CE-25000-23-27-000-2006-01378-01(17104)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2006-01378-01(17104)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SOCIEDADES DE SERVICIOS TECNICOS O ADMINISTRATIVOS – son sociedades anónimas. Objeto / ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE PAGO DE BAJO VALOR - Esta actividad sólo se reguló hasta el año 2005, mediante la expedición del Decreto 1400 / SOCIEDADES COMERCIALES – Antes del 2005 podían manejar los servicios de administración de las redes de los cajeros automáticos y los servicios derivados de la administración de los sistemas de pago de bajo valor, sistemas de tarjetas bancarias de pago en general, sistemas de pago y compensación De la lectura del artículo 110 del EOS, las sociedades de servicios técnicos o administrativos son sociedades anónimas, cuyo objeto exclusivo consiste en la prestación de servicios técnicos o administrativos necesarios para el giro ordinario de los negocios de dichas instituciones. Mediante la Resolución 775 de marzo 6 de 1991, la Superintendencia Bancaria indicó que esas sociedades tendrían tal carácter, mientras el Gobierno Nacional no dispusiera otra cosa y precisó que podían considerarse como tales, aquellas sociedades cuyo objeto social corresponda, entre otros, al negocio de las “Empresas de sistemas y servicios de informática”, facultadas para desarrollar, entre otras actividades la de “organización, conexión y administración de redes de cajeros automáticos para la realización de transacciones u operaciones” Ahora bien, en cuanto a las Entidades Administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor debe tenerse en cuenta que sólo a partir del año 2003 la Ley 795 de 2003 facultó al Gobierno Nacional para regular estos sistemas de pago y las actividades vinculadas con ese servicio. Esa actividad sólo se reguló hasta el año 2005, mediante la expedición del Decreto
1400. Con anterioridad a la fecha de expedición de ese Decreto, era una costumbre que esos servicios se prestaran por sociedades comerciales, autorizadas por la Superintendencia de Sociedades, o por asociaciones gremiales, autorizadas en el Distrito Capital por la Alcaldía Mayor, costumbre que, según lo manifestó la Superintendencia Financiera en el concepto interno del 2 de agosto de 2006, no fue objetado por la entonces Superintendencia Bancaria. De lo expuesto, advierte la Sala que antes del año 2004 la prestación de los servicios de administración de las redes de los cajeros automáticos y los servicios derivados de la administración de los sistemas de pago de bajo valor, sistemas de tarjetas bancarias de pago en general, sistemas de pago y compensación en los términos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se realizaba, de manera indistinta, tanto por sociedades comerciales como por entidades constituidas como asociaciones gremiales sin ánimo de lucro.
ASOCIACIONES GREMIALES SIN ANIMO DE LUCRO - No están gravadas con el impuesto de industria y comercio / ACTIVIDADES COMERCIALES O INDUSTRIALES - Al ser realizadas por las entidades gremiales son sujetos pasivos de industria y comercio / INGRESOS NO OPERACIONALES – Están gravados con el impuesto de industria y comercio En ese contexto, para la Sala, lo que determina si una actividad es gravada o no con el impuesto de industria y comercio, es si encaja dentro del concepto de actividad comercial, industrial o de servicios. Es claro que para las partes, la actividad es eminentemente de servicios. Lo que se discute es, si al amparo del artículo 39 literal d) de la Ley 14 de 1983 y el literal c) del artículo 39 del Decreto
352 de 2002, los municipios tienen prohibido gravar con el Impuesto de Industria y Comercio a las asociaciones gremiales sin ánimo de lucro como la demandante cuando prestan servicios en los que se desnaturaliza la ausencia de lucro. La Sala considera que si bien esas normas consagran la prohibición de gravar con el impuesto a las asociaciones gremiales sin ánimo de lucro, esa prohibición debe interpretarse en el entendido de que la actividad que realizan es propia de la actividad gremial que lleva intrínseca la voluntad de no percibir lucro. La actividad que desarrolló la demandante es propia de una actividad empresarial que conlleva, intrínsecamente, el ánimo de lucro porque deviene de una actividad que, por disposición del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la desarrollan sociedades anónimas. En síntesis, si bien la demandante fue creada como una asociación gremial sin ánimo de lucro, está probado que desarrolló actividades en las que obtuvo lucro. Por lo tanto, es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio. En cuanto a los ingresos no operacionales que la demandante obtuvo por otros conceptos, concretamente, por ingresos financieros que obtuvo de entidades financieras por inversiones realizadas en CDT, cuentas de ahorro y descuento por pronto pago a proveedores y que se registraron en la cuenta 4210, así como los ingresos no operacionales por concepto de arrendamiento de datáfonos y de parqueaderos, que se registraron en la cuenta 4220; dado que no hay norma que los excluya de la base gravable del impuesto, se confirmará la glosa. Además, porque sobre esos ingresos no se discutió nada diferente a la
naturaleza jurídica de la demandante y las actividades que aquella realizó en esa condición. HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS - Es la colocación de vallas y avisos así sea en cumplimiento de disposiciones legales / FALTA DE MOTIVACION – Procede cuando la administración no sustenta las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión / DERECHO DE DEFENSA – Se vulnera cuando no se motivan los actos administrativos Tratándose del impuesto de avisos y tableros es claro que se genera por el hecho de colocar “vallas, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público.” O por colocar “avisos en cualquier clase de vehículos. Cuando el Distrito le formula a un contribuyente liquidación oficial por este impuesto debe motivar su decisión y precisar, además de la liquidación del impuesto, las razones de hecho y de derecho que la fundamentan, a efectos de que el contribuyente pueda controvertir tales razones. En el caso concreto está probado que el Distrito formuló liquidación por el impuesto de avisos y tableros, y tanto en el requerimiento como en la liquidación oficial precisó la base gravable y la tarifa del impuesto. Sin embargo, en las consideraciones de los actos administrativos demandados el Distrito no motivó su decisión con ningún fundamento de hecho. Tratándose del impuesto de avisos y tableros, como se precisó es indispensable que se encuentre probado que el contribuyente fijó vallas, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público.” O por colocó “avisos en
cualquier clase de vehículos. Aunque con ocasión del recurso de apelación el Distrito adujo que en el proceso obran las pruebas que dan cuenta de la ejecución de esos hechos, no se refiere a ninguna en particular y, así existieran, queda en evidencia que el Distrito omitió referirse a las mismas en los actos demandados y, por lo mismo, omitió su valoración. A la Sala no le corresponde, en esta instancia, suplir esa omisión. En consecuencia, el cargo por violación al derecho de defensa por falta de motivación prospera y, por tanto, la Sala propondrá una nueva liquidación que excluya este concepto. SANCION POR INEXACTITUD – No procede cuando existe diferencia de criterios La Sala considera que no es pertinente imponer la sanción, porque, en el caso concreto, quedó en evidencia la diferencia de criterios sobre la interpretación del literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y el literal c) del artículo 39 del Decreto 352 de 2002.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Bogotá, D.C., Once (11) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01378-01(17104)
Actor: ASOCIACION GREMIAL DE INSTITUCIONES FINANCIERASCREDIBANCO
Demandado: DISTRITO CAPITALDIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS.
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del seis (6) de febrero de 2008, que resolvió: “1.ANÚLASE la Resolución No. 1085DDI063692 de 12 de septiembre de 2006, proferida por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Liquidación de la Subdirección de impuestos a la Producción y al Consumo, mediante la cual liquidó oficialmente a la ASOCIACIÓN GREMIAL DE INSTITUCIONES FINANCIERAS CREDIBANCO, NIT.860.032.909-7, el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por el 6° bimestre del año gravable 2003.
2. DECLARASE que la ASOCIACIÓN GREMIAL DE INSTITUCIONES FINANCIERAS CREDIBANCO, NIT. 860.032.909-7, no está obligada a pagar suma alguna impuesta en los actos que se anulan. (…)”
ANTECEDENTES
LA DEMANDA La ASOCIACIÓN GREMIAL DE INSTITUCIONES FINANCIERAS CREDIBANCO NIT. 860.032.909-7, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la Resolución No 10852DDI063692 de Septiembre de 2006, proferida por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, mediante la que formuló liquidación oficial del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por el 6° bimestre del año gravable 2003. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que no está obligada a pagar suma alguna por concepto del Impuesto de Industria, Comercio,
Avisos y Tableros del 6° bimestre de 2003, ni sanción de inexactitud. El actor invocó como normas vulneradas las siguientes:
1. Título XXXVI Libro I del Código Civil
2. Artículo 98 del Código de Comercio.
3. Ley 14 de 1983: artículo 39 numeral 2 literal d).
4. Decreto 352 de 2002, artículos 34, 35, y 39 literal c)
5. Artículo 29 de la Constitución Política.
6. Código Contencioso Administrativo, artículos 35, 59 y 84.
7. Estatuto Tributario, artículos 712, 719.
8. Decreto Distrital 807 de 1993, artículo 64.
La demandante expuso el concepto de violación, así: - Violación del Título XXXVI Libro I del Código Civil; artículo 98 del Código de Comercio; numeral 2 literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y de los artículos 34, 35 y 39 literal c) del Decreto 352 de 2002. Las asociaciones gremiales sin ánimo de lucro no son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio sobre las actividades de servicios. Adujo la demandante que CREDIBANCO era una asociación gremial sin ánimo de lucro integrada por instituciones financieras, que prestaba servicios en provecho de los asociados, y que los ingresos que percibía no los distribuía a título de utilidades entre sus miembros. Como prueba de su dicho, dijo que en el artículo 1 de los Estatutos de la asociación se precisó la naturaleza jurídica de la entidad y, en el artículo 34, el destino que debían tener los bienes de la asociación en caso
de liquidación. Así mismo, acreditó la Resolución 556 de marzo 6 de 1972, expedida por el Ministerio de Justicia, mediante la que se le reconoció a CREDIBANCO la calidad de asociación gremial sin ánimo de lucro, calidad, que según lo alegó la demandante, sólo podía ser desconocida por ese Ministerio. La demandante apeló al objeto social de los estatutos para sustentar que desarrollaba “toda clase de actividades conducentes a crear, implementar y mantener los sistemas de pagos más modernos y eficientes, especialmente en el campo del denominado dinero plástico, así como, expandir, promover y hacer más eficaz y seguro el servicio de crédito de consumo por la unificación de las normas, métodos y procedimientos para el buen funcionamiento y administración del sistema” Señaló que, en ese contexto, de conformidad con el literal d) de la Ley 14 de 1983 y el literal c) del artículo 39 del Decreto 352 de 2002, los municipios tenían prohibido gravar con el Impuesto de Industria y Comercio a las asociaciones gremiales sin ánimo de lucro, salvo cuando desarrollaban actividades industriales y comerciales, exclusivamente, porque las normas citadas no se refirieron a las actividades de servicios. Manifestó que si bien el Distrito reconoce que la demandante desarrolla actividades de servicios, le formuló la liquidación oficial por realizar actividades comerciales. - Violación del artículo 39 literal d) de la Ley 14 de 1983 y artículos 34, 35 y 39 literal c) del Decreto 352 de 2002. CREDIBANCO no desarrolla actividades comerciales, sino actividades de servicios a sus afiliados.
Adujo la demandante que el Decreto 352 de 2002 diferenciaba claramente las actividades comerciales de las actividades de servicios. Que en desarrollo del objeto social, la actora ejecutaba exclusivamente actividades de servicio y que así se reconoce en los actos administrativos demandados. Además, porque para determinar la tarifa del impuesto, la actividad se clasificó en el Código 7499 correspondiente a la actividad de servicio. Señaló que, sin embargo, el Distrito pretende hacer ver que formuló la liquidación oficial por actividades comerciales, cuando en realidad gravó los ingresos que percibió la demandante por las contribuciones que pagaban los afiliados (las entidades financieras) a la Asociación, en contraprestación a las actividades de servicio que la Asociación ejecutaba. Que, en consecuencia, al no estar gravadas con el impuesto las actividades de servicio ejecutadas por las asociaciones gremiales, el Distrito vulneró el artículo 39 del Decreto Distrital 352 de 2002 y el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, porque la primera disposición excluyó del gravamen las actividades de servicio desarrolladas por las asociaciones gremiales y, la segunda, prohibió gravar a las asociaciones gremiales. Sustentó su argumento con doctrina judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 712 y 719 del Estatuto Tributario Nacional, aplicables en el Distrito por remisión de los artículos 100 y 103 del decreto (sic) 807 de 1993. Manifestó el demandante que el Distrito no motivó los actos administrativos
demandados, pues, en el texto de los mismos no hay referencia alguna sobre las razones por las que el Distrito gravó por el impuesto complementario de avisos y tableros. Que, así mismo, el Distrito no explicó, de manera sumaria, las modificaciones que propuso y tampoco cuantificó el tributo. El cargo de falta de motivación lo sustentó con doctrina judicial del Consejo de Estado. Por último, adujo que como el impuesto de avisos y tableros es un impuesto complementario del impuesto de industria y comercio, si no se causaba el primero, no se causaba el segundo. Que como demostró que la demandante no era sujeto del ICA, tampoco lo era del impuesto de avisos y tableros. - Violación del artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 1993. Improcedencia de la sanción por inexactitud Manifestó el demandante que la sanción por inexactitud procedía cuando en la declaración tributaria se incluyen datos falsos, incompletos, o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a pagar. Señaló que la demandante no incurrió en esas conductas, porque las actividades que desarrollaba no estaban sujetas al impuesto de industria y comercio por disposición del legislador. Adujo que la discusión versa sobre aspectos netamente interpretativos, porque está referida a la calidad del sujeto pasivo, y, por lo tanto, al tenor del artículo 64 del Decreto 807 de 1993, no se tipifica la sanción de inexactitud CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Secretaría de HaciendaDirección Distrital de Impuestos Distritales se opuso a las pretensiones de la demanda.
Refutó los argumentos referidos a la naturaleza jurídica de la demandante y manifestó que de la lectura de los artículos 2 y 4 de los estatutos de constitución de la parte actora y del objeto social que describió en el certificado de existencia y representación legal, la demandante fue creada como asociación con capacidad para realizar actos de carácter civil como actos de carácter comercial. Señaló que del informe del revisor fiscal y de los estatutos de la demandante se deduce que CREDIBANCO cobró a sus afiliados la utilización de la red informática. Que en estricto sentido, CREDIBANCO no percibió ingresos por concepto de aportes de los asociados. Que los ingresos que percibió derivaron del pago por los servicios que prestó CREDIBANCO a los asociados. Que ese pago que percibió CREDIBANCO se liquidó sobre el monto que recibían los asociados por cada transacción que realizaban a los cuentahabientes de cada entidad financiera afiliada. Que CREDIBANCO facturaba mensualmente ese servicio. Adicionalmente, del análisis de la prueba contable, el Distrito advirtió que los ingresos que percibió CREDIBANCO los contabilizó en la cuenta 4101 como aportes de sostenimiento de la asociación gremial. Que, sin embargo, en las cuentas asociadas a esta cuenta, CREDIBANCO relacionó la facturación por concepto de los diferentes servicios que prestaron los afiliados de CREDIBANCO a los correspondientes cuentahabientes, a través de la red que operaba el gremio. Así, destacó el Distrito que, en la cuenta 4210 referente a ingresos financieros,
CREDIBANCO relacionó los ingresos que percibió por concepto de los rendimientos que obtuvieron las entidades financieras por inversiones realizadas en CDT, cuentas de ahorro y descuentos por pronto pago a los proveedores. En la cuenta 4220, referente a “Arrendamientos”, relacionó los menores ingresos que percibió por concepto de arrendamiento de datáfonos a 3 comercios afiliados al sistema por solicitud especial, así como el arriendo de parqueaderos para los funcionarios de la Asociación. En la cuenta 4235 referente a servicios, relacionó los ingresos por concepto de recuperación de valores pagados a las entidades financieras por efecto de las transferencias al exterior. En la cuenta 4250, referente a “Recuperaciones”, relacionó los ingresos por la recuperación de gastos por concepto de llamadas telefónicas a celulares, seguros generales o médicos a cargo de los funcionarios de la Asociación, así como por los servicios públicos provisionados en ejercicios anteriores. Con fundamento en lo anterior, el Distrito señaló que contablemente los aportes o cuotas de sostenimiento debieron contabilizarse como ingresos operacionales y que, además, por esos conceptos no se expide factura de venta. Que en el caso concreto se evidenció que la contabilidad reflejaba ingresos operacionales producto de la prestación de servicios diversos y que, por tales servicios, CREDIBANCO expidió la correspondiente facturación. En ese contexto, el Distrito insistió en que si bien la demandante se constituyó como una asociación sin ánimo de lucro, los mismos estatutos incluyen la posibilidad de ejecutar actos de comercio y, por lo tanto, están gravados con el
impuesto. Señaló que las actividades de servicios que desarrolló la demandante tenían un fin de lucro y no un interés común o social. Que, en ese orden de ideas, la demandante debió declarar todos los ingresos y luego detraer de la base gravable, los ingresos que percibió por la ejecución de actividades civiles. Que no se podían detraer los ingresos que percibió la demandante por la prestación de los servicios prestados a los cuentahabientes de los asociados, porque el costo de ese servicio se trasladaba al usuario final, usuario que nada tenía que ver con el demandante. El Distrito señaló que “(…) para las fundaciones y en general para cualquier persona natural o jurídica la no sujeción la determina el hecho de realizar actividades de beneficencia o caridad pública y/o actividades culturales y/o deportivas y no por el hecho de ejercer actividades sin ánimo de lucro”. Adicionalmente, dijo el Distrito que toda entidad sin ánimo de lucro es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y que el literal c) del artículo 39 del Decreto 352 de 2002 debe interpretarse en el sentido de que sólo las asociaciones de profesionales y los gremios fueron calificadas como no sujetos del impuesto. Sustentó su argumento con un concepto proferido por la Subdirección Jurídica Tributaria de la Secretaría de Hacienda del Distrito. Con respecto a la sanción de Inexactitud, el Distrito manifestó que no se trataba de una diferencia de criterios interpretativos, porque se demostró que la parte actora desarrolló una actividad sujeta al impuesto de Industria y Comercio. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda y
declaró la nulidad de la resolución No 10852DDI063692 del 12 de septiembre de 2006 y señaló que la demandante no estaba obligada a pagar los mayores impuestos liquidados Como fundamento de la decisión, el a quo consideró que de conformidad con el artículo 39 literal c) del Decreto 352 de 2002, no eran sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, las asociaciones de profesionales y los gremios. Que para que se configure una asociación se requiere que no se repartan las utilidades entre los miembros y que los fines de la entidad que se crea sea el de reunir esfuerzos para una finalidad no lucrativa. Dentro de esos parámetros, el a quo analizó los estatutos de la parte actora y el objeto social descrito en el certificado de existencia y representación legal. Con fundamento en esas pruebas, concluyó que la demandante se constituyó como una asociación gremial sin ánimo de lucro; que la actividad para la cual se creó era de interés general; que los réditos que adquirió, por concepto de la prestación de servicios, en ningún momento constituyen enriquecimiento para los agremiados, porque esas utilidades no se reparten a los asociados; que la relación existente entre CREDIBANCO y los asociados no es de carácter contractual y que, por eso, los ingresos que perciben son aportes como contraprestación por los servicios recibidos por la entidad y, en consecuencia, la demandante no era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio. En cuanto al impuesto complementario de avisos y tableros el a quo consideró que, en el caso concreto, no se comprobó que, efectivamente, se
generó el hecho gravable. EL RECURSO DE APELACIÓN El Distrito apeló, y manifestó que el a quo no analizó ni controvirtió los argumentos que expuso, así como tampoco tuvo en cuenta el acervo probatorio que se recaudó en el proceso de determinación. Así mismo, hizo un análisis de lo que debe entenderse por persona jurídica de derecho privado, concretamente de los que son las fundaciones de beneficencia pública o de utilidad común y las Corporaciones o Agrupaciones. Cuando se refirió a las Corporaciones o Agrupaciones, precisó que en esta clasificación de encuentran las asociaciones y las sociedades (civiles o comerciales) y que se diferencian por el ánimo de lucro que persiguen. También precisó que para que se configure una asociación se requiere que:”i) el capital al producir réditos no sea repartido entre sus miembros, y ii) que los fines de dicha persona sea el de reunir esfuerzos para una finalidad no lucrativa, sino de orden espiritual o intelectual o deportivo o recreativo.” Señaló que para efectos del impuesto de industria y comercio, no son sujetos pasivos todas las asociaciones. Dijo que solamente no son sujetos pasivos aquellas asociaciones de profesionales y las gremiales sin ánimo de lucro. Precisó que son tres los requisitos que debe cumplir una persona jurídica para que no sea sujeto del impuesto: “1. Ser una Asociación, 2 De PROFESIONALES o GREMIALES, 3. Sin ÁNIMO DE LUCRO.” En ese contexto, refutó que la demandante cumplía los requisitos para no
ser sujeto del impuesto, como lo afirmó el a quo, y manifestó que la prohibición de gravar a las asociaciones gremiales que no persiguen ánimo de lucro tuvo como fin el interés del Estado de fomentar el desarrollo de las actividades que realizan esos gremios. Que en esa medida, el mismo legislador previó que cuando esas entidades realizaran actividades comerciales o industriales serían sujeto pasivo del impuesto por tales actividades. Señaló que si bien CREDIBANCO es una asociación de una pluralidad de personas jurídicas, esos integrantes son personas jurídicas de la más alta complejidad que no guardan intereses comunes. Así mismo, el Distrito hizo un análisis de la acepción gramatical y jurídica del término “gremio” para colegir que “(…) no se debe confundir el servicio que esta entidad presta, con el interés común que defienden las personas que realmente ostentan la calidad de gremio, toda vez que según la definición que se ha transcrito, se le ha despojado del factor no remunerativo o gratuito, propio de las asociaciones gremiales sin ánimo de lucro, según lo podemos traslucir de la explotación de la red electrónica y servicios anexos, donde cobra al usuario por estos servicios, lo que hace que sea una forma remunerativa del mismo por los servicios prestados. Cobros que no son otra cosa que participación en las utilidades producto de la persona jurídica creada lo que desdibuja la carencia de interés de ánimo de lucro de los asociados.” Por lo anterior, el Distrito concluyó que “CREDIBANCO no es gremio sino una sociedad comercial destinada a la explotación de la red electrónica y servicios
anexos, y por lo mismo es responsable por el pago del impuesto de industria y comercio, y demás obligaciones tributarias concomitantes como responsable del mismo” Reiteró que lo que caracteriza a una asociación de profesionales y gremiales es la finalidad que se propone la persona jurídica, finalidad que debe ser afín con las actividades intelectuales, culturales, científicas, de beneficencia y no fines que beneficien a los asociados individualmente considerados. Dijo que eso quedó plasmado en la exposición de motivos de la ley 14 de 1983. Señaló que el único argumento que expuso el a quo para declarar la nulidad de los actos es que, de conformidad con los estatutos de la demandante, figuraba como una corporación sin ánimo de lucro. El Distrito controvirtió este argumento y precisó que el impuesto de industria y comercio recae sobre todas las actividades industriales, comerciales y de servicios, sin hacer salvedad respecto de la naturaleza jurídica de la persona que realice el hecho generador. Reiteró que la falta de ánimo de lucro adquiere relevancia, única y exclusivamente, para determinar las actividades que desarrollan las asociaciones de profesionales y gremiales, a efectos de determinar cuáles están sujetas al impuesto. También hizo alusión a la interpretación restrictiva de las exenciones para advertir que no se pueden hacer extensivas por analogía. Respecto al impuesto de avisos y tableros, el Distrito hizo un recuento del origen del impuesto, analizó la definición de espacio público y concluyó que la fijación de avisos en espacio público, así se haga en cumplimiento de
disposiciones legales, causaba el impuesto. Por último, concluyó que del acervo probatorio que obraba en los antecedentes administrativos se podía advertir que la demandante fijó avisos y, por tanto, era sujeto del impuesto complementario. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos que expuso sobre la naturaleza jurídica de CREDIBANCO como asociación de carácter gremial sin ánimo de lucro, y se opuso, concretamente, a la conclusión que esgrimió el Distrito en el recurso de apelación, referente a que CREDIBANCO no tiene vocación de gremio por la complejidad y diversidad de personas jurídicas que integran la asociación. Dijo que ese argumento estaba en contraposición con el carácter de CREDIBANCO, porque era evidente que la corporación estaba integrada por personas que tenían la misma naturaleza y realizaban una misma actividad u oficio. En cuanto a las mejoras de carácter común que extrañó el Distrito, la demandante adujo que nunca le pidieron pruebas sobre ese aspecto y que tampoco está previsto en la ley que se deban probar. Dijo también la demandante que CREDIBANCO reunió los tres requisitos que el Distrito adujo que se debían cumplir para no ser sujeto del ICA, porque probó que era un gremio y que, aún cuando prestaba servicios, los ingresos que percibía por la prestación de esos servicios no se distribuía, a título de utilidades, entre sus miembros. Señaló que eso es lo que diferencia una sociedad de una asociación sin ánimo de lucro. La demandada reiteró los planteamientos expuestos en la contestación de
la demanda y en el recurso de apelación. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el recurso de apelación que presentó el Distrito Capital, le corresponde a la Sala definir si son nulos los actos administrativos demandados, mediante los cuales, el Distrito Capital formuló liquidación oficial a la demandante por el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes al bimestre 6 del año gravable 2003. Para el efecto, la Sala debe analizar si la demandante era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por los servicios que prestó en calidad de gremio a sus asociados. Así mismo, si era sujeto pasivo del impuesto complementario de avisos y tableros. En caso de ser afirmativa la respuesta, analizará si, en el caso concreto, procedía la sanción de inexactitud. La Sala destaca los siguientes hechos como probados y que delimitan la litis: - Mediante Resolución No. 556 de marzo 6 de 1972, proferida por el Ministerio de Justicia, se Resolvió reconocer personería jurídica a la entidad denominada “ASOCIACIÓN DE BANCOS QUE PRESTAN EL SERVICIO CREDIBANCO (ASCREDIBANCO)” (Fl. 424) - La Asociación Gremial de Instituciones Financieras CREDIBANCO se inscribió en la Cámara de Comercio de Bogotá como una entidad sin ánimo de lucro. - Conforme con ese certificado, la demandante desarrolla el siguiente objeto social:
“OBJETO: LA ASOCIACIÓN TIENE POR OBJETO
DESARROLLAR BAJO LAS CARACTERÍSTICAS DE
UNA ENTIDAD GREMIAL SIN ÁNIMO DE LUCRO, LAS
ACTIVIDADES PROPIAS DE LAS ENTIDADES DE
SERVICIOS TÉCNICOS O ADMINISTRATIVOS A LAS
QUE ALUDE EL ARTÍC
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