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CE-25000-23-27-000-2006-01368-01(17117)-2012

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Título
CE-25000-23-27-000-2006-01368-01(17117)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

COBRO COACTIVO – Subespecie de la jurisdicción coactiva / ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Tiene la facultad para cobrar los créditos fiscales por sí misma / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO DE COBRO COACTIVO – Es de aplicación a otras entidades / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Gravamen real sobre propiedades inmuebles. Para su cobro debe aplicarse el Estatuto Tributario Previo a abordar los términos del recurso, sea lo primero indicar que el cobro coactivo de obligaciones tributarias viene a ser una subespecie de la jurisdicción coactiva de naturaleza administrativa, la que a su vez resulta ser una fórmula especial del juicio ejecutivo previsto en las normas generales del procedimiento civil. Y desde la perspectiva también administrativa, dicho cobro coactivo corresponde a la autotutela ejecutiva de la autoridad, que le permite hacer exigibles las obligaciones fiscales por sí misma, sin necesidad de acudir a la rama judicial del Estado. Sin embargo, en materia tributaria, por disponerlo así el artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario, la administración tributaria puede cobrar los créditos fiscales por sí misma y sin necesidad de recurrir a las autoridades judiciales, siguiendo el procedimiento especial establecido en dichas disposiciones. Este procedimiento especial no ha quedado limitado a las causas tributarias de las obligaciones impositivas a que se refiere el Estatuto Tributario, que son los impuestos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales, DIAN, sino que ha sido extendido a otros órdenes por disposición del propio legislador. En efecto, en lo que atañe a la Contribución de Valorización, el

artículo 1º del Acuerdo 7 de 1987, mediante el cual se adoptó el “Estatuto de Valorización del Distrito Capital de Bogotá”, señaló que “La contribución de valorización es un gravamen real sobre las propiedades inmuebles, sujeta a registro destinado a la construcción de una obra, plan o conjunto de obras de interés público que se impone a los propietarios o poseedores de aquellos bienes inmuebles que se beneficien con la ejecución de las obras”. Por tanto, como tributo del orden distrital, y por mandato del artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993, las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento de cobro deben ser aplicadas por las entidades distritales, de conformidad con la naturaleza y estructura funcional de sus impuestos. Finalmente, el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 tiene establecido que las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas, y que en virtud de éstas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y que, para estos efectos, deben aplicar el procedimiento del Estatuto Tributario Nacional.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1421 DE 1993 - ARTÍCULO 162 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189, NUMERAL 20 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 65 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 823 / ACUERDO DISTRITAL 7 DE 1987 - ARTÍCULO 1 / LEY 383

DE 1997 - ARTÍCULO 66 / LEY 1066 DE 2006 - ARTÍCULO 5

TÍTULO EJECUTIVO – Enunciación / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – La resolución que la determina debe notificarse personalmente o por edicto / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TITULO EJECUTIVO – Improcedencia Como lo expresa el artículo 828, numeral 2, del Estatuto Tributario, constituyen título ejecutivo “las liquidaciones oficiales ejecutoriadas”, y como lo prevé también el artículo 829, numeral 2 del mismo ordenamiento, se entienden ejecutoriados los títulos ejecutivos, “cuando vencido el término para interponer los recursos no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma”. De conformidad con los artículos 563, 566 y 569 del Estatuto Tributario nacional y 7º del Decreto 807 de 1993, la resolución contentiva de la liquidación de la contribución debía notificarse personalmente o por edicto; en consecuencia, observa la Sala que la administración dio cabal cumplimiento al ordenamiento legal al enviar la citación a la dirección registrada por la actora en el certificado de la Cámara de Comercio, con el objeto de surtir la notificación personal, lugar donde fue recibida y luego, una vez vencido el término concedido para hacerlo y ante la no comparecencia de la persona citada, proceder a la notificación por edicto. (…). [L]a Sala concuerda con el a quo en que ese aspecto atañe a la legalidad de la Resolución 7966 de 2002 que debió ser controvertido mediante los recursos que procedían en su contra; como no se hizo, tiene razón la parte demandada cuando alega su firmeza. Por lo expuesto, no está probada la excepción de falta de título ejecutivo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 828, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 829, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 566 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 569 / DECRETO 807 DE 1993ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTÍZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01368-01(17117)

Actor: CASA ANGEL LIMITADA. PANANGEL EN LIQUIDACION

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante CASA ÁNGEL LIMITADA – PANÁNGEL – EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de 7 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que dispuso: “PRIMERO. DECLÁRASE no probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa.

SEGUNDO. DECLÁRASE parcialmente probada la excepción de ineptitud de la demanda. TERCERO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. …….”. ANTECEDENTES El Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, expidió la Resolución 2500 del 30 de julio

de 1997, mediante la cual fijó las Contribuciones de Valorización decretadas por el Acuerdo 25 de 1995, fijando el gravamen correspondiente para el predio MONTEPERLA de propiedad de la sociedad CASA ÁNGEL LIMITADA – PANÁNGEL – EN LIQUIDACIÓN (en adelante PANÁNGEL) en $26.981.569 (Resolución 2500, numeral 233849). El día 25 de noviembre de 1997, el señor Luis Bernardo Ángel de León, actuando en nombre propio, solicitó al IDU el desenglobe del inmueble denominado LOTE SEGOVIA, con Cédula Catastral N° SB 21902, que formaba parte de la misma asignación catastral del referido MONTEPERLA. El 17 de septiembre de 2002, el IDU profirió la Resolución N° 7966, en la cual dispuso desenglobar los predios y, adicionalmente, reliquidar los gravámenes fijados en la Resolución 2500 del 30 de julio de 1997 sobre los inmuebles desenglobados. Fue así como el IDU determinó oficialmente, en dos numerales separados, el gravamen del predio MONTEPERLA y procedió a reliquidar las contribuciones de la siguiente forma: · Numeral 233846, por $ 166.870.808 · Numeral 4033460, por $85.612.080 La mencionada Resolución 7966 de 2002 fue notificada a la sociedad CASA ANGEL LTDA –PANANGELEN LIQUIDACIÓN, por edicto desfijado el día 18 de octubre de 2002; contra esta resolución no se formuló recurso alguno, adquiriendo, por tanto, fuerza ejecutoria.

El día 13 de enero de 2003, la sociedad PANANGEL solicitó la revocatoria directa de la Resolución 7966 de 2002, invocando la ilegalidad en la determinación de las nuevas contribuciones al considerar que con anterioridad se había fijado una contribución menor, lo cual constituye un derecho particular y concreto de la contribuyente que, en aplicación de lo previsto en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, no podía ser revocado sin la aquiescencia del particular afectado con la decisión. Ante la falta de pronunciamiento expreso de la entidad oficial sobre la petición de revocatoria, la sociedad PANANGEL interpuso una acción de tutela, en virtud de la cual el Juzgado 32 Civil del Circuito conminó a la entidad a resolver la petición, hecho que ocurrió el día 5 de mayo de 2004 por medio de la Resolución N° 5791, en la que el IDU rechazó la solicitud de revocatoria directa interpuesta. Al no encontrar satisfecha la obligación tributaria, el IDU adelantó los procesos de cobro coactivo identificados bajo los N°s 16103/03 y 16107/04, para cobrar las contribuciones fijadas, y profirió los respectivos mandamientos de pago, que fueron notificados el día 5 de abril de 2006. La sociedad propuso excepciones en contra, las cuales fueron desestimadas mediante auto del 4 de mayo de 2006, contra el que se presentó el correspondiente recurso de reposición que fue resuelto el 5 de julio del mismo año, confirmando la providencia impugnada y ordenando seguir el procedimiento de cobro coactivo. LA DEMANDA La sociedad considera vulnerados los artículos 29 y 58 de la Constitución

Política; 565 y 566 del Estatuto Tributario Nacional y 14, 43, 44 y 73 del Código Contencioso Administrativo. Como pretensiones de la demanda, solicita que se declare la nulidad de la operación administrativa proferida dentro de los procesos 16103/03 y 16107/04, conformada por cada uno de los mandamientos de pago por valor de $85612.080 y $166870.808, respectivamente, la providencia de fecha 4 de mayo de 2006, que declaró no probadas las excepciones propuestas y la resolución del 5 de julio de 2006, que confirmó la anterior. Argumenta que hay falta de título ejecutivo porque el IDU no notificó la Resolución N° 7966 de 2002, acto con base en el que esa entidad libró los mandamientos de pago. Que esa resolución, además, fue dictada por petición realizada por el señor Luis B. Ángel, tercero ajeno sin vínculo jurídico con la sociedad y única persona a quien se le notificó. Dice que, en consecuencia, la citada resolución que asigna, aumenta y determina los nuevos gravámenes y que sirve como sustento y fundamento de los mandamientos, sólo produjo efectos jurídicos para el señor Luis B. Ángel y que la resolución anterior, la Nº 2500 del 30 de julio de 1997, que había determinado inicialmente la contribución, quedó en firme, sin que la decisión allí adoptada pudiera ser revocada sin consentimiento escrito del afectado. Menciona que fueron desconocidos los artículos 565 y 566 del Estatuto Tributario Nacional, que son las disposiciones que consagran la obligación de notificar por

correo o personalmente la actuación administrativa a la dirección informada por el contribuyente a la Administración; a juicio de la actora, el IDU tenía registrada la dirección de la sociedad y ésta no fue tenida en cuenta para la notificación de la resolución mencionada. Acusa que fueron violados los artículos 43 y 44 del Código Contencioso Administrativo, que prevén la obligación para la Administración de publicar, comunicar y notificar personalmente los actos administrativos; que no habiendo sido notificados los actos que modificaron la situación particular y concreta del demandante, se configura violación al derecho fundamental al debido proceso, de contradicción y de defensa; por ello, considera que en el presente asunto no hay título de cobro. Recalca que los actos administrativos demandados vulneran los Acuerdos 7 de 1987 y 25 de 1997, en materia de Contribución de Valorización, porque en la época en que se expidieron los actos demandados el predio Monteperla no tenía ninguna estratificación, como fue probado con el Oficio N° 2-2003 -- 07683 del 8 de abril de 2003 de Planeación Distrital. Cita jurisprudencia de esta Corporación, alusiva a la improcedencia de la rectificación del estrato, uno de los factores de liquidación de la contribución1. Finalmente, considera que se configura la prescripción de la acción de cobro consagrada en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, artículo al que remite el artículo 137 del Decreto Distrital 807 de 1993, teniendo en cuenta que las normas referentes a los procesos de cobro son aplicables en materia de la contribución de valorización. Anota que la contribución verdadera es la establecida en la Resolución Nº 2500 de 30 de julio de 1997 que, como antes se dijo, está en

firme, por lo que no puede intentarse un procedimiento de cobro con base en ésta pues la acción de cobro está prescrita. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. En relación con la acusación sobre la falta de notificación de la Resolución N° 7966 de 2002, expresa que ésta si fue notificada, toda vez que el señor Luis Bernardo Ángel de León, al momento de la presentación de la solicitud de desenglobe de los predios “LOTE SEGOVIA PARTE MONTE PERLA”, adjuntó como soporte la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Cota, mediante la cual se determinó que era parte de los socios de la Sociedad Casa Ángel Ltda., certificación que lo legitimó para realizar la citada solicitud. El IDU asevera que si bien es cierto que la actuación administrativa tuvo como efecto el desenglobe del predio MONTEPERLA, que derivó en la fijación 1 Sentencia del 23 de noviembre de 2005, expediente 2005-00500 Club Los Lagartos-IDU de contribuciones en el numeral 233846 por valor de $166.870.808.00 y el numeral 433460 por valor de $85.612.080, no es menos cierto que esta actuación fue notificada conforme lo previsto en el artículo 44 del Decreto 01 de 1984, es decir, "se envió citación al solicitante y a la sociedad Casa Ángel Ltda. en Liquidación (a la dirección registrada en Cámara de Comercio), … y posteriormente, se notificó la decisión mediante fijación de Edicto, el cual fue fijado el 4 de Octubre de 2002 y desfijado el 18 de Octubre de 2002".

Advierte que la Resolución 5791 de 2004, mediante la cual se resolvieron las peticiones de revocatoria directa, se profirió dentro del trámite del cobro coactivo reglado por el Estatuto Tributario de Bogotá y no dentro de la vía gubernativa, la cual no fue agotada como requisito de procedibilidad, con fundamento en la siguiente evidencia fáctica: La contribución fue asignada por medio de la Resolución 2500 de 30 de julio de 1997 y fue objeto de recursos en la vía gubernativa en el período comprendido entre el 6 y el 13 de agosto de 1997 y no se hizo uso de la instancia especial de consulta prevista en el artículo 76 del Acuerdo 7 de 1987; el término para interponerla venció, entonces, el 25 de septiembre de 1997, razón por la cual el señor Luis Bernardo Ángel de León presentó la solicitud de desenglobe que se tramitó bajo el referido procedimiento de revocatoria directa y no de vía gubernativa, pues era el mecanismo jurídico que tenía a su disposición por haber dejado vencer los términos para ejercer los recursos de la vía gubernativa. Como consecuencia de la solicitud de revocatoria directa, el IDU profirió la Resolución 7966 de 2002 por medio de la cual se generó la redistribución del gravamen discutido. La demandada resalta que la parte actora no interpuso los recursos procedentes contra el acto administrativo que procedió a desenglobar los predios y redistribuyó la Contribución de Valorización, y señala que el presupuesto procesal de agotamiento de la vía gubernativa, requisito indispensable para acudir ante la jurisdicción, no puede reemplazarse con la

interposición de la revocatoria directa. Estima que se configura la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda porque aunque las pretensiones se concretan en que se declare la nulidad de la actuación administrativa relacionada con los procesos de cobro coactivo, todos los argumentos de la actora están dirigidos a atacar la determinación y liquidación de la contribución de valorización, contenida en la Resolución 7966 de 2002, acto que quedó en firme por no haber sido recurrido y cuya nulidad no se pide. Expone que el proceso de cobro coactivo se surtió con el lleno de todos los requisitos previstos en la ley; que los actos fueron proferidos por las autoridades competentes, lo que los cobija de legalidad, y que no se vulneró el derecho de defensa de la sociedad contribuyente. LA SENTENCIA Sobre la pretensión de ilegalidad de los actos que sirven de sustento al procedimiento de cobro adelantado, la sentencia explica que el procedimiento administrativo de cobro es un trámite de carácter administrativo en el que se determinan de manera taxativa cuáles son los actos demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin que dentro de los mismos figure el mandamiento de pago, por lo que entiende que no resulta procedente el estudio de la legalidad de este acto dentro del proceso, sino de las resoluciones por medio de las cuales se desestimaron las excepciones propuestas y se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión. Bajo la anterior observación, el fallador de instancia resolvió la acusación de falta de título, por indebido agotamiento de la vía gubernativa, expresando que dicho

agotamiento se produjo con la interposición del recurso de reposición contra los actos que resolvieron las excepciones. Sobre el cargo de la defensa referido a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, el Tribunal encontró que, en efecto, la mayoría de los argumentos expuestos por la parte actora están encaminados a demostrar la ilegalidad del procedimiento de determinación de la contribución; indicó que las excepciones, en realidad, constituyen argumentos de fondo orientados a desestimar la legalidad del trámite y los actos expedidos en el proceso de determinación del impuesto. Sobre la falta de título, explica que en el expediente obran los mandamientos de pago que fueron sustentados en las certificaciones de deuda fiscal, las que constituyen título ejecutivo a la luz del artículo 828 del Estatuto Tributario. En relación con la presunta deficiencia en la notificación del mismo, observa que la dirección a donde fue enviada la citación para la notificación personal de la Resolución 7966 de 2002, corresponde a la dirección que figura en el registro mercantil, dando por correcta la citación y encontrando ajustado a la legalidad que se hubiera notificado la decisión a través de edicto debido a que no hubo comparecencia para la notificación personal. Por tal motivo, desestimó este segundo cargo. Sobre el cargo restante de prescripción de la acción de cobro, el Tribunal lo desestimó por cuanto fue formulado en función de la Resolución 2500 de 1997 y no de la Resolución 7966 de 2002, que es el acto de liquidación que sirve de título al mandamiento de pago y al procedimiento de cobro adelantado. Por

tanto, consideró que no se configuró la prescripción de la obligación y que la acción de cobro de la administración fue oportuna. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra la decisión del Tribunal, el apoderado de la sociedad actora presentó recurso de apelación2. insistió en que no hay título ejecutivo porque la Resolución 7966 del 17 de septiembre de 2002 revocó la Resolución 2500 de 1997, contrariando lo dispuesto en el artículo 73 del C.C.A., por no haber existido consentimiento expreso y escrito del administrado. Reitera que no existe prueba de que la Resolución 7966 de 2002 se hubiera notificado debidamente y que esta irregularidad impidió que se pudiera impugnar, agotando así la vía gubernativa, sin que pueda afirmarse que adquirió firmeza y que constituye el título ejecutivo de la obligación. Controvierte la declaratoria parcial de la excepción de inepta demanda, a la que el a quo le dio prosperidad porque la mayoría de los argumentos expuestos por la actora están encaminados a demostrar la ilegalidad del procedimiento de determinación de la contribución; concluye que el Tribunal “la aplica indebidamente” por un error en la interpretación de la prueba correspondiente al 2 Folio 164 c.p. envío del citatorio para surtir la notificación personal y concluir que la Resolución 7699 fue bien notificada y adquirió firmeza, surtiendo plenos efectos jurídicos. Expresa que hubo ostensibles errores de hecho y de derecho en la sentencia recurrida, por no estudiar y analizar en forma seria el cargo relacionado con la indebida expedición del acto que se pretende como título de cobro y por no

apreciar la prueba correspondiente a la pretendida notificación de dicho acto, que aunque fue remitido a la dirección del domicilio social de la actora, fue recibido por una persona ajena a la sociedad, negándole el posible efecto legal al mismo. De lo anterior, concluye que se han vulnerado los derechos de defensa y al debido proceso de la actora. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reitera lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación. La parte demandada reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y solicita confirmar la sentencia apelada. El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en el presente asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 7 de febrero de 2008, previas las siguientes consideraciones. El Tribunal de instancia, al estudiar tanto los cargos como la defensa de la litis, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas y observó en síntesis que: i) la entidad demandada expidió la Resolución Nº 7966 del 17 de septiembre de 2002, por medio de la cual se fijó sobre el predio de la sociedad demandante una contribución de valorización por valor total de $ 252482.888; ii) la entidad demandada expidió el Oficio Nº STJE-NOT-7 del 20 de septiembre de 2002, el cual remitió a la dirección de la sociedad que aparece en el Certificado de la Cámara de Comercio, con el fin de que compareciera a notificarse de la resolución antes mencionada;

  1. obra el comprobante de correo con nota de “entrega personal” del anterior oficio, fechado el 25 de septiembre de 2002, entregado en la

Carrera 11 Nº 85 – 25 de Bogotá y en el que aparece sobre él una firma, y iv) el edicto fijado el 4 de octubre de 2002 y desfijado el 18 de octubre del mismo año, fue el mecanismo de notificación legal alternativa a la que recurrió la entidad, como consecuencia de que el representante legal de la sociedad no compareció a notificarse personalmente. Igualmente, la instancia observó que dentro del término de ejecutoria del acto liquidatorio, la sociedad contribuyente no propuso recurso alguno contra la Resolución Nº 7966 del 17 de septiembre de 2002, de modo que ésta adquirió firmeza y mérito ejecutivo, el que se hizo efectivo por medio de los mandamientos de pago del 3 de diciembre de 2003 y 9 de febrero de 2004, y que son objeto de la demanda. Ahora bien, en relación con la sentencia impetrada, la Sala aprecia que al analizar los cargos y los descargos el Tribunal abordó primero el hecho de si se había agotado la vía gubernativa por parte del demandante, respecto de lo cual estimó que así ocurrió cuando fue decidido el recurso de reposición interpuesto contra los actos que no aceptaron las excepciones propuestas contra los mandamientos de pago. En segunda medida, el a quo analizó el descargo de inepta demanda mencionando que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 828 del Estatuto Tributario, constituyen títulos ejecutivos las liquidaciones oficiales ejecutoriadas,

que junto con las correspondientes certificaciones de deuda fiscal, en su sentir, eran piezas suficientes para demostrar la manifiesta existencia del título y la deuda. Por tanto, desestimó las acusaciones de la demandante en cuanto a que no conoció de los referidos título y deuda. En tercer lugar, el juez de primera instancia analizó el argumento de que la demandante no conoció la Resolución Nº 7966 del 17 de septiembre de 2002, que es el acto que sirve de título de cobro en la presente causa, al cual no dio crédito al advertir en el expediente el ya referido comprobante de correo entregado en la dirección de la sociedad, de acuerdo con el Certificado de la Cámara de Comercio, con nota de recibido, por lo que desestimó este cargo. Finalmente, el Tribunal estudió la acusación de prescripción de la acción de cobro que se formuló con fundamento, no en la resolución antes mencionada que sirvió de título (7966 del 17 de septiembre de 2002), sino en la Resolución Nº 2500 de 30 de julio de 1997, proferida con anterioridad a aquella y al mencionado desenglobe del predio de mayor extensión del que formaba parte el inmueble del demandante, acusación que igualmente desestimó al advertir que la acción de cobro se hizo con base en la primera resolución, la cual quedó en firme y con plenos efectos el día 21 de octubre de 2002, no estando, por tanto, incursa en el plazo de la prescripción previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario. Con fundamento en las anteriores observaciones, procede la Sala a decidir el recurso de apelación.

Teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto por la parte demandante, el recurso debe ser resuelto únicamente en lo que a ella le fue desfavorable y fue apelado. Naturaleza del cobro coactivo Previo a abordar los términos del recurso, sea lo primero indicar que el cobro coactivo de obligaciones tributarias viene a ser una subespecie de la jurisdicción coactiva de naturaleza administrativa, la que a su vez resulta ser una fórmula especial del juicio ejecutivo previsto en las normas generales del procedimiento civil. Y desde la perspectiva también administrativa, dicho cobro coactivo corresponde a la autotutela ejecutiva de la autoridad, que le permite hacer exigibles las obligaciones fiscales por sí misma, sin necesidad de acudir a la rama judicial del Estado.3 3Este procedimiento administrativo especial tiene fundamento constitucional en el artículo 189 numeral 20 de la Carta Política, que confiere al Presidente de la República la facultad de velar por la estricta recaudación de las rentas públicas, de acuerdo con la ley. El artículo 65 del Código Contencioso Administrativo (CCA), con fundamento en la teoría de la eficacia de los actos administrativos prevé que “los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo [son] suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda Sin embargo, en materia tributaria, por disponerlo así el artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario, la administración tributaria puede cobrar los créditos fiscales por sí misma y sin necesidad de recurrir a las autoridades judiciales, siguiendo el procedimiento especial establecido en dichas disposiciones. Este procedimiento especial no ha quedado limitado a las causas tributarias de las

obligaciones impositivas a que se refiere el Estatuto Tributario, que son los impuestos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales, DIAN, sino que ha sido extendido a otros órdenes por disposición del propio legislador.4 En efecto, en lo que atañe a la Contribución de Valorización, el artículo 1º del Acuerdo 7 de 1987, mediante el cual se adoptó el “Estatuto de Valorización del Distrito Capital de Bogotá”, señaló que “La contribución de valorización es un gravamen real sobre las propiedades inmuebles, sujeta a registro destinado a la construcción de una obra, plan o conjunto de obras de interés público que se impone a los propietarios o poseedores de aquellos bienes inmuebles que se beneficien con la ejecución de las obras”.5 Por tanto, como tributo del orden distrital, y por mandato del artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993, las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento de cobro deben ser aplicadas por las entidades distritales, de conformidad con la naturaleza y estructura funcional de sus impuestos. Este mandato para el nivel distrital, es dado por el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 que señaló que en los procesos de cobro relacionados con los impuestos administrados por los municipios y distritos deberán aplicarse los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional. Y finalmente, el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 tiene establecido que las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas, y que en virtud de éstas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, tienen jurisdicción coactiva para hacer

efectivas las obligaciones exigibles a su favor y que, para estos efectos, deben aplicar el procedimiento del Estatuto Tributario Nacional. Lo anterior le permite concluir a la Sala que para el cobro de las obligaciones tributarias de la Contribución de Valorización en el Distrito Capital, deben ser ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento”. Y en el mismo CCA se establece en el Capítulo V del Título XXVI del Libro II, artículo 252, que “en la tramitación de las apelaciones e incidentes de excepciones en juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva se aplicarán las disposiciones relativas al juicio ejecutivo del Código de Procedimiento Civil” (CPC). Precisamente el CPC expresa en su Capítulo VIII, artículo 561 y siguientes, que “las ejecuciones por jurisdicción coactiva para el cobro de créditos fiscales a favor de las entidades públicas se seguirán ante los funcionarios que determine la ley, por los trámites del proceso ejecutivo de mayor o menor y de mínima cuantía, según fuere el caso, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente capítulo”. 4 El Decreto 1421 de 1993 (artículo 162), estatuto legal especial del Distrito Capital de Bogotá, remitió a la aplicación del procedimiento tributario nacional a la gestión y cobro de los tributos distritales, conforme a la naturaleza y a la estructura funcional de estos, aspecto que materializó el Decreto distrital 807 de 1993. Posteriormente, la Ley 383 de 1997 (artículo 66) hizo lo propio en relación con la gestión y cobro de los demás tributos municipales y distritales. Y la Ley 788 de 2002 (artículo 59) ordenó aplicar el procedimiento

tributario nacional y la gestión de cobro coactivo en relación con los impuestos del orden departamental. 5 Sobre la naturaleza de la Contribución de Valorización, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 3 de julio 1998, M. P. Delio Gómez Leyva. Expediente 8658. observadas las reglas en mate

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