CE-25000-23-27-000-2006-02277-01(AC)A-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2006-02277-01(AC)A-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - Debe apropiar y girar los recursos necesarios para el pago de las pensiones / MESADAS PENSIONALES - Para su pago en la Fundación San Juan de Dios, el Minhacienda podrá suscribir nuevos convenios o contratos / BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA - Le corresponde adelantar las gestiones necesarias para el pago de pensiones en el San Juan de Dios / FUNDACION SAN JUAN DE DIOS - A sus extrabajadores se les debe cancelar las mesadas pensionales adeudadas / ACLARACION DE SENTENCIA - Procede en el caso de las mesadas pensionales adeudadas en la Fundación San Juan de Dios Por lo analizado la Sala estima que debe procederse a aclarar la providencia por cuanto no es posible con cargo a los $60.000.000 millones girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizar el pago de las mesadas adeudadas y las que en el futuro se causen a los pensionados amparados en el fallo, por cuanto a tal suma se le asignó una finalidad específica en el Convenio de Desempeño y sólo se autorizó la cancelación de las mesadas pensionales de la señora Gasca Muñoz. En este sentido se aclarará el numeral 5° de la sentencia de 10 de mayo del 2007 para indicar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si aún no lo ha hecho, dentro del término de 15 días contados a partir de la notificación del fallo, deberá apropiar y girar los recursos necesarios y suficientes para la cancelación de las obligaciones pendientes y futuras de los accionantes a quienes la Sala concedió el amparo, para lo cual si es del caso, deberá suscribir
nuevos convenios o contratos de concurrencia a fin de garantizar el pago de las mesadas pensionales. De otro lado y frente a la Beneficencia de Cundinamarca se aclarará el numeral 6° para señalar que le corresponde adelantar todas las gestiones financieras y administrativas para que con cargo a los nuevos recursos desembolsados por el Ministerio accionado para el cumplimiento del fallo objeto de aclaración, se realice el pago de las mesadas adeudadas a los actores y se supervise la continuidad en su cancelación, en su calidad de ente del cual depende la Fundación San Juan de Dios. Finalmente resalta la Sala que lo primordial es cubrir el pasivo pensional que tiene la Fundación San Juan de Dios, en liquidación, del conjunto de derechos y obligaciones (regulado por los Decretos 1088 y 1529 de 1990), toda vez que el pago de las pensiones es un crédito de primera clase que goza de privilegio en cuanto tiene prelación sobre los demás (art. 36 L. 50/90) y tal es el criterio que deben tener las entidades accionadas al momento de dar cumplimiento al fallo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera Ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-02277-01(AC)
Actor: MARTHA CECILIA ALFONSO DIAZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Previo al análisis de la solicitud de adición de la sentencia de 10 de mayo de 2007
entra la Sala a resolver el incidente de nulidad propuesto por la Beneficencia de Cundinamarca. La solicitud se funda en la posible vulneración del derecho al debido proceso por cuanto afirma que en el fallo se señaló que “de la partida de los sesenta mil millones de pesos ($60.000.000) girados por el Gobierno Nacional en virtud del contrato de Empréstito de Octubre 4 de 2006, se debía aportar para el pago del pasivo pensional de la extinta Fundación San Juan de Dios, ...”. Lo anterior con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-491 de 1995 con la cual entiende que adicionó las cláusulas del artículo 140 del C.P.C. Explica que el objeto del contrato de empréstito y del convenio de desempeño se dirige únicamente al pago de salarios de trabajadores y extrabajadores de la extinta Fundación San Juan de Dios sin que pueda entenderse incluido el pago del pasivo pensional. Informa que la Liquidadora de la extinta Fundación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Salud Distrital celebraron el Adicional No. 9 al Contrato de Concurrencia No. 799 de 1998, con el fin de continuar el pago de las acreencias pensionales de la extinta entidad estableciendo obligaciones a cargo de una y otra y alude a jurisprudencia en la que se declara responsable al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el pago de las mesadas pensionales, para solicitar que se decrete la nulidad de la sentencia de 10 de mayo de 2007 y en su lugar se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Fundación
San Juan de Dios en Liquidación, dar cumplimiento a lo establecido en el Adicional No. 9 del Convenio de Concurrencia No. 799 de 1998.
Al respecto la Sala observa: La Beneficencia de Cundinamarca a través del incidente de nulidad formulado pretende discutir el contenido del fallo de tutela proferido el 10 de mayo de 2007, alegando una presunta vulneración al debido proceso. Al respecto se advierte que las causales de nulidad son taxativas y están previstas en el artículo 140 del C.P.C. y para invocarlas es requisito, de conformidad con el artículo 143 íb, precisar en cuál de ellas se fundamenta la solicitud. Así las cosas se observa que en el sub examine no se indica la causal invocada y lo alegado no encuadra en ninguna de las establecidas en el citado artículo.
De otra parte la Sala advierte que en la sentencia C-491 de 1995 de la Corte Constitucional se señaló que debía tenerse como causal de nulidad además de las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, la establecida en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto es nula la prueba obtenida con violación del debido proceso, situación a la cual tampoco se ajusta lo argüido por la Beneficencia de Cundinamarca. En consecuencia, según el artículo 143 íb., procede el rechazo de plano de la solicitud de nulidad. No obstante del contenido del escrito presentado por la Beneficencia de Cundinamarca y en uso de las facultades de interpretación del juez, la Sala observa que en el fondo la entidad solicita adición y aclaración del fallo proferido
por la Corporación por cuanto a su juicio, de la providencia se deriva que el pago de las mesadas pensionales de los accionantes se debe realizar con cargo a los $60.000.000.000 girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en virtud del contrato de empréstito de octubre 4 del 2006, los cuales no pueden tener tal destinación pues los recursos para la cancelación de las mesadas adeudadas tienen su origen en el Adicional No. 9 del Contrato de Concurrencia No. 799 de 1998. Sobre este punto la Sala considera: El artículo 309 del C.P.C. prevé: ART. 309.- La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. (…) Se advierte que la solicitud de la Beneficencia de Cundinamarca se dirige al aspecto atinente al origen de los recursos para el pago de las mesadas pensionales de los actores amparados, que si bien no se encuentra en la parte resolutiva influye en ella y por tanto procederá la Sala a analizarla en tal sentido y si es del caso se aclarará el fallo. En el caso concreto, con fundamento en los documentos allegados al proceso y de las intervenciones realizadas por las entidades involucradas en la problemática planteada por los accionantes, en especial del informe rendido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esta Corporación determinó que para la vigencia fiscal
2006 se dispuso una partida en el Presupuesto General de la Nación por la suma de sesenta mil millones de pesos con destinación específica para la Fundación San Juan de Dios (Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios). Así mismo se celebraron un contrato de empréstito y un convenio de desempeño con el fin de que dicho valor se ejecutara. Conforme a la cláusula primera del Convenio de Desempeño para la Ejecución del Contrato de Empréstito se establece que los recursos girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ($60.000.000.000) deben ser destinados al pago de las acreencias laborales de la extinta Fundación San Juan de Dios de Bogotá. Empero en el parágrafo segundo de la mencionada cláusula se consagró expresamente : PARAGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de la destinación de los recursos establecida en la presente cláusula y con el fin de dar cumplimiento a la orden proferida por el Tribunal de Cundinamarca (…), en acción de tutela (…), LA FUNDACION solicitará a la Fiduciaria que administre el Encargo Fiduciario, el pago de las mesadas pensionales a favor de la Señora Teresa de Jesús Gasca Muñoz”. De otro lado el Adicional No. 9 de 22 de diciembre de 2006, al cual hace referencia la Beneficencia en la solicitud, para indicar que los recursos para atender la tutela cuyo fallo es objeto de aclaración pueden ser tomados de las sumas a que se refiere el anotado Adicional. Empero esta Sala observa que según el numeral 5 advierte que la Fundación adeuda los recursos girados por la Nación y el Distrito
para la financiación del pasivo pensional dado que fueron destinados a otros fines y además que es responsable del pasivo que se generó con posterioridad al 31 de diciembre de 1993. En este Adicional una vez más se compromete el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ahora también la Liquidadora de la Fundación a girar las sumas de dinero allí determinadas para colaborar con el pasivo pensional causado a 31 de diciembre de 1993. Ahora bien, al decidir respecto de las pensiones estatales insolutas, esta Corporación ha compartido el criterio de la jurisprudencia constitucional en el sentido de considerar que la insolvencia del empleador y las dificultades administrativas y financieras no justifican el incumplimiento del pago oportuno de las mesadas pensionales pues tal situación no puede subordinar los derechos fundamentales de los pensionados1. Tal posición ha sido aplicada a la problemática de los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y del Hospital Materno Infantil, en la que, como lo ha señalado reiteradamente la Corte Constitucional2, es común denominador que las entidades involucradas, es decir, la Beneficencia de Cundinamarca, el Ministerio de Hacienda y la Fundación San Juan de Dios, manifiesten no tener responsabilidad en el pago de las mesadas que se reclaman y ha precisado que tal indefinición no puede afectar los derechos fundamentales de los actores y con base en la sentencia del Consejo de Estado de 8 de marzo del 2005 ha entendido que el Hospital San Juan de Dios es un ente dependiente de la Beneficencia de Cundinamarca. Así mismo, ha asignado la responsabilidad al Gobierno Nacional
por ser quien expidió los decretos anulados y ha ordenado el pago de las pensiones atrasadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Acorde con lo anterior, esta Corporación en el fallo objeto de la solicitud de aclaración indicó que compartía la decisión del a quo frente al Ministerio “teniendo en cuenta que le ordenó garantizar de manera definitiva el pago de las mesadas pensionales”. (fl. 23) y en ese sentido se dio la orden a tal entidad. Por lo analizado la Sala estima que debe procederse a aclarar la providencia por cuanto no es posible con cargo a los $60.000.000 millones girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizar el pago de las mesadas adeudadas y las que en el futuro se causen a los pensionados amparados en el fallo, por cuanto a tal suma se le asignó una finalidad específica en el Convenio de Desempeño y sólo se autorizó la cancelación de las mesadas pensionales de la señora Gasca Muñoz. En este sentido se aclarará el numeral 5° de la sentencia de 10 de mayo del 2007 para indicar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si aún no lo ha hecho, dentro del término de 15 días contados a partir de la notificación del fallo, deberá apropiar y girar los recursos necesarios y suficientes para la cancelación de las obligaciones pendientes y futuras de los accionantes a quienes la Sala concedió el amparo, para lo cual si es del caso, deberá suscribir nuevos convenios 1 T-479 del 2004 2 T-1329 del 2005 y T-503 del 2006 entre otras.
o contratos de concurrencia a fin de garantizar el pago de las mesadas pensionales. De otro lado y frente a la Beneficencia de Cundinamarca se aclarará el numeral 6° para señalar que le corresponde adelantar todas las gestiones financieras y administrativas para que con cargo a los nuevos recursos desembolsados por el Ministerio accionado para el cumplimiento del fallo objeto de aclaración, se realice el pago de las mesadas adeudadas a los actores y se supervise la continuidad en su cancelación, en su calidad de ente del cual depende la Fundación San Juan de Dios. Finalmente resalta la Sala que lo primordial es cubrir el pasivo pensional que tiene la Fundación San Juan de Dios, en liquidación, del conjunto de derechos y obligaciones (regulado por los Decretos 1088 y 1529 de 1990), toda vez que el pago de las pensiones es un crédito de primera clase que goza de privilegio en cuanto tiene prelación sobre los demás (art. 36 L. 50/90) y tal es el criterio que deben tener las entidades accionadas al momento de dar cumplimiento al fallo. Solicitud de la señora LUZ DOLLY GONZALEZ SÁNCHEZ En relación con el escrito de adición de sentencia, el inciso primero del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable igualmente al trámite de la acción de tutela, expresa: “Art. 311. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria,
de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”. La señora LUZ DOLLY GONZALEZ SANCHEZ, como actora dentro del proceso presenta la solicitud de manera oportuna indicando que en la parte resolutiva del fallo proferido por esta Corporación no se incluyó su nombre. La Sala observa que en la sentencia de 10 de mayo de 2007 en su parte resolutiva dispuso amparar “los derechos al mínimo vital y a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana de los señores ANA
RITA ARIAS DE TALERO, MARIA ALICIA IBAÑEZ, MARIA ESTRELLA
BUITRAGO, ELISEO RODRIGUEZ MUÑOZ, FELIX ARTURO PRIETO
AGUDELO, EDILBERTO CALDERON y ANUNCIACION GIL OROZCO”.
Se advierte de lo anterior que si bien, en principio, le asiste razón a la señora LUZ DOLLY GONZALEZ SANCHEZ quien, como se observa a folio 6 del cuaderno principal, suscribió la demanda de tutela y no está dentro del grupo de actores frente a quienes no se hizo pronunciamiento alguno por haber instaurado anteriormente solicitud de tutela por los mismos hechos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en escrito presentado ante esta Corporación el 29 de mayo del 2007, aportó copia del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de 21 de mayo del 2003 en el que por idénticos hechos a los analizados por esta Corporación le amparó, junto con otros accionantes, los
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del C.P.C. la Sala adicionará el numeral 2° de la providencia para incluir a la señora LUZ DOLLY GONZALEZ SANCHEZ dentro del grupo de personas frente a quienes no se hizo pronunciamiento alguno por haber interpuesto acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones. También se observa que en la misma providencia del Tribunal Superior, se ampararon los derechos de los señores, entre otros, ANA RITA ARIAS DE TALERO, MARIA ALICIA IBAÑEZ, MARIA ESTRELLA BUITRAGO y ELISEO RODRIGUEZ MUÑOZ, a quienes esta Corporación les concedió el amparo solicitado, por lo que para la Sala resultaría violatorio del derecho a la igualdad y contrario a la naturaleza de la acción interpuesta, mantener tal amparo para las personas antes mencionadas, probado como está que habían ejercido previamente acción de tutela y en este sentido se adicionará el numeral 2° de la sentencia de 10 de mayo de 2007 para incluir a los actores antes señalados. Así mismo con base en el artículo 304 del C.P.C. se aclararán los numerales 4° en cuanto se excluirán del amparo los actores que habían ejercido acción de tutela con anterioridad, 5° para indicar que el pago de las mesadas adeudadas se realizará con cargo a los nuevos recursos que para tal fin destine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y 6° en el sentido de precisar las gestiones que debe adelantar la Beneficencia de Cundinamarca en relación con los nuevos recursos que gire el Ministerio mencionado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
1. RECHAZASE DE PLANO el incidente de nulidad propuesto por la Beneficencia de Cundinamarca.
2. ADICIONASE el numeral 2° de la sentencia de 10 de mayo de 2007, en el sentido de incluir a los señores LUZ DOLLY GONZALEZ SANCHEZ, ANA RITA
ARIAS DE TALERO, MARIA ALICIA IBAÑEZ, MARIA ESTRELLA BUITRAGO y
ELISEO RODRIGUEZ MUÑOZ.
3. Como consecuencia de lo anterior, MODIFICASE el numeral 4° así:
4. AMPARANSE los derechos al mínimo vital y a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana de los
señores FELIX ARTURO PRIETO AGUDELO, EDILBERTO
CALDERON y ANUNCIACIÓN GIL OROZCO
4. ACLARASE el numeral 5° del fallo de tutela de 10 de mayo de 2007, el cual
quedará así:
5. ORDENASE al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, apropie y gire los nuevos recursos necesarios y suficientes para garantizar el pago de las mesadas adeudadas a los señores FELIX ARTURO PRIETO AGUDELO, EDILBERTO CALDERON y ANUNCIACIÓN GIL OROZCO, así como
las que en el futuro se causen, para lo cual si fuere del caso, deberá adoptar las medidas necesarias, incluso la suscripción de convenios o contratos de concurrencia.
5. ACLARASE el numeral 6° de la sentencia de mayo 10 del 2007, así:
6. ORDENASE a la Beneficencia de Cundinamarca realizar las gestiones financieras y administrativas necesarias para que con los nuevos recursos desembolsados por el Ministerio accionado para el cumplimiento del presente fallo, se realice el pago de las mesadas adeudadas a los señores FELIX ARTURO PRIETO AGUDELO, EDILBERTO CALDERON y ANUNCIACIÓN GIL OROZCO y se supervise la continuidad en su cancelación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.