CE-25000-23-27-000-2006-01364-01(17497)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2006-01364-01(17497)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
TÉRMINOS PROCESALES – Perentorios. Efectos / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Su expedición por fuera del término no anula las actuaciones proferidas con posterioridad / RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO – Se presenta cuando profiere el acto por fuera del término señalado en la ley / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – No siempre se presenta por el vencimiento del plazo. Los casos en los que se presenta son taxativos La Sala reitera que, en general, los términos procesales que tiene el Estado para proferir las decisiones correspondientes son términos de tipo perentorio pero no necesariamente preclusivos. Es decir que, así esté vencido un plazo, la decisión correspondiente resulta válida y eficaz, salvo que el legislador expresamente haya consagrado otra disposición como cuando estipula la preclusión del término en el sentido de indicar que la Administración pierde competencia para decidir y que, en su lugar, surja el acto ficto o presunto favorable al administrado. El vencimiento de los plazos meramente perentorios puede implicar la responsabilidad personal del agente que se ha demorado en tomar la decisión pero no afecta la validez de la decisión misma. Ese tipo de plazos son los más comunes en el derecho procesal, como por ejemplo, el plazo para dictar la sentencia que instituye tanto el C.C.A. como el C.P.C. Así esté vencido el plazo, la sentencia es válida y eficaz, sin perjuicio de que pueda existir en un momento dado responsabilidad personal del funcionario judicial si el vencimiento del plazo ocurrió injustificadamente. En general, las normas de competencia temporal, esto es, por razón del tiempo, que
es el tema que subyace en un plazo legal para producir una decisión, deben interpretarse a favor de la competencia misma. Así, sólo cuando está expresamente previsto otro efecto, el vencimiento del plazo no comporta siempre y necesariamente un caso de silencio administrativo positivo y mucho menos de nulidad de los actos administrativos. En el caso concreto no se discute, porque es un hecho reconocido por ambas partes, que la DIAN expidió el requerimiento especial aduanero por fuera del término de los 30 días a que alude el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999. Pero también es un hecho cierto, y no desvirtuado por la parte actora, que la DIAN inició la actuación administrativa para formular la liquidación oficial de revisión de valor dentro del término de firmeza de las correspondientes declaraciones de importación. Estas circunstancias de hecho indican que la DIAN actuó con competencia, pues lo hizo dentro de los plazos legalmente establecidos y, por tanto, no violó el derecho al debido proceso. El desconocimiento del término perentorio de los 30 días, como se comentó, podría implicar la responsabilidad personal del agente que expidió el acto de trámite pero jamás implica la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad a la expedición de ese requerimiento, con mayor razón si el requerimiento se expide en otra de las oportunidades procesales que prevé la ley para el efecto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 509
SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN – Programa de incentivo a las exportaciones / MATERIAS PRIMAS – Están excluidas del impuesto sobre las ventas para la importación / TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN
TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN – Proceso / ACUERDO DE VALORACIÓN DE LA OMCAcuerdo multilateral sobre el comercio de mercancías / PRINCIPIO DEL VALOR REAL - Metodología de fijación del valor en aduanas de las mercancías que son objeto de importación Mediante el Decreto 444 de 1967, que reguló el régimen de cambios internacionales y de comercio exterior, el gobierno nacional creó los denominados sistemas especiales de importación – Exportación ―Plan Vallejo― como un programa de incentivo a las exportaciones. De conformidad con el mentado decreto, las personas naturales o jurídicas pueden acogerse a programas de importación de materias primas e insumos <<artículos 172, 173, literal b)>> y de bienes de capital y repuestos <<artículos 173 lit. c) y 174>> con el compromiso de producir bienes para fines de exportación. Como contraprestación, la importación goza de la exención de los derechos de aduana ad valorem, salvo para los programas de bienes de capital a que alude el artículo 174 del Decreto 444 de
1967. En aras de fortalecer los mentados programas, el estatuto tributario reguló la exclusión del impuesto sobre las ventas para la importación de las materias primas <<artículo 428, literal a)>> y para la importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas <<artículo 428, literal e)>>. El Acuerdo de Valoración de la OMC, como comúnmente se le conoce, es un acuerdo multilateral sobre el comercio de mercancías que corresponde al anexo 1A del
Acuerdo de la OMC o “Acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial de Comercio (OMC) sus acuerdos multilaterales, anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino”. El nombre técnico o el verdadero nombre del Acuerdo de Valor de la OMC es “Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y comercio ―GATT.” Con fundamento en este principio del “valor real”, en materia de valoración en aduana han operado dos nociones del valor ―nociones que, en todo caso, han procurado que se cumpla el principio de uniformidad en la metodología de fijación del valor en aduanas de las mercancías que son objeto de importación―: la noción teórica y la noción positiva. Conforme con la noción teórica, el valor en aduanas de la mercancía corresponde al precio al que se vendería la mercancía objeto de valoración, en condiciones determinadas de lugar, de tiempo y de independencia entre comprador y vendedor. En cambio, conforme con la noción positiva, el valor en aduana corresponde al precio al que se vende la mercancía. En la actualidad, y a partir de la adopción del Acuerdo de Valoración de la OMC, rige la noción positiva, según se deduce de los métodos de valoración que se deben aplicar para establecer el valor en aduana de la mercancía importada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 444 DE 1967 – ARTÍCULO 172 LITERAL B / DECRETO 444 DE 1967 – ARTÍCULO 173 LITERAL B / DECRETO 444 DE 1967 – ARTÍCULO 173 LITERAL C / DECRETO 444 DE 1967 – ARTÍCULO 174 /
DECRETO 444 DE 1967 – ARTÍCULO 428 LITERAL A / DECRETO 444 DE 1967 – ARTÍCULO 428 LITERAL E PRINCIPIO DEL VALOR REAL – Rige en Colombia para las mercancías importadas / VALOR EN ADUANA DE LA MERCANCÍA – Determinación / MÉTODO DEL VALOR DE TRANSACCIÓN – Aplicación / MERCANCÍAS QUE VAN A SER OBJETO DE CAMBIO DE MODALIDAD – Para determinar el valor de la mercancía no se les aplica el método de la transacción / TRIBUTO ADUANERO DE MERCANCÍAS QUE VAN A CAMBIAR LA MODALIDAD – Se determina la base gravable de conformidad con el estado de la mercancía / DEPRECIACIÓN – Sólo de depreciación las maquinarias, no las partes y accesorios. Eventos en los que procede para las partes Para Colombia también rige en la actualidad la noción positiva derivada del principio del “valor real” de las mercancías importadas. Por lo tanto, y en aplicación del Acuerdo de Valoración de la OMC, de la Decisión 571 de la CAN y del Decreto 2685 de 1999, cuando se va a determinar el valor en aduana de la mercancía debe tenerse en cuenta lo siguiente: Que el valor en aduanas de las mercancías se fija para efectos de la percepción de los derechos de aduana advalorem, Que el primer método de valoración es el método del valor de transacción. Que sólo cuando no se pueda aplicar el método del valor de transacción se deben aplicar de manera sucesiva los métodos siguientes, en el orden establecido en el Acuerdo de Valoración de la OMC, hasta llegar al que
permita establecer el valor en aduana. De otra parte, el artículo 175 de la Resolución 4240 de 2000 reitera que el Método del Valor de Transacción puede ser aplicado, si la mercancía objeto de la valoración fue vendida con miras a la exportación inmediata hacia Colombia. Por lo tanto, cuando el usuario aduanero o la DIAN establecen que no se puede aplicar el método del valor de transacción, deben acudir a los demás métodos, se reitera, de manera sucesiva. Que el numeral 4º del artículo 216 de la Resolución 4240 de 2000 descarta la aplicación del método del valor de transacción cuando dispone que para las mercancías que van a ser objeto de cambio de modalidad, la base gravable de los tributos aduaneros debe determinarse de conformidad con el estado de la mercancía. Para efectos de la valoración en aduanas de la mercancía, esa circunstancia también es relevante, puesto que cuando la parte de la unidad funcional se declara por la subpartida de la unidad funcional y se advierte que forma parte de esta, el valor en aduana de la unidad funcional, sea por el método del valor de transacción o por los métodos subsiguientes, alude al precio o valor real de la unidad funcional como un todo. Sólo en estas circunstancias, entonces, sería procedente que se apliquen los criterios de depreciación a las partes y repuestos, puesto que se infiere que se está depreciando la unidad funcional, no sólo la parte o el repuesto FUENTE FORMAL: ACUERDO DE VALORACIÓN DE LA OMC - DECISIÓN 571
DE LA CAN / DECRETO 2685 DE 1999 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000ARTÍCULO 175 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 - ARTÍCULO 216 NUMERAL 4
DEPRECIACIÓN DE PARTES Y REPUESTOS – Procede cuando se importan como parte de una unidad funcional. Carga de la prueba / PRECIO DE LA TRANSACCIÓN - Precio más aproximado al valor real de la mercancía. Aplicación y primer método de valoración / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN IMPORTACIÓN – Determinación Conforme con los hechos analizados y la controversia de valor que propuso la DIAN, la Sala destaca que los actos administrativos cuya nulidad se demanda, esto es, la liquidación oficial de revisión de valor y la resolución que la confirmó, se fundamentaron en el artículo 198 de la Resolución 4240 de 2000, norma que prohíbe depreciar las partes y los repuestos de máquinas, cuando tales partes y repuestos se importen de manera aislada y no como parte de una unidad funcional. La parte actora alegó que los repuestos si podían ser objeto de depreciación porque los había importado como parte de una unidad funcional. Sin embargo, no demostró su dicho, pues las declaraciones de importación temporal para perfeccionamiento activo que obran como prueba en el expediente dan cuenta de que en el año 1998 importó partes y los repuestos de manera aislada. En vista de que la parte actora no demostró que las partes y repuestos hacían parte de una unidad funcional, alegó que, para el caso concreto, la DIAN debió aplicar el método de valoración del último recurso sin necesidad de aplicar los métodos de valoración precedentes. Para la Sala, conforme se precisó anteriormente, esa interpretación es errada porque el numeral 4 del artículo 216
de la Resolución 4240 de 2000 no dice eso. Lo que sí dice es que como no se puede aplicar el método del valor de transacción, se pueden aplicar los métodos subsiguientes y que, en caso de que con estos métodos no se logre hallar el valor real de la mercancía y se tenga que acudir al método del último recurso, se puede tomar el precio de la mercancía en el estado en que se presentó en el momento de la importación inicial que, para el caso concreto, corresponde al valor en aduana consignado en las declaraciones importación temporal que el usuario aduanero presentó inicialmente en el año 1998. En estos eventos, entonces, se puede tener en cuenta el documento que demuestre el precio de la mercancía en el año 1998. Eso fue lo que hizo la DIAN, puesto que tomó el valor en aduana que la parte actora consignó en las declaraciones iniciales, puesto que se parte del presupuesto de que el valor en aduana declarado en ese momento corresponde al precio de transacción de la venta de la mercancía para la exportación hacia Colombia para ese año. La Sala reitera que en materia de valoración en aduana el precio de la transacción es el precio más aproximado al valor real de la mercancía y que esa transacción debe ser muy próxima o inmediata a la exportación de los bienes desde el exterior hacia el país de importación. Por eso, el método de valor de transacción es el primer método que se debe aplicar. Los métodos subsiguientes también atienden a ese principio, pues, como se vio, tienen en cuenta el valor de la transacción de mercancías similares o idénticas que se hayan importado en un momento aproximado a la importación de las
mercancías que se valoran; o se procura deducir el valor con base en el precio unitario de mercancías similares o idénticas en el momento de la importación de las mercancías que se valoran; o se procura reconstruir el valor de las mercancías a partir del cálculo de su costo; y, por último, se acude a criterios razonables que, en todo caso, deben atender el principio del valor real de la mercancía, que se deriva de su precio en el mercado atendiendo, a la vez, a los principios de la libre competencia. Por tanto, es equivocado que se interprete que el valor en aduana de la mercancía atiende simple y llanamente al estado en que se encuentre la mercancía sin consideración al precio pagado o por pagar por la misma en los términos del método del valor de transacción, o al precio al que se venden mercancías similares o idénticas en el momento en que se pretende hacer la valoración, atendiendo los demás métodos de valoración. Tampoco se debe perder de vista que la valoración en aduanas de las mercancías se hace para efectos de tasar los derechos de aduana ad-valorem. Esto es importante porque la importación de bienes también es un hecho generador del impuesto sobre las ventas, impuesto cuyos elementos están previstos en el estatuto tributario, contrario a lo que ocurre con los derechos de aduana para los que se aplican instrumentos internacionales como los acuerdos, los convenios, los tratados internacionales ―que después son adoptados por ley― o por decisiones de la comunidad andina que quedan incorporadas de manera inmediata a la legislación nacional.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 - ARTÍCULO 198 /
RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 - ARTÍCULO 216 NUMERAL 4
INSPECCIÓN ADUANERA – Eventos en los que se suscita controversias de valor / GARANTÍA – Su constitución hace que la sanción no se imponga en el proceso de inspección / INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA ADUANERA – Procede cuando se declara una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda Respecto de la sanción, alegó la parte actora que esta no era procedente de conformidad con el numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999. El numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, vigente para el año 2005, regulaba 5 casos en los que la autoridad aduanera, dentro del proceso de inspección aduanera, podía suscitar controversias de valor. Uno de esos eventos ocurría cuando el inspector, con base en datos objetivos y cuantificables, tenía dudas de la veracidad o exactitud del valor declarado. Para este caso, el citado numeral concedía el término de 5 días siguientes a la práctica de dicha diligencia, para que el declarante: (i) presentara los documentos que acreditaran que el valor declarado se ajustaba a las normas de valoración, o (ii) constituyera garantía bancaria o de compañía de seguros, en los términos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o (iii) corrigiera la declaración en la forma prevista en el acta de inspección. La ejecución de cualquiera de las tres alternativas previstas en la citada norma por parte del declarante implicaba la terminación del correspondiente proceso de importación con autorización de
levante. Sin embargo, las declaraciones de importación podían ser objeto de un proceso de control posterior a ese levante, con mayor razón cuando, para obtener el levante, el importador constituye garantía de amparo por el pago de los tributos aduaneros que resultaran de la investigación que debía iniciarse en virtud de la controversia de valor iniciada por la DIAN dentro del proceso de importación. Ahora bien, en el caso en que se constituía garantía la sanción no se impone durante el proceso de inspección porque la garantía es el seguro que ofrece el importador en respaldo del pago de los tributos aduaneros y sanciones que se llegaren a determinar en un proceso administrativo de formulación de liquidación oficial de revisión de valor. Es decir, que a cambio de la autorización de levante, el importador asume y cubre el riesgo que se derivaría de una posible decisión adversa a sus intereses y, por eso, la sanción queda en entredicho hasta que se inicie, desarrolle y culmine esa actuación administrativa. De manera que, si iniciada la actuación administrativa esta culmina de manera desfavorable a los intereses del declarante, la garantía se hace efectiva tanto por los tributos aduaneros como por las sanciones a que haya lugar. Declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas aplicables tipifica una infracción administrativa aduanera que se sanciona con multa del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables y siempre y cuando se genere un menor pago de tributos. (Numeral 3º del artículo 499 del
Decreto 2685 de 1999). Eso fue lo que ocurrió en el presente caso y, por tanto, la sanción es procedente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 128 NUMERAL 5 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 499 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01364-01(17497)
Actor: CD SYSTEMS DE COLOMBIA S.A
Demandado: DIAN FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Cuarta, SubSección “B”, que dispuso negar las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En atención a la petición radicada con el No. 1-2003-055686 del 23 de octubre de 2003, el coordinador del grupo de programas especiales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante oficio 2-2004-064939, certificó que la empresa C.D. Systems de Colombia S.A. cumplió el 100% del cuarto compromiso de exportación del Programa Plan Vallejo BR-1274. En virtud de la citada certificación, la parte actora presentó de manera oportuna, las declaraciones de importación 0100010551182 y 01000010551191, con el
ánimo de modificar la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo invocada en las declaraciones de importación de bienes de capital, partes y repuestos que presentó al amparo del Programa Plan Vallejo BR-1274 a la modalidad de importación ordinaria. Todo con el ánimo de finalizar el régimen de importación temporal y dejar los bienes declarados de manera definitiva en el país. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales controvirtió el valor en aduana declarado en las citadas declaraciones de importación. Dado el vencimiento del plazo previsto para finalizar la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo, y a efectos de obtener la autorización de levante de las citadas declaraciones de importación, la parte actora constituyó garantía con el objeto de amparar el pago de los tributos aduaneros que llegaran a causarse en virtud de la controversia de valor que decidió iniciar la autoridad aduanera. El 9 de marzo de 2006, la DIAN expidió el requerimiento especial aduanero en el que propuso modificar el valor en aduanas declarado en las declaraciones de importación 0100010551182 y 01000010551191 y, por ende, liquidó un mayor impuesto a pagar por concepto del impuesto sobre las ventas. Previa respuesta del requerimiento especial aduanero, el 16 de mayo de 2006, la DIAN expidió la liquidación oficial de revisión de valor, mediante la Resolución 1046, que retomó lo dicho en el requerimiento especial aduanero. Previa interposición del recurso de reconsideración, el 31 de agosto de 2006, la DIAN, mediante la Resolución 1112, decidió el recurso en el sentido de confirmar
la liquidación oficial de revisión de valor. ACTUACIÓN PROCESAL La Demanda La empresa CD SYSTEMS DE COLOMBIA S.A propuso en la demanda las siguientes pretensiones: “1. Que es nula la Resolución N° 03-064-192-640-3000-00-1046 del 16 de mayo de 2006, expedida por el Jefe de (sic) División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C, por medio de la cual se formula Liquidación Oficial de Corrección a nombre del importador CD SYSTEMS DE COLOMBIA S.A. por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($269.072.399), ordena liquidar intereses y hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento.
2. Que es nula la Resolución N° 03-072-193-601-1112 del 31 de agosto de 2006, expedida por la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la
Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., por medio de la cual se niega el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución N° 03-064-192-640-3000-00-1046 del 16 de mayo de 2006 y confirma en todas sus partes esta resolución.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”
1. Que se declare que no hay lugar al pago de diferencia alguna por concepto de tributos y sanciones, en especial que CD SYSTEMS S.A. no está obligada a pagar la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE
MILLONES SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE
PESOS M/CTE ($269.072.399). 2 Que no hay lugar a que se liquiden intereses moratorios por cuanto no existe ninguna obligación exigible a cargo de CD SYSTEMS S.A.
3. Ordenar a la Nación - Administración Especial de Aduanas de Bogotá
D.C., Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– la devolución por concepto del pago de lo no debido del IVA y los Tributos correspondientes al Valor en Aduana consignado en las declaraciones de importación No. 01000010551182 y 01000010551191 del 22 de febrero de 2005, a CD SYSTEMS conforme lo determine el H Tribunal”1. Invocó como normas vulneradas las siguientes: Artículos 29, 209 y 228 de la Constitución Política de Colombia, Artículo 3 del Código Contencioso Administrativo y, Artículos 2 y 509 del Decreto 2685 de 1999. El concepto de violación lo propuso así:
A. PRIMER CARGO.- Violación de los artículos 29, 209 y 228 de la Constitución Política, 3º del Código Contencioso Administrativo, 2º y 509 del Decreto 2685 de 1999: El incumplimiento de los Términos y
Oportunidades Procesales. El actor argumentó que la DIAN violó el artículo 29 de la Constitución Política porque esa autoridad expidió el requerimiento especial aduanero de manera extemporánea. Explicó que el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999 estableció que ese requerimiento debe expedirse dentro de los 30 días siguientes a la identificación de la causal que da lugar a la formulación de la liquidación oficial de
corrección o de revisión de valor. Dijo que la DIAN rechazó la autorización de levante de las declaraciones de importación que presentó para finalizar la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo y que, por lo tanto, es a partir de la fecha en que rechazó el levante que se debieron contabilizar los 30 días de que trata el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999. Que no es cierto, como lo dijo la DIAN, que esa autoridad tenía el plazo de firmeza de las declaraciones de importación para expedir el requerimiento especial, porque ese plazo sólo se aplica cuando la DIAN inicia investigaciones en ejercicio de las facultades de control posterior. Que, en este caso, la investigación se inició dentro del proceso de importación. Explicó que, en el presente caso, los treinta días que tenía la DIAN para expedir el requerimiento especial aduanero se cuentan a partir de la fecha de autorización de levante de las declaraciones de importación N° 01000010551182 y 01000010551191, esto es, a partir del 22 de febrero de 2005. Es decir, que el plazo de los treinta días venció el 18 de abril de 2005. Que la DIAN expidió el requerimiento especial aduanero hasta un año después. Que, en consecuencia, violó el principio constitucional de celeridad consagrado en el artículo 209 de la Carta Política y en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo. Agregó que si bien el incumplimiento de ese término no da lugar al silencio administrativo positivo, sí da lugar a la violación del debido proceso porque en 1 Folios 1 y 2 c.p. virtud de ese derecho los servidores públicos deben garantizar el cumplimiento de
los términos previstos para la actuación administrativa. Reforzó su argumento con doctrina judicial de la Corte Constitucional y con doctrina de la DIAN. Dijo que, como consecuencia de todo lo dicho, tanto la Resolución N°1046 como la N° 1112 son nulas y que, por lo tanto, CD SYSTEMS DE COLOMBIA S.A no está obligado al mayor pago de los tributos aduaneros liquidados ni de las sanciones.
B. SEGUNDO CARGO: Violación de los artículos 197 y 222 de la Resolución 4240 de 2000: No permitir la depreciación de las mercancías importadas.
El actor puso de presente que el artículo 222 de la Resolución DIAN 4240 de 2000 dispone que para efectos de la determinación del valor en aduanas de las mercancías importadas, “se considerará como momento de la valoración la fecha de la inspección física antes del levante o en su defecto, la fecha de presentación de la declaración de importación”. Dijo que, aplicada esa norma al caso concreto, se infiere que el momento de la valoración en aduana de los bienes que declaró coincide con el momento en que presentó las declaraciones de importación N° 01000010551182 y 01000010551191, es decir, que el momento de la valoración ocurrió en el año
2005. Que como para esa fecha los bienes importados eran usados, declaró como valor en aduana el valor depreciado de los bienes de capital y de los repuestos.
Explicó que tanto los bienes de capital como los repuestos fueron importados como unidad funcional y que de eso se dejó constancia en el cuerpo de las declaraciones de importación, “al expresar que se trataba del Plan Vallejo BR1274, lo cual indica claramente que se trata de una unidad funcional.”
Añadió que son unidades funcionales las máquinas o combinación de ellas constituidas por elementos individualizados diseñados para realizar conjuntamente una función específica comprendida en una de las partidas del capítulo 84 u 85. Dijo que los repuestos importados hacían parte de los equipos para la producción de discos compactos de música “CDs” y a su vez son componentes del proceso de inyección e impresión. Que, en consecuencia, tales repuestos podían ser objeto de depreciación “conforme lo dispone el artículo 197 de la Resolución 4240”. Que como tales repuestos podían ser depreciados, no infringió las normas de valoración en aduana y, por tanto, no podía ser sujeto de ninguna sanción. Pidió que, en consecuencia, se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados.
C. TERCER CARGO. Violación de los artículos 29, 228 y 209 de la Constitución Política, Decisión 571 de la CAN, del Acuerdo de Valoración de la OMC, del artículo 3º del Código Contencioso Administrativo y del Decreto 2685 de 1999: Violación por falta de aplicación de la ley y violación directa de la misma. Métodos de Valoración: inaplicabilidad del “Valor de Transacción” para e l caso en comento: La parte actora señaló que la DIAN violó las reglas para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, específicamente, las que se refieren al orden de aplicación de los métodos de valoración previstas en el Acuerdo de Valoración de la OMC, en la Decisión 571 de 2003 de la CAN, en el Decreto 2685 de 1999 y en la Resolución 4240 de 2000.
Dijo que la DIAN se equivocó cuando decidió aplicar al caso concreto el método del “valor de transacción” cuando lo procedente era aplicar el método del “último recurso”. Que así lo había dicho la DIAN en el concepto 056 del 6 de octubre de 2000 y que, por lo tanto, desconoció su propia doctrina. Que también desconoció el artículo 216 de la Resolución 4240 de 2000, puesto que esta norma también indica que no es procedente aplicar el método de valor de transacción cuando se modifica la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo a la modalidad de importación ordinaria. Que bajo el presupuesto de que los bienes declarados podían depreciarse, le solicitó a la DIAN la práctica de la prueba pericial para que mediante experticio técnico se estableciera el valor en aduana de la mercancía, pero que la DIAN no decretó la prueba y, por tanto, le vulneró el derecho al debido proceso. Que, en virtud de que se le negó la práctica de la prueba, con ocasión del recurso de reconsideración aportó el informe contable del revisor fiscal de CD SYSTEMS y un avalúo elaborado por la firma W.R. Ingenieros Avaluadores, pruebas que, según dijo, tampoco fueron valoradas por la DIAN. Que todo lo dicho fundamenta la nulidad de los actos administrativos demandados, nulidad que también se causa, a su parecer, por la indebida aplicación del artículo 198 de la Resolución DIAN 4240 de 2000. Explicó que conforme con el citado artículo 198, los motores, partes y accesorios que se importen al país como piezas individuales y no como componentes de una
máquina, no pueden ser objeto de depreciación, caso en el cual, se deben valorar siguiendo los métodos de valoración en aduana previstos en el artículo 247 del Decreto 2685 de 1999. Pero que, sin embargo, la norma también prevé que cuando no sea posible aplicar el método de transacción se debe recurrir, en orden sucesivo, a los métodos siguientes hasta encontrar el primero que permita determinar el valor en aduana. A juicio de la parte actora, los métodos de valoración en aduana se deben aplicar tenie
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.