CE-25000-23-27-000-2007-00011-01(17161)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2007-00011-01(17161)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DEDUCCION POR AMORTIZACION DE INVERSIONES – Definición / AMORTIZACIONES – Término para efectuarlas / CONTRATOS DE CONCESION Y RIESGO COMPARTIDO O JOINT VENTURE – Término para efectuar la amortización El articulo 142 del Estatuto Tributario define como inversiones necesarias amortizables por dicho sistema, a “los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos, para amortizarse en más de un año o periodo gravable; o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preliminares de instalación u organización o en desarrollo; o costos de adquisición o explotación de minas y de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales; así como el costo de los intangibles susceptibles de demérito”. Se tiene entonces que el legislador previó dos términos distintos para realizar las amortizaciones: El primero es un plazo general que opera por el máximo de 5 años, y se aplica tanto a las inversiones necesarias para los fines del negocio o actividad, a menos que por la naturaleza o duración del mismo deba hacerse en un plazo inferior, como a los costos de adquisición, exploración y explotación de recursos naturales no renovables; y por un término máximo de 3 años para amortizar las inversiones realizadas en exploración que fueren infructuosas (el monto de las mismas debe amortizarse en el año en que se determine esa condición y a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes). En el año o periodo gravable en que se termine el negocio o actividad pueden
hacerse los ajustes pertinentes para amortizar toda la inversión. El segundo, es un término especial que corresponde al de los contratos en los que el contribuyente aporta bienes, obras, instalaciones u otros activos, y se obliga a transferirlos durante el convenio o al final del mismo. En ese grupo se incluyeron expresamente los contratos de concesión y riesgo compartido o "joint venture", y en ellos el valor de las inversiones debe amortizarse durante el término del respectivo contrato, hasta el momento de la transferencia de los activos aportados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 142
CONTRATO DE CONCESION – Definición. Características. Tiene como finalidad un servicio público / SERVICIOS PUBLICOS – No es el único objeto del contrato de concesión Esta definición se ajusta a la noción que presenta el Estatuto de Contratación Pública vigente para la época en que se celebró el contrato – Ley 80 de 1993 –, de la cual se deduce que dicho contrato lo celebran las entidades estatales para otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión total o parcial de un servicio público, o para encomendarle la construcción, explotación o conservación total o parcial de una obra o bien destinados al servicio o uso público. En ambos casos, el contrato comprende las actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio, siempre por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad estatal (artículo 32, numeral 4°). Como contraprestación se reconoce y paga una remuneración, la cual puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización o en la participación
que se le otorgue a la entidad estatal en la explotación del bien o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden. En este tipo contractual se advierte, por un lado, la existencia de un régimen legal que regula el funcionamiento del servicio concesionado o definido por la administración y, de otra parte, las condiciones en las cuales ésta conviene con el particular la prestación del servicio, la construcción, el mantenimiento, la explotación de la obra, etc. Esta Corporación ha distinguido en no pocas ocasiones las características del contrato de concesión, así: (i) se celebra entre una entidad estatal, que actúa como concedente, y una persona natural o jurídica que actúa como concesionario, (ii) el concesionario asume los riesgos derivados de la explotación o de la prestación del servicio público, y participa, por ende, en las utilidades y pérdidas a las que hubiere lugar; (iii) el concesionario recibe una remuneración pactada de diversas maneras. se ha indicado que el contrato no sólo se circunscribe a las posibilidades señaladas pues así el tipo de actividad a explotar no encaje en la definición de servicio público que trae la ley ─ artículo 2º ordinal 3 ley 80 de 1993 ─, “… la concesión supera el encargo a terceros únicamente de un servicio público y puede acudirse a ella para la construcción de obras o la explotación de bienes del Estado, o para el desarrollo de actividades necesarias para la prestación de un servicio”. En efecto, si bien es cierto la Ley 80 de 1993 tal como lo hacía el
derogado decreto ley 222 de 1983, enuncia a partir del artículo 33 una serie de actividades propias del objeto del contrato de concesión, todas ellas de servicios públicos … no significa que las concesiones de otra especie como la explotación de bienes o actividades que le son propias a una entidad estatal para obtener rentas y destinarlas a un servicio público a que se refieren otras disposiciones legales como lo es en el caso concreto el monopolio sobre los juegos de suerte y azar, sean concesiones distintas aunque si específicas. En este orden de ideas, el contrato de concesión no sólo se celebra para la prestación de servicios públicos sino también para la explotación de bienes o actividades que constitucional o legalmente se hayan asignado al Estado o cualquiera de las entidades públicas, porque al fin y al cabo cualquiera que sea su naturaleza, siempre tendrá una finalidad de servicio público. SANCION POR INEXACTITUD – Procede cuando se incluyen deducciones inexistentes Al tenor de dicha norma, son hechos sancionables la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas y de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. No hay lugar a imponer sanción por inexactitud cuando el menor
valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. Sin duda alguna, la amortización examinada constituye una deducción inexistente que aminoró la tributación y cuya declaración no provino de diferencias de criterio en la interpretación del derecho aplicable ni, menos aún, de deficiencias formales de la prueba para acceder al mencionado tratamiento fiscal.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio del dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00011-01(17161)
Actor: CONCESIONARIA TIBITOC S. A. E. S. P.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de febrero del 2008, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que aquélla ejerció contra los actos administrativos que determinaron el impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo para el año gravable 2003.
Dicho fallo dispuso:
“PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda” ANTECEDENTES El 23 de septiembre de 1997 Concesionaria Tibitoc celebró el contrato de concesión No. 1-12-8000-0356-97 con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB ESP – (fl. 756), cuyo objeto es el otorgamiento en concesión de la planta de tratamiento Tibitoc, ubicada en el Municipio de Tocancipá - Cundinamarca. El 14 de abril del 2004 Concesionaria Tibitoc S. A. E. S. P. presentó declaración de impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2003, la cual corrigió el 13 de julio del 2004. La declaración de corrección registró $32.864.532.000 por concepto de deducciones, $0 como renta líquida, y $1.031.976.000 por concepto de saldo a favor, reconocido por Resolución No. 608-1066 del 28 de julio del mismo año. Previa apertura de investigación fiscal por el programa PD POSTDEVOLUCIONES se estableció que $5.494.000.000 del valor declarado por deducciones (32.864.532.000) correspondía a la amortización de la inversión en la rehabilitación de la tubería de la Línea Tibitoc – Casablanca, y que ésta suma excedía en $1.172.149.168 a la contabilizada por el mismo concepto ($3.782.000.000). Mediante Requerimiento Especial del 12 de enero del 2006, la DIAN propuso desconocer como deducción por amortización de cargos diferidos la suma de $1.712.149.168, determinando en ese valor la renta líquida gravable de la
contribuyente; liquidar un mayor impuesto de $599.252.000 e imponer sanción por inexactitud en cuantía $1.054.683.000. Lo anterior porque, según el artículo 143 del Estatuto Tributario, en los contratos de concesión el valor de las inversiones debe amortizarse durante el término del respectivo contrato, que, tratándose del suscrito entre la actora y la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, era de 20 años; por tanto, la contribuyente no podía amortizar fiscalmente el valor de la inversión en tubería para la rehabilitación de la línea Tibitoc – Casablanca en un tiempo inferior a dicho término. La Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá aceptó la propuesta del requerimiento especial, por Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000092 del 11 de septiembre del 2006, según las siguientes razones: Por haber aplicado el método de línea recta a un término de 20 años a partir de 1998, el contribuyente registró en su contabilidad $3.151.626.720 por amortización de la inversión en la tubería de rehabilitación y $630.647.376 como ajuste por inflación de la misma. Fiscalmente, dicha amortización para el año 2003 se determinó en $5.494.000.000, y dicho valor se solicitó como deducción en el renglón 73 “gastos operacionales de Administración” presentando varias diferencias con lo contabilizado durante 6 años de amortización1. En la respuesta al requerimiento especial el contribuyente señaló que la amortización en la inversión de la tubería la había realizado durante 5 años, conforme con el numeral 1º del artículo 143 del Estatuto Tributario, y que el valor
amortizado en cada uno de ellos dependió de las necesidades financieras que la empresa tuvo para cada año. Según la liquidación oficial, la contribuyente no podía aplicar el término anterior (5 años), porque la amortización de inversiones en los contratos de concesión se rige por el término especial que prevé el inciso tercero del mismo artículo 143. Además, la amortización tampoco se realizó en el plazo general de 5 años, porque para el año gravable 2003 ya habían transcurrido 6 años, quedando saldos por amortizar tanto contable como fiscalmente. Por último, la solicitud de la amortización de las inversiones como gasto fiscal, en un término inferior a 20 años que era el taxativamente pactado como duración del contrato, generó un mayor saldo a favor para el contribuyente y, por tanto, permitía aplicar la sanción por inexactitud. La contribuyente demandó directamente la liquidación oficial de revisión mencionada, en ejercicio de la facultad que le otorga el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, toda vez que respondió oportunamente el requerimiento especial. LA DEMANDA 1 1998: $814.000.000, 1999: $892, 2000: $648.000.000, 2001: $45.766.000; 2001: $0, 2003; $1.712.000.000 (fls. 15181519, c. 7) Concesionaria Tibitoc S. A. E. S. P. demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000092 del 11 de septiembre del 2006 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare en firme su declaración de
impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2003. Subsidiariamente, pidió que se revoque la sanción por inexactitud impuesta por dicha liquidación. Estimó violados los artículos 29 y 95 de la Constitución Política; 142, 143, 638 y 647 del Estatuto Tributario. El escrito visible a folios 148 a 180 de este cuaderno, que unifica el texto de la demanda y el de sus aclaraciones y correcciones, señaló sobre el concepto de violación: La contraprestación del contrato de concesión celebrado con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, contempla dos obligaciones independientes a cargo del concesionario: i) el servicio prestado a la planta de tratamiento de agua entregada en concesión y las obras requeridas para dicho tratamiento, y ii) la rehabilitación de la línea “Tibitoc – Casablanca”, que es una inversión ajena al objeto contractual, distinta del servicio concedido y regida por condiciones y plazo diferentes a los del contrato. El término de la concesión es de 20 años a partir de la fecha en que el concesionario recibió la planta de tratamiento por parte del concesionario, a cuyo vencimiento debía revertirla a la EAAB o a quien ésta dispusiera. Para efectos contables y fiscales, las obras de rehabilitación propias de la concesión se han venido amortizando en ese término de acuerdo con el artículo 143 (inc. 3º) del Estatuto Tributario. A cambio de las obras, labores y actividades que la concesionaria se obligó a realizar, el contrato definió una remuneración mensual para la rehabilitación y el
mantenimiento de la planta concesionada, aquélla recibiría una remuneración mensual proveniente de la explotación de la misma y no relacionada con la rehabilitación de la “línea Tibitoc – Casablanca”. A su vez, la entrega en concesión de la planta de tratamiento obligó a la concesionaria a rehabilitar la Línea Tibitoc – Casablanca como parte de las obras y actividades definidas en la cláusula 2 del contrato, programada y ejecutada de acuerdo con las especificaciones técnicas de los pliegos de condiciones, y cuya entrega se acordó en un término de 3 años. La rehabilitación de la tubería equivale a la prestación de un simple servicio de obra estipulado como contraprestación al momento de adjudicarse el contrato y no es inherente a la explotación de la planta. Las cláusulas 10, 30, 38 y 41 ilustran la independencia de las obligaciones adquiridas por la concesionaria y justifican su diferente tratamiento fiscal. El haber estipulado el servicio específico de rehabilitación no implica que éste haga parte de la concesión ni que se le aplique el término de 20 años para su amortización, porque ese plazo opera exclusivamente para la concesión de la planta de tratamiento de agua. Tampoco puede discutirse la capacidad de la concesionaria para desarrollar la obra de rehabilitación pues, además de ser un tema propio de la jurisdicción civil ordinaria, lo que se discute es la amortización fiscal de la inversión. La decisión de la liquidación oficial de revisión demandada consideró que la rehabilitación de la línea Tibitoc – Casablanca debió hacerse en 20 años, de acuerdo con el término de vigencia del contrato de concesión suscrito. No
obstante, el artículo 142 del Estatuto Tributario permite deducir las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad, para cuya amortización en más de un periodo gravable deben registrarse como activos de acuerdo con la técnica contable, o tratarse como diferidos cuando se trate de gastos preliminares de instalación, organización o desarrollo. Según el artículo 143 ibídem, para efecto de los contratos de concesión en los que el contribuyente aporta obras que se obliga a transferir al Estado durante el convenio o a la terminación del mismo, el valor de las inversiones debe amortizarse durante el término del respectivo contrato hasta el momento en que las obras se transfieran al concedente, sin que dicho término necesariamente tenga que coincidir con el de la fecha de terminación del contrato de concesión. En el caso de la rehabilitación de la “Línea Tibitoc” la concesionaria optó por amortizar fiscalmente la inversión realizada en un término de 5 años, de acuerdo con la regla general para amortizaciones del referido artículo 143 y los pliegos de condiciones del contrato de concesión (volumen 2. 2. – Especificaciones Técnicas Tubería Tibitoc – Casablanca), por tratarse de un servicio de obra independiente de la concesión de la planta, que debía entregarse en un término de 3 años y que operó como especie de condición para la adjudicación del contrato. La amortización de la inversión hasta el momento de la transferencia de la tubería tampoco anula el derecho a amortizar ningún valor después del año 2002. Así, aunque las respectivas actas de entrega y recibo de obra demuestran que las
tuberías y líneas terminadas se transfirieron entre los años 1999 y 2001, la concesionaria continuó amortizando hasta el 2003; así lo hizo, porque incurrió en sobrecostos a través de sus subcontratistas, que luego reclamó por demanda de reconvención contra la EAAB dentro del proceso arbitral que ésta convocó, y que anticipó en el año 2001, según lo constata el acta de liquidación del contrato de construcción a precio fijo, suscrito con la sociedad Contusos S. A. Mediante dicha acta las partes se declararon a paz y salvo por todo concepto, salvo en relación con las reclamaciones para recuperar el valor de los sobrecostos. Según acuerdo de conciliación logrado entre las partes del contrato de concesión, la EAAB asumió un saldo a favor de la concesionaria por valor de $406.876.268, cuando las pretensiones de su demanda de reconvención ascendían $8.824.531.894. Por Acta No. 33 del 13 de mayo del 2004 el Tribunal de Arbitramento aprobó la conciliación en los términos convenidos por las partes y declaró terminado el proceso arbitral. La amortización de la inversión realizada en la rehabilitación de la línea se llevó a cabo en un periodo de 5 años que comenzaron a transcurrir a mediados de 1998 y se extendieron hasta la fracción correspondiente del año 2003. Ello originó un exceso de amortización fiscal sobre la contable, respecto de la cual se registró el impuesto diferido crédito en la cuenta 291502 amortizado desde el 2004 y hasta el término del contrato de concesión. Respecto de la deducción por amortización fiscal tomada en el año 2004 por razón
de las inversiones derivadas del mismo contrato de concesión, la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá archivó las investigaciones iniciadas por no tener mérito para continuarlas. La sentencia C-250 de 1996 aceptó que la amortización en los contratos de concesión podía hacerse durante el término del convenio o incluso antes, según el momento en que ocurriera la reversión o transferencia. La cláusula 47 del contrato establece la reversión del bien dado en concesión, no de la Línea Tibitoc – Casablanca, pues esta obra se estableció como contraprestación y no como objeto del contrato de concesión, y la inexistencia de cláusula de reversión de la tubería no impedía aceptar la amortización de las inversiones realizadas, pues, además de que la rehabilitación no hacía parte de la concesión en sí misma considerada, había un cronograma de entrega de obras, regido por un término de 3 años. Dicha sentencia también anotó que por la naturaleza especial del contrato de concesión, éste tiene cláusulas esenciales como la reversión, las cuales deben entenderse incluidas en el mismo aunque no se pacten expresamente. Predicar la inexistencia de dichas cláusulas no es un argumento idóneo para justificar el rechazo de la amortización de la inversión en la rehabilitación de la línea de tubería. De acuerdo con las normas fiscales, las inversiones no pueden amortizarse en un término inferior a 5 años, salvo que por su naturaleza o la duración del negocio deba hacerse en un plazo menor. Por su parte, las normas contables autorizan el tratamiento como diferidos de aquéllos recursos de cuya utilización o explotación se esperan beneficios
económicos en otros periodos. Con ello, la aceptación de un activo amortizable para efectos fiscales, se sujeta al cumplimiento de las normas contables sobre la materia, sin implicar diferencias entre la amortización fiscal y la contable. La rehabilitación de la tubería de la Línea “Tibitoc – Casablanca” es una inversión para la concesionaria, la cual puede amortizarse dentro de la técnica contable y fiscal, con los porcentajes de amortización fiscal que elija el contribuyente, según su planeación tributaria, de acuerdo con el Concepto 24002 del 15 de marzo de
1996. En la práctica, el contribuyente puede elegir alícuotas diferenciales por año, menores o superiores, sin que ello riña con los porcentajes graduales compatibles con el método utilizado.
Comoquiera que dicho concepto continúa vigente y puede amparar la amortización realizada por la demandante en virtud del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, aquélla se encuentra sustentada y ajustada a derecho, y la DIAN no puede cuestionar el término utilizado para realizarla, como tampoco las cuotas de la misma. La concesionaria ejerció su derecho a amortizar las pérdidas fiscales acumuladas hasta anular la renta líquida del año, según los anexos fiscales exhibidos a los funcionarios investigadores, y la nota 11 literal e) de los estados financieros. Aunque la Administración sabía que el saldo de las pérdidas fiscales era suficiente para cubrir el mayor impuesto liquidado por el mismo acto administrativo, no mantuvo ni respetó ese derecho y limite aplicado, con lo cual eliminó cualquier base para calcular tanto el impuesto a cargo como la sanción.
El rechazo de la deducción fiscal por amortización de la inversión correspondiente a la rehabilitación de la Línea “Tibitoc – Casablanca” desconoce los principios de justicia y equidad, así como la máxima de distribución de las cargas públicas, según la cual, el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley quiere que coadyuve a los gastos públicos. Lo anterior, porque la amortización de la inversión durante el término de vigencia del contrato de concesión desconoce la realidad contractual y obliga a la contribuyente a utilizar un término mayor al que las normas tributaria le conceden. No es procedente la sanción impuesta por inexactitud, dado que la amortización fiscal declarada se encuentra debidamente soportada con registros contables y fiscales de las partidas cuestionadas y su conciliación, con el contrato de concesión celebrado, y con la nota 3 de los estados financieros, que muestra el impuesto diferido por la diferencia entre la amortización contable y fiscal, confirmando la existencia de datos verdaderos en ambas áreas. No hay factores inexistentes en la contabilidad que constituyan presupuestos de hecho para aplicar la sanción del artículo 647 del Estatuto Tributario, sin que la Administración pueda extenderla a hechos no previstos en ella por vía de interpretación. Por último, el desconocimiento de pasivos o deducciones por cuestiones de soporte no es causal per se para ejercer la facultad sancionadora. La actora obró de buena fe al solicitar la deducción, sin valerse de maniobras fraudulentas para disminuir el impuesto a pagar; y la controversia suscitada obedeció a diferencias de criterio sobre la interpretación del artículo 143 ibídem.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: El término para amortizar las inversiones en los contratos de concesión es el tiempo de duración de los mismos, el cual para el caso del celebrado entre la EAAB y la demandante es de 20 años. El elevado valor de la amortización en el año 2001 obedece a que en ese año se entregó la línea rehabilitada a la EAAB. Para el año 2003 la demandante llevaba 6 años amortizando la inversión realizada en la rehabilitación de la línea Tibitoc – Casablanca, de modo que no lo hizo en el término de 5 años que autoriza el inciso primero del artículo 143 del Estatuto Tributario. En efecto, dado que el impuesto sobre la renta es de periodo anual, la amortización durante dicho término operaría entre los años gravables 1998 a 2002. Así, el contribuyente no tendría derecho a amortizar ningún valor después del año 2002, y si conforme con la norma señalada tomara como término de amortización fiscal el de la entrega de la obra, tampoco tendría facultad legal para amortizar legalmente inversiones por la misma luego de transcurrido el tercer año. El contrato celebrado entre la actora y la EAAB el 23 de septiembre de 1997 tenía como objeto la concesión de la planta de tratamiento de Tibitoc, para explotarse por cuenta y riesgo del concesionario, a cambio de la ejecución de todas las obras y actividades requeridas para la rehabilitación y el mantenimiento de la planta y de la línea Tibitoc-Casablanca. De acuerdo con el pliego de condiciones, la duración del contrato oscilaría entre 2 y 3 años y según el propio contrato la ejecución de la
concesión sería de 20 años a partir de la firma del acta de recibo de la planta de tratamiento por parte del Concesionario (cláusula 3). Tanto el mantenimiento de la planta como la rehabilitación de la línea TibitocCasablanca son obligaciones contractuales a cargo de la demandante “estipuladas en el cuerpo del contrato de concesión”. La rehabilitación, entonces, no es totalmente ajena al contrato de concesión y la actora no estaba legalmente facultada para ejercerla como actividad aislada al mismo porque, según su objeto social, ella sólo se constituyó para cumplir el referido contrato. En consecuencia, la rehabilitación de la Línea Tibitoc-Casablanca es inherente a la explotación de la planta dada en concesión y no puede tomarse como servicio independiente a aquélla. El término de amortización previsto en la ley tributaria para los contratos de concesión va hasta la transferencia de las inversiones o, como en el caso concreto, de las obras de rehabilitación de la Línea Tibitoc-Casablanca derivadas del contrato de concesión, cuya amortización se hace con los ingresos derivados de la explotación de la planta que ha de recibir el concesionario durante 20 años. El Concepto 24002 del 15 de marzo de 1996 no autoriza la libre escogencia de porcentajes de amortización anual; tan sólo responde una consulta sobre el requerimiento de autorización por parte de la DIAN para cambiar el método de autorización. El contribuyente no puede señalar a su arbitrio dichos porcentajes, porque el inciso 3º del artículo 143 del Estatuto Tributario determina expresamente los métodos que se deben utilizar para calcular la amortización y el término de la
misma. El actor no explicó el concepto de violación del artículo 29 de la Constitución Política, configurándose la excepción de inepta demanda frente a ese punto. La actuación de la DIAN no violó los principios de justicia y equidad, como tampoco el de distribución de las cargas públicas, máxime cuando en la determinación de su carga impositiva prevaleció la verdad real sobre la formal, con sujeción a las reglas de la sana crítica. Tampoco se violan los principios de igualdad y equidad porque la ley fiscal otorga idéntico tratamiento a quienes se encuentra en la misma situación fiscal en cuanto tiene que ver con el rechazo de las amortizaciones no amparadas en la Ley. En materia tributaria la igualdad no es una premisa absoluta que obligue a desconocer las circunstancias especiales en las que se encuentran los destinatarios de la ley, sino un postulado relativo que se concreta en aplicar el principio de equidad, según el cual, los contribuyentes que se encuentren en las mismas condiciones deben recibir el mismo tratamiento. La sanción por inexactitud debe mantenerse por ser enteramente objetiva, y lo cierto es que la demandante no desvirtuó las razones por las cuales se rechazó la deducción por amortización de inversiones. Sobre el particular, citó varias sentencias del Consejo de Estado. La solicitud de la amortización de inversiones como gasto fiscal, en un término inferior a los 20 años de duración del contrato de concesión, es una conducta inexacta en cuanto utiliza factores equivocados en la declaración tributaria, de los cuales se derivó un mayor saldo a favor. No procede condenar en costas a la Administración, porque el acto demandado se
dictó con los hechos y normas jurídicas legales preexistentes y la actuación fiscal se adelantó sin temeridad, dolo, ni mala fe. EL FALLO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: La amortización es el equivalente monetario del desgaste sufrido por un bien de producción en un determinado periodo y se representa en los desembolsos realizados para los fines del negocio o actividad susceptible de demérito, que por su influjo durante varios ejercicios no puede deducirse durante un solo periodo gravable. La amortización debe hacerse en un término no inferior a cinco años, salvo que se demuestre la necesidad de realizarla en un lapso menor. En los contratos de concesión en los que el contribuyente se obliga a aportar obras, bienes o servicios, transferidos durante el convenio o al final del mismo, el valor de las inversiones debe amortizarse durante el término del respectivo contrato hasta el momento de la transferencia, por los métodos de línea recta, reducción de saldos o cualquier otro de reconocido valor técnico aut
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