CE-25000-23-27-000-2006-02019-01(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2006-02019-01(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RESPUESTA A PETICION - Elementos para que sea efectiva / DERECHO DE PETICION - Implica la obligación de la autoridad de dar una respuesta oportuna y de fondo / TERMINO PARA RESPONDER DERECHO DE PETICION - Es de 15 días prorrogables por otros 10 días, si el funcionario a quien se dirigió no es el competente / PETICION CUYO TERMINO NO HA VENCIDOTorna improcedente acceder a amparar el derecho de petición De la norma constitucional trascrita (Constitución Política 23), se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. oportunidad; 2. debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. debe ser puesta en conocimiento del peticionario. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios. En relación con la oportunidad de la respuesta, el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo señala 15 días para resolver, sin embargo conforme al artículo 33 ibídem, si el funcionario a quien se dirige la petición no es el competente, deberá informarlo al
interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción del escrito y enviar la solicitud al funcionario competente. Los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez días. El término con el que contaba el INCODER para resolver, tal como lo sostuvo el a quo, a la fecha en que el actor instauró la acción (13 de septiembre de 2006), no se había vencido aún, por lo cual no procede el amparo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-02019-01(AC)
Actor: DANIEL RODRIGO TARQUINO MOSQUERA
Demandando: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Referencia: Impugnación contra la providencia de 27 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta.
FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra la providencia del 27 de septiembre de 2006, proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó amparo solicitado. ANTECEDENTES El señor DANIEL RODRIGO TARQUINO MOSQUERA, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. El tutelante señaló como hechos que dieron origen a la presente acción los
siguientes: El 30 de agosto de 2006, radicó derecho de petición ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de obtener copias de los contratos de arrendamiento que sobre las Islas del Rosario han recaído, de cada una de las actas de la Junta Directiva del INCODER donde se autorizaron dichos contratos y de los conceptos que los abogados del INCODER rindieron sobre el tema. Manifestó que a la fecha de presentación de la acción, esto es 13 de septiembre de 2006, no ha recibido respuesta clara y oportuna frente a su petición y consideró que la conducta omisiva vulnera su derecho fundamental de petición. Solicitó el amparo y en consecuencia se ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dar respuesta clara y precisa a la petición de 30 de agosto de 2006. Una vez avocado el conocimiento por parte del Tribunal, se ordenó notificar a la entidad accionada (Fl. 7 - 8). OPOSICION La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, rindió informe en los siguientes términos: Informó que la petición de 30 de agosto de 2006 se remitió vía fax al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), el 13 de septiembre de 2006, por competencia, conforme al artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, situación que fue puesta en conocimiento al actor mediante oficio No. 9296 de la misma fecha y el cual fue enviado a la Transversal 19ª No. 94ª - 85 de Bogotá. Concluyó que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no ha vulnerado el
derecho fundamental de petición, como tampoco lo ha hecho el INCODER quien tiene plazo para pronunciarse hasta el 27 de septiembre del año en curso en los términos del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, mediante providencia de 27 de septiembre de 2006, negó la tutela instaurada al advertir que la petición de 30 de agosto de 2006 fue remitida al INCODER vía fax el 13 de septiembre del mismo año, decisión que fue comunicada al actor, quien cuenta con 10 días más para resolver la solicitud, término que no han vencido aún. IMPUGNACION El tutelante impugnó el fallo de primera instancia e informó que a su oficina fueron enviadas copias de cuatro contratos de arriendo y que tiene conocimiento que se han suscrito 28 hasta la fecha. Indicó que la información entregada es incompleta, lo que vulnera el derecho invocado y atenta contra la democracia participativa y el control ciudadano que consagra expresamente la Ley 80 de 1993 y el Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el actor pretende en concreto la protección del derecho fundamental de petición, que considera vulnerado al no recibir una respuesta completa, clara y oportuna por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo sobre la solicitud de copias de los contratos de arrendamiento que recaen sobre las Islas del Rosario, entre otros documentos. En primer lugar deberá hacerse un breve recuento de los hechos para determinar la posible vulneración del derecho de petición. El actor solicitó el 30 de agosto de 2006 ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo copias de los contratos de arrendamiento que recaen sobre las Islas del Rosario, de cada una de las actas de la Junta Directiva del INCODER donde se autorizaron dichos contratos y de los conceptos que los abogados del INCODER dieron sobre el tema (Fl. 3). El Ministerio de Agricultura y Desarrollo remitió vía fax la solicitud al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) el 13 de septiembre de 2006, por competencia. Tal situación que fue puesta en conocimiento al actor mediante oficio No. 9296 de la misma fecha (Fl. 15 - 16). La Sala advierte que el artículo 23 de la Constitución Nacional establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”
De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido1. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: HUMERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Exp. T - 961534 Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. oportunidad; 2. debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. debe ser puesta en conocimiento del peticionario2. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.3 En relación con la oportunidad de la respuesta, el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo señala 15 días para resolver, sin embargo conforme al artículo 33 ibídem, si el funcionario a quien se dirige la petición no es el competente, deberá informarlo al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción del escrito y enviar la solicitud al funcionario competente. Los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez días. Se observa de las pruebas obrantes en el expediente, que en efecto el Ministerio de Agricultura y Desarrollo remitió dentro del término establecido en el artículo 33
la solicitud al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) (13 de septiembre de 2006), autoridad competente para conocer de la misma, e informó al actor de tal situación. El término con el que contaba el INCODER para resolver, tal como lo sostuvo el a quo, a la fecha en que el actor instauró la acción (13 de septiembre de 2006), no se había vencido aún, por lo cual no procede el amparo solicitado. En consecuencia esta Corporación confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, mediante la cual negó el amparo solicitado por el señor DANIEL RODRIGO TARQUINO MOSQUERA. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A 2 Corte Constitucional, Sentencia T-1160ª de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1.998, MP. Fabio Morón Díaz. CONFIRMASE la providencia de 27 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, objeto de impugnación. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección