CE-25000-23-27-000-2006-02277-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2006-02277-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
FUNDACION SAN JUAN DIOS - Se estableció por el Gobierno como persona jurídica de carácter privado / HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS - Los Decretos que le otorgaran personería jurídica fueron anulados por el Consejo de Estado / INSTITUTO MATERNO INFANTIL - Los Decretos que le otorgaron personería jurídica fueron anulados por el Consejo de Estado / ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA - Era a quien le correspondía otorgarle personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios En primer lugar, la Sala resalta que la Fundación San Juan de Dios, empleador de los actores, se estableció como persona jurídica de carácter privado para utilidad común, mediante los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios”; 1374 de 8 de junio de 1979, “Por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios” y 371 de 23 de febrero de 1998, “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”, expedidos por el Gobierno Nacional. Antes de la expedición de los referidos decretos la Fundación San Juan de Dios (Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil) era considerada un establecimiento de caridad o beneficencia a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca, cuyo objeto lo ha constituido la prestación de servicios hospitalarios para personas indigentes o de escasos recursos. Los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998 fueron
demandados en acción de simple nulidad, razón por la cual después de un estudio de los orígenes y diferentes formas que a través de la historia adoptó el Hospital San Juan de Dios, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia de 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad de los mismos al considerar que con su expedición violan normas constitucionales, toda vez que el Gobierno Nacional no tenía la facultad de otorgarle personería jurídica y darle el carácter de Fundación al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil al ser estas instituciones de salud del orden departamental y propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, por lo que a quien le corresponde tomar decisiones de esa índole es a la Asamblea Departamental de Cundinamarca. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - La finalidad de sus desembolsos es cubrir los pasivos laborales de la Fundación San Juan de Dios / MESADAS PENSIONALES DE EXTRABAJADORES DE LA FUNDACION SAN DE DIOS - Le corresponde a la Beneficencia de Cundinamarca realizar las gestiones necesarias para su pago / BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA - Debe realizar las gestiones tendientes al pago de las mesadas pensionales en la Fundación San Juan de Dios Advierte la Sala que si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha cumplido con el giro de recursos para cubrir (parcialmente) el pasivo salarial, prestacional y pensional de la extinta Fundación San Juan de Dios, no resulta justificado que continúen suspendidos los pagos de las mesadas pensionales de los actores. No
obstante, la Sala comparte el amparo frente al Ministerio teniendo en cuenta que le ordenó garantizar de manera definitiva el pago de las mesadas pensionales. De otro lado, tanto del contrato de empréstito como del convenio de desempeño se establece que la finalidad de los recursos desembolsados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es el pago de los pasivos laborales causados a favor de los trabajadores y pensionados de la extinta entidad hospitalaria. De lo anterior se establece que es deber de la Beneficencia de Cundinamarca velar porque los recursos girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sean destinados al pago de las mesadas pensionales y acreencias laborales, sin embargo dados los hechos en que se fundamenta la presente acción se advierte que tal obligación no ha sido cumplida por parte de dicha entidad ya que no han sido canceladas de manera oportuna las mesadas de los actores, lo cual ha derivado en la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. En consecuencia para la Sala, corresponde a la Beneficencia de Cundinamarca en cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato de empréstito y en el convenio de desempeño, realizar las gestiones tendientes para que los tutelantes obtengan el pago de las mesadas atrasadas así como las que en el futuro se causen, teniendo en cuenta como lo informa el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su escrito de oposición, que “las entidades hospitalarias Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil son entidades departamentales de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca”, entes en los cuales se consolidó el derecho a la pensión de los ahora actores.
CONVENIO DE DESEMPEÑO EN LA FUNDACION SAN JUAN DE DIOS - La Beneficencia de Cundinamarca debe hacerlo cumplir en cuanto a las funciones del liquidador de tal Fundación / PENSIONADOS DE LA FUNDACION SAN JUAN DE DIOS - Se ordena al Ministerio de Hacienda y Beneficencia de Cundinamarca cumplir con los pagos de las mesadas / DERECHO AL MINIMO VITAL - Se vulnera al no pagar las mesadas a pensionados del San Juan de Dios / DERECHO A LA SALUD - Se vulnera al no pagar las mesadas a los pensionados del San Juan de Dios Finalmente, si bien es cierto que en el contrato de empréstito y en el convenio de desempeño se estipula que la calidad de agente oficioso de la Beneficencia de Cundinamarca no trae como consecuencia para la entidad la aceptación, sucesión procesal, asunción ni subrogación de las obligaciones ni responsabilidades ocasionadas o derivadas del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, ello no desvirtúa ni contradice su responsabilidad de vigilar el correcto uso de los recursos y de cumplir y hacer cumplir el convenio de desempeño en cuanto a las obligaciones que con tales recursos debe cancelar el funcionario liquidador de la extinta Fundación. Por lo antes expuesto la Sala revocará el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para amparar los derechos al mínimo vital y a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana de los señores ANA RITA ARIAS
DE TALERO, MARIA ALICIA IBAÑEZ, MARIA ESTRELLA BUITRAGO, ELISEO
RODRIGUEZ MUÑOZ, FELIX ARTURO PRIETO AGUDELO, EDILBERTO
CALDERON y ANUNCIACION GIL OROZCO y ordenará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público garantizar de manera definitiva el pago de las mesadas pensionales adeudadas y las que a futuro se causen.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera Ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-02277-01(AC)
Actor: MARTHA CECILIA ALFONSO DIAZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Decide la Sala la impugnación presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la providencia de 14 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección B, mediante la cual accedió al amparo solicitado y ordenó al mencionado Ministerio realizar el pago de las mesadas pensionales atrasadas de los accionantes como también de las 69 personas que fueron pensionadas en octubre de 2002 y que se encuentran en las mismas condiciones de los demandantes.
ANTECEDENTES
La señora MARTHA CECILIA ALFONSO DIAZ, ANA ISABEL ALDANA LEON,
MARIA DULIA BARON JIMENEZ, NOEMI CHACON, MARIA DEL TRANSITO
GOMEZ, GLORIA CONSUELO HERNANDEZ, AURA MYRIAM HERRERA
BENAVIDES, ROSENDO NIÑO ROMERO, ORLANDO OLARTE, BARBARA
QUINTERO, LUZ MARINA RAMIREZ CAICEDO, FLOR ELVIRA RAMIREZ DE
CASTRO, MARIA DINA TRIANA DE RAMIREZ, MYRIAM ROJAS RENDON,
AMPARO RAMIREZ DE RODRIGUEZ, CARMEN ROSA QUIJANO, DORIS
MARIELA PULIDO MENDEZ, LUZ MILA AROCA, MARIA FELISA CASTRO DE
MOLINA, ANA RITA ARIAS DE TALERO, MARIA ALICIA IBAÑEZ, MARIA
ESTRELLA BUITRAGO, LUZ DOLY GONZALEZ, ELISEO RODRIGUEZ MUÑOZ,
BLANCA INES LANCHEROS URREGO, MARIA BARBARA BUITRAGO, MARIA
VICTORIA PEREZ MENDIETA, LUZ DARY HERRERA, ELVIRA GALVIS
OSORIO, FELIX ARTURO PRIETO AGUDELO, JOSE YESID ROBELTO GARZON, TRANSITO DIAZ DE PEREZ, NANCY ARDILA MEDINA y EDILBERTO CALDERON, en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Ministerio de la Protección Social por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, igualdad, seguridad social integral, mínimo vital y móvil y la protección a la tercera edad y al derecho adquirido a la pensión de jubilación vitalicia. Indican como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Como trabajadores de la Fundación San Juan de Dios se pensionaron mediante Actas de Reconocimiento de 28 de octubre de 2002 proferidas por el Director
Interventor de la Fundación San Juan de Dios y se ordenó su inclusión en nómina a partir de 1° de noviembre de 2002. Indican que se les adeudan sus mesadas pensionales desde febrero de 2003, fecha en la cual los pagos fueron suspendidos. Afirman que la pensión es su única fuente de ingresos. Señalan que en auto de 18 de agosto de 2006, dentro del trámite de acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público cancelar a favor de la señora TERESA DE JESUS GASCA MUÑOZ las mesadas pensionales adeudadas hasta tanto el Departamento de Cundinamarca adelantara las gestiones para el recibo de dichos recursos, por lo que concluyeron que teniendo en cuenta que se encuentran en la misma situación el amparo solicitado es procedente. Afirman que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha dado cumplimiento a la orden del Tribunal y que los trámites adelantados por el Departamento de Cundinamarca por medio de la Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca son diferentes a los que se comprometió en el Convenio de Desempeño. Solicitan el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia proceder al pago inmediato de todas las mesadas pensionales atrasadas desde el mes de febrero de 2003 y garantizar las mesadas futuras, así como el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud a las EPS respectivas. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
se ordenó notificar a las accionadas. OPOSICION Las entidades accionadas frente a los hechos que dieron origen a la presente acción manifestaron lo siguiente: La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social argumenta que los accionantes no son ni fueron trabajadores de dicha entidad y por tanto no ha incumplido obligación alguna de la cual se pueda derivar la vulneración alegada. Solicita la desvinculación del Ministerio del trámite de la acción y agregó que la misma es improcedente por existir otros medios de defensa judicial. El Director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia informa que mediante convenio interadministrativo celebrado el 20 de diciembre de 2002 entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y esta entidad, el Fondo se obligó a administrar y pagar a los pensionados a través de la entidad bancaria correspondiente y hasta el monto de la concurrencia de la Nación, las obligaciones pensionales del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios. Anota que dentro de las obligaciones adquiridas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la ejecución del contrato está la de situar mensualmente los recursos correspondientes al valor de la nómina de pensionados enviada por el Director Interventor de la Fundación previa certificación de la Dirección de Regulación Económica de la seguridad social. Informa que el Director de la Fundación San Juan de Dios remitió en medio magnético las nóminas de pensionados en los meses de mayo a octubre de 2002 y en los meses posteriores y que los accionantes no están en la nómina de
pensionados. Sin embargo, con oficio de 1° de octubre de 2003 la Fundación San Juan de Dios envió un listado de 69 pensionados, en el que figuran los ahora actores, para ser incluido en la nómina de pensionados en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado 42 Penal del Circuito. Al respecto indica que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no lo ha autorizado para incluir a tales personas en la nómina de pensionados ni ha girado los recursos para el pago. Concluye que no se ha vulnerado derecho fundamental a los actores pues no los une vínculo contractual alguno y aclara que solo está comprometido a cumplir el convenio interadministrativo suscrito con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministro de Hacienda y Crédito Público informa que las personas relacionadas en el escrito de tutela fueron efectivamente trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y les fue reconocida su pensión en octubre de 2002 recibiendo sólo las tres primeras mesadas (noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003) que se cancelaron con recursos propios de la extinta Fundación. Agrega que los 69 jubilados a quienes la Fundación San Juan de Dios pensionó en octubre de 2002, grupo al que pertenecen los accionantes, se encontraban activos a diciembre de 1993 y que su pasivo pensional quedó incluido en el cálculo actuarial bajo el rubro reserva pensional de activos. Aclara que la Nación giró a la extinta Fundación San Juan de Dios de manera anticipada los recursos para financiar el pasivo por concepto de pensiones de las
personas que se encontraban activas. En efecto, la Nación – Ministerio Salud, de una parte, giró la totalidad de la colaboración que le correspondía por concepto de la reserva pensional de activos por un valor de $16.405.118.532.oo según el informe final de auditoría de los contratos de concurrencia No. 191/95 y 799/98 presentado por el entonces Ministerio de Salud, y, de otra parte, giró al I.S.S. el valor correspondiente a los títulos pensionales de las personas que laboraron en la Fundación San Juan de Dios, los cuales forman parte del capital que se requiere para financiar la pensión legal que el I.S.S. deberá asumir en el momento en que estas personas cumplan los requisitos de ley, que para el caso es la edad. De otro lado, advierte que con la ejecutoria del fallo de 8 de marzo de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios, esta entidad desapareció del ámbito jurídico y en consecuencia perdió la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones quedando a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca. Transcribe apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia para concluir que es la Beneficencia de Cundinamarca la responsable del pago del pasivo pensional de la Fundación San Juan de Dios, por ser de su propiedad, fundación a quien se le giró por parte de la Nación la totalidad de los recursos correspondientes a la concurrencia de aquellas personas que a diciembre de 1993 se encontraban activas como trabajadores, como es el
caso de los actores, razón por la cual considera que el Ministerio no tiene la obligación ni la facultad legal de contribuir nuevamente a financiar las mesadas, pues se constituiría en un pago doble con cargo al tesoro público. No obstante, la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público con el propósito de continuar financiando el pasivo pensional de la Fundación suscribió con la Beneficencia de Cundinamarca como persona jurídica propietaria de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil el Adicional No. 8 al Contrato de Concurrencia 799/98, siendo éste el soporte legal necesario para continuar colaborando en la financiación de las mesadas pensionales de los jubilados de la extinta Fundación San Juan de Dios. Señala que en acatamiento de la sentencia de la Corte Constitucional T-1329 de 2005 se suscribió por parte del Ministerio, la Beneficencia de Cundinamarca y la Secretaría Distrital de Salud el Modificatorio No. 1 del Adicional No. 8 al Contrato de Concurrencia No. 799 de 1998, con el cual se prorrogó la vigencia del Adicional No. 8. Agrega que la Nación frente a la problemática financiera de la Fundación San Juan de Dios, dispuso con destinación específica para el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, recursos por sesenta mil millones de pesos para la vigencia fiscal de 2006, en el marco del programa de reorganización, rediseño y modernización de las redes de prestación de servicios de salud a ser desembolsados a través de un crédito condonable sujeto a condiciones de desempeño que pueden ser utilizados para pagar pasivos laborales dentro de los
cuales son prioridad los pensionales. Manifiesta que el 4 de octubre de 2006 se suscribió el contrato de empréstito con la Beneficencia de Cundinamarca y que el desembolso de los recursos exige que la Beneficencia suscriba un contrato de fiducia a través del cual se realizará el giro del dinero por parte de la Nación a solicitud de la Liquidadora de la extinta Fundación y previa revisión de la auditoría externa que también deberá contratar la Beneficencia. Observa que la demanda se admitió pese a que de las 34 personas que formulan la solicitud solo 13 personas la suscriben e informa que algunos de los actores ya han interpuesto acciones de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales relacionados con el no pago de sus mesadas. Solicita vincular al trámite de la acción al Departamento de Cundinarca, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios en tanto las instituciones hospitalarias San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil son entidades departamentales propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca. La Representante Judicial de la Beneficencia de Cundinamarca sostiene que como consecuencia del decaimiento de la personería jurídica de la Fundación San Juan de Dios no puede considerarse que la responsable de asumir la garantía de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones contraídas por dicha entidad es la Beneficencia pues en la providencia que declaró la nulidad de los decretos expedidos por el ejecutivo no se contempló la subrogación en sus deberes. Advierte que la Beneficencia en el año 1979 (cuando se le reconoció personería
jurídica a la Fundación San Juan de Dios) saneó totalmente el pasivo prestacional que para el momento se había causado y la Fundación por mandato del Gobierno asumió la administración y todas las obligaciones laborales y pensionales que se causaran a partir de esa fecha. Informa los trámites y actos que se han suscrito con el fin de liquidar la Fundación San Juan de Dios y dar solución a la crisis de la extinta entidad, quien debe ser llamada a responder por la vulneración alegada. El Departamento de Cundinamarca adujo en primer lugar que la acción instaurada no se suscribió por las siguientes personas: MARIA DULIA BARON
JIMENEZ, MARIA DEL TRANSITO GOMEZ, ANA ISABEL ALDANA LEON,
NOEMI CHACON, GLORIA CONSUELO HERNANDEZ, AURA MYRIAM
HERRERA BENAVIDES, ORLANDO DUARTE, LUZ MARINA RAMIREZ
CAICEDO, AMPARO RAMÍREZ DE RODRIGUEZ, DORIS MARIELA PULIDO
MENDEZ, MARIA FELISA CASTRO DE MOLINA, BLANCA INES LANCHEROS
URREGO, ROSENDO NIÑO ROMERO, FLOR ELVIRA RAMIREZ DE CASTRO,
MYRIAM ROJAS RENDON, CARMEN ROSA QUIJANO, LUZ MILA AROCA, JOSE YESID ROBELTO GARZON, NANCY ARDILA MEDINA y TRANSITO DIAZ DE PEREZ, por lo que solicita se tenga como no presentada o se disponga subsanar. De otro lado, advierte que frente a la solicitud de las señoras BARBARA
QUINTERO, ELVIRA GALVIS, LUZ DARY HERRERA y MARTHA CECILIA
ALFONSO DIAZ existe temeridad ya que presentaron con anterioridad acción de tutela por los mismos hechos ante otras instancias judiciales. Así mismo, indica que la acción interpuesta no es procedente por cuanto no se demostraron las condiciones de inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave que permita el amparo como mecanismo principal de defensa. Agrega que los actores cuentan con otro medio de defensa judicial. Manifiesta que se opone a las pretensiones de los actores porque no es el Departamento de Cundinamarca el responsable de reconocer a los accionantes el derecho a la pensión ni de pagar las mesadas que se deriven del mismo, por lo que no ha vulnerado derecho alguno, procediendo entonces su desvinculación por falta de legitimación en la causa. Trascribe apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en las que se ha procedido de tal manera. Finalmente sostuvo que la sentencia que declaró la nulidad de los decretos que reconocieron personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios, no lleva por sí misma a que el Departamento de Cundinamarca o la Beneficencia de Cundinamarca deban asumir las acreencias laborales de la extinta entidad, por el contrario según la jurisprudencia proferida por las altas cortes debe procederse con la liquidación de la Fundación y luego a la entrega de los bienes. En los mismos pronunciamientos se ha ordenado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público cubrir las mesadas pensionales. COADYUVANCIA El señor JAVIER ARROYO HERNANDEZ solicitó ser tenido como coadyuvante de
los accionantes ya que tiene un interés legítimo en el resultado del proceso en su calidad de trabajador de la extinta Fundación San Juan de Dios y por tanto tiene la expectativa de adquirir el derecho a la pensión de jubilación pactada mediante contrato colectivo de trabajo. Argumentó con fundamento en el precedente de esta Corporación sobre la materia y en sentencias de la Corte Constitucional, que corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público cancelar a favor de los accionantes, así como a todos los jubilados que se encuentran en la misma situación, las sumas adeudadas desde el mes de febrero de 2003 por concepto de mesadas pensionales atrasadas, descontando dichas sumas de los sesenta mil millones de pesos ($60.000.000.000.oo) que se asignaron en el presupuesto de la Nación para tal fin. Señaló que el pago inmediato deberá hacerse por intermedio del Convenio interadministrativo que el Ministerio tiene suscrito con el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. ADHESION La señora ANUNCIACION GIL OROZCO se adhirió a las súplicas de la presente acción en su calidad de jubilada de la extinta Fundación San Juan de Dios y por encontrarse en idénticas condiciones a las expuestas por los accionantes. Sostuvo que conforme a la jurisprudencia constitucional sobre la materia y a los diferentes fallos de tutela proferidos por el Consejo de Estado en relación con el pago de las mesadas pensionales atrasadas de los jubilados de la extinta Fundación San Juan de Dios, corresponde asumir dicho pago al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante providencia de 14 de noviembre de 2006 accedió al amparo solicitado al advertir que corresponde el Ministerio de Hacienda y Crédito Público garantizar de manera definitiva el pago de las mesadas pensionales adeudadas. Como consecuencia de la continua vulneración de los derechos invocados ordenó el pago de las mesadas pensionales atrasadas a los actores así como a las 69 personas que se pensionaron en octubre de 2002. Desvinculó del trámite de la acción al Departamento de Cundinamarca y al Ministerio de la Protección Social y previno a la entidad accionada para que se abstenga de incurrir en incumplimiento total o parcial en el pago de la mesada pensional. Aceptó como coadyuvante al señor JAVIER ARROYO HERNANDEZ. IMPUGNACION El Ministerio de Hacienda y Crédito Público inconforme con la decisión la impugnó y expuso las siguientes razones: Reitera que para establecer el monto del pasivo pensional de los trabajadores activos a 1993, como es el caso de los accionantes, se realizó el cálculo actuarial por los años servidos por las personas reconocidas como beneficiarias de la Fundación San Juan de Dios hasta el 31 de diciembre de 1993 que comprende dos reservas diferentes: reserva pensional de activos y títulos pensionales. Anota que la reserva pensional de activos incluía el tiempo laborado hasta el 31 de diciembre de 1993 para financiar las pensiones convencionales de los trabajadores de las instituciones hospitalarias Hospital San Juan de Dios e
Instituto Materno Infantil, debiendo la Fundación constituir una reserva por el tiempo que correspondiera a partir del 1° de enero de 1994 hasta la fecha de consolidación del derecho convencional. Para esta reserva, la Nación giró en su totalidad lo que correspondía como concurrencia. Concluye que la pensión legal de los actores se debe financiar con el título pensional pagado por la Nación al ISS que recoge el tiempo laborado hasta diciembre de 1993 y con las cotizaciones que debió realizar la Fundación como empleador a partir de 1° de enero de 1994 hasta que las personas cumplan con los requisitos legales para obtener la prestación reclamada. La Nación ya cumplió con su obligación de financiar el título pensional. Alega que los accionantes no se encontraban en la nómina entregada al Ministerio de Salud cuando se suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y que la Nación giró de manera anticipada los recursos para financiar el pasivo por concepto de pensiones de quienes se encontraban activos a diciembre de 1993. Aclara que la Fundación tenía la obligación legal y contractual de afiliar a sus trabajadores a una entidad de previsión y cancelar las cotizaciones legales para que con los títulos pensionales cancelados por la Nación se constituyera el capital necesario para el reconocimiento de la pensión de vejez. Plantea que es la extinta Fundación la responsable del pago de los pasivos en la medida en que a ella le fueron girados por parte de la Nación la totalidad de los recursos correspondientes a la concurrencia frente a las obligaciones pensionales causadas a diciembre de 1993 de aquellas personas que a esa fecha se
encontraban activas como trabajadores de la Fundación, como es el caso de los actores. En este orden de ideas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tiene la obligación ni la facultad legal de contribuir nuevamente a financiar las mesadas pensionales de los actores pues se constituiría en un pago doble con cargo al tesoro público. Agrega que la Nación, consciente del problema financiero por el que atraviesa la Fundación y sus consecuencias sociales, dispuso la destinación específica para la Fundación San Juan de Dios de recursos por sesenta mil millones de pesos ($60.000.000.000.oo) para la vigencia fiscal de 2006 a ser desembolsables a través de un crédito condonable sujeto a condiciones de desempeño, que pueden ser utilizados para pagar pasivos laborales dentro de los cuales son prioritarios los pensionales, como los de los accionantes. Menciona en relación con la no firma del escrito de tutela de algunos de los accionantes que conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 solo es posible agenciar oficiosamente derechos fundamentales por vía de tutela cuando el titular de tales derechos se encuentre en incapacidad de hacerlo, lo que no sucede en el presente caso. Afirma que los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos y que no está probado perjuicio irremediable alguno que haga improrrogable el amparo. Infirma que los actores no son personas de la tercera edad y que la jurisprudencia en la que se fundamenta la sentencia impugnada no es aplicable como criterio auxiliar pues los supuestos de hecho son diferentes a los del grupo de 69 personas entre los cuales se encuentran los accionantes y por tanto no es dable
aplicar lo allí decidido. Reitera que corresponde a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Liquidadora de la extinta Fundación San Juan de Dios disponer de los recursos otorgados por la Nación en el marco del programa de reorganización, rediseño y modernización de las redes de prestación de servicios de salud y por tanto asumir el pago del pasivo pensional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1. Legitimación en la causa por activa.
Observa la Sala que en el escrito de tutela se enuncian como actores 34 personas en su calidad de pensionados de la extinta Fundación San Juan de Dios. Sin embargo, los señores MARIA DULIA BARON JIMENEZ, MARIA DEL TRANSITO
GOMEZ, ANA ISABEL ALDANA LEON, NOEMI CHACON, GLORIA CONSUELO
HERNANDEZ, AURA MYRIAM HERRERA BENAVIDES, ORLANDO DUARTE,
LUZ MARINA RAMIREZ CAICEDO, AMPARO RAMIREZ DE RODRIGUEZ,
DORIS MARIELA PULIDO MENDEZ, MARIA FELISA CASTRO DE MOLINA,
BLANCA INES LANCHEROS URREGO, ROSENDO NIÑO ROMERO, FLOR
ELVIRA RAMIREZ DE CASTRO, MYRIAM ROJAS RENDON, CARMEN ROSA QUIJANO, LUZ MILA AROCA, ELVIRA GALVIS OSORIO, JOSE YESID ROBELTO GARZON, NANCY ARDILA MEDINA y TRANSITO DIAZ DE PEREZ no suscriben la solicitud de tutela. Al respecto la Sala observa que conforme al artículo 10 del Decreto 2591/91 sólo se pueden agenciar derechos ajenos cuando
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