CE-25000-23-27-000-2006-91365-01(19198)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2006-91365-01(19198)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR QUE SU MAGISTRADO
AUXILIAR FUNGIÓ COMO UNA DE LAS PARTES DEL PROCESO SIENDO
REPRESENTANTE O APODERADO, DEPENDIENTE O MANDATARIO DEL
JUEZ O ADMINISTRADOR DE SUS NEGOCIOS – Declara fundado
[L]a Sala aceptará el impedimento manifestado por Consejera Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez el día 20 de octubre de 2014, con fundamento en la causal prevista en el artículo 150-5 del C.P.C, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del C.C.A, toda vez que la doctora Ana Rosa Suárez Valbuena, Magistrada Auxiliar de su Despacho, actuó como apoderada de la DIAN en este proceso. Revisado el expediente, se advierte que, en efecto, la doctora Ana Rosa Suárez Valbuena contestó la demanda en representación de la DIAN. Por tanto, la Sala declarará fundado el impedimento formulado porque, conforme con la causal invocada, el impedimento o recusación se configura cuando una de las partes del proceso funge como representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150
NUMERAL 5 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 160
PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO POR DEVOLUCIÓN Y/O
COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE DE SALDOS A FAVOR – Normativa /
PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO POR DEVOLUCIÓN Y/O
COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE DE SALDOS A FAVOR – Facultad de la
Dian La Sala parte de reiterar que la DIAN está facultada para iniciar el proceso administrativo sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente de saldos a favor de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario, aun cuando esté en discusión la liquidación oficial de revisión.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670
SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE – Improcedencia En el presente caso se demostró que la Liquidación Oficial de Revisión 310642004000054 del 16 de marzo de 2004, que modificó el saldo a favor que registró INDUMIL en la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2001, por valor de $948.093.000, fue anulada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 4 de junio de 2009, y confirmada por esta Corporación mediante sentencia del 11 de octubre de 2012. Y, así mismo, que la declaración privada del impuesto adquirió firmeza. En consecuencia, no había lugar a la sanción que la DIAN le impuso a la demandante en las resoluciones 310642005000012 del 28 de octubre de 2005 y 900003 del 2 de febrero de 2006, pues desapareció el fundamento jurídico de dicha sanción, esto es, el saldo a favor determinado en la liquidación oficial de revisión anulada. En otras palabras, no existió compensación improcedente sancionable, de tal forma que los actos administrativos acusados devienen en nulos al desaparecer el fundamento de hecho que los originó. Por lo anterior, la Sala considera que el recurso de
apelación no está llamado a prosperar. Se confirma la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-91365-01(19198)
Actor: INDUSTRIA MILITAR INDUMIL
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la DIAN, parte demandada en el proceso, contra la sentencia del 14 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió: “1. ANÚLANSE la Resolución Sanción No. 310642005000012 de 28 de octubre de 2005, la Resolución de Corrección No. 900003 de 2 de febrero de 2006 y la Resolución No. 310662006000009 de 7 de julio de 2006, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante las cuales impone sanción por compensación improcedente a la INDUSTRIA MILITAR INDUMIL NIT. 899.999.044-3, consistente en el reintegro de $203.900.000, más los intereses moratorios incrementados en un 50% tasados sobre la base de $78.423.000.
2. DECLÁRASE que la INDUSTRIA MILITAR INDUMIL NIT. 899.999.044-3,
no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta en los actos que aquí se anulan.
3. No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. (…)”
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS El 21 de julio de 2005, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá formuló pliego de cargos a la demandante, en el que propuso la sanción por compensación improcedente del saldo a favor reconocido en la declaración de renta del año gravable 20011. Previa respuesta al pliego de cargos por parte de la demandante, el día 28 de octubre de 2005, la División de Liquidación de la misma Administración profirió la Resolución 310642005000012, mediante la que impuso la sanción2. El día 2 de febrero de 2006, la División de Liquidación emitió la Resolución 900003, por medio de la cual aclaró la Resolución 310642005000012 de 20053. Las Resoluciones 310642005000012 de 2005 y 900003 de 2006 fueron confirmadas mediante la Resolución 310662006000009 del 7 de julio de 2006, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante4.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA El apoderado judicial de la demandante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: DECLARAR la NULIDAD de la Resolución Sanción No. 310642005000012, de fecha 28 de octubre de 2005, practicada por la
División de Liquidación Tributaria de la Administración Especial de Impuestos
de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante la cual se “impuso sanción por compensación improcedente en los términos del Artículo 670 del Estatuto Tributario, a la entidad INDUSTRIA MILITAR, NIT 899.999.044-3, la cual deberá efectuar el reintegro de la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL PESOS ($78.423.000), y pagar los intereses moratorios incrementados en un 50% liquidados sobre el valor a reintegrar a la tasa vigente al momento del pago; suma que deberá 1 Folios 74 a 78 del cuaderno de antecedentes. 2 Folios 87 a 94 del cuaderno de antecedentes. 3 Folios 104 a 107 del cuaderno de antecedentes. 4 Folios 123 a 143 del cuaderno de antecedentes. cancelar a favor del Tesoro Nacional a través de las entidades autorizadas para el recaudo”.
SEGUNDA: DECLARAR la NULIDAD de la Resolución de Corrección No. 900003 de fecha 02 de febrero de 2006, practicada por la División de Liquidación Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante la cual se “aclara el Artículo Primero de la Resolución Sanción No. 310642005000012 de fecha 28 de octubre de 2005 notificada el 02 de noviembre de 2005, proferida a la entidad INDUSTRIA MILITAR NIT 899.999.044-3, en el sentido que el valor correcto a reintegrar es la suma de DOSCIENTOS TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($203.900.000), y la base de la sanción correspondiente al pago
de los intereses moratorios incrementados en un 50%, será la misma contemplada en el artículo primero de la mencionada Resolución”, del mismo modo que se “incorpora dicha Resolución de Corrección a Resolución Sanción No. 310642005000012 de fecha 28 de octubre de 2005”.
TERCERA: DECLARAR la NULIDAD de la Resolución Recurso de Reconsideración que Confirma Resolución de Sanción Indep. No. 310662006000009 de fecha 07 de julio de 2006, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual se “confirma la Resolución Sanción No. 310642005000012 de fecha 28 de octubre de 2005, corregida por la Resolución No. 900003 del 02 de febrero de 2006, proferidas por la División de Liquidación de esa misma Administración, mediante las cuales se impuso sanción por compensación improcedente a cargo de la INDUSTRIA MILITAR NIT 899.999.044-3, consistente en el reintegro de la suma de DOSCIENTOS TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($203.900.000) M/CTE., más el pago de los intereses moratorios correspondientes incrementados en un cincuenta por ciento (50%), liquidados sobre la base de SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL PESOS ($78.423.000) M/CTE. a la tasa vigente al momento del pago”.
CUARTA: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR LEVANTAR la sanción por compensación improcedente impuesta a la INDUSTRIA
MILITAR, NIT 899.999.044-3, por parte de la División de Liquidación Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, confirmada por parte de la División Jurídica Tributaria de esa misma Administración impositiva, correspondiente al Período Fiscal 2001-1,consistente en el reintegro de la suma de DOSCIENTOS TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($203.900.000) M/CTE., más el pago de los intereses moratorios correspondientes incrementados en un cincuenta por ciento (%50) , liquidados sobre la base de SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL PESOS ($78.423.000) M/CTE. a la tasa vigente al momento del pago.” 2.1.1. Normas violadas INDUMIL invocó como violados los artículos 6 y 29 de la Constitución Política y 670 y 866 del Estatuto Tributario. 2.1.2. Concepto de la violación Anotó que del artículo 670 del Estatuto Tributario se desprende que la sanción derivada del rechazo o modificación oficial del saldo a favor objeto de devolución o compensación, consiste en el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados en un 50%. Agregó que el acto administrativo que impone la sanción debe estar antecedido del pliego de cargos. Advirtió que el pliego de cargos propuso como sanción el reintegro de la suma de $81.637.000, más los intereses moratorios que correspondieran, aumentados en un 50%. No obstante, añadió, la Administración, al explicar la sanción propuesta,
concluyó que INDUMIL debía reintegrar la suma de $78.423.000, más el pago de los intereses moratorios correspondientes, liquidados sobre el valor a reintegrar a la tasa vigente al momento del pago, aumentados en un 50%. Dijo que la imprecisión entre la sanción propuesta en el pliego de cargos y la explicada en el anexo es una causal suficiente de invalidez o ilegalidad del pliego, pues, independientemente de las cifras, INDUMIL no estaba en capacidad de controvertir la sanción propuesta, vulnerando así su derecho de defensa. Indicó que la DIAN reconoció la imprecisión del pliego de cargos en el acto administrativo sancionatorio, y pretendió sanear la invalidez o ilegalidad del pliego de cargos con fundamento en el artículo 866 del Estatuto Tributario. Para la demandante, la Resolución 310642005000012 del 28 de octubre de 2005 es nula como consecuencia de la invalidez o ilegalidad del pliego de cargos. Adujo que la corrección que realizó la DIAN en la Resolución 900003, amparada en el artículo 866 del Estatuto Tributario, no es aceptable, pues partió de un hecho que nunca se configuró, de tal forma que este acto administrativo es nulo por estar falsamente motivado. Afirmó que no existe error aritmético alguno en la resolución que impuso la sanción, así como en la posterior corrección. Explicó que la sanción consistente en el reintegro de $203.900.000, más los intereses por mora aumentados en un 50%, debió proponerse en el pliego de cargos, tal como lo señala el artículo 670 del Estatuto Tributario, pues en el
momento en que la DIAN hizo la corrección ya había perdido competencia para replantear la sanción. Manifestó que al no existir error aritmético alguno, la DIAN no podía aplicar lo establecido en el artículo 866 del Estatuto Tributario, de tal forma que al no existir nada que corregir, deviene la nulidad de la resolución sanción y del acto que la corrigió. Afirmó que los actos acusados también son nulos, pues se fundamentaron en una liquidación oficial que se encuentra demandada ante la jurisdicción. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la U.A.E. DIAN contestó la demanda en los siguientes términos: Indicó que de acuerdo con el artículo 670 del Estatuto Tributario, fue acertada la afirmación hecha en el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de que la sanción está constituida por el incremento del 50% de los intereses moratorios que correspondan. Afirmó que no existe duda de que la suma a reintegrar en este caso sea de $203.900.000, valor que resulta de la diferencia entre el saldo a favor declarado y el determinado en la liquidación oficial. Manifestó que tanto el reintegro de las sumas improcedentemente devueltas o compensadas, como el pago de los intereses moratorios, son una consecuencia lógica de la disposición indebida de unos dineros que no pertenecían al contribuyente, por haberse generado un mayor impuesto a su cargo. Transcribió algunos apartes de la sentencia C-075 de la Corte Constitucional, que
estudió la constitucionalidad del artículo 670 del Estatuto Tributario, y con base en esa sentencia dijo que el error que se presentó en el pliego de cargos inicial no genera la invalidez de los actos acusados, comoquiera que es lógico que la suma a reintegrar sea aquella compensada de manera improcedente, conocida por la demandante, y que corresponde a la diferencia entre el saldo a favor determinado en la liquidación oficial de $203.900.000. Advirtió que en el caso se dan los supuestos señalados en el artículo 670 citado, pues se estableció que la compensación que efectuó era improcedente, al haberse practicado liquidación oficial de revisión que modificó la declaración privada que originó el saldo a favor. Adujo que la respuesta al pliego de cargos y la interposición del recurso de reconsideración contra la resolución sanción, evidencian que la demandante ejerció el derecho de defensa y debido proceso. Expresó que de acuerdo con el artículo 96 del Decreto 01 de 1984, los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de tal forma que el hecho de que la liquidación oficial de revisión, que fundamenta la resolución sanción, esté demandada no impide seguir adelante con el procedimiento sancionatorio. Adujo que del artículo 670 citado no se colige que la entidad esté impedida para continuar con la actuación tendiente a imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente, pues la ley sólo impide iniciar el proceso de cobro de las sumas adeudadas hasta que se decida la demanda interpuesta contra los actos demandados.
Sostuvo que es viable que la DIAN adelante, simultáneamente, el proceso de determinación del impuesto y el sancionatorio por la devolución y/o compensación improcedente, Precisó que no obstante haberse incurrido en error al especificar la suma que se debía reintegrar, ese error fue corregido posteriormente, y que, por eso, se rectificó que la suma a reintegrar era de $203.900.000. Que siendo esta suma la base para el cálculo de la sanción, esto es, el incremento del 50% de los intereses moratorios, en los actos acusados se dejó como base para determinar dicho incremento la suma inicialmente fijada de $78.423.000. 2.3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló los actos acusados y declaró que INDUMIL no estaba obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta en dichos actos. Estableció que en los actos administrativos que profirió la Administración en el curso de la actuación que culminó con la sanción cuestionada, el hecho sancionable fue la diferencia del saldo a favor que liquidó oficialmente la DIAN y el registrado en la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2001. Por tanto, concluyó que no se violó el derecho al debido proceso y de defensa de la demandante, ni se configuró la falsa motivación alegada. En cuanto a la procedencia de la sanción, advirtió que el procedimiento de determinación del tributo y el de imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente son independientes, sin que ello afecte la injerencia que tiene el uno sobre el otro.
Concluyó que el en caso no había lugar a la sanción impuesta en los actos demandados, teniendo en cuenta que ese Tribunal, mediante la sentencia del 4 de junio de 2009, expediente 2005-00727, anuló la Liquidación Oficial de Revisión 310642004000054 del 16 de marzo de 2004, mediante la que la DIAN modificó el saldo a favor registrado en la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2001, la que el Tribunal declaró en firme. Es decir, por desaparición del fundamento de hecho de la misma. 2.4. EL RECURSO DE APELACIÓN 2.4.1. El apoderado de la UAE DIAN apeló la decisión del Tribunal. Compartió la conclusión del a quo en cuanto a que la consecuencia de la nulidad de la liquidación oficial de revisión, que modificó el saldo a favor de la declaración de renta del año 2001, es el decaimiento de los actos administrativos demandados, que le impusieron la sanción a la demandante por devolución improcedente de dicho saldo a favor. Sin embargo, advirtió que, para que sobrevenga dicha consecuencia, es necesario que la sentencia judicial, que anuló la liquidación oficial, se encuentre en firme, es decir, debidamente ejecutoriada, lo que no ocurrió en el presente caso pues fue apelada ante el Consejo de Estado. Indicó que como la única razón que tuvo en cuenta el Tribunal para anular los actos acusados, fue la sentencia que declaró la nulidad de la liquidación oficial de revisión, queda sin fundamento el fallo apelado, pues, para ese momento, los actos de determinación del impuesto están vigentes, y debieron ser tenidos en
cuenta al momento de emitir la sentencia, lo que no ocurrió. Insistió en que los actos administrativos están debidamente motivados, pues se reunieron las condiciones que establece el artículo 670 del Estatuto Tributario, para imponer la sanción cuestionada. Compartió las razones aducidas por el Tribunal para concluir que no se violaron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la demandante, pues el hecho sancionable siempre fue el mismo, esto es la diferencia entre el saldo a favor determinado por el contribuyente en la liquidación privada y el establecido por la Administración Tributaria, que tiene como consecuencia la sanción que le fue impuesta. Además, dijo que, por el contrario, tuvo oportunidad de contestar el pliego de cargos y de interponer el recurso de reconsideración contra los actos acusados. 2.4.2. Memorial presentado por INDUMIL El apoderado judicial de INDUMIL no apeló la sentencia, pues expresamente dijo que estaba conforme con la decisión. Sin embargo, cuestionó la motivación de la resolución que impuso la sanción, para reiterar que, en su entender, sí se violaron los derechos al debido proceso y de contradicción, y, por tanto, reprochó que el Tribunal no haya analizado la causal de nulidad referida a la violación de la ley por indebida aplicación del artículo 866 del Estatuto Tributario. Para la demandante, el Tribunal desconoció los yerros en que incurrió la DIAN, los que vician de inconstitucional e ilegal los actos acusados, y que para legitimar su actuación acudió a razones fácticas y jurídicas que no se ajustaron a la realidad, ni
se aplican al caso. 2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insistió en lo dicho en la demanda y en el recurso de apelación. La UAE DIAN insistió en lo dicho en el escrito de contestación de la demanda y el recurso de apelación. 2.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público no rindió concepto.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Asunto preliminar Antes de entrar a resolver el debate planteado, la Sala aceptará el impedimento manifestado por Consejera Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez el día 20 de octubre de 2014, con fundamento en la causal prevista en el artículo 150-5 del C.P.C, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del C.C.A, toda vez que la doctora Ana Rosa Suárez Valbuena, Magistrada Auxiliar de su Despacho, actuó como apoderada de la DIAN en este proceso.
Revisado el expediente, se advierte que, en efecto, la doctora Ana Rosa Suárez Valbuena contestó la demanda en representación de la DIAN5. Por tanto, la Sala declarará fundado el impedimento formulado porque, conforme con la causal invocada, el impedimento o recusación se configura cuando una de las partes del proceso funge como representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. Asunto de fondo Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. DIAN contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló las resoluciones 310642005000012 del 28 de octubre de 2005, 900003 del 2 de
febrero de 2006 y 310662006000009 del 7 de julio de 2006, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante las que se le impuso a INDUMIL sanción por compensación improcedente, consistente en el reintegro de $203.900.000, más los intereses moratorios incrementados en un 50% tasados sobre la base de $78.423.000. En los términos del recurso, la Sala decidirá si los actos administrativos demandados devienen en nulos como consecuencia de la decisión del Tribunal que anuló la Liquidación oficial de Revisión 310642004000054 del 16 de marzo de 5 Folios 61 y siguientes del cuaderno principal. 2004, y su confirmatoria, resolución 310662005000004 del 1 de febrero de 2005, mediante la cual se modificó el saldo a favor registrado por la demandante en la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2001. Para decidir, se tienen como relevantes los siguientes hechos probados: INDUMIL presentó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2001, en la que registró un saldo a favor de $948.093.000. Mediante escrito del 26 de julio de 2002, INDUMIL solicitó a la U.A.E. DIAN el reconocimiento y compensación de la suma de $948.093.000, correspondiente al saldo a favor declarado en el denuncio de renta del año 2001. Mediante la Resolución 608-1384 del 5 de septiembre de 2002, la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de los
Grandes Contribuyentes de Bogotá de la UAE DIAN, reconoció el saldo a favor solicitado por la demandante, y ordenó compensarlo con la retención de mayo de 2002. Mediante la Liquidación Oficial de Revisión 310642004000054 del 16 de marzo de 2004, la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2001, que presentó INDUMIL, y fijó el saldo a favor en $744.193.000. Esta resolución fue confirmada mediante la Resolución 310662005000004 del 1 de febrero de 2005. Mediante la Resolución 310642005000012 del 28 de octubre de 2005, la Jefe del Grupo Régimen Sancionatorio de la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá le impuso sanción por compensación improcedente a INDUMIL, consistente en el reintegro de $78.423.000, más el pago de los intereses moratorios incrementados en un 50%. Esta resolución fue corregida por medio de la Resolución 900003 del 2 de febrero de 2006, en el sentido de aclarar que la suma a reintegrar era de $203.900.000, y que la base de la sanción correspondiente al pago de los intereses moratorios incrementados en un 50% era de $78.423.000. Estos actos administrativos fueron confirmados por medio de la Resolución 310662006000009 del 7 de julio de 2006, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia del 4 de junio de 0096, anuló la Liquidación Oficial de Revisión 310642004000054 del 16 de marzo de 2004 y su confirmatoria, Resolución 31066200500004 del 1 de febrero de 2005. A título de restablecimiento del derecho declaró en firme la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2001, presentada por la demandante. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 11 de octubre de 2012, confirmó, en segunda instancia, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 4 de junio de 20097. Para resolver, se considera: La Sala parte de reiterar8 que la DIAN está facultada para iniciar el proceso administrativo sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente de saldos a favor de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario, aun cuando esté en discusión la liquidación oficial de revisión. En el presente caso se demostró que la Liquidación Oficial de Revisión 310642004000054 del 16 de marzo de 2004, que modificó el saldo a favor que registró INDUMIL en la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2001, por valor de $948.093.000, fue anulada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 4 de junio de 2009, y confirmada por esta Corporación mediante sentencia del 11 de octubre de 2012. Y, así mismo, que la declaración privada del impuesto adquirió firmeza. 6 Expediente 05-00727-01, Magistrada ponente Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda.
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta, Expediente 250002327000200500727-01 (17924), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. Auto del 27 de enero de 2011. Consejera ponente MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Radicación número: 25000 23 270002007 00081-01. Número interno: 18262.Actor: FORD MOTOR DE COLOMBIA – SUCURSAL.Demandado: U.A.E. DIAN. En consecuencia, no había lugar a la sanción que la DIAN le impuso a la demandante en las resoluciones 310642005000012 del 28 de octubre de 2005 y 900003 del 2 de febrero de 2006, pues desapareció el fundamento jurídico de dicha sanción, esto es, el saldo a favor determinado en la liquidación oficial de revisión anulada. En otras palabras, no existió compensación improcedente sancionable, de tal forma que los actos administrativos acusados devienen en nulos al desaparecer el fundamento de hecho que los originó. Por lo anterior, la Sala considera que el recurso de apelación no está llamado a prosperar. Se confirma la sentencia apelada. Por último, se precisa que no es necesario analizar la causalidad de nulidad por violación de la ley por indebida aplicación del artículo 866 del Estatuto Tributario, tal como lo propuso el demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de
Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento formulado por la Consejera Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 14 de septiembre de 2011, dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por INDUMIL contra la U.A.E. DIAN.
TERCERO: RECONÓCESE personería para actuar en representación de la U.A.E.
DIAN a la abogada Carmen Adela Cruz, en los términos del poder que le fue otorgado. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ HUGO FERNANDO BASTIDAS
RAMÍREZ BÁRCENAS Presidente de la Sala