CE-25000-23-27-000-2006-91369-01(17502)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2006-91369-01(17502)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
VIOLACION DIRECTA DE LA LEY POR EL JUEZ – Se presenta cuando el juzgador ignora su existencia, no la aplica al caso o cree equivocadamente que no es aplicable / VIOLACION DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN – Se presenta cuando el juez cree equivocadamente que no es aplicable al caso / INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY – No se presenta cuando el juez no aplica equivocadamente una norma / ERROR DEL JUEZ POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY – Eventos en que se presenta En efecto, en reiteradas oportunidades, la Sala Plena ha dicho que se infringe de manera directa la ley, por falta de aplicación, ya porque el juzgador ignora su existencia, o porque a pesar de que conoce la norma, tanto que la analiza o sopesa, sin embargo, no la aplica a la solución del caso. También ha dicho que esta forma de violación sucede cuando el juez acepta indebidamente una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues, realmente, no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador puede examinar la norma pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve, evento en el cual se está ante un típico caso de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. Ahora bien, en cuanto a la aplicación indebida, la Sala Plena también ha dicho que se presenta cuando el precepto o preceptos jurídicos que se
hacen valer se usan o aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: 1.- Porque el juzgador se equivoca al escoger la norma por inadecuada valoración del supuesto de hecho que la norma consagra y 2.- Porque no se establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la violación directa de la ley por falta de aplicación se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión No. 1A, de 2 de mayo de 2011, Exp. 11001-03-15-000-2003-00572-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 7 de octubre de 1985, M.P. Hernando Tapias Rocha PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES – La Ley 788 de 2002 facultó a los departamentos y municipios para disminuir el monto de las sanciones y simplificar los procedimientos / TERMINOS PARA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES – La Ley 788 de 2002 las facultó para simplificar todos los procedimientos que atañen a la administración de los impuestos territoriales / FACULTAD DE LOS MUNICIPIOS Y DEPARTAMENTOS FRENTE AL PROCEDIMIENTO TRIBUATARIO – Pueden disminuir todos los términos previstos en el Estatuto Tributario Nacional que regulan las etapas de
administración de los tributos nacionales / NORMAS DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Las expedidas ante de la Ley 788 de 2002 quedaron convalidadas en virtud de la expedición de esa ley / NORMA DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO – Es de aplicación inmediata La Sala considera que esa antinomia es aparente, por cuanto si bien al confrontar el artículo 707 del E.T. y el artículo 52 del Acuerdo 019 de 1993 se advierte que, el primero dispuso que el término para responder el requerimiento especial era de 3 meses, y el segundo dispuso que fuera tan sólo de 15 días, la norma aplicable al caso concreto era el artículo 52 del Acuerdo 059 de 1993, por las siguientes razones: El Acuerdo 019 de 1993 adoptó las disposiciones generales en materia de impuesto de industria y comercio y de avisos de la Ley 14 de 1983 y sus decretos reglamentarios y estableció los procedimientos correspondientes para ser aplicados, exclusivamente, en la jurisdicción del Municipio de Cucunubá. A la fecha de expedición de ese Acuerdo, nada dijo el legislador sobre la facultad de regulación que tenían las entidades territoriales para regular los procedimientos que podían adoptar para hacer efectivos los impuestos territoriales. Para la Sala, la ausencia de esa regulación no limitaba la autonomía fiscal de las entidades territoriales, autonomía que implica no sólo la facultad de regulación del impuesto, sino también, la facultad de regulación de los procedimientos, pues de nada sirve regular el impuesto en los términos de la ley, si no se regulan los procedimientos
para hacer efectivo el impuesto. (…) El artículo 59 de la Ley 788 de 2002 también previó una facultad a favor de los departamentos y municipios, puesto que utilizó la locución “podrán”. Y podrán, según esa facultad: (i) Disminuir el monto de las sanciones, y (ii) Simplificar “el término de la aplicación de los procedimientos” que atañen a la administración de los impuestos territoriales. En cuanto a la primera facultad, no le queda duda a la Sala de que los departamentos y municipios pueden disminuir el monto de las sanciones previstas en el Estatuto Tributario Nacional. Sin embargo, la facultad referida a la simplificación no es muy clara, pues alude a simplificar el término de aplicación de los procedimientos. La norma no alude a los términos que regulen cada uno de los procedimientos que conciernen a la administración de los impuestos territoriales, si no a uno solo y es el de “aplicación de los procedimientos”. (…) Sin embargo, para la Sala, pese a la deficiente redacción de la norma, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 debe interpretarse en el sentido de que facultó a los municipios y departamentos para que simplifiquen los términos de todos los procedimientos que atañen a la administración de los impuestos territoriales. Eso se deduce de los antecedentes legislativos de la norma. (…) Por tanto, la frase “el término de aplicación de los procedimientos” a que alude el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 debe entenderse referida a todos los términos de todos los procedimientos previstos en el Estatuto Tributario que regulan las etapas de la administración de los tributos nacionales. En esa medida, la facultad de simplificación debe
entenderse en el sentido de que los municipios y departamentos pueden simplificar todos los procedimientos o mejor, reducir los términos previstos en el Estatuto Tributario nacional y que regulan las etapas de la Administración de los Tributos nacionales, precisamente para adaptar esos procedimientos y esos términos a las necesidades propias de las entidades territoriales y de los impuestos que éstas administran. (…) Por lo tanto, para la Sala, si bien la redacción del artículo 59 de la Ley 788 no es muy clara, la intención del legislador siempre fue la de unificar los procedimientos y el régimen sancionatorio de los impuestos territoriales. Además, facultar a las entidades territoriales para que simplifiquen los procedimientos y, por tanto, disminuyan los términos, acorde con la naturaleza de los tributos locales y las condiciones particulares de esas entidades. (…) Lo anterior, por cuanto, muchas entidades territoriales adoptaron el procedimiento tributario nacional incluso mucho antes de que entrara en vigencia la Ley 383 de 1997. Y, en aquellos casos en que se adviertan posibles antinomias entre los estatutos o normas de procedimiento territorial vigentes y el estatuto tributario nacional, habrá que analizar sí la antinomia alude a la simplificación del procedimiento pues, para la Sala, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, los estatutos o normas territoriales que regulen los procedimientos tributarios quedarían convalidados en virtud de la expedición de esa Ley, que, por ser norma de procedimiento, se aplica de manera inmediata. En esa medida, si las actuaciones administrativas tributarias iniciaron en vigencia de la Ley 788 de 2002
y tales actuaciones se fundamentaron en acuerdos municipales o distritales u ordenanzas departamentales que regulan procedimientos simplificados, los actos administrativos particulares y concretos derivados de esas actuaciones administrativas no son nulas por expedición irregular o por falta de aplicación del estatuto tributario nacional, si se expidieron y aplicaron con fundamento en la norma territorial que reguló procedimientos simplificados.
FUENTE FORMAL: LET 788 DE 2002 – ARTICULO 59
REGIMEN SANCIONATORIO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – El monto de las sanciones previstas en el Estatuto Tributario Nacional se pueden reducir en virtud de la Ley 788 de 2002 / REDUCCION DEL MONTO DE LAS SANCIONES TRIBUTARIOS EN MUNICIPIOS Y DEPARTAMENTOS – Procede respecto de las sanciones compatibles con los impuestos territoriales / SANCIONES EN IMPUESTOS TERRITORIALES NO COMPATIBLES CON IMPUESTOS NACIONALES – En estos casos las entidades territoriales tienen autonomía para regular el régimen sancionatorio / PREVALENCIA DE NORMA SANCIONATORIA TERRITORIAL – Procede ante ausencia de compatibilidad con los impuestos nacionales Tratándose del régimen sancionatorio, la Ley 788 de 2002 facultó a las entidades territoriales para que disminuyeran el monto de las sanciones ya previstas en el estatuto tributario nacional. Sin embargo, la facultad otorgada a los municipios en el sentido de disminuir el monto de las sanciones no puede ser interpretada de manera restrictiva. En efecto, la facultad de las entidades territoriales de disminuir el monto de las sanciones debe entenderse referida a aquellas sanciones que son
compatibles con los impuestos territoriales, dada la especialidad y particularidad de tales impuestos. (…) En estos casos, entonces, se deberá verificar que la norma territorial no establezca una sanción mayor a la contemplada en el estatuto tributario nacional. Solo en el caso de que la norma territorial establezca una sanción mayor a la prevista en el estatuto tributario nacional, la norma territorial será inaplicable. Cuando no es posible establecer la compatibilidad, porque no hay un paralelismo de formas que permita hacerlo, las entidades territoriales tienen autonomía para regular el régimen sancionatorio de los impuestos territoriales que no resulten compatibles con los impuestos nacionales. En estos eventos, la norma aplicable siempre será la territorial y, en ausencia de regulación, no habría lugar a aplicar por analogía las sanciones previstas en el estatuto tributario, puesto que esa analogía, en virtud del derecho al debido proceso y de defensa, pero sobre todo, en virtud del principio de legalidad que exige la tipificación previa de la infracción y de la sanción, está proscrita en materia sancionatoria. De manera que, en el análisis de los casos concretos, se debe tener en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos tipificadores de infracción administrativa tributaria y si la norma que se aplicó al caso concreto era la preexistente a la ocurrencia del hecho sancionado, todo eso para estudiar la nulidad de los actos demandados. En esa medida, es posible hallar actos administrativos de carácter particular y concreto fundamentados en acuerdos municipales o distritales, o en ordenanzas departamentales expedidos con anterioridad a la Ley 788 de 2002 y, por lo mismo,
que no será pertinente la aplicación del régimen sancionatorio del estatuto tributario nacional. En principio, esos actos serían válidos. Ahora bien, si los hechos tipificadores de la infracción ocurrieron en vigencia de la Ley 788 de 2002, los actos administrativos de carácter particular y concreto pueden fundamentarse en normas de carácter territorial pese a la coexistencia del estatuto tributario nacional. Sin embargo, si el estatuto tributario nacional prevé sanciones más favorables que sean compatibles con el impuesto territorial, por principio de favorabilidad, la norma a aplicar será el estatuto tributario nacional. En ausencia de esa compatibilidad, se aplicará la norma territorial. Y, en ausencia de norma territorial que tipifique la falta, no habrá lugar a sanción alguna, porque, se reitera, no es posible aplicar el régimen sancionatorio del estatuto tributario por simple analogía. Las entidades territoriales deben contar con las normas suficientes para regular todo lo concerniente al régimen tributario.
FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 – ARTICULO 59
TERMINOS DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Pueden ser menores a los previstos en el Estatuto Tributario Nacional / REQUERIMIENTO ESPECIAL – En las entidades territoriales el término para responderlo puede ser menor a los tres meses / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – En los municipios el término para responder el requerimiento especial puede ser inferior a los tres meses En el contexto expuesto, en el caso en examen está probado que el Municipio de Cucunubá no adecuó el estatuto de rentas municipales como se lo inquirió la Ley
383 de 1997, ni simplificó los procedimientos como se lo facultó la ley 788 de
2002. Pero no por eso, el Acuerdo 019 de 1993 es inaplicable o contrario al Estatuto Tributario. Por el contrario, si se analiza ese Acuerdo, concretamente el artículo 52, a la luz del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, la Sala advierte que se ajusta a sus preceptos, pues es indiscutible que en vigencia de esa disposición, los términos de los procedimientos para hacer efectivos los impuestos territoriales, pueden ser menores a los previstos en el Estatuto Tributario Nacional. Luego, no resulta extraño que el artículo 707 del E.T. señale que el término para responder el requerimiento especial sea de 3 meses y el artículo 52 del Acuerdo 019 de 1993 diga que es de 15 días. En esa medida, el Acuerdo 019 de 1993 es la norma especial que rige el impuesto de industria y comercio en el Municipio de Cucunubá, y, por tanto, es la norma aplicable al caso concreto. En consecuencia, no se configura la casual de nulidad aludida por la parte actora, en cuando dijo que se violó también el artículo 730 del E.T. porque se le pretermitió el plazo para responder el requerimiento. No prospera la apelación, en este punto.
FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 – ARTICULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 707 / ACUERDO 019 DE 1993 – ARTICULO 52 DEL MUNICIPIO DE CUCUNUBA SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – El percibir
ingresos excluidos del impuesto no lo exonera de presentar la declaración tributaria / DECLARACION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Deben presentarla los sujetos pasivos aunque hubieren percibido ingresos no gravados con el impuesto / INGRESOS POR EXPORTACIONES – Son no gravados con el impuesto de industria y comercio desde la Ley 14 de 1983 / INGRESOS POR EXPORTACION DE CARBON – Se deben declarar como ingresos brutos y luego detraerse de la base gravable en el impuesto de industria y comercio Se tiene entonces que la demandante, además de efectuar la actividad principal industrial de extracción y explotación de carbón y sus derivados, puede realizar otras actividades de carácter comercial y de servicios, que la hacen sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio. Sin embargo, y como acertadamente lo consideró el Tribunal, una cosa es que COLMINAS sea sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por la realización de actividades gravadas (industriales, comerciales y de servicios), y otra diferente es que por virtud de las exclusiones o exenciones que señala la ley, en este caso, el Acuerdo 019 de 1993, los ingresos que reciba la parte actora por la ejecución de tales actividades, deban ser detraídos de la base gravable del impuesto. En uno u otro caso, por el hecho de ser sujeto pasivo del impuesto, está obligada a cumplir la obligación formal de declarar. De allí que la regulación del artículo 8º del Acuerdo 019 de 1993, en cuanto exige la presentación de la declaración del impuesto de industria y comercio a los sujetos beneficiarios del régimen exceptivo señalado en el artículo
39 de la Ley 14 de 1983, se ajuste a la Constitución Política y a la Ley. Esta obligación se justifica porque sólo así la administración puede identificar cuál es el valor que el contribuyente detraerá de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Y, además, esa declaración le permite corroborar a la Administración que se trata de productos nacionales efectivamente exportados, para el caso del literal b) del artículo 39 ibídem, y verificar así, si el sujeto pasivo realiza exclusivamente actividades exentas o si también realiza actividades comerciales, industriales o de servicio gravadas. (…) También se observa que en el dictamen pericial realizado en el proceso, el perito concluyó que COLMINAS S.A., en el año 2002, obtuvo ingresos operacionales de $1.036.229.560, derivados de la venta de carbón mineral y antracita a COLCARBÓN S.A. extraído de la mina Montecristo, ubicada en el municipio de Cucunubá, e ingresos no operacionales de $9.547.237, correspondientes a recuperaciones de depreciación y reintegro de otros costos, indemnizaciones recibidas de las empresas promotoras de salud (EPS) por concepto de incapacidades médicas y diversos (ajuste al peso). Este dictamen no fue objetado por el municipio de Cucunubá. (…) De acuerdo con las anteriores pruebas, que no fueron objetadas por el municipio demandado, para la Sala, COLMINAS S.A. demostró que exportó su producción cuando la vendió a la sociedad comercializadora internacional. En consecuencia, le era aplicable el beneficio derivado de la prohibición del literal b), numeral 2º, del artículo 39 de la
Ley 14 de 1983, en el sentido de que el municipio de Cucunubá no podía gravar los ingresos derivados de las exportaciones. Ahora bien, como COLMINAS es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el municipio de Cucunubá, estaba en la obligación de declarar la totalidad de los ingresos brutos que obtuvo en el año 2002 por el desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios en dicha jurisdicción, pero, así mismo, tenía el derecho de detraer de la base gravable los ingresos a que alude el literal b), numeral 2º, del artículo 39 de la Ley 14 ibídem.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 39 NUMERAL 2 LITERAL B / ACUERDO 019 DE 1993 – ARTICULO 8 DEL MUNICIPIO DE CUCUNUBA SANCIONES TRIBUTARIAS EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Son válidas las establecidas por ellas mismas, a menos que contemplen una situación más gravosa en contra del contribuyente / NORMA SANCIONATORIA MAS FAVORABLE – Se aplica en los municipios y departamentos, al estar autorizada su reducción por la Ley 788 de 2002 / FACULTAD DEL JUEZ DE ESTABLECER EL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE – Puede sustituir una norma sancionatoria por otra más favorable / SANCION POR INEXACTITUD – No procede cuando la administración toma como base todos los ingresos sin excluir los no gravados Para la Sala, las normas aplicables al caso de la demandante eran los artículos 55
y 56 del Acuerdo 019 de 1993, por las siguientes razones: Si bien, para el momento de ocurrencia de los hechos objeto de sanción, año 2005, el Municipio de Cucunubá no había modificado el Acuerdo 019 de 1993, fue la norma que se tuvo en cuenta para imponer la sanción por inexactitud y por extemporaneidad. La parte actora alegó la indebida aplicación de los artículos 55 y 56 del Acuerdo, porque consideró que se debieron aplicar los artículos 642 y 647 del E.T., por el simple hecho de que se debía aplicar la Ley 788 de 2002. La Sala reitera que la aplicación de los artículos 55 y 56 del Acuerdo 019 de 1003 hecha por el municipio no configura un caso de violación de la ley que sustente la nulidad de los actos administrativos demandados. La nulidad sólo procedería en el caso en que la norma territorial no tipificara la infracción administrativa ni su condigna sanción. Si la norma territorial tipifica y describe la infracción y autoriza imponer las sanciones correspondientes, la norma territorial sería inaplicable solo en el evento en que contemple una situación más gravosa en contra del contribuyente. En relación con el monto de la sanción, lo indicado es ajustar siempre ese monto a lo autorizado por la norma más favorable. Si la autoridad tributaria no procedió así, el juez puede, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 170 del C.C.A. sustituir el acto administrativo en este punto para restablecer el derecho, sin que sea dable generar una situación de impunidad optando por la mera y simple nulidad del acto.
(…) Comparando las citadas disposiciones, la Sala aprecia que tipifican los mismos hechos. Sin embargo, el artículo 55 del Acuerdo 019 de 1993 si difiere del artículo 647 del E.T., pues, mientras que el primero tasa la sanción en el 100% del valor del impuesto anual dejado de pagar, el segundo, tasa la sanción en un monto mayor, esto es, en el 160% de la diferencia entre el saldo a pagar. En ese contexto, la norma aplicable al caso concreto sería el artículo 55 del Acuerdo 019 de 1993, por ser más favorable. Esa sería una razón suficiente para declarar la nulidad parcial de los actos acusados y reajustar la sanción al monto establecido en la norma territorial. Sin embargo, la Sala considera oportuno precisarle al Municipio demandado que, en el caso concreto, tampoco era procedente imponer a la parte actora la sanción por inexactitud, porque los hechos no se subsumen en los presupuestos de la infracción. (…) Conforme con el Acuerdo 019, la sanción por inexactitud correspondía al 100% del valor del impuesto anual dejado de pagar, y procedía solamente en los casos en que el contribuyente omitiera “ingresos” susceptibles de gravamen, o incluyera descuentos, exenciones o deducciones inexistentes. (…) Con todo, del análisis de la liquidación oficial acusada se tiene que el municipio demandado, sin explicación alguna, simplemente tomó la totalidad de los ingresos brutos que había declarado la demandante, sin importar si dentro de estos estaban los ingresos no operacionales, y los dedujo del impuesto con el fin de obtener una base gravable
de cero pesos. En consecuencia, no había base sobre la cual liquidar la sanción por inexactitud que, se reitera, se liquida sobre el valor del impuesto dejado de pagar. La liquidación oficial acusada muestra cómo el municipio, de manera arbitraria, liquidó la sanción sobre la sanción por extemporaneidad, lo que evidentemente violó el artículo 647 del E.T., por interpretación errónea, norma que invocó el municipio demandado como fundamento de la sanción por inexactitud, y el artículo 55 del Acuerdo 019 de 1993, por falta de aplicación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 170 / ACUERDO 019 DE 1993
– ARTICULO 155 DEL MUNICIPIO DE CUCUNUBA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-91369-01(17502)
Actor: COLMINAS S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE CUCUNUBA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Cucunubá contra la sentencia del 12 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que falló lo siguiente: “1. DECLÁRASE no probada la excepción de “Falta de Agotamiento de la Vía
Gubernativa”, propuesta por el apoderado judicial de la entidad demandada.
2. ANÚLASE la Liquidación Oficial de Revisión No. 002 de 11 de septiembre de 2006, proferida por el Tesorero Municipal de Cucunubá, Cundinamarca, por medio de la cual modifica la declaración presentada por COLMINAS S.A. NIT. 830.081.168-6, del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2002.
3. DECLÁRASE en firme la declaración del impuesto de industria y comercio, por el año gravable 2002, presentada por COLMINAS S.A. NIT. 830.08.168-6, el 25 de octubre de 2005.
4. No se condena en costas por cuanto no aparecen probadas.
5. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiera lugar.
Déjense las constancias del caso.” ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS El 21 de septiembre de 2005, la Tesorería Municipal de Cucunubá emitió en contra de COLMINAS el emplazamiento previo por no declarar N° 021, por el impuesto de industria y comercio de los períodos gravables 2001, 2002, 2003 y 2004. El 25 de octubre de 2005, la demandante presentó las declaraciones de industria y comercio correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004. El 13 de marzo de 2006, la Tesorería Municipal emitió el emplazamiento para
corregir N° 002. El 16 de mayo de 2006, la Tesorería Municipal profirió los requerimientos especiales N° 001, 002, 003 y 004. Previa respuesta de los anteriores requerimientos, la Tesorería Municipal formuló las Liquidaciones Oficiales de Revisión N° 001, 002, 003 y 004, mediante las que modificó las declaraciones privadas del ICA de los años 2001, 2002, 2003 y 2004 de la demandante, en la forma propuesta en los requerimientos especiales. La parte actora demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 002, exclusivamente, correspondiente al año 2002. ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La sociedad COLMINAS S.A., a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 002 con fecha del 11 de septiembre de 2006, expedida por la Tesorería del Municipio de Cucunubá- Cundinamarca, por medio de la cual “modifica mediante LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN, la Liquidación Privada presentada por la sociedad COLMINAS S.A., por el Periodo Gravable de 2002,…” Que a título de restablecimiento del derecho se declare que COLMINAS S.A. para el periodo 2002 no está obligada a pagar los mayores valores liquidados oficialmente a título de sanción por extemporaneidad así como a título de sanción por inexactitud liquidada.” Invocó como disposiciones violadas las siguientes: - Artículo 707 del Estatuto Tributario - Artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002
- Artículos 55 y 56 del Acuerdo Municipal 019 de 1993 - Artículo 39, numeral 2º, literales b) y c) de la Ley 14 de 1983 - Artículos 229 y 231 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) - Artículos 4º y 338 de la Constitución Política - Artículo 66 del Código Contencioso Administrativo En síntesis, las causales de nulidad que propuso la parte actora fueron los siguientes: Violación directa del artículo 707 del Estatuto Tributario Dijo que el Municipio de Cucunubá violó el artículo 707 del Estatuto Tributario, por falta de aplicación. Dijo que conforme con ese artículo, los contribuyentes cuentan con 3 meses para responder el requerimiento especial, pero que, sin embargo, en el Requerimiento Especial N° 002, concedió tan sólo un término de 15 días.
Indicó que a pesar de que respondió el requerimiento dentro de los 15 días que le fueron concedidos, la anterior irregularidad se le puso de presente al municipio en ese momento. La demandante sostuvo que conforme con el artículo 730 E.T., la pretermisión del término para contestar el requerimiento especial constituye causal de nulidad de la liquidación oficial. Que, en el caso, el municipio pretermitió el plazo, pues si bien lo otorgó, lo hizo violando el artículo 707 E.T. Puso de presente que, en el momento en que respondió el requerimiento especial, le dijo a la administración municipal que había olvidado que a partir de la Ley 383 de 1997, reiterada por la Ley 788 de 2002, todas las entidades territoriales tenían que ajustar sus procedimientos en materia tributaria a lo reglado en el Estatuto
Tributario Nacional. Violación directa de los artículos 66 de la Ley 388 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002 La demandante afirmó que la liquidación oficial acusada impuso las sanciones por extemporaneidad y por inexactitud de los artículos 642 y 647 del E.T., con fundamento en la facultad que le otorgan las Leyes 383 de 1997 y 788 de 2002. Que, sin embargo, en virtud del principio de predeterminación tributaria, los artículos 66 y 59 de las Leyes 383 de 1997 y 788 de 2002, respectivamente, no pueden ser aplicados directamente en materia sancionatoria, ya que si bien ya hay una autorización legal del Congreso para adoptar las sanciones del Estatuto Tributario Nacional, es deber de los órganos de representación colegiada determinar los elementos de las sanciones, atendiendo su naturaleza y el carácter punitivo. Transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de noviembre de 2000, expediente 10870, que, según dijo, habría considerado que la imposición de sanciones es un tema de derecho sustancial, sujeto a los principios de reserva legal y predeterminación tributaria. Indicó que no era procedente que el municipio de Cucunubá, acogiendo el inciso segundo del artículo 642 E.T., hubiera liquidado la sanción por extemporaneidad sobre la totalidad de los ingresos nacionales brutos que percibió la actora, a pesar de que la normativa del municipio no ha adoptado una sanción cuando el impuesto a cargo es cero. Además, dijo que la totalidad de los ingresos brutos a que alude el
artículo 642 ibídem, se enmarca en el contexto de los impuestos que toman una base gravable de carácter nacional. Adujo que la base para liquidar la sanción por extemporaneidad en el impuesto de industria y comercio está conformada por los ingresos originados en la actividad desarrollada en la respectiva jurisdicción municipal. Violación directa de los artículos 55 y 56 del Acuerdo 019 de 1993 La demandante precisó que el municipio violó los artículos 55 y 56 del Acuerdo 019 de 1993, por falta de aplicación. Dijo que estos artículos regularon las sanciones por inexactitud y extemporaneidad y que, por tanto, al existir norma especial en el municipio, no era procedente que los actos impusieran las sanciones establecidas en los artículos 642 y 647 del E.T. Sobre la sanción por extemporaneidad, sostuvo que el artículo 56 del Acuerdo
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