CE-25000-23-27-000-2007-00013-01(18000)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2007-00013-01(18000)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ADICION DE SENTENCIA – Finalidad. No procede cuando las partes insisten en los argumentos planteados en el proceso, pues al juez no le esta permitido reformar, alterar o modificar lo decidido / CONTENIDO DE LA SENTENCIA – Como regla no opera en forma separada, sino que se encuentra demarcada por el principio de congruencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Congruencia externa e interna. Protege el derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez La adición de sentencia es un instrumento procesal que el legislador otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver. (…) Lo que pretendió el legislador fue que la sentencia se profiriera dentro del marco de la litis planteada en la demanda. De allí la exigencia de precisión en cuanto a lo que se demanda, la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de violación (art 137, Nº. 2 y 4 del Código Contencioso Administrativo). La regla de contenido de la sentencia no opera en forma separada, sino demarcada por el principio de congruencia previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en sus dos acepciones: como armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa). Este principio,
además de perseguir la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, salvaguarda el debido proceso y el derecho de defensa del demandado, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda; trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita).
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 311 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 305
NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de congruencia de la sentencia, se citan las sentencias de la Corporación, de 16 de septiembre de 2010, Exp. 1300123-31-000-1999-90004-01(16605) y de 31 de mayo de 2012, Exp. 44001-23-31000-2003-00264-01(17876), M.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez ADICION DE SENTENCIA – Presupuestos. Se posibilita ante la omisión de resolución por parte del funcionario judicial, siempre que se presente dentro del término de ejecutoria / ADICION DE SENTENCIA – No procede si la sentencia que se solicita adicionar analizó la normas que se citaron como violadas (…) el petitum de la demanda se concretó a la pretensión de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Distrito Capital impuso al señor
Fernando Arturo Rubio Fandiño la sanción por no declarar la sobretasa a la gasolina correspondiente a los meses de diciembre de 2000, enero, febrero, marzo y mayo a diciembre de 2001; enero a diciembre de 2002 y enero a agosto de 2003. (…) En efecto, el demandante adujo que la violación de los artículos 6°, 29, 338 y 363 de la Constitución Política ocurrió porque la administración distrital fundamentó los actos administrativos demandados en el Concepto 1021 de 2004, es decir, en un Concepto que se expidió con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que fundamentaron los actos administrativos demandados (sanción por no declarar los años 2000, 2001, 2003 y 2003), lo que, según dijo, no puede hacerse a través de un concepto. Según el artículo 6° de la Constitución Política, los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los funcionarios públicos por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Por su parte, el artículo 29 superior establece que el derecho al debido proceso comprende no solo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y trámites administrativos, sino también el respeto a las formalidades propias de cada juicio. Los artículos 338 y 363 de la Constitución Política disponen los principios conforme con los cuales debe regularse el sistema tributario en Colombia; los mencionados principios son los de legalidad, certeza, irretroactividad, equidad, eficiencia y progresividad. En ese contexto, la sentencia que se solicita adicionar
analizó las normas de rango constitucional que se citaron como violadas. Los apartes trascritos de la sentencia dan cuenta de que la actuación administrativa no se fundamentó en el Concepto señalado sino en la disposiciones antes indicadas, esto es, en las Leyes 488 de 1998, 681 de 2001 y 812 de 2003 y en los Decretos 400 de 1999, 2653 de 1998, 807 de 1993, 1521 de 1998, 1505 de 2002 y el 352 de 2002. En cuanto a la solicitud del 21 de junio de 2013, la Sala advierte que es extemporánea, pues se presentó por fuera del término de ejecutoria de la sentencia proferida por esta Sala el 30 de agosto de 2012, notificada por edicto desfijado el 22 de octubre de la misma anualidad; además los argumentos nuevos debió plantearlos en la primera solicitud de adición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 363
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00013-01(18000)
Actor: FERNANDO ARTURO RUBIO FANDIÑO
Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA - DIRECCION DISTRITAL DE
IMPUESTOS AUTO Procede la Sala a decidir sobre la petición del 29 de octubre de 2012 , mediante la 1 cual el demandante solicitó adicionar la sentencia proferida el 30 de agosto de 2012, que negó las súplicas de la demanda. 2 El 21 de junio de 2013, presenta un nuevo escrito en el que solicita que al momento de adicionar la sentencia se analice la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos demandados. La primera petición presentada por el apoderado del demandante pretende que se adicione la sentencia porque, en su criterio, la Sala solamente se pronunció sobre la legalidad de los actos demandados y omitió analizar los artículos 29 y 363 de la Constitución Política. Para resolver, se advierte: La adición de sentencia es un instrumento procesal que el legislador otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver. El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, respecto a la adición de las providencias, señala: “Artículo 311.- Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a
solicitud de parte presentada dentro del mismo término. (…)” Conforme con la norma transcrita, se adiciona la sentencia cuando en esta se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, no cuando las partes insisten sobre los argumentos planteados en el proceso, toda 1 Folios 348 a 349 2 Notificada por edicto desfijado el 24 de octubre de 2012 (fl. 347) vez que ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico. Lo que pretendió el legislador fue que la sentencia se profiriera dentro del marco de la litis planteada en la demanda. De allí la exigencia de precisión en cuanto a lo que se demanda, la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de violación (art 137, Nº. 2 y 4 del Código Contencioso Administrativo). La regla de contenido de la sentencia no opera en forma separada, sino demarcada por el principio de congruencia previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en sus dos acepciones: como armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa). Este principio, además de perseguir la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, salvaguarda el debido proceso y el derecho de defensa del demandado, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en
la demanda; trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita) . 3 Ahora bien, el petitum de la demanda se concretó a la pretensión de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Distrito Capital impuso al señor Fernando Arturo Rubio Fandiño la sanción por no declarar la sobretasa a la gasolina correspondiente a los meses de diciembre de 2000, enero, febrero, marzo y mayo a diciembre de 2001; enero a diciembre de 2002 y enero a agosto de 2003. La solicitud de nulidad se fundamentó en la presunta violación de los artículos 119 de la Ley 488 de 1998; 123 del Decreto 352 de 2002; 1° del Decreto 2653 de 1998; 617 y 618 del Estatuto Tributario; 774 del Código de Comercio; 6°, 29, 338 y 363 de la Constitución Política y de la Circular 175 de 2001 expedida por la DIAN. 3 En el mismo sentido, sentencias del 16 de septiembre del 2010, Exp. 16605, y Exp. 17876, C. P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez Para desarrollar el concepto de la violación, el actor expuso, en síntesis, lo siguiente: - Que es un distribuidor minorista o expendedor al detal, que probó el pago de la sobretasa al distribuidor mayorista y que, por lo tanto, no se encuentra
dentro de la causal contenida en el artículo 1° del Decreto 2653 de 1998, que al hablar de la responsabilidad de los transportadores y expendedores al detal, explica que éstos no justifican debidamente la procedencia de la gasolina motor cuando no exhiben la factura comercial expedida por el distribuidor mayorista, puesto que demostró que cumplió con la totalidad de las obligaciones como distribuidor minorista, ya que pagó la sobretasa y conserva las facturas que demuestran la procedencia del combustible, las que exhibió a la autoridad distrital, sin que la omisión de informar al mayorista el destino de venta de la gasolina comprada, entrañe la responsabilidad de declarar y pagar el tributo. - Consideró inaplicable el Concepto 1021 del 31 de marzo de 2004, en cuanto estableció una carga adicional a las legalmente previstas, como es la de informar al distribuidor mayorista el cambio de destino del combustible. - Señaló que la aplicación de los conceptos no puede ser retroactiva; que los hechos analizados ocurrieron entre diciembre de 2000 y agosto de 2003, período durante el cual la administración distrital no había proferido el Concepto 1021 de 2004, por lo que no puede aplicarse a hechos acaecidos con anterioridad a su promulgación, según lo establece la Circular 175 de 2001 proferida por la DIAN. La lectura de las páginas 16 a 19 de la sentencia cuya adición se solicita , permite 4 confirmar que los aspectos anteriormente relacionados fueron realmente estudiados por la Sala. En efecto, en la sentencia se afirmó que “observa la Sala que efectivamente el
Tribunal no se pronunció sobre la alegada violación de los artículos 6°, 29 y 363 de la Constitución Política, relacionada con que la administración distrital fundamentó los actos administrativos demandados en el Concepto 1021 de 2004, 4 Folios 344 a 345 del expediente es decir, en un acto posterior a la ocurrencia de los hechos, en el que además se extralimitó la facultad legal de creación de los tributos, lo que no puede hacerse a través de un concepto. Precisó la Sala “(…) que, contrario a lo afirmado por el actor, los actos administrativos sancionatorios se fundamentaron en las Leyes 488 de 1998, 681 de 2001 y 812 de 2003 y en los Decretos 400 de 1999, 2653 de 1998, 807 de 1993, 1521 de 1998, 1505 de 2002 y el 352 de 2002 . 5 Y concluyó que “Lo explicado evidencia que los actos administrativos no fueron proferidos con base en el Concepto 1021 de 2004, sino en lo consagrado en las normas vigentes y aplicables a los hechos que se discuten y que la referencia al concepto mencionado se hizo para ratificar el hecho generador y el momento de causación de la sobretasa, así como el traslado de la responsabilidad de declarar y pagar el tributo al distribuidor minorista, por el hecho de no haber informado al distribuidor mayorista el cambio del destino final del combustible”. De acuerdo con los apartes transcritos, no advierte la Sala el presupuesto de “omisión de resolución” que posibilita la adición de sentencias en los términos del
artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el demandante adujo que la violación de los artículos 6°, 29, 338 y 363 de la Constitución Política ocurrió porque la administración distrital fundamentó los actos administrativos demandados en el Concepto 1021 de 2004, es decir, en un Concepto que se expidió con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que fundamentaron los actos administrativos demandados (sanción por no declarar los años 2000, 2001, 2003 y 2003), lo que, según dijo, no puede hacerse a través de un concepto. Según el artículo 6° de la Constitución Política, los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los funcionarios públicos por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Por su parte, el artículo 29 superior establece que el derecho al debido proceso comprende no solo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos 5 Folios 14, 15, 24 y 25 judiciales y a los procesos y trámites administrativos, sino también el respeto a las formalidades propias de cada juicio. Los artículos 338 y 363 de la Constitución Política disponen los principios conforme con los cuales debe regularse el sistema tributario en Colombia; los mencionados principios son los de legalidad, certeza, irretroactividad, equidad, eficiencia y progresividad. En ese contexto, la sentencia que se solicita adicionar analizó las normas de rango constitucional que se citaron como violadas. Los apartes trascritos de la
sentencia dan cuenta de que la actuación administrativa no se fundamentó en el Concepto señalado sino en la disposiciones antes indicadas, esto es, en las Leyes 488 de 1998, 681 de 2001 y 812 de 2003 y en los Decretos 400 de 1999, 2653 de 1998, 807 de 1993, 1521 de 1998, 1505 de 2002 y el 352 de 2002. En cuanto a la solicitud del 21 de junio de 2013, la Sala advierte que es extemporánea, pues se presentó por fuera del término de ejecutoria de la sentencia proferida por esta Sala el 30 de agosto de 2012, notificada por edicto desfijado el 22 de octubre de la misma anualidad; además los argumentos nuevos debió plantearlos en la primera solicitud de adición. En consecuencia, se negará la solicitud in examine. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE NIÉGASE la solicitud de adición de la sentencia del 10 de abril de 2012, proferida por esta Sección que negó las súplicas de la demanda instaurada contra las Resoluciones No. RS-IPC-17-1453 del 21 de julio de 2005 y D.D.I. 061138 del 18 de agosto de 2006, mediante las cuales la Dirección Distrital de Impuestos impuso sanción por no declarar la sobretasa al consumo de gasolina motor al señor Fernando Arturo Rubio Fandiño. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Presidente