CE-25000-23-27-000-2006-01660-01(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2006-01660-01(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SANCION DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURIA - Ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela es improcedente / ACCION DE TUTELA - Es improcedente cuando el ordenamiento preve otros mecanismos judiciales de protección / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es la acción procedente contra las sanciones disciplinarias impuestas por la Procuraduría Se advierte en el caso sub examine, que al señor MIGUEL ANGEL VILLALOBOS SABOGAL, se le adelantó una investigación disciplinaria por presuntas irregularidades en la celebración de contratos que supuestamente dieron origen a la creación de nóminas paralelas, lo que finalizó con fallo de única instancia de 26 de mayo de 2004, sancionándolo con multa de 90 días de salario devengados para la época de los hechos, tras encontrarlo disciplinariamente responsable de las conductas investigadas, decisión que fue confirmada, mediante providencia de 14 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación. La Sala en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento prevé otros mecanismos judiciales para la protección del derecho invocado, o cuando aquellos no se ejercieron o se ejercieron en forma extemporánea, pues la tutela no reemplaza ni enmienda los errores o las omisiones de las partes. Además en reciente fallo, relacionado con tutelas contra las sanciones disciplinarias impuestas por la Procuraduría General de la Nación, se reiteró esta consideración. La acción de tutela incoada se torna
improcedente, cuando exista otro medio de defensa judicial “idóneo y eficaz” como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual pudo hacer uso el actor e inexplicablemente no lo hizo, y, hoy no puede enmendar su omisión incoando la acción de tutela. En este sentido, se repite, la tutela no puede utilizarse para revivir términos caducados ni para reemplazar el ejercicio de las acciones que de acuerdo su naturaleza le corresponde a cada situación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C, doce (12) de diciembre del año dos mil seis (2006).
Radicación número: 25000-23-27-0002006-01660-01(AC)
Actor: MIGUEL ANGEL VILLALOBOS SABOGAL
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION REGIONAL
CUNDINAMARCA.
Referencia: Asuntos Constitucionales - Acción de Tutela FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor MIGUEL ANGEL VILLALOBOS SABOGAL contra el fallo de 24 de octubre de 2006, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B” que denegó la acción de tutela instaurada por el actor contra
la PROCURADURÍA REGIONAL DE CUNDINAMARCA.
En sentir del actor le vulneraron los derechos al debido proceso al principio de la doble instancia y a la defensa.
ANTECEDENTES
HECHOS
Se sintetizan en los siguientes: Indicó el actor que con auto de 20 de septiembre de 2001 le iniciaron investigación disciplinaria por presuntas irregularidades en la celebración de contratos y la creación de nómina paralela e incremento patrimonial.
Que el 28 de enero de 2001, luego de haber solicitado una prueba pericial, le fue negada por ser impertinente, inconducente e inútil, aduciendo que la investigación no estaba encaminada a incremento patrimonial. Que apeló dicha decisión y el 6 de junio de 2002 le fue resuelta a su favor considerando que el incremento patrimonial sí estaba siendo investigado. Que le formularon cargos por las conductas investigadas en la apertura de investigación disciplinaria, incluso por la contemplada en el numeral 4º del artículo 25 de la Ley 200 de 1995. Que la Procuraduría Regional de Cundinamarca profirió el fallo No. 57 de diciembre 12 de 2002, sancionándolo. Que apeló proponiendo nulidades por inobservancia de procedimiento, y la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, con fallo de 26 de marzo de 2004, revocó la decisión por encontrar afectado su derecho de defensa, porque indica, no le corrieron traslado para alegar de conclusión. Que “le quitaron” la competencia a la Procuraduría Regional de Cundinamarca, asumiendo el proceso la Procuraduría General de la Nación en única instancia, la cual profirió fallo el 26 de mayo de 2005 (fl. 3) imponiéndole una multa; que repuso el fallo y éste fue
confirmado el 14 de octubre de 2005. Dijo que por solicitud de su apoderado, el 18 de abril de 2006, el Procurador General de la Nación le modificó la multa impuesta, decisión que fue tomada cuando la acción disciplinaria se encontraba prescrita, pues, sólo se le podía investigar hasta el 3 de abril de 2006, porque hasta el 3 de abril de 2001, fue servidor público. Consideró vulnerados sus derechos al debido proceso y a la doble instancia por parte de la Procuraduría Regional de Cundinamarca, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal y por el Procurador General de la Nación, la primera porque profirió el auto de cargos el 8 de marzo de 2002, cuando para ese momento el recurso de apelación contra el auto de 28 de enero de 2002 no había sido resuelto, es decir la etapa de investigación disciplinaria no había precluido.
PETICIÓN Solicitó: “De conformidad con los hechos planteados, le solicito tutelar mi derecho al debido proceso y a la defensa, violados por acción de los señores Procuradores Regional, Primer Delegado para la Contratación Estatal y el General de la Nación.
Como consecuencia de lo anterior se ordene a la Procuraduría General de la Nación decretar la nulidad del auto de cargos o en su defecto de la Resolución del señor Procurador General de la Nación y se decrete la prescripción de la acción disciplinaria. Se ordene igualmente a Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, cancele el antecedente disciplinario.” TRÁMITE: Fue admitida la acción, se tramitó, se comunicó a la accionada y al
tercero interesado. CONTESTACIÓN El Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal (e) con escrito de 18 de octubre de 2006 se refirió a la acción de tutela en los siguientes términos: Aseveró que no se violaron los derechos al debido proceso ni a la defensa del señor Villalobos, contrario a ello se buscó garantizar sus derechos al tomar cada decisión. Dijo que ese despacho conoció por primera vez de las diligencias citadas, en el mes de mayo de 2002, al resolver el recurso de alzada interpuesto contra el auto de 28 de enero de 2001, proferido por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, el cual negó la práctica del peritaje solicitado por el actor, el cual consistía “... en la conformación de un equipo multidisciplinario para que efectúe el estudio de mi declaración juramentada de bienes presentada el 3 de enero de 2001 ante el Departamento Administrativo de Talento Humano, cuando me posesione (sic) como Gerente de la EPS CONVIDA...” (fl. 173). Que el mencionado recurso se decidió por auto de 6 de junio de 2002 a favor del actor, por lo que se ordenó devolver las diligencias a la oficina de origen para que se practicara el peritaje. Que luego conoció del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 057 de 12 de diciembre de 2002, proferido por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, fallo que sancionó en primera instancia al actor; que dicha recurso fue resuelto mediante providencia de 26 de marzo de 2004, revocando la decisión,
decretando la nulidad del citado fallo. Que dentro del mencionado recurso, se propuso incidente de nulidad, dentro del cual el investigado alegó, entre otras, la violación al derecho de defensa, porque se le formuló pliego de cargos antes de practicarse el peritaje ordenado por esa delegada con auto de 6 de junio de 2002, es decir, se incurrió en un error de procedimiento, pues, del dictamen no se corrió traslado a los sujetos procesales, conforme lo prevé el artículo 254 del C.P.P. y 238 del C.P.C.. Que la decisión de revocar la Resolución No. 057 ya citada, se fundó en que “... si se ordenó llevar a cabo las práctica del peritazgo, ésta debía seguir el rigor legal establecido, porque de lo contrario, si llegare a omitirse un tramite (sic) este (sic) si podría conllevar a la violación del derecho de defensa, pero única y exclusivamente con respecto a la prueba del peritazgo, porque este no fue tenido en cuenta como medio probatorio en el pliego de cargo formulado en contra del señor MIGUEL ANGEL (sic) VILLALOBOS”. Señaló que el apelante solicitó se declarara la nulidad de la actuación a partir del pliego de cargos, por cuanto consideró que éste se produjo antes de que se practicara el peritaje, pero, que el despacho no pudo acceder a su petición, porque a la luz del derecho disciplinario no se incurrió en causal alguna de nulidad, “...teniendo en cuenta que el reproche disciplinario fue por irregularidades en la celebración de diversos contratos de prestación de servicios, con los cuales se pudo haber constituido una nómina paralela..” y fue hasta este momento
donde ese despacho conoció del proceso, es decir, hasta cuando ordenó devolver las diligencias a la Procuraduría Regional de Cundinamarca para que repusiera la actuación “nulitada”. Posterior a ello siguió en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación con escrito de 18 de octubre de 2006, coadyuvó los argumentos del Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal y además indicó: Con fundamento en una queja anónima formulada el 8 de mayo de 2001, con proveído de 20 de septiembre de 2001, se ordenó la investigación disciplinaria en contra del señor Villalobos Sabogal El 1º de noviembre de 2001, el Procurador Regional de Cundinamarca resolvió decretar la nulidad de la actuación disciplinaria, a partir de 20 de septiembre de 2001, por medio de la cual se ordenó formal investigación disciplinaria contra el actor. Por auto de 18 de enero de 2002, se rehizo la actuación invalidada y se ordenó nuevamente abrir investigación disciplinaria en contra del señor Villalobos. Con auto de 18 de agosto de 2004, el despacho del Procurador General de la Nación avocó el conocimiento del proceso en única instancia, pues, el disciplinado fue electo Senador de la República para el periodo 2002 – 2006, y, según lo previsto en el artículo 7º numeral 21 del Decreto 262 de 2000, corresponde al Procurador General de la Nación conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los congresistas, por faltas
cometidas con anterioridad a la adquisición de dicha calidad o durante su ejercicio. Que el 26 de mayo de 2004 (fl. 192), se expidió el fallo de única instancia, sancionando al actor con multa de 90 días de salario, devengados para la época de los hechos, tras encontrarlo disciplinariamente responsable, decisión que fue confirmada en única instancia, mediante providencia de 14 de octubre de 2006, expedida por el Procurador General de la Nación. Que el 18 de abril de 2006, el Procurador General de la Nación aclaró el fallo anterior, en el sentido de indicar que la multa impuesta al señor Villalobos Sabogal ascendía a la suma de $10.029.630 (Diez millones veintinueve mil seiscientos treinta pesos). Dijo que no existe perjuicio irremediable, porque la sanción como tal no lo es, para lo cual citó jurisprudencia de la Corte Constitucional. Señaló que el actor sólo está inconforme con los fallos, los cuales son susceptibles de la acción ordinaria, no de la constitucional. La acción disciplinaria no prescribió, porque según el artículo 30 del Código Disciplinario Único, ésta acción se debe adelantar dentro de los 5 años siguientes a la comisión del hecho generador de la falta disciplinaria, contados a partir del último acto constitutivo de ella. Al actor se le respetaron sus derechos en cada una de las decisiones adoptadas, indicándole cuáles eran las causales de imputación. Que el actor interpuso los recursos de ley. Que el proceso era de única instancia, según lo previsto en el artículo 7º [21] del Decreto 262 de 2000, en consideración a que el señor
Villalobos fue electo Senador de la República. Señaló que no podía aplicarse el principio de favorabilidad, pues, sólo existe una norma reguladora en ésta materia y para dar aplicación a éste principio, se necesita de dos interpretaciones admisibles, siendo obviamente una más favorable que la otra. Por otro lado, el Procurador General de la Nación aclaró el fallo de única instancia en aplicación de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 734 de 2002, disminuyendo la multa. Que las decisiones obedecieron a los requisitos formales, no fueron caprichosas ni violaron derecho fundamental alguno al actor. Respecto al registro de sanciones SIRI, dijo que efectivamente se hicieron las anotaciones del actor, sin atentar contra los derechos fundamentales del señor Villalobos, simplemente es un control interno que adelanta la entidad en bien del conglomerado social. Respecto a la solicitud de cancelar el registro en la base de datos de la Procuraduría, dijo que sólo es procedente cuando el acto administrativo o sentencia judicial se revoque, se anule, o se ordene hacerlo por parte de autoridad administrativa o judicial correspondiente. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección “B” con fallo de 24 de octubre de 2006, denegó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el actor, al considerar que contaba con otros mecanismos de defensa judicial. IMPUGNACIÓN El actor con escrito de 6 de noviembre de 2006, impugnó la anterior decisión reiterando los argumentos de su escrito de tutela e indicando que éste es el único mecanismo de defensa con el que cuenta, pues,
para demandar en acción ordinaria se venció el término en el mes de marzo de 2006, además, si fuera nombrado en un cargo que exija ausencia total de sanciones se le estaría violando su derecho al trabajo al no poder acceder a él. Dijo que la Ley 734 de 2002, ya estaba vigente el 26 de marzo de 2004, fecha en al cual la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal profirió el fallo, y que nada dijo sobre la negación de la nulidad, lo que impidió interponer el recurso de reposición que prevé el artículo 113 de la ley en cita, en aplicación al principio de favorabilidad. Respecto al principio de favorabilidad, indicó que le fue violado toda vez, que al proferirse el fallo y encontrándose vigente ya la Ley 734 de 2002, la multa se le debía liquidar con el sueldo básico sin incluir los gastos de representación, motivo que lo llevó a solicitar aclaración del fallo lo que fue resuelto el 16 de abril de 2006, cuando ya la acción disciplinaria se encontraba prescrita, pues, ella prescribió el 3 de abril de 2006. Solicitó revocar la sentencia y en su defecto se amparen sus derechos al debido proceso y a la defensa que consideró vulnerados con las actuaciones de las demandadas. Solicitó ordenar “a la Procuraduría General de la Nación decretar la nulidad del auto de cargos o en su defecto de la Resolución del señor Procurador General de la Nación y se decrete la prescripción de la acción disciplinaria” como también se cancele el antecedente disciplinario en la Oficina de Registro y Control de esa entidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Toda persona puede acudir al mecanismo de la acción de tutela para que le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales que considere le fueren amenazados o vulnerados por la autoridad pública. Se exceptúa de la anterior disposición cuando el agraviado cuente con otros mecanismos de defensa judicial, caso en el cual es improcedente, a menos que se utilice para efectos de evitar un perjuicio irreparable, evento en el cual procede la tutela como mecanismo transitorio. De los antecedes expuestos y de la denegatoria por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 24 de octubre de 2006, en el caso bajo estudio, pretende el señor VILLALOBOS SABOGAL el amparo de sus derechos al debido proceso y a la defensa que considera vulnerados por parte de la Procuraduría Regional de Cundinamarca, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal y por el Procurador General de la Nación. Se advierte en el caso sub examine, que al señor MIGUEL ÁNGEL VILLALOBOS SABOGAL, se le adelantó una investigación disciplinaria por presuntas irregularidades en la celebración de contratos que supuestamente dieron origen a la creación de nóminas paralelas, lo que finalizó con fallo de única instancia de 26 de mayo de 2004, sancionándolo con multa de 90 días de salario devengados para la época de los hechos, tras encontrarlo disciplinariamente responsable de las conductas investigadas, decisión que fue confirmada, mediante providencia de 14 de octubre de 2005, expedida
por el Procurador General de la Nación. La Sala en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la acción 1 de tutela es improcedente cuando el ordenamiento prevé otros mecanismos judiciales para la protección del derecho invocado, o cuando aquellos no se ejercieron o se ejercieron en forma extemporánea, pues la tutela no reemplaza ni enmienda los errores o las omisiones de las partes2. Además en reciente fallo, relacionado con tutelas contra las sanciones disciplinarias impuestas por la Procuraduría General de la Nación, se reiteró3 esta consideración. La acción de tutela incoada se torna improcedente, cuando exista otro medio de defensa judicial “idóneo y eficaz” como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual pudo hacer uso el actor e inexplicablemente no lo hizo, y, hoy no puede enmendar su omisión incoando la acción de tutela. En este sentido, se repite, la tutela no puede utilizarse para revivir términos caducados ni para reemplazar el ejercicio de las acciones que de acuerdo su naturaleza le corresponde a cada situación. 1 Sentencia T1632-01 M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié de 30 de noviembre de 2006 2 Sentencia T – 1196 –01 de Agosto 16 de 2006, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 3 Sentencia T-00478 de 23 de marzo de 2006, M.P. Ligia López Díaz. Igualmente precisa la Sala que el ejercicio de la tutela tampoco suspende el término de caducidad de la acción y por eso el afectado con la acción u omisión de la autoridad que acuda al ejercicio de la
acción de tutela, debe cuidar de que no se quede sin la posibilidad de demandar su acto, por cuanto, cuando se profiera la decisión favorable o desfavorable del mecanismo constitucional propuesto, ya no pueda jurídicamente incoar la acción. Finalmente, la Sala precisa que en los eventos en que la conducta del Congresista constituya causal de pérdida de investidura, la competencia para conocer en única instancia es el Consejo de Estado, Sala Plena. En consecuencia la providencia impugnada será confirmada En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA :
CONFÍRMASE EL FALLO PROFERIDO EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA EL 24 DE OCTUBRE DE 2006, POR LAS RAZONES
EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente