CE-25000-23-27-000-2006-02149-01(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2006-02149-01(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Tiene poder preferente para el conocimiento de procesos disciplinarios / DERECHO DE DEFENSA DEL INVESTIGADO DISCIPLINARIAMENTE - Su violación contituye nulidad dentro del proceso disciplinario / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procede conta los actos proferidos en un proceso disciplianario / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN TUTELA - Implica que la tutela se debe interponer dentro de un plazo razonable De acuerdo con el artículo 3 del Código Disciplinario Único, la Procuraduría General de la Nación es titular del poder preferente, en virtud del cual, puede asumir en cualquier momento el conocimiento de los asuntos que se tramitan en las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas. En este evento, dicho órgano interno debe entregar inmediatamente la investigación en el estado en que se encuentre y queda sin competencia para continuar cualquier trámite, por lo que correspondía a la Procuraduría resolver la solicitud de pruebas pendiente y no a la Superintendencia. Por su parte el artículo 143 [2] de la ley 734 de 2002, establece como causal de nulidad del proceso disciplinario la violación del derecho de defensa del investigado, la cual puede solicitar el accionante antes de que se profiera el fallo, si ello aún no ha ocurrido, conforme al artículo 146 ibídem. Además, el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo consagra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo para impugnar la legalidad de los actos administrativos, acción de la que el tutelante también
puede hacer uso para oponerse al fallo disciplinario si le resulta adverso a sus intereses. Finalmente, como los hechos que presuntamente vulneraron los derechos del actor ocurrieron en el 2002 y la acción se presentó el 27 de septiembre de 2006, es decir, cuatro años después, se debe tener en cuenta el principio de inmediatez cuando se pretenda obtener el amparo a través de la acción de tutela, pues, a pesar de que la acción no tiene término de caducidad, ésta se debe interponer dentro de un plazo razonable para proceder a la oportuna protección de los derechos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006).
Radicación número: 25000-23-27-000-2006-02149-01(AC)
Actor: CESAR AUGUSTO SALAZAR CANO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
FALLO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 10 de octubre de 2006, proferida por la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó por improcedente la tutela incoada.
1. ANTECEDENTES César Augusto Salazar Cano instauró acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto, en su sentir, le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa (folio 1).
2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS
El actor solicitó el amparo de los mencionados derechos fundamentales, para lo cual pidió declarar la nulidad del proceso disciplinario adelantado en su contra por la Superintendencia de Industria y Comercio y sancionar a la funcionaria que omitió practicar las pruebas que solicitó en el mismo (folio 4). El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos (folios 1 a 4): 2.1. El 29 de mayo de 2002, la Superintendencia de Industria y Comercio le abrió investigación disciplinaria, por presuntas irregularidades en el manejo operativo de los sistemas de la Entidad. 2.2. El 13 de agosto de 2002, presentó un escrito dirigido a la funcionaria investigadora, en el que le daba a conocer algunas anomalías ocurridas dentro del proceso y solicitaba la práctica de unas pruebas. 2.3. No se le comunicó que el proceso había sido trasladado a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación. 2.4. La Investigadora no le dio el trámite correspondiente a la solicitud de práctica de pruebas. Si no era competente debió dar traslado de ella, al funcionario o a la entidad que lo fuera, de acuerdo con los artículos 33 y 34 del Código Contencioso Administrativo. 2.5. Si la funcionaria hubiese realizado el mencionado trámite, la Fiscalía Delegada Doscientos Once de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, no habría proferido Resolución de Acusación en su contra (folios 8 a 43) y, en consecuencia, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá no lo habría declarado responsable del delito de concusión en
concurso con falsedad material en documento público (folios 44 a 71). 2.6. En el proceso penal se recepcionó un testimonio que estaba dentro de las pruebas cuya práctica solicitó el 13 de agosto de 2002, a la funcionaria investigadora de la entidad demandada.
3. OPOSICIÓN La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó negar la tutela porque no vulneró los derechos fundamentales del actor, con base en los siguientes argumentos (folio 77 a 80): 3.1. El 28 de agosto de 2002, la Procuraduría General de la Nación solicitó el envío de toda la actuación disciplinaria para asumir su conocimiento, razón por la cual la Superintendencia perdió la competencia desde el cumplimiento de la orden. Para ese momento, la solicitud de pruebas estaba pendiente de decisión, porque le correspondía a la Procuraduría resolverla. 3.2. El actor dispuso de otro mecanismo de defensa, pues, de acuerdo con el artículo 146 de la Ley 734 [146] de 2002, pudo, dentro de la correspondiente oportunidad procesal, solicitar la nulidad del proceso disciplinario con fundamento en la presunta vulneración del derecho de defensa. 3.3. De otra parte, en el proceso penal, apeló la sentencia del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, pero dejó vencer el término para sustentar el recurso, razón por la cual fue declarado desierto. Contra esta providencia interpuso recurso de reposición, el cual fue denegado por el Juzgado. 3.4. Además, en dicho proceso pudo solicitar las pruebas que pidió en el disciplinario. En consecuencia, la supuesta omisión del funcionario investigador de
la Superintendencia no afectó el fallo penal.
4. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 10 de octubre de 2006, rechazó por improcedente la acción de tutela, para lo cual señaló (folios 112 a 119): 4.1. La Superintendencia de Industria y Comercio perdió competencia para adelantar la actuación cuando la Procuraduría General de la Nación asumió el conocimiento de la misma y, como el proceso estaba pendiente de decisión sobre la solicitud de pruebas, le correspondía a ésta resolverla, por lo que la mencionada Superintendencia no está legitimada en la causa por pasiva. 4.2. El proceso penal es independiente del proceso disciplinario y a pesar de que las pruebas que obran en uno se pueden trasladar al otro, no es claro que el actor solicite la protección del derecho al debido proceso porque se le haya vulnerado dentro de la actuación disciplinaria. 4.3. El tutelante dispuso de los mecanismos contemplados en la ley para hacer valer sus derechos dentro de los procesos penal y disciplinario, pero no los utilizó.
5. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la mencionada sentencia, para lo cual reiteró los argumentos de la demanda y, agregó, que el Juez de tutela debió practicar pruebas de oficio si tenía alguna duda, pues, es su obligación reunir todos los elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su conocimiento. En consecuencia, concluyó, que no se podía negar la tutela porque faltaran pruebas que demostraran los hechos alegados (folios 121 a 131).
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está consagrada para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública y procede, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa.
Coherentemente, como lo ha precisado esta Corporación, la acción de tutela, tiene carácter residual en razón de que ella no es un mecanismo paralelo o alternativo de los medios ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como otra instancia, por lo cual sólo procede cuando no existan otros medios o aun existiendo, cuando éstos resultan ineficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados o violados. Significa lo anterior que la acción de tutela por mandato legal está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud del carácter subsidiario, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que ellos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio judicial para controvertir cualquier diferencia. En el caso bajo examen, el actor considera que, como consecuencia de la
omisión de la funcionaria investigadora de la Superintendencia de Industria y Comercio de decretar las pruebas que solicitó el 13 de agosto de 2002, dentro del proceso disciplinario que se adelantaba en su contra, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria el 28 de abril de 2006, con lo que se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Sea lo primero observar que los servidores públicos deben someterse a la Constitución y a la ley, es decir, desempeñan una actividad reglada, por lo cual, cuando en el ejercicio de sus funciones incurren en una omisión o en una extralimitación son responsables ante las autoridades de acuerdo con el artículo 6 de la Constitución Política. Esta responsabilidad puede ser, entre otras, civil, penal o disciplinaria, pues, un hecho produce diferentes consecuencias, cada una independiente de la otra. En ese orden de ideas, no es posible afirmar que entre el proceso disciplinario y el penal existe identidad de objeto o de causa, pues, en cada uno se somete la conducta del servidor a un análisis diferente, de acuerdo con las normas que regulan cada uno de ellos. En consecuencia, el trámite dado a una solicitud de pruebas en el proceso disciplinario no incide en el fallo del proceso penal, pues, a pesar de que se puede solicitar el traslado de las pruebas practicadas válidamente en uno, ello no es óbice para también pedirlas en el otro proceso, es decir, que dentro de la respectiva etapa del proceso penal, el actor pudo requerir la práctica de las pruebas que consideraba desvirtuarían los cargos en su contra –sin importar que fueran las mismas que había solicitado en el proceso disciplinario-, razón por la
cual no se le vulneró derecho fundamental alguno. Además, contra el fallo que le resultó desfavorable en el proceso penal, interpuso recurso de apelación, que fue declarado desierto en auto de 14 de junio de 2002, porque no lo sustentó (folio 101), de donde se sigue que el accionante dispuso de otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos que considera amenazados, pero no lo utilizó adecuadamente, razón por la cual no puede utilizar la tutela para remediar su propio descuido. El actor manifiesta que el 13 de agosto de 2002 solicitó a la funcionaria investigadora de la Superintendencia de Industria y Comercio la práctica de unas pruebas (folios 6 y 7) y, se observa que mediante Oficio 4509 del 28 de agosto del mismo año, la Procuraduría General de la Nación solicitó a la Superintendencia la remisión del expediente de la investigación que se adelantaba contra el tutelante, para avocar el conocimiento de la misma (folio 88), razón por la que, la Superintendencia le envío el proceso el 30 de agosto de 2002 (folio 100). El actor debió conocer de las mencionadas actuaciones, pues compareció a través de apoderado durante el proceso disciplinario (folio 83). De acuerdo con el artículo 3 del Código Disciplinario Único, la Procuraduría General de la Nación es titular del poder preferente, en virtud del cual, puede asumir en cualquier momento el conocimiento de los asuntos que se tramitan en las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas. En este evento, dicho órgano interno debe entregar inmediatamente la investigación en el
estado en que se encuentre y queda sin competencia para continuar cualquier trámite, por lo que correspondía a la Procuraduría resolver la solicitud de pruebas pendiente y no a la Superintendencia. Por su parte el artículo 143 [2] de la ley 734 de 2002, establece como causal de nulidad del proceso disciplinario la violación del derecho de defensa del investigado, la cual puede solicitar el accionante antes de que se profiera el fallo, si ello aún no ha ocurrido, conforme al artículo 146 ibídem. Además, el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo consagra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo para impugnar la legalidad de los actos administrativos, acción de la que el tutelante también puede hacer uso para oponerse al fallo disciplinario si le resulta adverso a sus intereses. Finalmente, como los hechos que presuntamente vulneraron los derechos del actor ocurrieron en el 2002 y la acción se presentó el 27 de septiembre de 2006, es decir, cuatro años después, se debe tener en cuenta el principio de inmediatez cuando se pretenda obtener el amparo a través de la acción de tutela, pues, a pesar de que la acción no tiene término de caducidad, ésta se debe interponer dentro de un plazo razonable para proceder a la oportuna protección de los derechos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la providencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de octubre de 2006, en
la acción de tutela interpuesta por César Augusto Salazar Cano contra la Superintendencia de Industria y Comercio. Remítase este expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, envíese copia al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.