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CE-25000-23-27-000-2006-01371-01(17596)-2012

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Título
CE-25000-23-27-000-2006-01371-01(17596)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO DE ENTIDADES TERRITORIALES – A partir de la Ley 788 de 2002 se puede disminuir el monto de las sanciones y simplificar los procedimientos / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL EXPEDIDO ANTES DE LA LEY 788 DE 2002 – Se debe analizar para determinar si se ajusta a las previsiones de las Leyes 383 de 1997 y 788 de 2002 / ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL – Las normas procedimentales allí dispuestas se aplican a los entes territoriales bajo los lineamientos de la Ley 788 de 2002 Por lo tanto, a partir de la vigencia de esta ley, los municipios y distritos quedaron obligados a aplicar los procedimientos contenidos en el Estatuto Tributario para efectos de la administración, determinación, discusión, cobro y devolución de los impuestos territoriales, así como para la imposición de las sanciones con ellos relacionadas. A contrario sensu, antes de la expedición de la citada Ley 383, la ley no había estipulado procedimientos específicos y de obligatoria aplicación para las declaraciones tributarias y para los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro, de los tributos del orden distrital y municipal. En consecuencia, en ejercicio de su autonomía, estaban facultados para regular libremente estos aspectos pues la Ley 223 de 1995, en el literal b) del artículo 179, estableció como potestad de los municipios la de adoptar las normas sobre administración, procedimientos y sanciones que rigen para los tributos del Distrito Capital, norma que no era de aplicación obligatoria

por parte de dichos entes territoriales. Posteriormente, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 reiteró el mandato dado a los entes territoriales para que aplicaran los procedimientos de la normativa nacional y, dispuso que podían disminuir las sanciones y simplificar los procedimientos consagrados en el Estatuto Tributario; dice así la norma:(…) Según la disposición anterior, los entes territoriales quedaron facultados para i) disminuir el monto de las sanciones teniendo en cuenta su proporcionalidad dentro del monto de los impuestos y ii) simplificar los procedimientos que antes refiere, es decir, la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatorio, incluida su imposición, de los impuestos que administran. En ese orden, tanto en vigencia de la Ley 383 de 1997 como de la Ley 788 de 2002, las entidades territoriales debían ajustar los acuerdos u ordenanzas a las previsiones del Título V del Estatuto Tributario, para disminuir el monto de las sanciones y simplificar los términos de los procedimientos. Sin embargo, si la entidad territorial ya contaba con un estatuto de rentas, del que se presume su legalidad, se debe proceder a analizar si está acorde con el Estatuto Tributario en cuanto a los términos de los procedimientos necesarios para la administración de sus tributos y en cuanto al monto de las sanciones, el cual no debe superar los establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, como lo ordenó la Ley 788 de 2002.

FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 ARTICULO 59 / LEY 223 DE 1995

ARTICULO 179 LITERAL B

TERMINO PARA RESPONDER EL REQUERIMIENTO ESPECIALAl preverse en un Acuerdo Municipal el plazo de 15 días, se adecua a lo previsto en la Ley 788 de 2002 / PRETERMISION DEL TERMINO PARA RESPONDER REQUERIMIENTO ESPECIAL – No se presenta cuando en un municipio se establece un término inferior al contemplado en el Estatuto Tributario Nacional En el caso que nos ocupa, el Municipio de Cucunubá no adecuó el estatuto de rentas, como lo dispuso la Ley 383 de 1997, ni simplificó los procedimientos, como lo ordenó la ley 788 de 2002. No obstante, al examinar el Acuerdo 019 de 1993 se observa que se ajusta a los lineamientos dados en las citadas leyes; es así como en el artículo 52 dispuso como término para responder el requerimiento especial, el de quince (15) días, que resulta inferior al de tres (3) meses establecido en el artículo 707 del E.T.N., lo cual podía hacer, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002. Por lo tanto, es evidente que la norma municipal se adecúa al precepto superior y, en consecuencia, es la norma aplicable para manejar el impuesto de industria y comercio en el mencionado territorio; por lo tanto, no se configura la causal de nulidad alegada por la actora, por la supuesta violación del artículo 730 del E.T., al considerar que se pretermitió el plazo para responder el requerimiento.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 707 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 730 / LEY 788 DE 2002 - ARTICULO 59 / ACUERDO

019 DE 1993 - ARTICULO 52 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CUCUNUBA CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – El desarrollar actividades no sujetas no lo exonera de presentar declaración por las mismas actividades comerciales y de servicios / DECLARACION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Deben presentarla también los contribuyentes que realizan actividades no sujetas / EXPORTACIONES EN INDUSTRIA Y COMERCIO – Aunque se considera una actividad no sujeta, los contribuyentes que las realicen deben presentar declaración tributaria El municipio de Cucunubá reguló el impuesto de industria y comercio en el Acuerdo 019 de 1993; en el artículo 1º se señala que este recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que ejerzan en el municipio, directa o indirectamente, las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, de forma permanente u ocasional, en establecimientos de comercio o sin ellos. En los artículos segundo, tercero y cuarto se definen las actividades industriales, comerciales y de servicios. (…) El artículo 7º del acuerdo en mención dispuso que no serán sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio los casos contemplados en el artículo 39 de la ley 14 de 1983, artículo que considera, entre ellas: Los artículos de producción nacional destinados a la exportación. La explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria y comercio. Por

su parte, el artículo 8° del acuerdo establece que las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, que realicen actividades no gravadas o exentas, deberán presentar declaración tributaria e invocar la norma en que se amparan. Del objeto social transcrito se evidencia que la demandante, además de efectuar la actividad principal industrial de extracción y explotación de carbón y sus derivados, puede realizar otras actividades de carácter comercial y de servicios, que la hacen sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio. Si bien la demandante no es sujeto pasivo del impuesto por la realización de las actividades excluidas o exentas señaladas en el literal b), numeral 2, del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, como lo señala el artículo 7° del Acuerdo 019, sí lo es por la ejecución de otras actividades gravadas como las comerciales y de servicios; por lo tanto, como lo dispone el artículo 8° de la norma municipal, está en la obligación de presentar la declaración tributaria de industria y comercio, invocando la norma que la ampara para poder disminuir de la base gravable los ingresos recibidos por la ejecución de las actividades no sujetas.(…)Se ajusta, entonces, a la Constitución Política y a la ley, la regulación del artículo 8º del Acuerdo 019 de 1993 que exige la presentación de la declaración del impuesto de industria y comercio a los sujetos beneficiarios del régimen exceptivo señalado en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, lo que le permite a la Administración identificar el valor que el contribuyente detraerá de la base gravable del impuesto de industria y comercio y determinar si se trata de productos nacionales efectivamente exportados, así como verificar si el sujeto

pasivo solamente realiza actividades exentas o si realiza también actividades comerciales, industriales o de servicios, gravadas. (…)Según el dictamen pericial practicado, COLMINAS obtuvo en el año 2004 ingresos operacionales por $5.095.887.000, que corresponden a las ventas de carbón realizadas a COLCARBÓN S.A., que es una comercializadora internacional. Este dictamen no fue objetado por el municipio. Por lo tanto, la actora demostró que exportó su producción cuando la vendió a la sociedad comercializadora internacional. En consecuencia, le es aplicable la prohibición del literal b), numeral 2º, del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Ahora bien, como COLMINAS es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el municipio de Cucunubá, estaba en la obligación de declarar la totalidad de los ingresos brutos que obtuvo en el año 2004 por el desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios en dicha jurisdicción, pero, así mismo, tenía derecho a detraer de la base gravable los ingresos a que alude el literal b), numeral 2º, del artículo 39 de la citada Ley 14.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 019 DE 1993 ARTICULO 1º, 7º Y 8º DEL CONSEJO MUNICIPAL DE CUCUNUBA / LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 39

NUMERAL 2 LITERAL B SANCION POR INEXACTITUD EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES – La tarifa no puede ser superior a la prevista en el Estatuto Tributario Nacional /

REGIMEN SANCIONATORIO TERRITORIAL EXPEDIDO ANTES DE LA LEY

788 DE 2002 – El monto de las sanciones no puede ser superior al del Estatuto tributario Nacional Sin embargo, como para el momento de la ocurrencia de los hechos, entendido como el de la presentación de la declaración, esto es, año 2005, el municipio no había modificado el Acuerdo 019 de 1993, podía continuar aplicando las disposiciones en él contenidas, siempre y cuando las sanciones establecidas en el Acuerdo no fueran superiores a las establecidas en el E.T.N., porque la Ley 788 de 2002 solamente lo autorizó para disminuirlas. En consecuencia, debe verificarse si la norma territorial impuso una sanción más gravosa, caso en el cual se aplicará la norma más favorable; para el efecto, se cotejan las normas territoriales y nacionales que regulan la sanción: El artículo 55 del Acuerdo 019 de 1993 fijó el monto de la sanción por inexactitud en el 100% del valor del impuesto anual dejado de pagar. Por otra parte, en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario, la sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o el saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. De la comparación de las anteriores disposiciones, la Sala concluye que, para efectos de la imposición de la sanción por inexactitud, la norma aplicable al caso concreto es el artículo 55 del Acuerdo 019 de 1993 y no la disposición del Estatuto Tributario que fijó una sanción mayor; no obstante, evidencia que en el caso concreto no era

procedente imponer a la actora la sanción por inexactitud, porque no se configuran los supuestos de hecho que la justifican.

FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 - ARTICULO 52 / ESTATUTO

TRIBUTARIO ARTÍCULO 647

NOTA DE RELATORIA: Sobre la potestad que tienen las entidades territoriales para exonerar tratamientos preferenciales en el impuesto de industria y comercio se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 7 de abril de 2011,

Exp. 25000-23-27-000-2006-00562-01(16949), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01371-01(17596)

Actor: COLMINAS S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE CUCUNUBA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la liquidación de revisión mediante la cual el municipio de Cucunubá modificó la declaración privada del impuesto de industria y comercio, presentada por COLMINAS S.A. por el periodo gravable 2004.

Dicha providencia dispuso:

PRIMERO. DECLÁRASE no probada la excepción de “Falta de Agotamiento de la Vía Gubernativa”, propuesta por el apoderado judicial de la entidad demandada. SEGUNDO. Se declara la nulidad de (sic) Liquidación Oficial de Revisión N° 004 de 11 de septiembre de 2006, proferida por la Tesorería del Municipio de Cucunubá- Cundinamarca, mediante la cual se modificó la liquidación Privada (sic) del Impuesto de Industria y Comercio presentada por la sociedad COLMINAS S.A. TERCERO. A título de restablecimiento del derecho se declara que la citada sociedad no está obligada al pago de la sanción impuesta en el acto anulado. CUARTO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda. No se condena en costas. …..” 1 Folio 357 cuaderno principal ANTECEDENTES El 5 de septiembre de 2005 la Tesorería Municipal de Cucunubá envió a la sociedad COLMINAS el Emplazamiento Nº 021, para que presentara las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los períodos gravables 2001 a 2004; la empresa procedió a presentar la correspondiente al ejercicio 2004 el día 25 de octubre de 2005. La administración municipal profirió el Requerimiento Especial N° 004 del 16 de mayo de 2006, en el que propuso el rechazo de la base gravable declarada, así como el aumento de las deducciones en la cuantía de los ingresos no operacionales y la imposición de la sanción por inexactitud reducida. Conocida la respuesta al requerimiento, practicó la Liquidación Oficial de Revisión

N° 004 del 11 de septiembre de 2006, mediante la cual modificó la declaración en la forma propuesta en el requerimiento especial. LA DEMANDA La actora2 solicitó que se decrete la nulidad de la liquidación oficial de revisión y, a título de restablecimiento del derecho, que se declare que para el periodo 2004 no está obligada a pagar los mayores valores liquidados por concepto de sanción por extemporaneidad y sanción por inexactitud. Invocó como violados los artículos 707 del Estatuto Tributario; 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002; 55 y 56 del Acuerdo Municipal 019 de 1993; literales b) y c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983; 229 y 231 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas; 4º y 338 de la Constitución Política y 66 del Código Contencioso Administrativo En relación con los cargos de violación, la demandante dice, en síntesis, lo siguiente: Violación del artículo 707 del Estatuto Tributario 2 Folio 2 c.p. El municipio desconoció el término de tres (3) meses fijado en la citada disposición para responder el requerimiento especial, dado que solamente concedió 15 días sin exponer las razones que tuvo para disminuir ese témino, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 730 del E.T., por haberse pretermitido el término legalmente establecido. A partir de la Ley 383 de 1997, reiterada por la Ley 788 de 2002, las entidades territoriales debían ajustar sus procedimientos en materia tributaria a lo reglado en

el Estatuto Tributario Nacional. Violación de los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002 La liquidación oficial no debió aplicar las sanciones por extemporaneidad y por inexactitud con fundamento en los artículos 642 y 647 del E.T., por ser normas de carácter sustancial y no procedimental; las disposiciones pertinentes de las Leyes 383 de 1997 y 788 de 2002, en materia sancionatoria, son simplemente habilitantes para que los departamentos y municipios adopten las del Estatuto Tributario Nacional. El concejo municipal debe predeterminar los elementos de las sanciones; el municipio no podía liquidar la sanción sobre la totalidad de los ingresos nacionales brutos percibidos por la compañía, base válida contemplada en el Estatuto Tributario Nacional dentro del contexto de los impuestos nacionales, sin haber adoptado en la normatividad interna una sanción por extemporaneidad cuando el impuesto a cargo es cero. La base para liquidar la sanción por extemporaneidad en el impuesto de industria y comercio está conformada por los ingresos originados en la respectiva jurisdicción. Violación de los artículos 55 y 56 del Acuerdo 019 de 1993 por falta de aplicación El municipio incurre en la violación invocada, puesto que en esas normas se determina que la sanción por inexactitud es del 100% del impuesto anual dejado de pagar y la sanción por extemporaneidad es del 10% del impuesto, por mes o fracción de mes de retardo, hasta un máximo del 100%, por lo que no debió acudir

a las normas del E.T. El artículo 56 del Acuerdo 019 no previó una base subsidiaria para liquidar la sanción por extemporaneidad cuando no hay impuesto a cargo. La sanción por inexactitud procede, según el artículo 55 del Acuerdo 019 de 1993, cuando se omiten ingresos gravables o cuando se incluyen descuentos, exenciones o deducciones inexistentes, lo que no ocurrió en el presente caso, pues lo que hizo COLMINAS fue incluir en su declaración del ICA ingresos gravados que, posteriormente, el municipio concluyó eran deducciones aceptadas. Si los ingresos declarados y los determinados oficialmente son los mismos, y lo único que hizo la administración fue reducir los ingresos gravados a cero y aumentar en el mismo valor las deducciones, la inexactitud que sanciona el municipio es haber declarado menos deducciones de las que correspondía. Violación del literal b) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 La norma citada establece que continuarán vigentes las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904 y la de gravar los artículos de producción nacional destinados a la exportación. Con base en cierta sentencia del Consejo de Estado3, concluye que una persona amparada por una prohibición (no contribuyente), no tiene que cumplir con las obligaciones tributarias sustanciales ni con las formales y no puede sancionársele por incumplir un deber formal, porque no existe una relación jurídica tributaria entre el sujeto activo y el no sujeto. El Concepto 010031-05 del 14 de abril de 2005, de la Dirección de Apoyo Fiscal

del Ministerio de Hacienda, citado en la liquidación oficial, no es aplicable al caso pues se limita a afirmar que las obligaciones formales son independientes de la obligación sustancial de pago, mientras aquí el argumento gira en torno a que, conforme con el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 no es posible gravar a quienes realicen las actividades allí señaladas. Si la empresa no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el municipio, porque la totalidad de su producción está destinada a la exportación por 3 Sección Cuarta. Sentencia 199800083 del 10 de julio de 1998, C.P. Daniel Manrique Guzmán. la venta que de ella hace a una sociedad de comercialización internacional, no estaba obligada a cumplir obligación formal alguna. El certificado del revisor fiscal de la comercializadora internacional a la que le vende su producción, y en el que se señala que durante el año 2004 la comercializadora internacional COLCARBÓN compró a COLMINAS 35.552,95 toneladas métricas de carbón destinadas a la exportación, demuestra lo antes afirmado. La sociedad presentó la declaración del ICA por el año 2004, sólo para evitar mayores discusiones con la administración municipal, así como la persecución iniciada para exigirle el pago de sanciones y tributos improcedentes. Violación del literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y de los artículos 229 y 231 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) Los artículos 39 de la Ley 14 de 1983 y 231 del Código de Minas disponen que la actividad minera no podrá ser gravada con impuestos municipales, particularmente

con el ICA. Si bien en los actos acusados se indicó que la explotación de minerales está excluida del pago del ICA, se dice que dicha actividad no quedó exonerada del cumplimiento de los deberes formales asociados al impuesto y que su incumplimiento acarrea la imposición de sanciones. La exclusión se aplica tanto respecto de la obligación sustancial del pago como del cumplimiento de los deberes formales asociados al tributo y el municipio, al exigir la presentación de la declaración conforme con lo dispuesto en el Acuerdo 019, pretende imponer una norma territorial por encima de otras de mayor jerarquía. Aunque la compañía paga las regalías, lo hace por cuenta de una sociedad distinta denominada TINJACÁ LEÓN MINAS MONTECRISTO S. EN C. que es el titular de la concesión, pero COLMINAS, mediante un contrato con dicha sociedad, es quien explota y extrae el mineral. Frente al supuesto de que las regalías pagadas son superiores al impuesto de industria y comercio que se haya podido generar en el municipio, lo cierto es que COLMINAS paga una regalía del 5% sobre el precio en boca de mina del carbón que extrae, suma que resultará siempre superior al impuesto que se hubiera podido generar, considerando que la máxima tarifa prevista por el municipio asciende al 10 por mil. Violación indirecta de los artículos 4º y 338 de la Constitución Política La exigencia de que las personas jurídicas o naturales amparadas por una exención deben cumplir con los deberes formales señalados para los sujetos al impuesto de industria y comercio, como lo dice el artículo 8º del Acuerdo 019 de

1993, implica dar un alcance inusitado al principio de legalidad pues el municipio no puede desconocer que su actuar está limitado por la ley, de conformidad con el artículo 338 superior, disposición que se vulnera, por lo que procede inaplicar la norma local y preferir la constitucional. Las normas en que se apoyaron los actos acusados violaron directamente la Ley 14 de 1983, puesto que los contribuyentes a quienes se les aplica quedan sujetos a la imposición de sanciones que ni siquiera han sido previstas en el acuerdo local, lo que claramente atenta contra el principio de predeterminación tributaria. Desviación de poder y falsa motivación Se incurre en desviación de poder porque el municipio desconoció que en materia sancionatoria administrativa debe partirse siempre de bases reales y no del querer o el buen entender del funcionario público y porque no aplicó el Acuerdo Municipal 019 de 1993 en materia de sanciones, ni el procedimiento administrativo, de conformidad con la ley. No es cierto que quienes no están sujetos al impuesto están en la obligación de presentar la declaración, aunque no tengan que pagar el gravamen; aplicar el artículo 66 del C.C.A. con el fin de imponer una sanción abiertamente ilegal desvía el contenido de la norma al interés particular del municipio y pretender la aplicación directa de los artículos 642 y 647 del E.T. desnaturaliza el contenido de los artículos 66 y 59 de las Leyes 383 de 1997 y 788 de 2002, respectivamente. La falsa motivación se concretó en relación con la inaplicación del artículo 707 del E.T., que prevé un término superior al concedido por el municipio demandado para

contestar el requerimiento especial; adicionalmente, porque dejó de aplicar las normas municipales que regulaban las sanciones por extemporaneidad y por inexactitud. SUSPENSIÓN PROVISIONAL El Tribunal, mediante providencia del 16 de mayo de 20074, negó la suspensión provisional solicitada por la demandante. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Cucunubá, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda5, con los siguientes argumentos: Los actos acusados se expidieron de conformidad con los artículos 88 de la Ley 14 de 1983 y 260 del Decreto 1333 de 1986, que remiten al Estatuto Tributario Nacional para la aplicación de las sanciones por mora en el pago del impuesto. El procedimiento administrativo se llevó a cabo en los términos de los artículos 702, 703 y 705 del E.T. Con fundamento en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, el municipio simplificó el término para responder el requerimiento especial, que fue notificado y respondido oportunamente por la actora. Al momento en que se expidieron los actos estaba vigente la Ley 788 de 2002 que dispone que los municipios pueden aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatorio de los impuestos que administran, y no la Ley 383 de 1997. En aplicación del artículo 59 de la mencionada Ley 788, tuvo en cuenta el régimen sancionatorio del Estatuto Tributario Nacional y, por eso se liquidó la sanción por inexactitud reducida de que trata el artículo 709 ibidem

4 Folios 142 a 145. 5 Folio 172 c.p. COLMINAS incluyó, equivocadamente, dentro de la base gravable del ICA, ingresos no operacionales. La sanción se impuso con fundamento en los artículos 55 y 56 del Acuerdo 019 de 1993, porque la actora no presentó oportunamente la declaración y, además, omitió ingresos gravados; de presentarse contradicción entre los anteriores artículos y los artículos 642 y 647 del E.T., prevalecen éstos últimos. No se violaron las normas invocadas por la actora y tampoco se impuso una sanción ilegal, ya que ésta tuvo como fundamento los artículos 642 y 647 del E.T. Los actos acusados no violaron lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 pues no se gravó una actividad exenta, sino que se sancionó a la demandante por los ingresos operacionales que declaró, los que según el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 no forman parte de la base gravable del ICA. La obligación de presentar la declaración del impuesto nace de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 3070 de 1983, reglamentario de la Ley 14 de 1983, que establece que para efectos de excluir de la base gravable los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional, destinados a la exportación, a que se refiere el literal b) del numeral segundo del artículo 39 de la citada Ley 14, se le exigirá al contribuyente el formulario único de exportación y una certificación de la respectiva administración de aduanas, en el sentido de que la mercancía sobre la que se solicita la exclusión de los ingresos brutos ha salido

del país. En consecuencia no se violaron los artículos 39, numeral 2º, literal c) de la Ley 14 de 1983 y 229 y 231 del Código de Minas. Las personas no sujetas al impuesto de industria y comercio no están obligadas a pagar el impuesto, pero sí deben cumplir la obligación formal de presentar la declaración conforme con el Decreto 3070 de 1983 y el Acuerdo 019 de 1993: el demandante interpretó indebidamente los artículos 8° y 22 del Acuerdo 019 de 1993. El Acuerdo 019 de 1993 no violó precepto constitucional alguno y, por el contrario, goza del principio de legalidad. El municipio no interpretó erróneamente, ni aplicó inadecuadamente la metodología y la técnica de hermenéutica jurídica, pues aplicó la norma tributaria en su contexto literal y a partir de la información que suministró COLMINAS; la demandante debió probar el origen de los ingresos y no limitarse a hacer manifestaciones subjetivas y afirmaciones sin sustento probatorio. Los actos acusados estaban debidamente motivados y fundamentados en el artículo 338 de la Constitución Política y en las Leyes 14 de 1983, 788 de 2002, en el Decreto 3070 de 1983 y en el Acuerdo 019 de 1993. Propuso la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca6 declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y anuló la liquidación oficial demandada; a título de restablecimiento del derecho, declaró que la citada sociedad no está

obligada al pago de la sanción impuesta en el acto anulado.

En concreto indicó: Está demostrado que la demandante respondió el requerimiento especial en debida forma; por lo tanto podía prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción para demandar los actos.

No se violó el derecho al debido proceso de la actora, por cuanto si bien el municipio demandado concedió un término inferior al señalado en el artículo 707 del E.T. para responder el requerimiento especial, lo cierto es que dicho acto fue notificado en debida forma y respondido de manera oportuna, lo que le permitió a la actora ejercer el derecho a la defensa. Las normas que definen las sanciones son de carácter sustancial en cuanto determinan las conductas sancionables y establecen la base de liquidación; por lo 6 Folio 403 c.p. tanto, para imponer las sanciones por inexactitud y por extemporaneidad el municipio debió aplicar los artículos 55 y 56 del Acuerdo 019 de 1993 y no los artículos 642 y 647 del E.T., disposiciones aplicables en relación con impuestos del orden nacional pero no del territorial, pues para ello se requiere de una adecuación acorde con la naturaleza de cada gravamen, que atienda los principios de proporcionalidad y racionalidad de las sanciones. Concluyó que el municipio liquidó las sanciones en forma contraria a la establecida en las normas vigentes en ese territorio, razón para acceder a las pretensiones de la demanda. Ante la prosperidad de los cargos anteriores, se relevó del estudio de los demás. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del municipio de Cucunubá7 interpuso recurso de apelación contra la

decisión del Tribunal. Reiteró que los actos acusados aplicaron el régimen sancionatorio establecido en los artículos 642 y 647 del Estatuto Tributario, por lo que no se desconoció lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002. En armonía con lo dispuesto en los artículos 79 de la Ley 223 de 1995 y 88 de la Ley 14 de 1983, el artículo 59 del Acuerdo Municipal 019 de 1993 estableció que en los casos de mora en el pago del ICA se aplicarían las sanciones establecidas respecto del impuesto de renta, por lo que los actos acusados no son contrarios al principio de legalidad. Los ingresos que declaró COLMINAS son ingresos no operacionales que, conforme con el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, no hacen p

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