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CE-25000-23-27-000-2007-00025-01(17204)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2007-00025-01(17204)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACTOS ADMINISTRATIVOS – Motivación / MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Garantiza el principio de legalidad / COMPENSACION DE DEUDAS PENDIENTES - Resulta suficiente motivación la especificación de los valores y conceptos objeto de la imputación / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE - No se vulnera cuando se especifican los valores, conceptos y los intereses en la compensación de deudas con la DIAN La “exigencia legal de la motivación de los actos administrativos tiene por finalidad garantizar de una parte, que los actos administrativos no sean producto de la arbitrariedad del funcionario sino que obedezcan al principio de legalidad que debe regir sus actuaciones, y de otra, que puedan ser controvertidos por parte de los afectados. El procedimiento previsto en el artículo transcrito exige a la Administración verificar la existencia de obligaciones pendientes a cargo del contribuyente, como se hizo en este caso según se demuestra precisamente con el certificado de la División de Recaudación, que da cuenta de una deuda a cargo de la sociedad actora. Además, la certificación a que se refieren los actos acusados, se origina en las facultades que legalmente le han sido atribuidas al Administrador y es un requisito para realizar la compensación, según el parágrafo del artículo 816. Entonces, en el caso se advierte que la indicación de los valores y período a compensar en los actos acusados, como fundamento de la decisión, se ajusta al procedimiento previsto en la ley y es la motivación que corresponde a la naturaleza del procedimiento de compensación. En todo caso, la motivación aunque sumaria, fue suficiente para que el contribuyente expusiera sus motivos de inconformidad frente al acto impugnado, con argumentos que fueron examinados

en los actos que decidieron los recursos de reconsideración objeto de demanda, esto es, los factores que debían tenerse en cuenta para liquidar la primera cuota del impuesto de renta, que es precisamente el asunto de fondo controvertido por la actora.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la motivación de los actos administrativos se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 19 de septiembre de 2002, Rad. 12594, M.P. María Inés Ortiz Barbosa CUOTAS PARA EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - El valor de la primera cuota para los grandes contribuyentes no es un anticipo del impuesto Al respecto, esta Corporación ha tenido la oportunidad de analizar similares argumentos frente a otras disposiciones que han regulado el pago de la primera cuota del impuesto de renta de otros períodos gravables. Ha sostenido la Sala que el pago de la primera cuota no es un “anticipo” sino el recaudo parcial del impuesto de renta del correspondiente año gravable. Lo anterior, porque el “anticipo” se entiende como el pago adelantado de una obligación y, en el caso, la primera cuota se causa con posterioridad al momento de la causación del impuesto de renta, es decir, al 31 de diciembre del año anterior. Además, la liquidación de la primera cuota, no es definitiva, pues el parágrafo del artículo 13 del Decreto 4345 del 2004 disponía que el contribuyente una vez determina el impuesto a cargo del año gravable 2004 y el anticipo, debía restar lo pagado como primera cuota para pagar el saldo en las cuotas restantes. Por consiguiente, contrario a lo señalado por la actora el pago de la primera cuota no supera el 75%

del anticipo previsto en el artículo 807 E.T. y, por tanto, no se configura la ilegalidad planteada del artículo 13 del Decreto 4345 del 2004.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el pago de la primera cuota del impuesto de renta se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 26 de enero de 2006, Rad. 13979, M.P. Héctor J. Romero Díaz SOBRETASA DEL IMPUESTO DE RENTA – No es un impuesto independiente / ANTICIPO DE LA SOBRETASA DEL IMPUESTO DE RENTA – Hace parte de la base para liquidar la primera cuota del impuesto de renta En efecto, la Sala ha definido que la sobretasa del impuesto de renta no es un impuesto independiente de este, sino un porcentaje adicional; y que el anticipo de la sobretasa hace parte de la base para liquidar la primera cuota del impuesto de renta en los períodos en que estuvo vigente. Las anteriores consideraciones permiten concluir que, en igual sentido, para el año gravable 2004, en la liquidación de la primera cuota de ese período, debían incluirse en la base para su cálculo tanto la sobretasa como el anticipo pagado en la declaración del impuesto de renta del período 2003, pues cuando el parágrafo 1° del artículo 13 del Decreto 4345 de 2004 dispone que “El valor de la primera cuota no podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable 2003” , tal “saldo a pagar” incluye los mencionados factores –sobretasa y anticipopor cuanto hacen parte del impuesto de renta y, en tales condiciones, carece de sustento legal sostener que deban

excluirse de la base de la primera cuota.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la sobretasa del impuesto de renta se cita sentencia del Consejo de Estado Sección Cuarta de 15 de noviembre de 2007,

Rad. 15048, M.P: Juan Ángel Palacio Hincapié

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00025-01(17204)

Actor: ECOPETROL S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 10 de abril de 2008, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “B”, denegó las pretensiones de la demanda contra los actos administrativos por los cuales la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá ordenó, dentro del trámite de devolución, la compensación de pagos en exceso contra lo adeudado por la demandante por concepto de impuesto de renta del período gravable 2004.

ANTECEDENTES ECOPETROL S.A. solicitó la corrección de varias declaraciones de retención en la fuente y del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2004, respecto de las cuales la Administración expidió liquidación de corrección y en ellas se

originaron pagos en exceso a favor de la contribuyente, así:

DECLARACIÓN/PERIODO LIQUIDACIÓN PAGO EN EXCESO

OFICIAL DE ORIGINADO CORRECCIÓN Retención en la fuente/ 31064200400098 de 24 $30.555.000 Abril de 2003 de septiembre de 2004 Retención en la 310642004000264 de $17.763.000 fuente/Noviembre de 2003 15 de febrero de 2005 Retención en la 310642005000036 de 7 $435.496.000 fuente/Diciembre de 2003 de abril de 2005 Retención en la fuente/ 310642005000035 de 7 $399.869.000 Marzo de 2004 de abril de 2005 Impuesto sobre las ventas/ 3106420040000158 de $121.803.000 1° bimestre de 2004 4 de noviembre de 2004 La sociedad actora solicitó la devolución de los anteriores pagos en exceso y fueron reconocidos por la Administración, pero en el artículo 2° de cada uno de los actos mediante los cuales se pronunció, ordenó la compensación a pagos pendientes del impuesto de renta del año 2004, decisión que fue confirmada con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante.

DECLARACIÓN/ RESOLUCIÓN VALOR RECURSO

PERIODO DE COMPENSAD DE

COMPENSACI O AL RECONSIDERACI

ÓN IMPUESTO ÓN

DE RENTA

2004 Retención en la fuente/ 608-014 de 11 $30.555.000 684-000017 de 25 Abril de 2003 de enero de de septiembre de 2006 2006 Retención en la 608-0015 de 11 $17.673.000 684-000018 de 25

fuente/Noviembre de de enero de de septiembre de 2003 2006 2006 Retención en la 608-0022 de 12 $435.496.000 684-000019 de 25 fuente/Diciembre de de enero de de septiembre de 2003 2006 2006 Retención en la fuente/ 608-0023 de 12 $399.869.000 684-000016 de 25 Marzo de 2004 de enero de de septiembre de 2006 2006 Impuesto sobre las 608-0024 de 12 $105.274.0001 684-000016 de 25 ventas/ 1° bimestre de de enero de de septiembre de 2004 2006 2006 1 La suma indicada corresponde únicamente al valor compensado al impuesto de renta del año gravable 2004 y, el valor restante del pago en exceso, la Administración lo compensó a diferentes declaraciones de retención en la fuente. No obstante en las pretensiones de la demanda, el actor limita su desacuerdo a lo compensado al impuesto de renta. Los recursos de reconsideración se fundamentaron en que la DIAN no dio traslado a la actora de la certificación con base en la cual se determinó una deuda respecto del impuesto de renta del año gravable 2004, que según lo alegado por la actora, fue pagado en su totalidad, de manera que sobre este punto discute la forma en que la Administración liquida la primera cuota del mencionado tributo, al incluir en la base para su cálculo la sobretasa y el anticipo cancelados en el año 2003. LA DEMANDA La sociedad actora, por intermedio de apoderado, formuló demanda en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a

través de la cual pretende la nulidad del artículo segundo de las Resoluciones antes indicadas, que ordenaron la compensación de las sumas pagadas en exceso con el impuesto de renta del año gravable 2004, así como de las Resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene la devolución de las sumas compensadas en los actos demandados con el impuesto de renta del año gravable 2004, junto con los intereses de mora liquidados de conformidad con la Ley 1066 de 2006 y el instructivo DIAN 00009 de septiembre de 20062. Como normas violadas invoca los artículos 29 de la Constitución Política, 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo, 5, 742, 807, 828, 855 y 863 del Estatuto Tributario y 13 del Decreto Reglamentario 4345 de 2004. El concepto de violación se sintetiza así:

1. Artículo 29 de la Constitución Política Las resoluciones que ordenaron la compensación violan el debido proceso y el derecho de defensa, porque no plantean las razones de hecho y de derecho que dieron origen a la compensación. La demandada toma como único fundamento de su decisión, la existencia de una certificación de otra dependencia de la misma Administración, en la que se señala que la actora tiene una deuda que debe ser compensada.

Teniendo en cuenta que la sociedad demandante tiene el convencimiento de haber pagado el impuesto de renta del año gravable 2004, sus argumentos de defensa no pudieron controvertir los que finalmente la Administración expuso al

decidir el recurso de reconsideración. La demandada, en los actos que decidieron los recursos de reconsideración, expone nuevos argumentos que no había planteado en los actos recurridos y con los cuales pretende justificar la compensación realizada. Es del núcleo esencial de los derechos constitucionales invocados, que el Administrado conozca los argumentos con los que la Administración pretende modificarle una situación jurídica.

2. Artículos 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo y 828 del

Estatuto Tributario. El único sustento que esgrime la demandada para abstenerse de ordenar la devolución, es la certificación expedida por la División de Recaudación, donde figura pendiente de pago el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2004, pero no se indica el por qué de dicha certificación ni el motivo para 2 Folio 35 considerar que no se ha pagado el mencionado impuesto, cuando era evidente que para la fecha en que se expidieron los actos demandados, ECOPETROL había realizado el pago en su totalidad. La DIAN, al resolver el recurso de reconsideración, argumentó que no era obligatorio indicar en la resolución las razones de hecho y de derecho que dieron origen a la compensación, porque el artículo 828 E.T. enumera los documentos que constituyen título y que prestan mérito ejecutivo para la iniciación del proceso de cobro, entre los cuales se encuentran las declaraciones tributarias. Respecto del anterior argumento, la demandante explica que la Administración incurre en confusión, porque se refiere a una liquidación privada pese a que el pago en exceso que se reclama proviene de una liquidación oficial. Agrega que

aun cuando se entendiera que el saldo a favor proviene de una liquidación privada, el artículo 828 E.T. no es aplicable, porque este artículo se refiere a aquéllas declaraciones en que consta una deuda a cargo del contribuyente. Sostiene que la liquidación privada de ECOPETROL por valor de $858.670.660.000 fue pagada por la empresa y en ella no aparece ningún valor pendiente de pago. Agrega que la supuesta cantidad insoluta proviene de la cuenta corriente de la DIAN y de la certificación expedida por la División de Recaudación y, por lo tanto, no es un valor determinado por el contribuyente. El hecho de que el artículo 828 E.T. establezca que para determinar la existencia de la obligación basta con la aludida certificación, no significa que en las resoluciones que ordenan la compensación y se abstienen de ordenar la devolución, se puedan omitir los motivos de la decisión. No se puede afirmar, como lo hace la demandada, que al contribuyente se le garantizó su derecho de defensa, pues a ECOPETROL no se le indicaron las razones que tuvo la Administración para considerar que no había pagado el impuesto de renta del año gravable 2004, máxime cuando éste ascendió a $858.670.660.000, valor que fue pagado por la empresa, en tanto que las sumas materia de compensación fueron de $435.496.000, $399.869.000, $105.274.000, $30.555.000 y $17.673.000, montos que son notoriamente inferiores al valor que arrojó del impuesto de renta. En relación con la falta de motivación de las decisiones de las autoridades

tributarias, transcribió apartes de varias sentencias del Consejo de Estado. Concluye que en el caso no existe título ejecutivo de conformidad con el artículo 828 E.T., ni ningún otro acto que fuese controvertido por el contribuyente que establezca una obligación a su cargo, luego no hay certeza ni puede dársele ejecutividad a dicha obligación, compensándola arbitrariamente como lo hizo la demandada.

3. Artículos 5, 855 y 863 del Estatuto Tributario y 13 del Decreto 4345 de

2004. ECOPETROL declaró por concepto de impuesto sobre la renta del año 2004 la cantidad de $858.670.660.000, suma que fue pagada en 5 cuotas, en su orden, así: $161.620.930.000, $243.967.406.000, $209.114.919.000, $174.262.432.000 y $69.704.973.000. Para la DIAN, en el cálculo de la primera cuota debió tenerse en cuenta el saldo a pagar por sobretasa y anticipo a la sobretasa del año 2004. Al tenor del artículo 5° del Estatuto Tributario el impuesto de renta y complementarios constituye un solo impuesto, luego la sobretasa de éste, creada por el artículo 29 de la Ley 788 de 2002, constituye un gravamen independiente del impuesto de renta, ya que no forma parte del mencionado tributo. El artículo 13 del Decreto 4345 de 2004 fijó de manera independiente el plazo para pagar el impuesto sobre la renta y complementarios del año 2004 y el de la sobretasa. (par. 2° art. 13 íb.)

El citado Decreto dispone para los Grandes Contribuyentes, la obligación de pagar una cuota anticipada del impuesto, el 10 de febrero de 2005, pero como a esa fecha no se ha presentado la declaración de renta y no se conoce el valor a pagar, la norma reglamentaria estima una primera cuota con base en el impuesto de renta del año gravable anterior (2003), que no puede ser inferior al 20% del saldo a pagar en ese período. Cuando la norma dispone que el valor a pagar no puede ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable 2003, es evidente que se refiere al saldo a pagar por concepto del impuesto de renta y complementarios, pues si se incluyeran la sobretasa y el anticipo, ello sería violatorio de la ley, al establecerse en un decreto reglamentario el cobro del impuesto de renta sobre bases diferentes a las que integran el tributo. Por las anteriores razones, ECOPETROL, al pagar la primera cuota del impuesto sobre la renta del año 2004, efectuó el siguiente cálculo: Del saldo a pagar del año gravable 2003 por $900.027.743.000, que incluye el impuesto de renta, sobretasa y anticipo a la sobretasa del año 2004, se restaron los valores correspondientes al anticipo de la sobretasa del año 2004 de $38.826.916.000 y el valor de la sobretasa del 2003, por $53.096.178.0003, para un total saldo a pagar de $808.104.649.000, y sobre éste se calcula el 20% para el pago de la primera cuota por la suma de $161.620.930.000.

En los actos demandados se afirma que la primera cuota se liquide sobre $900.027.743.000, que incluye la sobretasa y el anticipo a la sobretasa, de modo que para la demandada la primera cuota era de $180.005.549.000, lo que genera intereses de mora a los cuales se imputan en primer lugar los pagos realizados por la empresa. Los actos demandados se limitan a controvertir el valor de la primera cuota. La demandada ha debido devolver las sumas solicitadas dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se solicitó la devolución, es decir, a más tardar el 16 de diciembre de 2006 para las solicitudes elevadas el 1° de diciembre de 2005 (Resoluciones 608-0014 y 608-0015) y, a más tardar, el 17 de enero de 2006 para las solicitudes elevadas el 2 de diciembre de 2005 (Resoluciones 608-0022, 6080023 y 608-0024), fechas a partir de las cuales deben liquidarse, además, intereses de mora de conformidad con el artículo 863 del E.T. en concordancia con los artículos 635 y 864 íb., y lo dispuesto en la Ley 1066 de 2006 que reguló la tasa de interés moratorio.

4. Artículo 742 del Estatuto Tributario En las resoluciones acusadas, no obstante estar demostrado en la vía gubernativa el pago oportuno de las cuotas del impuesto de renta del año gravable 2004 en los 3 Este valor se obtiene de restar la sobretasa por el año 2003 $77.653.832.000, el anticipo a la sobretasa del 2003 que se había pagado en el 2002 por valor de $24.557.654.000. (fl. 28).

términos establecidos en el artículo 13 del Decreto 4345/04, la DIAN, arbitrariamente y sin acto en firme que cuestione el pago efectuado por la actora, procede a reliquidar y realizar una compensación sin soporte legal alguno.

5. Artículo 807 del Estatuto Tributario – Excepción de ilegalidad El artículo 807 del E.T. ordena que los contribuyentes del impuesto sobre la renta deben pagar, a título de anticipo del siguiente año gravable, el 75% del impuesto que determinen en su liquidación privada; sin embargo, el artículo 13 del Decreto 4345 del 2004, dispone que debe ser pagada una primera cuota del impuesto con anterioridad a la presentación de la declaración de renta del respectivo período, que es equivalente al 20% del saldo a pagar del año gravable anterior.

Así, pues, un contribuyente en la declaración del año gravable 2003 pagó un anticipo del 75% imputable al año gravable 2004 y antes de presentar la declaración del año gravable 2004, nuevamente debe pagar un anticipo bajo la forma de “primera cuota”, con la que se supera el límite del artículo 807 E.T. Es claro que la “primera cuota” es un anticipo del impuesto del mismo año, porque sólo con la presentación de la declaración de renta del año gravable correspondiente se establece el monto del impuesto real a pagar. Entonces, el Gobierno Nacional lo que está haciendo es cobrar un anticipo mayor que el previsto en la norma fiscal citada. Por lo tanto, la primera cuota que dispone el artículo 13 del Decreto 4345 del 2004 es ilegal y debe inaplicarse.

LA OPOSICIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos. El 10 de febrero de 2005, fecha en que la sociedad debía liquidar y pagar la primera cuota del impuesto de renta de 2004, la declaración del año 2003, de la cual debía tomarse como base el saldo a pagar, era la presentada el 13 de abril 2004 y no existía para entonces otra declaración de liquidación que la sustituyera, de modo que conforme al parágrafo 1º del artículo 13 del Decreto 4345 de 2004, el valor de la primera cuota no debía ser inferior al 20% del “saldo a pagar” declarado como impuesto de renta y complementarios en el año gravable 2003, por valor de $900.027.743.000 y, por lo tanto, la cuota mínima sería de $180.005.548.600. No son de recibo los planteamientos del actor en cuanto a la independencia de la forma de pago y plazo del impuesto de renta y de la sobretasa y anticipo, porque es claro que cuando el artículo 13 del Decreto 4345 de 2004 dice “saldo a pagar”, se refiere al declarado en el renglón Total Saldo a Pagar (HA) registrado en la declaración de renta del año gravable 2003, y que es el que debe tomarse (20%) para la determinación de la primera cuota. Agrega que el saldo a pagar de una declaración es solamente uno, el que aparezca en el renglón respectivo, sin lugar a cálculos adicionales que la norma no contempla. Con fundamento en lo anterior, la DIAN sostiene que el valor que pagó y declaró el contribuyente por concepto de la primera cuota del 20%, no es correcto, pues

tomó el total saldo a pagar y restó el valor de la sobretasa declarada para el año 2003 y su anticipo para el año 2004. Añade que si se toma como base el valor de la “Primera Cuota” que legalmente correspondía determinar por la suma de $180.005.549.000 y el liquidado por la demandante por $161.620.930, el saldo pendiente de pago de la declaración de renta del año 2004, es de $18.384.619.000. Las demás cuotas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 4345 de 2004 y, teniendo en cuenta que el saldo a pagar declarado por el año 2004 es de $858.670.660.000, quedarían así:

CUOTA VALOR C1 Min. 20% HA 2003 180.005.549.000

Declaración y pago C2 35% Saldo 237.532.789.000 C3 30% Saldo 203.599.533.000 C4 25% Saldo 169.666.278.000 C5 10% Saldo 67.866.511.000 Total Ha renta 2004 858.670.660.000 Aunque los pagos efectuados por ECOPETROL se hicieron en las fechas establecidas, en el de la primera cuota quedó un saldo insoluto que causó intereses moratorios, según el artículo 634 E.T. y, como consecuencia, los pagos correspondientes a las cuotas 2, 3, 4 y 5 deben ser objeto de revisión en el orden descrito por el artículo 804 del Estatuto Tributario. Luego de explicar detalladamente la forma en que se realizaron las reimputaciones, precisa que una vez efectuado el último pago, el 7 de octubre de

2005, por efecto de la errada liquidación de la primera cuota, se estableció que respecto del impuesto de renta del año gravable 2004, resultaba pendiente de pago la suma de $1.726.235.000 y, por lo tanto, era procedente compensar la totalidad de la suma solicitada en devolución y no se generaban intereses de mora porque los pagos en exceso fueron anteriores a la fecha en que se originó la obligación compensada. En relación con la alegada violación del derecho de defensa por la falta de traslado de la certificación de la cuenta corriente expedida por la entidad, sostiene que el título ejecutivo es una liquidación privada, de manera que solo es necesario que se certifique la existencia y valor de las obligaciones en ella declaradas por el Administrador o su delegado en virtud del artículo 828 E.T., sin que tal certificación deba ponerse en conocimiento del contribuyente anticipadamente por carecer de fuerza vinculante, como sí la tiene la resolución que decide sobre la devolución. Agrega que para dar cumplimiento a la obligación legal de compensar previamente a la devolución, basta con que la Administración conozca con dicha certificación las deudas a cargo del contribuyente, y que en el acto de la devolución se haga referencia al título ejecutivo, las obligaciones a su cargo y el período y valor correspondiente, decisión contra la cual se conceden los recursos procedentes para garantizar el derecho de defensa, como ocurrió en el presente caso. Finalmente transcribió apartes de la sentencia de 19 de septiembre de 20024, para señalar que la jurisprudencia ha sostenido que cuando en el acto administrativo se exponen sumariamente los elementos de juicio jurídicos y fácticos que respaldan

la decisión, el hecho de que esta se haga en forma concisa, breve o lacónica no puede entenderse como falta de motivación. 4 Expediente 12594, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. En relación con la excepción de ilegalidad, estimó que el artículo 13 del Decreto 4345 de 2004 es un acto administrativo general, de obligatorio cumplimiento y amparado por la presunción de legalidad, y que no muestra evidente contrariedad con el artículo 803 E.T., por lo que se requiere de un análisis de validación jurídico que escapa a una somera observación. En cuanto a la alegada vulneración del derecho de defensa, sostuvo que en cada una de las resoluciones que decidieron las solicitudes de devolución de los pagos en exceso, se indica que según certificaciones del Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Registro y de Cumplimiento Voluntario y la Jefe del Grupo de Cobranzas de la División de Recaudación, figuran pendientes de cancelar los valores reconocidos a la demandante, para lo cual se hizo una relación detallada de las sumas a compensar, los conceptos y los períodos. Agregó que el contribuyente ejerció el recurso de reconsideración, que fue decidido por la Administración con una descripción de las liquidaciones y operaciones que dieron lugar a las imputaciones de los saldos a favor. Respecto de los argumentos de la DIAN para realizar las imputaciones, explicó que se debe tener en cuenta que, tal como estimó la demandada, el contribuyente no podía pagar en la primera cuota un valor inferior al 20% del saldo a pagar

registrado en la declaración del año 2003, esto es, $180.005.549.000 ($900.027.743.000 X 20%), pues la norma no da lugar a equívocos cuando ordena que “El valor de la primera cuota no podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable 2003”, sin contemplar la posibilidad de sustraer sumas registradas en renglones anteriores al “TOTAL SALDO A PAGAR”. Precisa que, en este caso, al cubrirse un valor inferior por concepto de la primera cuota, se causaron intereses, los cuales originaron el saldo contra el cual la DIAN imputó los valores solicitados en devolución, operación que se realizó de acuerdo con el orden de prelación previsto en el artículo 803 E.T., en concordancia con el parágrafo del artículo 816 íb. Para el Tribunal es claro que la Administración en ningún momento ha discutido el valor del impuesto determinado por ECOPETROL S.A. en su declaración privada del año 2004, ni los datos en ella consignados, por lo tanto, no es necesario iniciar un proceso de determinación del impuesto para discutir el contenido del denuncio rentístico. Indica que el estatuto legal no exige informar al contribuyente cada uno de los registros y movimientos que se hagan de su cuenta corriente. Concluyó que no aparece la vulneración de los derechos de defensa o debido proceso de la actora, pues la Administración actuó conforme a las normas aplicables y le permitió controvertir las decisiones adoptadas en sede gubernativa. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante sustenta el recurso con los mismos argumentos expuestos en la demanda, pero realiza las siguientes precisiones frente a las consideraciones

del a quo. Sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta la excepción de ilegalidad en los términos en que fue planteada, por cuanto fundamentó su análisis en una norma que no se invocó como violada, el artículo 803 E.T. En este punto reiteró lo alegado en la demanda. De otra parte, afirma que la sentencia apelada incurre en error al señalar que no se requería expedir un acto para notificarle a la actora la existencia de una obligación insoluta y que la sola certificación era suficiente. Así se demuestra, una vez más, que en el presente caso no existe título ejecutivo para el cobro y/o compensación de las supuestas obligaciones de la contribuyente. Respecto de la liquidación de la primera cuota, argumenta que si la intención hubiera sido tomar como base para su cálculo el valor de la sobretasa y el anticipo de la sobretasa, no hubiera sido necesario que en el parágrafo 2° del artículo 13 del Decreto 4345 de 2004 se especificara que dichos valores debían ser cancelados en los mismos plazos establecidos para el pago del impuesto de renta. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insistió en los argumentos de la demanda y la apelación. La demandada afirma que no es procedente la excepción de ilegalidad planteada, porque el punto ya fue controvertido ante esta jurisdicción, con ocasión de la demanda contra el artículo 13 del Decreto Reglamentario 3258 de 20025, y decidido en sentencia del 26 de enero de 2006. De otro lado, alega que la compensación se soportó en la declaración privada de

la sociedad por el año gravable 2004; y que, según lo dispuesto en el artículo 828 del Estatuto Tributario, prestan mérito ejecutivo las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas desde el vencimiento del plazo para su cancelación. Agrega que al tenor del parágrafo del citado artículo, basta con que se certifique por el administrador o su delegado, la existencia y valor de las obligaciones, luego, las certificaciones de cuentas corrientes son un documento válido para efectuar la compensación. Manifiesta que según la misma norma, para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de estos haya efectuado el funcionario competente, como ocurre en el presente caso, pues la compensación se efectuó por los intereses que se causaron por el pago de la primera cuota del impuesto de la declaración de renta por el año gravable 2004. Explica que cuando la Administración ordena una devolución, debe realizar las compensaciones a que haya lugar, tal como lo ordena el artículo 861 E.T., teniendo en cuenta las deudas de plazo vencido de acuerdo con la información certificada al momento de expedirse la resolución de devolución, sin que tal certificación deba ser objeto de traslado, como ocurre c

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