CE-25000-23-27-000-2007-00012-01(17153)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2007-00012-01(17153)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CERT – Incentivo a las exportaciones. Requisitos / EXPORTACION – Para que se expida el CERT debe ser legal y haberse practicado efectivamente Antes de examinar el caso concreto, lo primero que conviene precisar es que el Certificado de Reembolso Tributario – CERT fue creado como un incentivo para las exportaciones y se concreta en la devolución de los impuestos indirectos, tasas y contribuciones que el exportado hubiese pagado (artículo 5° del Decreto 636 de 1984). De conformidad con el artículo 2º del Decreto 636 de 1984, las exportaciones “legal y efectivamente realizadas”, el reintegro de las divisas correspondientes y la solicitud debidamente presentada otorgan el derecho a reclamar los CERT. Cumplidos tales requisitos, surge, en principio, la obligación de la autoridad competente de expedir y entregar los certificados de reembolso. Ahora bien, de conformidad con el parágrafo 2º del citado artículo 11, a la autoridad encargada de decidir sobre el reconocimiento y entrega de los CERT le corresponde verificar la legalidad y efectividad de la exportación. Para tal efecto, puede solicitar la guía aérea o marítima refrendada por la empresa transportadora; el conocimiento de embarque; la planilla única de transporte; la factura comercial; la certificación y factura del proveedor; el certificado sobre dirección del proveedor y del destinatario de la mercancía; la constancia de recibo del importador, el registro de cámara de comercio, etcétera.
FUENTE FORMAL: DECRETO 636 DE 1984 – ARTICULO 5 / DECRETO 636 DE 1984 – ARTICULO 2
EXPORTACIONES – Debe probarse su legalidad para la expedición del CERT
/ MINISTERIO DE INDUSTRIA COMERCIO Y TURISMO – Competencia para expedir los CERT / CERT – La sola presentación de los documentos no da lugar a su reconocimiento / TRASLADO DE PRUEBAS – Es procedente para verificar el cumplimiento de los requisitos para la expedición de los CERTS. Carga de la prueba Las exportaciones en cuestión no sólo fueron objeto de investigaciones administrativas por parte de la DIAN, sino que finalmente en tales investigaciones se concluyó que existió ingreso ilegal de divisas e irregularidades de tipo tributario, que afectaban la legalidad y la efectividad de las exportaciones. Es decir, esas circunstancias, por sí solas, demostraban que no se cumplía el requisito previsto en el literal c) del artículo 11 del Decreto 636 de 1984 y, por ende, había lugar a que se negara la expedición de los CERT. En los casos en que se decide sobre el reconocimiento de los CERT, la competencia del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo no debe limitarse a una verificación automática de los requisitos previstos en el mencionado artículo 11. En cumplimento de esa actividad el Ministerio puede indagar a otras autoridades públicas para determinar la legalidad y efectividad de las exportaciones. En otras palabras, la sola presentación de la solicitud y de los documentos necesarios no obliga al reconocimiento de los CERT, como equivocadamente lo cree la parte apelante, pues dicho reconocimiento está supeditado a que se acredite, además, la legalidad y la efectividad de las exportaciones. En todo caso, hay que decir que en la actuación administrativa la sociedad demandante bien pudo ejercer el derecho de contradicción para desvirtuar las pruebas aducidas en su contra o bien para pedir
las pruebas necesarias para probar la legalidad y efectividad de las exportaciones en cuestión. Empero, según advierte la Sala, la parte actora no desplegó las actividades probatoria y argumentativa necesarias para demostrar la efectividad y legalidad de las exportaciones que dieron lugar a la solicitud de los CERT en cuestión. Esto es, la demandante no cumplió con la carga de demostrar que las exportaciones fueron legal y efectivamente realizadas y que, contrario a lo expresado en los actos acusados, le asistía el derecho al reconocimiento de los CERT reclamados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 636 DE 1984 – LITERAL C) DEL ARTÍCULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, siete (7) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00012-01(17153)
Actor: MANUFACTURAS JOLYMER & CIA. LTDA.
Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR, HOY MINISTERIO DE
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 5 de marzo de 2008, que negó las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La sociedad MANUFACTURAS JOLYMER & CIA. LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:
“ 1.1Solicito se declare nula la resolución 0979 del 3 de septiembre de 2003 por medio de la cual el señor Director de Comercio Exterior negó el reconocimiento y entrega del CERT solicitado por la sociedad MANUFACTURAS Jolymer & Cia. Ltda. (sic). 1.2 – Solicito se declare nula la Resolución No. 143 del 04 de marzo de 2003, por medio de la cual el señor Director de Comercio Exterior rechazó los argumentos sustentatorio (sic) del Recurso de Reposición contra la Resolución No. 979 del 03 de septiembre de 2003, concediendo la Apelación ante el superior (sic). 1.3 – Solicito se declare nula la Resolución No. 1916 de 29 de agosto de 2006, por medio de la cual el Señor Ministro de Comercio Industria y Turismo confirmó en todas y cada una de sus partes, la resolución 0143 de 04 de marzo de 2003 por medio de la cual la Dirección de Comercio Exterior no repuso la decisión contenida en la Resolución 0979 del 3 de septiembre de 2003 que negó la entrega de los CERT solicitados. 1.4 – Solicito que como consecuencia de la nulidad de las mencionadas resoluciones, y para restablecer los derechos de la sociedad MANUFACTURAS JOLYMER CIA LTDA., se ordene al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a la entidad competente para que al momento de ser proferida la sentencia, la expedición y el reconocimiento de los siguientes Certificados de Reembolso Tributario –CERT – a favor de la sociedad MANUFACTURAS Jolymer & Cia. Ltda., por el equivalente en pesos colombianos a un valor total sumado de las siguientes solicitudes de
CERT: (…) 1.5 - Solicito que como consecuencia de la nulidad de las mencionadas resoluciones y para restablecer los derechos de la sociedad MANUFACTURAS JOLYMER CIA LTDA., se ordene al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a la entidad competente para el efecto en el momento de ser proferida la sentencia, que para la liquidación de los CERT solicitados en el numeral anterior, se emplee la tasa de cambio de dólares americanos a pesos colombianos representativa del mercado vigente para el día del reconocimiento de dichos CERT de conformidad la respectiva certificación expedida por el Banco de la República o la entidad competente
(sic). (…).” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: Constitución Política: artículo 29, Ley 48 de 1993: artículo 8°, Decreto 636 de 1984: artículos 2°, 11 y 18. En el concepto de violación, la demandante adujo que en los actos demandados se vulneró el artículo 29 Superior porque el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo “confundió” la facultad que tenía de decidir sobre las solicitudes de expedición y reconocimiento de los Certificados de Reembolso Tributario-CERT con la “obligación de esperar el resultado de las investigaciones que dieron origen a la suspensión del proceso de reconocimiento”, que se presentan cuando existen investigaciones para determinar la legalidad y la efectividad de las exportaciones. Dijo, de otra parte, que también se desconoció el artículo 8° de la Ley 48 de 1983, por cuanto el Director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo no tenía competencia para decidir sobre la ilegalidad de los documentos aportados como sustento de la solicitud de reconocimiento y expedición de los CERT. Que esa competencia está atribuida a otras entidades administrativas, a la fiscalía y a los jueces penales. Que si bien el Director de Comercio Exterior es competente para decidir sobre el reconocimiento de los CERT, “no es menos cierto que la competencia quedó condicionada a la determinación de los entes que dieron lugar a la suspensión de ese mismo proceso de reconocimiento.” Que, además, se vulneró el artículo 18 del Decreto 636 de 1984 porque ante la existencia de investigaciones a las exportaciones debía suspenderse el trámite y esperar a que existiera una decisión de fondo. Que, en el caso concreto, el Director de Comercio Exterior recibió por competencia el expediente, pero que el trámite estaba suspendido y que, por ende, estaba obligado a esperar el resultado de las investigaciones que recayeran sobre las exportaciones. Que las facultades que tenía el Gerente del Banco de la República, hoy el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, estaban limitadas a suspender por 12 meses la entrega de los CERT. Que, por ende, cuando el Director de Comercio Exterior negó el reconocimiento y pago de los CERT extralimitó sus funciones, por cuanto no existía prueba que indicara que las exportaciones que realizó la sociedad demandante no hubieran sido legales ni efectivas. Por otra parte, se refirió a la evolución normativa respecto de la competencia para reconocer y expedir los CERT. Concluyó que al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no le correspondía determinar si una exportación fue ilegal o ficticia. Esa
competencia, según dijo, está asignada a la justicia penal. Que tampoco correspondía a dicho Ministerio determinar si se violó el régimen de cambios ni muchos menos determinar si se incurrió en violación al régimen tributario, ya que esa era una atribución de la DIAN. Que, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 636 de 1984, una vez cumplidos los requisitos, la autoridad competente (en este caso el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo) debía reconocer y ordenar la entrega de los CERT. Que en el caso de que existiera duda sobe la legalidad y la efectividad de las exportaciones el Ministerio mencionado debía suspender el trámite y pedir a las autoridades competentes que adelantaran las investigaciones correspondientes1. Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo “usurpó” competencias de otras autoridades públicas y negó el derecho a los CERTS, a partir de “sus propias deducciones probatorias”, con lo que desconoció el artículo 18 del Decreto 636 de 1984. Dijo que, de otro lado, en las investigaciones realizadas por las autoridades competentes no se desvirtuó ni la legalidad ni la efectividad de las exportaciones que realizó la sociedad demandante. Que las pruebas aducidas por la entidad demandada no fueron valoradas correctamente y que, por ende, no desvirtuaban la efectividad ni la legalidad de las exportaciones cuestionadas. Que esas pruebas tampoco tenían relación con el reintegro de divisas ni con los requisitos que se debían cumplir para el reconocimiento de los CERT. Que en las pruebas de la Administración de Impuestos no se hizo ningún pronunciamiento sobre la presunta calidad de proveedores ficticios que se le endilgaba a los
proveedores de la sociedad demandante. Que, en todo caso, la DIAN no es la autoridad competente para “declarar la simulación, ilegalidad o no efectividad de las exportaciones”. Adujo que los documentos públicos con los que se sustentaba la solicitud de los CERT no han sido desvirtuados y que demostraban la legalidad y la efectividad de las exportaciones realizadas. Que, de hecho, los Documentos de Exportación (DEX) son documentos públicos elaborados por los funcionarios de aduanas encargados del aforo de la mercancía exportada, cuya legalidad no había sido discutida. Que, por lo expuesto, no había lugar a que se negara el reconocimiento de los CERT. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1 En este punto, citó la sentencia de esta Sección dictada en el expediente 5815, M.P. Consuelo Sarria Olcos. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió que se desestimaran. Propuso las excepciones de “INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE” e “INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE”. Para la primera excepción, dijo que, según el certificado de existencia y representación aportado con la demanda, el término de duración de la sociedad actora se fijó hasta el 29 de diciembre de
2008. Que, no obstante, la última renovación fue el 9 de mayo de 1991 y que, por ende, la sociedad no tenía existencia jurídica ni real. Para explicar la excepción de indebida representación, adujo que como no estaba probada la existencia debía producirse la liquidación y la designación de un liquidador que representara a la
sociedad demandante. En cuanto al fondo del asunto manifestó, en síntesis, lo siguiente: Negó que en la expedición de los actos acusados se hubiera desconocido el artículo 11 del Decreto 636 de 1984. Explicó que el parágrafo 2º de esa norma permitía que se decretaran y practicaran pruebas para demostrar la legalidad y efectividad de las exportaciones objeto de reclamación de los CERT. Destacó que si bien el proceso para el reconocimiento del CERT es reglado, lo cierto es que no era suficiente que se acreditara sólo el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2º del mencionado Decreto 636, sino que, además, debía acreditarse que las exportaciones se realizaron de manera legal y efectiva. Que tal artículo debía interpretarse en el entendido de que la exportación es legal cuando se ha cumplido con los requisitos legales previstos para las operaciones de comercio exterior y que, por su parte, es efectiva cuando se demuestra que realmente se realizó. Aseguró que, por otra parte, cuando la demandante mencionó que fue objeto de investigación por parte de la DIAN, por infracciones del Decreto 444 de 1967, lo que hizo fue reconocer que la exportación no cumplió con la totalidad de las normas que regulan las operaciones de comercio exterior. Dijo, por último, en que las funciones que ejercía la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para decidir respecto del reconocimiento y expedición de los CERT, son independientes de las funciones que cumplían las demás autoridades especializadas en materia cambiaria. Que, por ende, sí tenía competencia para decidir sobre el reconocimiento de los CERT.
LA SENTENCIA APELADA En la providencia apelada el Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y denegó las pretensiones de la demanda. En cuanto a la excepción de “INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE”, adujo que, según el certificado de existencia y representación aportado con la demanda, el término de duración de la sociedad se fijó hasta el 29 de diciembre de 2009, lo que significaba que la sociedad demandante existía y que, por ende, podía ser sujeto procesal. Que, en ese orden, el poder para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía otorgarlo el representante legal y no el liquidador, como equivocadamente lo creyó la entidad demandada. Aclaró que, en todo caso, la falta de renovación del registro mercantil no generaba la imposibilidad de ejercer actos de comercio, sino que, eventualmente, podía generar una sanción para la sociedad que omitía renovarlo. En cuanto al fondo del asunto, el a quo realizó un recuento pormenorizado de la actuación administrativa y de las normas que regulan el reconocimiento y expedición de los CERT. Concluyó que no se vulneró el artículo 11 del Decreto 636 de 1984, pues, en el caso concreto, estaba desvirtuada la legalidad y la efectividad de las exportaciones realizadas por la demandante. Aclaró que, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 636 de 1984, para comprobar la efectividad y la legalidad de las exportaciones el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podía exigir certificación sobre la dirección del proveedor y del destinatario de la mercancía; registro de la Cámara
de Comercio; las facturas comerciales del proveedor, y los demás documentos necesarios para expedir y entregar los CERT. Que, en virtud del principio de economía procesal, es procedente que se trasladen las pruebas recaudadas por otras autoridades administrativas, de conformidad con los artículos 11, parágrafo 2°, 10, literal e), y 47 de la Resolución 6 de 1990 de la Junta Directiva del Banco de la República. Explicó que, en todo caso, el hecho de que se hubiera suspendido el trámite para el reconocimiento y entrega de los CERT, no significaba que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso. Que la suspensión ocurrió por la existencia de investigaciones por infracciones de tipo cambiario y tributario, en los términos previstos en el literal c) del artículo 11 del Decreto 636 de 1984. Que, adicionalmente, estaba probado que la DIAN, mediante Resolución 095 de 1995, sancionó a la demandante con multa por ingreso ilegal de divisas. Que esa sola circunstancia ya hacía improcedente el reconocimiento de los CERT reclamados por la actora. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló y, en general, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Insistió en que se cumplieron a cabalidad los requisitos para el reconocimiento y expedición de los CERT, así:
1. Que reintegró las divisas, por conducto del Banco de la República.
2. Que devolvió los formularios únicos de exportación en los que se dejó constancia de la cantidad, la descripción y las demás características de la mercancía exportada. Que, además, se realizaron las correspondientes
diligencias de aforo físico de las mercancías ante el funcionario de aduanas.
3. Que en ninguna de las investigaciones administrativas adelantadas en contra de la sociedad demandante se desvirtuó la legalidad ni la efectividad de las exportaciones que dieron lugar a la solicitud de los CERT.
4. Que la solicitud de la entrega de los CERT se hizo dentro de los seis meses siguientes al reintegro de las divisas.
5. Que ninguno de los documentos que respaldaban la legalidad y efectividad de las exportaciones fueron desvirtuados por la autoridad demandada.
Que, por lo tanto, se debió ordenar el reconocimiento y entrega de los CERT. Insistió en que al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no le correspondía definir si una exportación fue ilegal o ficticia. Que esa era competencia de la justicia penal. Que tampoco le competía definir si hubo violación al régimen de cambios, que eso lo debía definir la División de de Investigaciones Especiales de la DIAN. Que, no obstante, el Ministerio demandado “usurpó” las competencias de las entidades mencionadas y concluyó que no había exportaciones legal y efectivamente realizadas. Se refirió, in extenso, a las pruebas que tuvo en cuenta el Ministerio demandado para concluir que ninguna de las aducidas en contra de la demandante desvirtuaban la legalidad ni la efectividad de las exportaciones cuestionadas. Que, por el contrario, tanto la legalidad como la efectividad de las exportaciones estaban demostradas con los formularios únicos de exportación. Dijo, de otra parte, que en los actos demandados la administración adujo que las facturas expedidas por la sociedad MANUFACTURAS JOLYMER & CIA. LTDA. no
cumplían con los requisitos legales y que, por ende, estaba desvirtuada la existencia de las transacciones relacionadas en tales facturas. Que, sin embargo, esas pruebas no son las conducentes para establecer si se realizaron o no las exportaciones, es decir, que no podían servir de fundamento para negar los CERT. Adujo que, contra lo dicho en los actos acusados, no era cierto que las constancias de recibo de las mercancías exportadas carecieran de valor. Que, de conformidad con el artículo 277 C.P.C., “no era necesario adelantar ningún trámite de autenticación de documentos expedidos en el exterior y, habiendo sido autenticado tal documento por el Cónsul Colombiano, desde luego no era necesario adelantar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores el trámite para abonar la firma del Cónsul”. En cuanto a las pruebas trasladadas por el Ministerio demandado de la actuación administrativa adelantada por infracción al régimen cambiario, dijo que debían practicarse de nuevo para que pudieran servir para negar el reconocimiento y la expedición de los CERT. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La autoridad demandada insistió en los planteamientos expuestos en la contestación a la demanda. La demandante reiteró los planteamientos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala decidir si había lugar a la expedición y reconocimiento de los CERT, por las exportaciones efectuadas en el año 1991. Fundamentalmente, la demandante está inconforme porque en la sentencia
apelada se concluyó que el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo sí desvirtuó tanto la legalidad como la efectividad de las exportaciones que dieron lugar a las solicitudes de los CERT. A juicio de la apelante, las solicitudes cumplían con los requisitos previstos en el artículo 11 del Decreto 636 de 19842 y, por ende, no había lugar a que se negara la expedición y reconocimiento de los CERT. Antes de examinar el caso concreto, lo primero que conviene precisar es que el Certificado de Reembolso Tributario – CERT fue creado como un incentivo3 para las exportaciones y se concreta en la devolución de los impuestos indirectos, tasas y contribuciones que el exportado hubiese pagado (artículo 5° del Decreto 636 de 19844) De conformidad con el artículo 2º del Decreto 636 de 19845, las exportaciones “legal y efectivamente realizadas”, el reintegro de las divisas correspondientes y la solicitud debidamente presentada otorgan el derecho a reclamar los CERT. Cumplidos tales requisitos, surge, en principio, la obligación de la autoridad competente de expedir y entregar los certificados de reembolso6. Ahora bien, de conformidad con el parágrafo 2º del citado artículo 11, a la autoridad encargada de decidir sobre el reconocimiento y entrega de los CERT le corresponde verificar la legalidad y efectividad de la exportación. Para tal efecto, puede solicitar la guía aérea o marítima refrendada por la empresa transportadora; el conocimiento de embarque; la planilla única de transporte; la factura comercial; la certificación y factura del proveedor; el certificado sobre dirección del proveedor
y del destinatario de la mercancía; la constancia de recibo del importador, el registro de cámara de comercio, etcétera. 2 Artículo 11. De los requisitos. El Banco de la República expedirá y entregará los Certificados de Reembolso Tributario una vez se hayan cumplido los siguientes requisitos: a) Que se hayan reintegrado al Banco de la República las divisas correspondientes; b) Que la Dirección General de Aduanas haya entregado al Departamento de Fiduciaria y Valores del Banco de la República la copia del formulario único de exportación que esa dependencia expide; c) Que no curse investigación administrativa o penal alguna relacionada con la autenticidad o legalidad de las respectivas exportaciones; d) Que la solicitud de entrega de los Certificados de Reembolso Tributario se presente dentro de un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha del respectivo reintegro de divisas. Parágrafo 1º Antes del vencimiento del término señalado en el literal d), el Banco de la República podrá prorrogarlo hasta por un plazo de seis (6) meses. A tal efecto, el interesado deberá presentar una solicitud debidamente sustentada. Parágrafo 2º - Para los fines previstos en este artículo el Banco de la República podrá exigir, según el caso, los siguientes documentos adicionales: guía aérea o marítima refrendada por la empresa transportadora; conocimiento de embarque; Planilla Única del Instituto Nacional de Transporte -INTRArefrendada por la autoridad aduanera en la frontera; factura comercial; certificación y factura del proveedor; certificación sobre dirección de proveedor y del destinatario de la
mercancía; constancia de recibo del importador de la mercancía; registro de la Cámara de Comercio.” 3 Así lo prevé el artículo 3 de la Ley 48 de 1983: “El Certificado de Reembolso Tributario, CERT será un instrumento flexible de apoyo a las exportaciones cuyos niveles fijará el Gobierno Nacional en cualquier momento de acuerdo a los productos, y a las condiciones de los mercados a que se exporten. El Gobierno regulará la utilización del certificado consultando la realidad del comercio exterior, con el propósito de estimular la producción de bienes y servicios.” 4 Artículo 5º Del Certificado de Reembolso Tributario como instrumento de devolución de impuestos. Mediante el Certificado de Reembolso Tributario el Gobierno devolverá al exportador la totalidad o una porción de los impuestos indirectos, tasas y contribuciones que éste hubiere pagado y promoverá la actividad exportadora. 5 Artículo 2º Del derecho al Certificado de Reembolso Tributario. Las exportaciones legal y efectivamente realizadas, el reintegro de las divisas correspondientes y la respectiva solicitud formalmente presentada por el exportador originarán la obligación, a cargo del Banco de la República, de expedir y entregar al exportador los Certificados de Reembolso Tributario. 6 De conformidad con los artículos 1° de la Ley 48 de 1983 y 11 del Decreto 636 de 1984, la facultad para reconocer y expedir los CERT era del Banco de la República. Con la expedición del Decreto 546 de 1997, esa facultad se radicó en el INCOMEX, entidad que se suprimió y, en virtud del Decreto 2682 de 1999, esa facultad la asumió el Ministerio de
Comercio Exterior, hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En ese contexto, para resolver el caso concreto la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - Que la sociedad MANUFACTURAS JOLYMER & CIA. LTDA., por conducto de intermediario financiero, presentó solicitudes de expedición de los CERT, por valor de US$ 929.944,00, así7:
SOLICITUD DE DOCUMENTO DE
CERT LIQUIDACIÓN EXPORTACIÓN No. FECHA No. FECHA No. FECHA VALOR US$ 9771 17-Dic-91 6940 26-Nov-91 6796 14-May-91 54.00 9210 25-Jul-91 54,985,00 9209 25-Jul-91 55,000,00 4272 05-Jun-91 3334 30-May-91 6800 14-May-91 50,000,00 6857 14-May-91 50,000,00 6890 14-May-91 50,000,00 5443 09-Jul-91 4084 02-Jul-91 6605 10-May-91 50,000,00 6790 14-May-91 55,000,00 6791 14-May-91 55,000,00 4224 30-May-91 3316 29-May-91 6796 14-May-91 29,829,00 6799 14-May-91 29,770,00 5446 09-Jul-91 4084 02-Jul-91 6795 14-May-91 55,000,00 6796 14-May-91 25,117,00 5445 09-Jul-91 4084 02-Jul-91 6792 14-May-91 55,000,00 6793 14-May-91 55,000,00 6794 14-May-91 55,000,00
4106 28-May-91 3159 24-May-91 6532 09-May-91 14,959,00 6789 14-May-91 55,000,00 6798 14-May-91 55,000,00 6799 14-May-91 25,230,00 5170 26-Jun-91 3145 23-May-91 6530 09-May-91 55,000,00 TOTAL US$ 929,944,00 - Que, mediante oficio del 30 de julio de 1991, la DIAN le informó, en su momento, al Banco de la República -autoridad encargada de decidir sobre el reconocimiento y expedición de los CERTque se había iniciado investigación tributaria en contra de la sociedad demandante, “por concepto de Devoluciones de IVA con Garantía de Compañía de Seguros”8. - Que, con oficio del primero de octubre de 1991, en su momento, la Superintendencia de Control de Cambios, Seccional Barranquilla, informó al Banco de la República que se había iniciado investigación administrativa en contra de la demandante, por las exportaciones efectuadas entre el segundo semestre de 1989 y el primero de 1991, inclusive9. - Que, mediante oficio del 17 de octubre de 1991, el Banco de la República informó al intermediario financiero -que presentó la solicitud de los CERTque se había iniciado investigación administrativa en contra de la sociedad 7 Folios 98-105 del cuaderno de antecedentes. 8 Folios 106-111 c.a. 9 Folio 112 c.a. MANUFACTURAS JOLYMER & CIA. LTDA., de conformidad con el literal c) del artículo 11 del Decreto 636 de 1984, y que, por ende, se dejaba “en
suspenso el derecho al CERT, en espera de que la Superintendencia (de Control de Cambios) emita un pronunciamiento de fondo”10. - Que, mediante sentencia del 20 de noviembre de 200011, esta Sección revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico (del 24 de noviembre de 1999) y se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo12. En la sentencia de primera instancia, se declaró la nulidad del acto presunto que se habría originado por la falta de respuesta a las solicitudes de expedición y reconocimiento de los CERT. - Que, mediante providencia del 2 de abril de 1993, la Fiscalía Quinta Delegada de Barranquilla declaró extinguida la acción penal iniciada, entre otros, contra el señor Antonio Elías Abuchaibe, en su oportunidad, representante legal de la sociedad MANUFACTURAS JOLYMER & CIA. LTDA., por las presuntas exportaciones ficticias realizadas13. - Que, mediante acto N° 022 de 1995, la DIAN formuló cargos a la sociedad demandante, por violación del régimen relacionado con el ingreso de divisas (artículo 246 del Decreto Ley 444 de 1967). Como los cargos no fueron desvirtuados, la DIAN, mediante Resolución 095 de 1995, impuso multa a la sociedad actora, por ingreso ilegal de divisas14. - Que, con auto 191 de 2001, el Director de Comercio Exterior decidió continuar con la suspensión de la actuación, hasta tanto la DIAN remitiera la copia del expediente que contenía la investigación seguida en contra de la sociedad demandante15. - Que, mediante Resolución 10258 de 1993, la DIAN confirmó la liquidación
oficial 248 de 1992, correspondiente al IVA del primer bimestre de 1991 y concluyó lo siguiente16: “…que todos los indicios concuerdan, MANUFACTURAS JOLYMER Y CIA. LTDA supuestamente exporta mercancías suministradas por sus proveedores directos, las mismas mercancías que estos se supone obtienen de las soci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.