CE-25000-23-27-000-2006-02277-01(AC)B-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2006-02277-01(AC)B-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PROCESO LEGALMENTE CONCLUIDO - La parte interesada debe allegar oportunamente la información al Juez / NULIDAD POR PROCESO LEGALMENTE CONCLUIDO - Para evitar ser revivido se debe suministrar oportunamente la información La nulidad del artículo 140 numeral 3 del C.P.C., la fundamenta en que luego de una revisión de los procesos de tutela incoados contra la entidad, encontró que las tres personas (FELIZ ARTURO PRIETO AGUDELO, EDILBERTO CALDERON Y ANUNCIACION GIL OROZCO), a quienes se les concedió el amparo de sus derechos, habían interpuesto acción de tutela por los mismos hechos, para lo cual allega los fallos de las autoridades judiciales que se pronunciaron al respecto. Advierte la Sala que era deber de la entidad demandada suministrar tal información oportunamente para evitar que con ocasión del presente trámite de tutela se hiciera un nuevo pronunciamiento frente a los accionantes antes mencionados, razón por la cual de conformidad con el inciso 1° del artículo 143 del C.P.C. no puede el Ministerio alegar su propia omisión, para obtener la nulidad del fallo proferido por esta Corporación. No obstante se advierte que la orden impartida por la Sala fue condicional en el sentido de que la apropiación y giro de los recursos para el pago de las mesadas adeudadas a los actores por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía realizarse “si aún no lo hubiere hecho”. Por lo anterior, no prospera la nulidad invocada con fundamento en la causal 3ª. del artículo 140 del C.P.C. NULIDAD POR NOTIFICACION IRREGULAR - Sólo se configura frente al auto
admisorio de la demanda En primer término se el advierte que la causal de nulidad invocada (C.P.C, artículo 140 numeral 9) sólo se configura frente al auto admisorio de la demanda, lo cual no aplica para el presente caso. Frente a las demás providencias del proceso, tal defecto si fuere del caso, se subsana con la práctica de la notificación omitida pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia. De la revisión del trámite de la nulidad planteada por la Beneficencia de Cundinamarca esta Corporación advierte que mediante auto de 6 de junio del 2007, se dio el respectivo traslado a las partes y a quienes se encontraban vinculados al proceso, se fijó en lista el 8 de junio siguiente, se envió para notificación por correo el 6 de junio del mismo año y el expediente permaneció en la Secretaría General hasta el 15 de junio del 2007, fecha en la cual entró al Despacho y se rechazó la nulidad planteada en el fallo complementario de junio 21 del 2007. De lo anterior se observa que se surtió el trámite legal y se otorgaron las garantías a las partes para ejercer su derecho de defensa. Ahora bien, no resulta razonable para la Sala que la mencionada “irregularidad” sólo sea alegada con ocasión de la nulidad que ahora se analiza la cual fue presentada ante esta Corporación el 5 de julio del
2007. Así las cosas, no se configura la causal de nulidad alegada.
SENTENCIA DE TUTELA - Puede ser objeto de aclaración o adición en los términos del Código de Procedimiento Civil
En primer término se observa que la falta de competencia alegada es distinta de la funcional pues hace referencia a la facultad del juez para aclarar o adicionar la sentencia de 10 de mayo del 2007. Al respecto precisa la Sala que de conformidad con los artículos 309 y 311 del C.P.C., aplicables al trámite de tutela de conformidad con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la sentencia puede ser objeto de aclaración o de adición en los términos previstos en las citadas disposiciones, de oficio o a solicitud de parte. De lo anterior se advierte que esta Corporación tenía la facultad de aclarar y adicionar el fallo de mayo 10 del 2007, como en efecto lo hizo con la providencia de junio 21 del mismo año y por tanto tenía competencia, es decir que lo alegado no encuadra en la causal invocada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-27-000-2006-02277-01(AC)
Actor: MARTHA CECILIA ALFONSO DIAZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS Una vez notificada la sentencia complementaria de 21 de junio de 2007 advierte la Sala que la señora BARBARA QUINTERO coadyuvada por el señor JAVIER ARROYO HERNANDEZ mediante memorial radicado el 27 de junio formula
incidente de nulidad contra la referida providencia y el fallo de 10 de mayo de
2007. En similar sentido el señor ARROYO en escrito separado radicado el 3 de julio ante esta Corporación propone nulidad contra las citadas providencias.
La Sala observa de una parte, que en la sentencia de 10 de mayo del 2007 que fue complementada mediante providencia de 21 de junio siguiente, se estableció que la señora BARBARA QUINTERO –al igual que otro grupo de accionanteshabía interpuesto acción de tutela por los mismos hechos y fueron amparados los derechos invocados por ello esta Corporación no hizo pronunciamiento alguno frente a su solicitud de tutela. De otra parte, en relación con el señor ARROYO HERNÁNDEZ en la misma providencia de 10 de mayo del 2007 está Sala rechazó su intervención como coadyuvante al no haberse demostrado un interés directo en la decisión que sobre el asunto de fondo se adoptara. Así las cosas, se advierte que los señores BARBARA QUINTERO y JAVIER ARROYO HERNANDEZ, quienes suscriben las solicitudes de nulidad antes referenciadas, no son parte en el proceso razón por la cual no están legitimados y por tal motivo aquéllas no pueden ser objeto de estudio. De otro lado se advierte que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público también presenta incidente de nulidad contra la providencia complementaria de 21 de junio de 2007, con fundamento en las causales que a continuación se analizarán:
1. Art. 140 num. 3° C.P.C. “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o
pretermite íntegramente la respectiva instancia”. La alegada nulidad la fundamenta en que luego de una revisión de los procesos de tutela incoados contra la entidad, encontró que las tres personas (FELIZ ARTURO PRIETO AGUDELO, EDILBERTO CALDERON Y ANUNCIACION GIL OROZCO), a quienes se les concedió el amparo de sus derechos, habían interpuesto acción de tutela por los mismos hechos, para lo cual allega los fallos de las autoridades judiciales que se pronunciaron al respecto. Advierte la Sala que era deber de la entidad demandada suministrar tal información oportunamente para evitar que con ocasión del presente trámite de tutela se hiciera un nuevo pronunciamiento frente a los accionantes antes mencionados, razón por la cual de conformidad con el inciso 1° del artículo 143 del C.P.C. no puede el Ministerio alegar su propia omisión, para obtener la nulidad del fallo proferido por esta Corporación. No obstante se advierte que la orden impartida por la Sala fue condicional en el sentido de que la apropiación y giro de los recursos para el pago de las mesadas adeudadas a los actores por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía realizarse “si aún no lo hubiere hecho”. Por lo anterior, no prospera la nulidad invocada con fundamento en la causal 3ª. del artículo 140 del C.P.C.
2. Art. 140 num. 9 C.P.C. “Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes,
(…)”.
El Ministerio alega que tuvo conocimiento del incidente de nulidad propuesto por la Beneficencia de Cundinamarca el día 20 de junio del 2007 y que aquél fue decidido el 21 de junio siguiente por esta Corporación, es decir que se le pretermitió el término de traslado previsto en el artículo 142 del C.P.C. y con ello se vulneró su derecho de defensa. En primer término se advierte que la causal de nulidad invocada sólo se configura frente al auto admisorio de la demanda, lo cual no aplica para el presente caso. Frente a las demás providencias del proceso, tal defecto si fuere del caso, se subsana con la práctica de la notificación omitida pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia. De la revisión del trámite de la nulidad planteada por la Beneficencia de Cundinamarca esta Corporación advierte que mediante auto de 6 de junio del 2007 (fl. 754) se dio el respectivo traslado a las partes y a quienes se encontraban vinculados al proceso, se fijó en lista el 8 de junio siguiente (fl. 755), se envió para notificación por correo el 6 de junio del mismo año (fl. 764) y el expediente permaneció en la Secretaría General hasta el 15 de junio del 2007, fecha en la cual entró al Despacho y se rechazó la nulidad planteada en el fallo complementario de junio 21 del 2007. De lo anterior se observa que se surtió el trámite legal y se otorgaron las garantías a las partes para ejercer su derecho de defensa. Ahora bien, no resulta razonable para la Sala que la mencionada “irregularidad”
sólo sea alegada con ocasión de la nulidad que ahora se analiza la cual fue presentada ante esta Corporación el 5 de julio del 2007. Así las cosas, no se configura la causal de nulidad alegada.
3. Art. 140 num. 2° C.P.C. “Cuando el juez carece de competencia”.
El ente accionado señala que en el fallo complementario el juez constitucional excedió sus competencias de adición y aclaración. Además expone argumentos en relación con la procedencia para utilizar la partida de $60.000.000.000 para pagar las pensiones adeudadas y sobre la imposibilidad jurídica de cumplir la orden impartida por esta Corporación pues el procedimiento de apropiación se rige por las normas constitucionales y legales que regulan la elaboración y aprobación del Presupuesto General de la Nación. En primer término se observa que la falta de competencia alegada es distinta de la funcional pues hace referencia a la facultad del juez para aclarar o adicionar la sentencia de 10 de mayo del 2007. Al respecto precisa la Sala que de conformidad con los artículos 309 y 311 del C.P.C., aplicables al trámite de tutela de conformidad con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la sentencia puede ser objeto de aclaración o de adición en los términos previstos en las citadas disposiciones, de oficio o a solicitud de parte. De lo anterior se advierte que esta Corporación tenía la facultad de aclarar y adicionar el fallo de mayo 10 del 2007, como en efecto lo hizo con la providencia de junio 21 del mismo año y por tanto tenía competencia, es decir que lo alegado
no encuadra en la causal invocada. En consecuencia la Sala negará la nulidad planteada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E: Negar el incidente de nulidad formulado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notificado este proveído, por Secretaría General, remítase de inmediato el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.