CE-25000-23-27-000-2007-00003-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2007-00003-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
FUERZAS MILITARES - Escalafonamiento de profesionales en el cuerpo administrativo: requisitos / ESCALAFON DE OFICIALES CON TITULO UNIVERSITARIO - Requisitos / PROFESIONALES - Escalafonamiento en Fuerzas Militares Es de resaltar que en el presente caso la solicitud de esclafonamiento radicada por el demandante el 10 de julio de 2006 ante el Comandante del Ejercito Nacional, forma parte del trámite previsto en el artículo 37 del Decreto 1790 de 2000 que prescribe: “Los profesionales con título de formación universitaria que soliciten incorporarse como oficiales del Cuerpo Administrativo y que sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación militar, al término del cual serán escalafonados hasta en el grado de teniente o teniente de fragata previo concepto de la junta asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares”. De conformidad con la norma, para incorporarse como oficiales del cuerpo administrativo de las fuerzas militares, deben agotarse los siguientes requisitos: Tener título de formación universitaria; Solicitar la incorporación como oficial del cuerpo administrativo; Ser aceptado; Realizar y aprobar un curso de orientación militar; Obtener concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. El requisito de la solicitud de escalafonamiento presentada por el demandante, debe entenderse como una petición que la administración debe resolver en forma clara y concreta, como lo ordena el artículo 23 de la Carta Política. ESCALAFONAMIENTO DE PROFESIONALES - Violación del derecho de petición al no resolver con la excusa de ruptura del derecho de igualdad
inexistente / ESCALAFONAMIENTO DE OFICIAL - Vulneración del derecho de petición El Segundo Comandante y Jefe Estado Mayor Conjunto del Ejército Nacional, afirma en su contestación de la demanda, que la única razón por la cual se detuvo el proceso de escalafonamiento del actor, pese a que ya había sido enviado al Ministerio de Defensa para que se emitiera la decisión definitiva, fue la protección del derecho fundamental a la igualdad de otros suboficiales que también pueden tener derecho al escalafonamiento. Como prueba de dicha afirmación, aportó el certificado N°302358-CE-JEDEH-PL-106 del 19 de enero de 2007, suscrito por el Director de Personal del Ejercito, en el cual se informa que “en la actualidad existen 104 suboficiales que se encuentran registrados en la base de datos como profesional en diferentes especiales y grados”. Para la Sala, dicho documento no puede ser de recibo, pues so pretexto de resarcir una pretendida vulneración al derecho de igualdad, la cual no está demostrada en el presente caso, vulnera un derecho fundamental cierto del demandante de obtener una respuesta oportuna a su petición. En efecto, no se demostró que del citado documento se vulnere el derecho a la igualdad de otros suboficiales, porque del mismo no se desprende que aquellos se encuentren en idénticas circunstancias del demandante, vale decir, que presentaron solicitudes de escalafonamiento en la misma fecha o en fechas anteriores, cumplieron la totalidad de los requisitos que demostró el actor, como concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, haber obtenido proyecto de acto administrativo, con certificados de vacancia y
disponibilidad presupuestal. Por lo tanto, el fallo de primera instancia será revocado y, en su lugar, se dispondrá tutelar el derecho fundamental antes citado. Para lo cual se ordenará al Comando del Ejército Nacional enviar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, los documentos necesarios a la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional para que continúe y termine el procedimiento previsto en el decreto 1790 de 2000. Igualmente, se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional que resuelva de fondo la solicitud de escalafonamiento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo, y demás documentos que, para el efecto, remita el Comandante General del Ejército Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00003-01(AC)
Actor: PABLO ANTONIO TORRES Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCION DE TUTELA Procede la Sala a resolver la impugnación contra la providencia del 25 de enero de 2007 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual negó la solicitud de tutela presentada por el actor.
ANTECEDENTES Pablo Antonio Torres, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Comando
General de las Fuerzas Militares con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad. HECHOS El solicitante los concreta de la siguiente manera: Informa que es Suboficial del Ejército Nacional, de grado Sargento Primero en servicio activo. Señala que el 16 de diciembre de 2004 obtuvo el título de abogado y desde ese entonces se viene desempeñando como Asesor Jurídico de la Sección de Soldados Profesionales de la Dirección de Personal del Ejército Nacional y agrega que el 7 de julio de 2005 obtuvo el título de especialización en Procedimiento Penal Constitucional y Justicia Militar. Afirma que de acuerdo con los Decretos No. 1790 de 2000 y 1495 de 2002 cumple con los requisitos legales exigidos para obtener el escalafonamiento de Suboficial del Ejército Nacional a Oficial del Cuerpo Administrativo o de Justicia Penal Militar. Expresa que el 10 de julio de 2006 solicitó dicho escalafonamiento ante el Comandante del Ejército Nacional y hasta la fecha, luego de transcurridos 5 meses, no ha obtenido respuesta formal, con lo cual se viola su derecho de petición. Manifiesta que el Comando de la Fuerza determinó la necesidad y viabilidad jurídica de proponer su escalafonamiento y que el Comandante del Ejército Nacional sometió el proyecto a consideración de la Junta Asesora del Ministro de Defensa Nacional. Agrega que mediante Acta No. 12 del 12 de octubre de 2006 la citada Junta por mayoría absoluta recomendó al Gobierno Nacional la propuesta de escalafonamiento en el grado de Teniente del Cuerpo Administrativo.
Dice que la Dirección de Personal del Ejército Nacional presentó el proyecto de acto administrativo para su escalafonamiento y que mediante oficio No. 485313 expedido por el Subdirector de Sanidad Militar se aportó concepto favorable de su aptitud psicofísica, requerido para el efecto. Indica que el proyecto se sometió una vez más a consideración de la Oficina Jurídica del Comando del Ejército y en concepto No. 30429 de del 20 de octubre de 2006 se determinó la viabilidad jurídica. Informa que a través de oficio No. 119514 del 3 de noviembre de 2006 el Comando General de las Fuerzas Militares recomendó que se anexara la disponibilidad de presupuesto y planta para que se enviara al Ministro de Defensa para su respectiva firma. Agrega que una vez reunidos los requisitos legales, el proyecto se radicó en la Oficina del Ministro de Defensa el 8 de noviembre de 2006 con oficio No. 310344. Dice que pasados 8 días de estar el proyecto en el despacho del Ministro, el Comandante General de las Fuerzas Militares ordenó a la Dirección de Personal del Ejército Nacional recoger el proyecto de acto administrativo de escalafonamiento y llevarlo a su despacho pues, a su juicio, se requería un estudio adicional. Estima que con tal conducta se le vulneró su derecho a la igualdad y al debido proceso. Manifiesta que después de un mes y medio, contado desde el 16 de noviembre de 2006 adelantó conversaciones con el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional y el Comandante General de las Fuerzas Militares en varias
oportunidades, quienes le informaron que el proyecto aún se encontraba en estudio. FUNDAMENTOS DE DERECHO Estima el demandante que la actuación del alto mando militar vulneró su derecho fundamental a la igualdad y pone en peligro el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger profesión u oficio. Enuncia los artículos 13, 23 y 29 de la Constitución Política, 36, 37, 73, 105 y 107 del Decreto Ley 1790 de 2000 y 13 y 14 del Decreto Reglamentario No. 1465 de 2002. Aduce la sentencia T–372/95 de la Corte Constitucional para mencionar que el derecho de petición comprende el acceso a la administración y el momento en que se da respuesta “cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante”. Acude a la sentencia T-377 de 2000 para precisar que el derecho de petición exige que la solicitud se resuelva oportunamente, de fondo, de manera clara y precisa y debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Invoca el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo según el cual la administración cuenta con 15 días para resolver las peticiones que se le presenten y, de no ser posible dentro de dicho término, debe explicar los motivos de la tardanza y señalar el término en el que va a contestar, teniendo en cuenta la complejidad del caso. Agrega que si la administración no cumple dicho mandato legal, el juez debe ordenar que se dé respuesta dentro de las 48 horas. Afirma que los anteriores fundamentos de hecho y de derecho dan cuenta de que
el Ministro de Defensa Nacional violó su derecho de petición, porque transcurrieron más de 5 meses desde que presentó su solicitud (10 de julio de 2006) sin recibir respuesta. Dice que los Decretos 1790 de 2000 y 1495 de 2002 establecen como requisitos para el escalafonamiento que se acredite un título de formación universitaria, se presente solicitud ante el Comando de la respectiva Fuerza, que se encuentre dentro de los límites de edad establecidos para el grado que aspira, necesidades en la Fuerza Militar y Concepto Favorable de la Junta Asesora del Ministro de Defensa Nacional. Agrega que el Comandante del Ejército Nacional en cumplimiento de su deber estableció un orden preferencial de funcionarios según la experiencia, esfuerzo, preparación profesional y desempeño de funciones profesionales afines a sus estudios y al servicio de la fuerza. Concluye que la decisión del Comandante de retirar el proyecto después de 8 días de haberse radicado para la firma del Ministro de Defensa Nacional sin motivarse, fue una circunstancia que vulneró el debido proceso. Invoca el artículo 13 de la Constitución Política, las Sentencias C-345/93, C576/94, C-022/96 y T-230/94 relativas al principio de igualdad y procedimiento preexistente, como quiera que las actuaciones administrativas deben ajustarse a dichos principios. Alega que el Ministro de Defensa Nacional vulneró el derecho al debido proceso y a la igualdad por haber entregado el proyecto al Comandante General sin justificación alguna, y dar trámite a los proyectos de otros suboficiales de las Fuerzas Militares. Considera que se le violó el derecho fundamental a la igualdad por suspender el
trámite de su proyecto, pese a que cumplió la totalidad de los requisitos señalados en las disposiciones antes mencionadas, para obtener su escalafonamiento. PRETENSIONES Solicita que se ordene al Ministro de Defensa Nacional que dentro del término de 48 horas le resuelva de fondo su derecho de petición y continúe el trámite de su proyecto de escalafonamiento. Pretende que se ordene al Ministro de Defensa Nacional dar explicaciones sobre las razones de hecho y de derecho que tuvo para devolver su proyecto al Comando General de las Fuerzas Militares. Solicita que se ordene al Ministro de Defensa Nacional que dentro del término de 48 horas se expida senda resolución de escalafonamiento de suboficial del Ejército Nacional a Oficial del Cuerpo Administrativo en el grado de Teniente y se fije como novedad fiscal para todos los efectos legales de clasificación en el escalafón integrado de oficiales de las Fuerzas Militares y acreencias laborales legales y extralegales, por la prestación directa al servicio. Pretende que una vez expedida la resolución se ordene la materialización de la misma dentro de las 48 horas siguientes. DEFENSA El Subdirector de Personal del Ejército Nacional da respuesta en los siguientes términos: Indicó que el procedimiento administrativo de escalafonamiento de profesionales se encuentra regulado por el artículo 37 del Decreto 1790 de 2000 “Estatuto de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, modificado por el Decreto 1104 de 2006. Afirmó que no se vulneró el derecho de petición pues conforme al literal a) del artículo 13 del Decreto 1495 de 2002 la solicitud presentada por el suboficial forma
parte del prerrequisito para iniciar el proceso de escalafonamiento. Estimó que no se ha violado el derecho fundamental de petición porque se ha seguido el trámite correspondiente y a la fecha de la contestación de la demanda la solicitud se encontraba en estudio, por lo cual era imposible que se pronunciara de fondo. Señaló que el Comando de la Fuerza dio trámite a la solicitud de escalafonamiento y por tanto no se vulneró el derecho al debido proceso. Informó que la Jefatura de Desarrollo Humano solicitó verbalmente a la Oficina Jurídica del Comando del Ejército que emitiera concepto jurídico y el 3 de agosto de 2006 se pronunció mediante Oficio No. 29829. Manifestó que mediante Acta No. 12 del 12 de octubre de 2006 la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional recomendó al Gobierno Nacional la propuesta de escalafonamiento del demandante. Dijo que el Comandante del Ejército Nacional expidió la Resolución del 16 de octubre de 2006 en la que se “escalafona a un profesional como oficial del cuerpo administrativo en el Ejército Nacional”. Informó que mediante concepto jurídico No. 30429 del 20 de octubre de 2006 la Oficina Jurídica del Ejército Nacional se refirió a dicho proyecto de acto administrativo. Expresó que la Asesoría Legal del Comando General de las Fuerzas Militares estudió el citado proyecto de escalafonamiento mediante Oficio No. 119514 del 3 de noviembre de 2006. Aseveró que el proyecto se envió al Ministerio de Defensa Nacional mediante oficio No. 310344 del 8 de noviembre de 2006 y que se remitió copia al Comando
General de las Fuerzas Militares mediante oficio No. 302241 del 18 de enero de 2006. Reiteró que no se ha violado el derecho al debido proceso porque hasta la fecha se ha cumplido con el trámite correspondiente y se encuentra en estudio por parte del Comando General de las Fuerzas Militares. Consideró que tampoco se ha vulnerado el derecho a la igualdad porque en el Ejército Nacional no se han escalafonado otros oficiales en el cuerpo administrativo. Solicitó que se despachen de manera desfavorable las pretensiones del accionante. El Segundo Comandante y Jefe Estado Mayor (E) de las Fuerzas Militares da respuesta en los siguientes términos: Afirmó que para darle curso a la solicitud del demandante se elaboró el proyecto de Resolución “Por la cual se ingresa al escalafón de Oficiales de las Fuerzas Militares a un Profesional Universitario como Oficial del Cuerpo Administrativo del Ejército Nacional”. Agregó que mediante oficio No. 30429 del 20 de octubre de 2006 el Comando del Ejército Nacional emitió concepto favorable. Sin embargo, por oficio No. 119514 de fecha 3 de noviembre siguiente, la Asesoría Legal del Comando realizó varias observaciones al proyecto de acto administrativo, las cuales debían ser subsanadas previo a la firma de dicho acto; tales observaciones fueron “anexar certificado de vacancia y de disponibilidad presupuestal correspondiente”. Dijo que seguidamente el proyecto de acto administrativo pasó a la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional para su correspondiente estudio y concepto. Aseveró que, pese a lo anterior, mediante oficio 119693 el Comando General
solicitó al Mayor General Comandante que informara el número de suboficiales que cumplían con los requisitos para ingresar al Cuerpo Administrativo y al cuerpo de Justicia Penal Militar como oficiales y la incidencia presupuestal, con miras a no violar el derecho a la igualdad de los demás suboficiales que cumplían los requisitos; por ello el proyecto de Resolución de escalafonamiento del actor se detuvo. Informó que dentro de sus antecedentes y anexos de la demanda no se encontró el derecho de petición, sino solicitud de escalafonamiento de fecha del 10 de julio de 2006 por lo que estimó que no debe estar sometida a los términos y trámite de derecho de petición. Estimó que no se violó el derecho al debido proceso porque se surtieron todos los trámites administrativos legales exigidos para el escalafonamiento, pese a que el procedimiento correspondiente “no se encuentra reglado en norma alguna” y agregó que este derecho fundamental lleva implícito el respeto a la igualdad de los demás suboficiales que cumplen los requisitos de escalafonamiento. Expresó que mediante Oficio No. 302358 del 19 de enero de 2007 se reportaron 104 suboficiales que cumplen con los requisitos legales para ser escalafonados, por lo cual se estimó que el demandante no podía ascender en forma automática so pena de violar el derecho a la igualdad de los demás aspirantes. Aclaró que en el evento de no prosperar la solicitud del actor, éste puede acudir a la vía gubernativa y/o demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,
Subsección “A”, negó la solicitud de tutela instaurada como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, por las razones que a continuación se exponen: Manifestó que de conformidad con los Decretos 1790 de 2000 y 1495 de 2002 el escalafonamiento está supeditado a las necesidades de las Fuerzas Militares y al cumplimiento de los requisitos legales. Señaló que de los documentos visibles a folios 78 y 79 se infiere que “para la fecha 104 personas cumplen con los requisitos para acceder al escalafonamiento y no existe presupuesto para cubrir las aspiraciones de todos”. Dijo que la solicitud de escalafonamiento no es un “simple derecho de petición, sino que con ella se inicia el trámite que aún no ha culminado”, porque previamente se requiere la convocatoria para capacitarse, disponer de vacantes y de presupuesto conforme a las necesidades de las fuerzas militares. Afirmó que en este caso no es posible proceder de inmediato al escalafonamiento de todos los solicitantes por razones de presupuesto y determinó que el suboficial demandante no acreditó el requisito del curso de orientación militar. Estableció que el derecho de petición e igualdad no se violó porque el trámite administrativo no ha culminado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991. Dicha acción se establece como
mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, estima el demandante que se vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y de igualdad por parte del Comandante del Ejército Nacional y del Ministro de Defensa Nacional por no dar respuesta a su solicitud de escalafonamiento presentada desde el 19 de julio de 2006, haber retirado el proyecto del despacho del Ministro a pesar de que el único paso faltante era la firma del mismo y tramitar otros proyectos de escalafonamiento. 1.- Procedencia. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede cuando el afectado tenga a su disposición otros medios de defensa judicial para lograr la efectiva protección de sus derechos fundamentales. Al respecto, la jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela constituye un mecanismo extraordinario y subsidiario de defensa 1, por lo tanto, previo al estudio de fondo del asunto, la procedibilidad de la acción es el primer elemento de análisis. Como ya se dijo, en este caso lo que pretende el actor es obtener una respuesta de fondo, definitiva, frente a su solicitud de escalafonamiento y que se continúe el trámite correspondiente. Para ello no existen otros medios de defensa judicial y, por lo tanto, la acción de tutela es procedente. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 25 de enero de
2007, dictada en el expediente N°AC-1438. M.P. Dra. Martha Sofía Sánz Tobón. En el mismo sentido, Corte Constitucional. Sentencias C-543/93, T 327/94, T-054/03 T-504 de 2000. Además el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo prescribe que si transcurren tres meses desde la presentación de la petición sin que se notifique decisión que la resuelva, se entiende que es negativa, lo cual no exonera a la administración del deber de decidir sobre la petición, salvo que el interesado haya interpuesto los recursos de la vía gubernativa contra el acto administrativo presunto. Dice la norma: “Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto” En el expediente no hay constancia de que el demandante haya interpuesto los recursos de la vía gubernativa contra la presunta decisión negativa, razón por la cual la Sala verificará si existió o no una conducta lesiva de los derechos fundamentales aducidos. 2.- El fondo del asunto. a.- Del derecho de petición. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, 5 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna. La
jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la respuesta a las peticiones “(i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición”2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, por su parte, ha señalado que “el trámite, alcance y contenido de la respuesta debe ajustarse al orden legal vigente”3. Es de resaltar que en el presente caso la solicitud de esclafonamiento radicada por el demandante el 10 de julio de 2006 ante el Comandante del Ejercito 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 30 de octubre de 2003, dictada en el expediente No. AC-1582 AP, M.P, Dr. DARÍO QUIÑONES PINILLA. 3 Corte Constitucional, Sentencia de 7 de marzo de 1997, dictada en el expediente No. T-113.341, M.P, Dr.
HERNANDO HERRERA VERGARA Sentencia T-116/97.
Nacional, forma parte del trámite previsto en el artículo 37 del Decreto 1790 de 2000 que prescribe: “Los profesionales con título de formación universitaria que soliciten incorporarse como oficiales del Cuerpo Administrativo y que sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación militar, al término del cual serán escalafonados hasta en el grado de teniente o teniente de fragata previo concepto de la junta asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares”.
De conformidad con la norma, para incorporarse como oficiales del cuerpo administrativo de las fuerzas militares, deben agotarse los siguientes requisitos: - Tener título de formación universitaria - Solicitar la incorporación como oficial del cuerpo administrativo - Ser aceptado - Realizar y aprobar un curso de orientación militar - Obtener concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. El requisito de la solicitud de escalafonamiento presentada por el demandante, debe entenderse como una petición que la administración debe resolver en forma clara y concreta, como lo ordena el artículo 23 de la Carta Política. Ahora bien, no existe norma alguna que señale el término en que deben agotarse cada uno de los pasos anteriores, sin embargo, es claro que hasta que los mismos no sean cumplidos, no puede emitirse una respuesta definitiva frente a la solicitud de escalafonamiento del demandante. En otras palabras, la respuesta a la petición en este caso, está ligada a la verificación de los anteriores requisitos. Por lo tanto para poder determinar si se vulneró o no el derecho fundamental de petición es imprescindible constatar si el demandante agotó los requerimientos del Decreto 1790 de 2000 o si contrario a ello, falta el cumplimiento de exigencias legales para emitir decisión definitiva. Cabe anotar que si se llegare a evidenciar que, pese al cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales para aspirar al escalafonamiento, el demandante no ha obtenido respuesta definitiva, se habrá vulnerado su derecho fundamental de petición. b.- De las pruebas allegadas al expediente, se observa que: A folios 16 a 21 obra copia de la solicitud de escalafonamiento presentada por el
demandante el 10 de julio de 2006, ante el Comandante del Ejercito Nacional. A folios 35 y 38 se encuentran copias de los diplomas de Abogado y de Especialista en Procedimiento Penal, Constitucional y Justicia Militar, títulos que lo acreditan como profesional. A folios 41 a 42, está la copia del concepto de idoneidad profesional suscrito por el Jefe Sección Soldados Profesionales del Ejercito Nacional, en el cual se lee: “considero que el señor Suboficial puede ser considerado para ascender al grado inmediatamente superior, como merecido reconocimiento a su excelente desempeño”. Consta igualmente a folio 43 la certificación de aptitud psicofísica del demandante para ser escalafonado a Oficial Administrativo, suscrita por el Subdirector Dirección de sanidad ejército. A folio 44 a 46 está la copia del Acta N°12 del 12 de octubre de 2006, suscrita por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, en la cual consta que: “… después de estudiar la propuesta sometida a su consideración y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 36 del decreto 1790 de 2000, en concordancia con los artículos 13 y 14 del decreto reglamentario 1495 de 2002, por mayoría absoluta, recomendó al Gobierno nacional la propuesta de escalafonamiento del suboficial citado anteriormente, en el grado de teniente del Cuerpo Administrativo del Ejército Nacional.” (negrillas y subrayas no son del texto original). A folio 75 fijaron la copia del proyecto de acto administrativo, Resolución N°30429
del 20 de octubre de 2006 “por medio de la cual se ingresa al escalafón de oficiales de las fuerzas militares a un profesional universitario del cuerpo administrativo del Ejército Nacional se trata del señor Sargento Primero COM. PABLO ANTONIO TORRES C.C. 79.370.092.” A folio 76 obra copia de las observaciones hechas por la Ayudantía General del Comando General del Ejército, el día 3 de noviembre de 2006, en la cual se indica que: “1. Se debe anexar el certificado de vacancia y de disponibilidad presupuestal correspondiente.
2. Se debe realizar las correcciones que figuran a lápiz en el proyecto.
Una vez subsanadas estas observaciones considera este Despacho que el proyecto puede ser firmado por la autoridad competente.” Posteriormente, el día 8 de noviembre siguiente, el Jefe de la Sección de Oficiales del Ejército Nacional, mediante Oficio N°310344 CE-JEDEH-DIPER-OF142, envió copia del citado proyecto de acto administrativo al Jefe de Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional. Con dicho oficio se anexaron “copias auténticas de las certificaciones de disponibilidad de planta y presupuesto para el ingreso al escalafón de oficiales del profesional de la referencia. De igual forma se hicieron las correcciones a las que hace alusión en el numeral 2 de dicho radicado”, como consta a folio 61. Esto último indica que cuando el proyecto de acto administrativo de escalafonamiento del actor fue enviado al Ministerio de Defensa para que se emitiera la decisión definitiva, ya se habían agotado la totalidad de los requisitos
exigidos en el artículo 37 del Decreto 1790 de 2000. A juicio de esta Sala, el requisito del Curso de Orientación Militar que echa de menos el Tribunal, no fue objeto de discusión durante el proceso; no se mencionó en la demanda, ni se adujo como requisito incumplido en las contestaciones de la misma, por lo tanto, puede inferirse que dicho requisito no está en duda. Ahora bien, el Segundo Comandante y Jefe Estado Mayor Conjunto del Ejército Nacional, afirma en su contestación de la demanda (fl. 73), que la única razón por la cual se detuvo el proceso de escalafonamiento del actor, pese a que ya había sido enviado al Ministerio de Defensa para que se emitiera la decisión definitiva, fue la protección del derecho fundamental a la igualdad de otros suboficiales que también pueden tener derecho al escalafonamiento. Como prueba de dicha afirmación, aportó el certificado N°302358-CE-JEDEH-PL106 del 19 de enero de 2007, suscrito por el Director de Personal del Ejercito, en el cual se informa que “en la actualidad existen 104 suboficiales que se encuentran registrados en la base de datos como profesional en diferentes especiales y grados”. Para la Sala, dicho d
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