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CE-25000-23-27-000-2007-00026-01-2011

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Título
CE-25000-23-27-000-2007-00026-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TASA DE VIGILANCIA A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Criterios para fijación de la tarifa: ingresos corrientes de la entidad no están incluidos en ellos. Tarifa para el año 2006 / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 24 de abril de 2003, Radicación 11001-03-24-000-2001-00026-01, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; de 31 de agosto de 2006, Radicación 11001-03-27-0002002-00106-01, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón; de 22 de julio de 2010, Radicación 25000-23-27-000-2007-00038-01, C.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta; de 11 de octubre de 2007, Radicación 11001-03-27-000-2006-00036-00, C.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta; y de Sección Cuarta, de 24 de octubre de 2002, Radicación 05001-23-26-000-1999-0797-01, C.P. Ligia López Díaz.

FUENTE FORMAL: LEY 488 DE 1998 – ARTÍCULO 98 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 1259 DE 1994 – ARTÍCULO 4 / DECRETO REGLAMENTARIO 1405 DE 1999 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00026-01

Actor: SALUD TOTAL E.P.S Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 3 de octubre de 2007, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

I.1La actora, SALUD TOTAL E.P.S. Administradora del Régimen Subsidiado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Superintendencia Nacional de Salud, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: Que es nulo el Acto de Liquidación de la Tasa de Vigilancia núm. L-0072 para la vigencia de 2006, proferida por el Secretario General de la Superintendencia Nacional de Salud. Que es nula la Resolución núm. 1937 de 17 de octubre de 2006, proferida por el mismo funcionario, que resolvió “no reponer” el acto anterior. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se restablezca en su derecho a la

sociedad, ordenando a la demandada efectuar la devolución solicitada en las cuantías y por los períodos relacionados en los actos demandados, con las debidas actualizaciones a que haya lugar. I.2La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: El artículo 98 de la Ley 488 de 1998, estableció la tasa de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de Salud, el cual fue reglamentado por el Decreto núm. 1405 de 1999, que definió los criterios de su liquidación. Relata que recibió por parte de la Superintendencia Nacional de Salud el Acto de la Liquidación de la Tasa núm. L–0072 de 2006 y por considerar que violaba los artículos 345 de la Constitución Política y 98 de la Ley 488 de 1998 y su Decreto Reglamentario, presentó el recurso de reposición contra el citado acto. En respuesta, sin desvirtuar ninguno de los cargos, la entidad mediante la Resolución núm. 1937 de 2006 negó, reponer el acto recurrido. I.3La actora citó como vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos 2°, 29, 49 y 345 de la Constitución Política, 2°, 3°, 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo y 98 de la Ley 488 de 24 de diciembre de 1998 y su Decreto Reglamentario 1405 de 1999. Consideró que se violaron las normas constitucionales porque, no se le garantizaron sus derechos y la efectividad de los principios de eficacia, equidad, justicia, contradicción e imparcialidad; se violó el derecho fundamental al debido

proceso y al derecho de defensa, dado que la entidad no valoró y menos desvirtuó ninguno de sus argumentos; se le fijó una suma superior a la necesaria para que la demandada ejerciera su función de vigilancia y control, por lo que se redujeron los dineros de que disponen para la prestación de los servicios de salud y porque al violar la entidad los topes reglamentarios, actuó de manera arbitraria, sin tener en cuenta lo realmente presupuestado. Estimó que se violó el artículo 98 de la Ley 488 de 1998 y su Decreto Reglamentario, porque no se tuvo en cuenta que los costos de supervisión y control para fijar el valor del servicio prestado, es decir la tasa, debe incluir factores sociales, económicos y geográficos, que incidan en las entidades sujetas al control. Explica con mayor detalle el concepto de violación, así: - Que el Decreto Reglamentario de la Ley 488 de 1998, dispuso que el Gobierno Nacional establecerá anualmente los costos de supervisión y control que se determinarán teniendo en cuenta factores que signifiquen actividades directas o indirectas de la Superintendencia respecto de los sujetos pasivos de la tasa; que según el artículo 15 del Decreto 111 de 1996, relacionado con el principio de universalidad, el presupuesto debe contener la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva, para incorporarse a la Ley de Presupuesto de cada año, lo que no fue cumplido por dicha entidad. Señaló que según lo establecido en el artículo 1° de la Ley 998 de 2005, Ley de Presupuesto para el año 2006, en la parte pertinente de la Superintendencia se le

autoriza a percibir un máximo de ingresos corrientes por $18.994095.000,oo y recursos de capital por 1.293’000.000,oo y que a su vez el artículo 34 del Decreto núm. 111 de 1996, Estatuto Presupuestal sobre los ingresos de los establecimientos públicos, dispone que el presupuesto de rentas y los recursos de capital se clasificarán por separado. Que de lo anterior se concluye que los recursos autorizados a la Superintendencia como ingresos corrientes no deben exceder la suma señalada, es decir, que sólo pueden percibir los ingresos corrientes previamente presupuestados, so pena de incurrir en violación de las normas; que en contradicción de las normas invocadas, el Decreto núm. 1873 de 9 de junio de 2006, por el cual se establece la tasa y se fija la tarifa de 2006 a favor de la entidad, para el ejercicio de sus funciones, asigna un monto de $22.321’537.575,oo por concepto de ingresos corrientes, por lo que excede en $3.327442.575,oo el monto máximo ordenado por la Ley 998 de 2005 a título de ingresos corrientes por concepto de la tasa establecida en el artículo 98 de la Ley 488 de 1998. Que el artículo 345 de la Constitución Política establece que en tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Que para negar la violación de las normas, la entidad argumenta que “conforme lo

enuncia la misma Corte Constitucional, la inclusión en el presupuesto de los impuestos y de las contribuciones no condiciona la percepción y el recaudo”, argumento que no fue discutido por la E.P.S.; que es un hecho reiterado que la Superintendencia asigne montos por encima de lo autorizado en el presupuesto, lo que pretende demostrar con un cuadro comparativo de las leyes de presupuesto a partir del año 2001 a 2005 y los Decretos que asignaron un monto superior al autorizado. Que la Superintendencia no niega que la asignación sea superior a lo ordenado en la Ley de Presupuesto, simplemente justifica su conducta con argumentos que no tienen sustento legal. - Que se violó el principio de homeostasis presupuestal, consagrado en el artículo 21 del Decreto núm.111 de 1996 que indica que el crecimiento real del Presupuesto de Rentas, incluida la totalidad de los créditos adicionales de cualquier naturaleza, debe guardar congruencia con el crecimiento de la economía, de tal manera que no genere desequilibrio económico. Que, independientemente de lo presupuestado, el hecho cierto y probado es que para el año 2005, la Superintendencia ejecutó como gasto total de la entidad la suma de $11.235885.723,oo, lo que significa que esa cuantía es aproximadamente la mitad de lo asignado en el Decreto 1873 de 2006, lo que pone de manifiesto una nueva violación al citado principio. Que pese a su argumento, la Superintendencia responde en la Resolución demandada, que la argumentación del recurso es sesgada y tendenciosa al contrastar el valor ejecutado en el año 2005 con el presupuestado en el 2006, que

denota desconocimiento del principio de homeostasis. - Manifestó que el monto asignado en el Decreto 1873 de 2006, no corresponde a los costos de supervisión de la Superintendencia Nacional de Salud; que el cálculo se debe realizar de conformidad con lo establecido por el artículo 98 de la Ley 488 de 1998 y el artículo 2° del Decreto 1405 de 1999; elabora un cuadro comparativo entre la asignación y el costo de vigilancia de la Superintendencia para los años 2002 a 2006. Insiste en que, además, sin la previa y sustentada justificación, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1873 de 2006, estableció un crecimiento del 100% de un año a otro. Indica que los sobrantes de la tasa se encuentran en TES, precisamente por lo que se ha cobrado más de lo que se presupuestó, como consta en el Oficio NURC-8005-291474 de 31 de enero de 2006, suscrito por el Secretario General de la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que los dineros destinados a salud están financiando el funcionamiento del Gobierno Nacional.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que la actora tiene una confusión respecto del cálculo de la tasa y la destinación de la misma. Observó que tanto la Jurisprudencia como la Doctrina han reconocido que la tasa es el costo que debe pagar un contribuyente por la prestación de un servicio, diferente del impuesto y de las contribuciones parafiscales, que está contemplada en el artículo 338 de la C.P.; que mediante la Ley 488 de 1998 se creó, una tasa

de vigilancia, a favor de la Superintendencia Nacional de Salud. Que de conformidad con la citada Ley, las entidades de derecho públicas o privadas y las entidades sin ánimo de lucro, con excepción de las beneficencias y loterías, cuya inspección y vigilancia corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, cancelarán una tasa anual a su favor y que la Resolución 334 de 2002, dispuso que la tasa es anual y se cancelará en dos cuotas, una por semestre, en la fecha que fije la entidad y con la información correspondiente a la fecha de corte para la liquidación que esta señale. Explicó que el hecho generador es la actividad de inspección, vigilancia y control que se ejerce sobre los entes que designe la ley, que genera en cabeza del contribuyente la obligación de pago de la tasa; que el sujeto pasivo es aquel ente sobre el cual recae la actividad de inspección, control y vigilancia; que tiene carácter retributivo porque lo que se busca es recuperar los costos en que la Superintendencia incurre por los servicios que presta, en este caso sobre las empresas dedicadas a los servicios del sector salud. Señaló que otra de las características de la tasa es el carácter sistémico e interdependiente de su liquidación, porque para estos efectos la Ley fijó un sistema o método en el cual opera una relación de interdependencia entre los elementos que participan en ella, de manera tal, que la afectación sobre cualquiera de uno de éstos, repercute en los demás; que en este sentido, los cuestionamientos derivados de la tasa deberán resolverse atendiendo la totalidad del sistema y el carácter interdependiente de sus componentes.

Que la característica que se viene comentando, se funda en que el monto global a distribuir por clase de entidades vigiladas es uno solo, que se reparte de acuerdo con el número de vigilados y a la participación del activo total de la entidad vigilada con respecto del activo total del sector, de tal forma que el cambio de alguna de estas variables respecto de un sujeto, incide en el peso y ponderación de todas las entidades, que para efectos de la Superintendencia Nacional de Salud está regulado por el artículo 98 de la Ley 488 de 1998, norma que fue declarada exequible mediante la sentencia C-731 de 2000 de la Corte Constitucional. Que los Decretos que han regulado la Ley, especialmente el núm. 1405 de 1999 han recibido pronunciamientos de la Sección Primera de esta Corporación que validan su legalidad. En cuanto al caso concreto, manifestó que mediante el acto administrativo L-0072 de 2006, la Superintendencia Nacional de Salud liquidó la tasa anual de la empresa SALUD TOTAL S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ADMINISTRADORA DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO, atendiendo la fórmula señalada en el Decreto núm. 1405 de 1999 y las condiciones establecidas en el Decreto núm. 1580 de 2002 y la Resolución núm. 334 de febrero de 2002, contra el cual la actora interpuso el recurso de reposición considerando que se había violado el artículo 345 de la C.P. y las normas de presupuesto contenidas en el artículo 21 del Decreto núm. 111 de 1996; que antes de expedir la Resolución núm. 1937 de 2006 se hizo una evaluación y valoración de pruebas por lo que no

se puede alegar violación al debido proceso. Que se limitó a aplicar la normatividad correspondiente, como son el Decreto Ley 1259 de 1994 y la Resolución núm. 1320 de 1996, normas vigentes para la época de los hechos; el artículo 98 de la Ley 488 de 1998 y el Decreto núm. 1405 de 1999; que es un contrasentido que la actora pretenda que no se apliquen las normas que ya fueron revisadas constitucional y legalmente. Resalta que los argumentos de la demandante no radican propiamente en la liquidación de la tasa, sino en los actos que sirven de fundamento a tal liquidación y no sugiere una cifra que considere sea justa. Que pese a alegarse por parte de la demandante, tanto en vía gubernativa como en la contenciosa, un monto superior de gastos para ejercer la inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia, no lo ha demostrado. Que en el caso específico de la liquidación de la tasa para la vigencia de 2006 a cargo de la entidad vigilada actora en el presente proceso, expedida mediante el acto administrativo L-0072 de 2006, aplicó lo establecido en el artículo 98 de la Ley 488 de 1998 y el Decreto núm. 1405 de 1999; que el Gobierno Nacional mediante Decreto núm. 1873 de 2006, fijó la tarifa y asignó los costos de supervisión que le corresponde cancelar a cada clase de entidades vigiladas por la Superintendencia de Salud, que para el año 2006 fue asignado a las EPS por un valor de $5.508’253.713,oo.

Que para distribuir el valor asignado en la vigencia de 2006 a las entidades promotoras de salud y a las otras clases de entidades vigiladas, el Decreto núm. 1405 de 1999, establece que se halle la tarifa (t) que mide la participación de los Activos Totales de la entidad vigilada entre los Activos Totales del sector correspondiente, en este caso las EPS, a lo que se dio estricto cumplimiento. Explicó que para obtener la tarifa (t) se tomó el valor de los activos con corte a 31 de diciembre de 2005 de la EPS actora por un valor de $122’066.538,oo y se dividió por el valor de los activos del sector EPS para la misma vigencia por un valor de $3.277825.621,oo y el valor obtenido de t=0,037240 se multiplicó por el valor asignado en el Decreto núm. 1873 de 2006 a las EPS de $ 5.508’253.713,oo, dando como resultado la tasa no ajustada a cargo de SALUD TOTAL EPS por valor de $205’127.892.oo; que una vez aplicados los coeficientes de costobeneficio y las condiciones geográficas, económicas y sociales que contempla el Decreto núm. 1405 de 1999, la E.P.S. obtiene un descuento del 25%, dando como resultado que debe pagar $153845.919,oo, que fue dividido en 2 cuotas cada una del 50%.

Propone las excepciones de: legalidad de la actuación, porque aplicó las normas pertinentes y por lo tanto los actos son válidos; ineptitud de la demanda por ausencia de cargos imputables a la Superintendencia, porque si bien la demanda

señala una serie de violaciones en el acto demandado, no concreta realmente el cargo imputado, porque los fundamentos se limitan a cuestionar un cobro aparentemente superior, pero no precisa con una cifra exacta, que realmente estuvo mal liquidada la tasa, ni cómo los actos demandados violan el artículo 345 de la Carta Política, pues los argumentos se limitan a concluir erradamente que el Decreto núm. 1873 de 2006 establece unos costos que no están acordes con los ingresos que la Ley 998 de 2005 determina para la Superintendencia, lo cual no tiene asidero.

III. FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en el fallo que se recurre, denegó las pretensiones de la demanda. Frente a las excepciones propuestas por la entidad demandada consideró que como atañen al fondo del asunto, se decidirían en el fallo. Precisó que la actora demanda el acto de liquidación de la tasa efectuada por la Superintendencia Nacional de Salud, pero se limita a controvertir la nulidad de las normas de carácter general, en las cuales se fundó el cobro de la tasa, por lo que la acción a seguir debió ser la de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 128 del C.C.A. Explicó que el artículo 338 de la Constitución Política establece que a través de la ley, las autoridades pueden fijar tasas como recuperación de los costos de los servicios que presten o participación en los beneficios que proporcionen; que haciendo uso de esta facultad, mediante la Ley 488 de 1998, “Por la cual se

expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales”, se creó la tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud. Explicó que el artículo 98 de la Ley 488 de 1998, señaló el sistema y método para fijar la tarifa de la tasa y dispuso que el Gobierno Nacional teniendo en cuenta los costos de supervisión y control, debe definir anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de dicha tasa, que deberá tener en cuenta factores sociales, económicos y geográficos, que incidan en las entidades sujetas a control y a cada factor le asignará un coeficiente que deberá tener en cuenta la ubicación geográfica y las condiciones socio-económicas de la población; que los factores variables y coeficientes se sintetizarán en una fórmula matemática que permita el cálculo y determinación de la tasa que corresponda. Que mediante el Decreto núm. 1045 de 1999, se reglamentó el sistema y método para la fijación de la tasa anual que deben cancelar las entidades cuya inspección, vigilancia y control corresponda a la Superintendencia Nacional de Salud, norma sobre la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 2001-00026-01, Consejero ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, declaró su legalidad. Anotó que, por su parte, el Decreto núm. 1580 de 2002, estableció las condiciones para el cobro de la tasa por parte de la Superintendencia y la Resolución núm. 334 de 2002 reglamentó las condiciones para ese cobro.

Que mediante el Decreto núm. 1873 de 9 de junio de 2006, se establecieron los costos de supervisión y control de la Superintendencia Nacional de Salud para la vigencia fiscal del año 2006, los cuales debían ser objeto de recuperación mediante la tasa. Explicó que a través de la Resolución núm. 1286 de 4 de julio de 2006, se clasificaron los sujetos de supervisión y control objeto de liquidación de la tasa vigencia 2006, a favor de la mencionada Superintendencia y mediante la Resolución núm. 1294 de 5 de julio de 2006, se determinaron las fechas y lugares para la liquidación y el pago de la cuota de primero y segundo semestre de la tasa vigencia 2006, a cargo de las entidades sometidas al pago. Del recuento anterior el fallo concluyó, que con fundamento en las citadas normas se expidió el acto de liquidación L-0072 de 2006. Hace énfasis en el hecho de que la actora encaminó la litis a demostrar la ilegalidad de las normas de carácter general en que se fundamentó la liquidación y en que sus principales argumentos se centran en que el monto asignado en las normas es mayor al presupuestado en la ley anual de presupuesto que sustentó con un cuadro comparativo que incluye los ingresos presupuestados y los montos asignados en los decretos y la diferencia entre los montos, sin allegar soporte y con otro que incluye el monto asignado en los decretos y el valor del costo de vigilancia. Considera que en materia presupuestal se deben distinguir dos aspectos, el primero corresponde a la asignación de la apropiación aprobada por el Congreso,

que corresponde a un valor estimado, que necesariamente se encuentra sujeta a los ingresos que recaude la Nación a través de la Dirección Nacional del Tesoro; que el otro corresponde a la ejecución del presupuesto en el que las apropiaciones presupuestales incluidas en el Presupuesto General de la Nación se entienden ejecutadas cuando “con éstas en la respectiva vigencia fiscal, previa disponibilidad presupuestal o en la inmediatamente siguiente, previa la constitución de reservas presupuestales, se ha desarrollado el objeto de la apropiación, para el cual fueron programadas”. De lo anterior concluye que el alegato de la actora concierne a los actos generales de presupuesto y no al particular y concreto; que las normas que cita la actora gozan de presunción de legalidad y que en las pruebas aportadas no se encuentran argumentos sólidos ni fuerza argumentativa que dé lugar a inaplicar las normas cuestionadas y por lo tanto no es procedente decretar la nulidad de los actos acusados.

IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

La actora solicitó la revocatoria del fallo apelado. Consideró que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la Sección Primera admitió la demanda de nulidad contra varios Decretos, entre ellos el 1873 de 2006, por el cual se asignaron los montos de la tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud. Que en consecuencia, y dado que la acción interpuesta está íntimamente relacionada y con fundamento en los actos administrativos que aquí se demandan, solicita aplicar la excepción de ilegalidad por las evidentes vulneraciones del Decreto demandado o en su defecto se declare la prejudicialidad hasta tanto el

Consejo de Estado profiera el fallo de fondo de dicho proceso. Explica que según el concepto núm. 4295 de 2007 del Procurador General de la Nación, rendido dentro de la demanda de inconstitucionalidad D-6683, existen claras evidencias de la vulneración de la Ley por parte de la Superintendencia Nacional de Salud; que el concepto dijo, entre otras, que lo que se cobra es lo que se necesita para efectuar la labor de supervisión y control y lo que llegare a hacer falta para el efecto debe ser cubierto con recursos de la Nación para la vigencia fiscal respectiva, como se desprende de las normas presupuestales para los establecimientos públicos del orden nacional. Que del extenso concepto, del cual transcribe varios apartes, es evidente que existen vulneraciones al ordenamiento legal entre las cuales resalta: la no inclusión en el presupuesto del año siguiente de los excedentes financieros resultantes de la no ejecución del año inmediatamente anterior; se está cobrando por tasa montos significativamente superiores a los costos reales de la vigilancia y supervisión de la entidad demandada; la inclusión de rubros y montos que no tienen gasto definido (transferencias), es decir que hay dineros presupuestados como ingresos que no tienen gasto que los sustente y, existen dineros de la seguridad social invertidos en TES, pese a las recurrentes necesidades del sector. Considera que las anteriores razones no han sido desvirtuadas por la Superintendencia Nacional de Salud y son suficientes para evidenciar que el acto de liquidación de la tasa aquí demandado tiene vicios de ilegalidad, por lo cual debe ser declarado nulo. Solicita que se tengan en cuenta todos los argumentos de la demanda, los que

reitera en el presente recurso de apelación y que se declare la nulidad de los actos demandados y su correspondiente restablecimiento del derecho.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte actora reitera su solicitud de que se ordene la prejudicialidad del proceso, hasta tanto la Sección Primera de esta Corporación profiera el fallo de fondo dentro del proceso radicado bajo el núm. 2006-00036, en el cual se admitió, mediante providencia de 11 de octubre de 2007, la demanda de nulidad contra varios Decretos, entre ellos el 1873 de 2006 por el cual se asignaron los montos de la tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud. La parte demandada reitera lo expresado en la contestación de la demanda, en el sentido de que al momento de proferir el fallo se tenga en cuenta la excepción de inepta demanda, que presentó en ese momento procesal. Considera que las pretensiones de la parte demandante no son de recibo, pues lo que se advierte de la demanda es que se confunde el cálculo de la tasa con la destinación de la misma. Explica sus razones, en que es claro que ha ejercido sus funciones de inspección, vigilancia y control, “por lo cual se hace merecedora de los dineros que por concepto de tasa pagan sus vigilados, entre ellos la empresa COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA S.A.”. (sic), que se liquida de conformidad con las normas legales vigentes. Que el artículo 57 de la Ley 812 de 2003, dispone que para el fortalecimiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Gobierno Nacional organizará

el esquema de Gestión y de Inspección y Vigilancia y Control IVC a corto, mediano y largo plazo, descentralizado, con el apoyo y la concurrencia de la Entidades Territoriales, la participación ciudadana, las auditorías externas, las oficinas de Control Interno, las Universidades y en general los organismos de control fiscal del Estado, con el fin de proteger los derechos de los afiliados y/o usuarios, garantizar las condiciones de competencia, corregir las fallas del mercado y luchar contra la corrupción, etc.; que conforme a la Ley 100 de 1993, son componentes de este sistema las empresas de medicina prepagada y que el artículo 3° del Decreto-Ley 1259 de 1994, vigente para la época de los hechos, las incluye como sujetos de dicha inspección, control y vigilancia. Hace algunas consideraciones sobre los recursos recaudados por concepto de tasa para diferenciarlos del impuesto y de las contribuciones parafiscales. Que en hacienda pública se denomina “tasa” a un gravamen que cumpla con las siguientes características: el Estado cobra un precio por un bien o servicio ofrecido, precio que guarda relación directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido, el particular tiene la opción de adquirir o no el bien o servicio, el precio cubre los gastos de funcionamiento y las previsiones para la amortización y crecimiento de la inversión, ocasionalmente, caben criterios distributivos (como por ejemplo tarifas diferenciales como los precios de energía, aseo y acueducto). El señor Agente del Ministerio Público no presentó alegato de conclusión.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Se concreta el problema jurídico en establecer si los actos acusados liquidaron, de conformidad con las disposiciones legales, la tasa anual de vigilancia creada por la Ley 488 de 1998 de la cual la actora era sujeto pasivo. Esta Corporación ha entendido por tasa “aquellos gravámenes que cumplan las siguientes características: El Estado cobra un valor por un bien o servicio ofrecido. Éste guarda relación directa con los servicios derivados. El particular tiene la opción de adquirir o no el bien o servicio. El precio cubre los costos en que incurre la entidad para prestar el servicio, incluyendo los gastos de funcionamiento y las previsiones para amortización y crecimiento de la inversión. Pueden involucrarse criterios distributivos (ejemplo: tarifas diferenciales).”1 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 24 de octubre de 2005, expediente N°1999-0797. M.P. Dra. Ligia López Díaz. La demanda que presenta la actora es de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto particular y concreto; pretende que se declare la nulidad de la TASA núm. L0072 de 2006 y la núm. 1937 de 2006 expedidas por el despacho del Secretario General de la Superintendencia Nacional de Salud. El acto administrativo demandado es la LIQUIDACIÓN TASA VIGENCIA 2006 núm. L-0072 (folio 39). El acto se fundamenta en el artículo 98 de la Ley 488 de 1998 y señala que el “aporte del sector Entidades Promotoras de Salud al cual

pertenece la empresa Salud Total S.A. EPS es de $5.508253.713.oo para ese año, de conformidad con el Decreto 1873 de 2006”. El acto acusado señala que “La liquidación preliminar, de acuerdo con la aplicación de la fórmula del Decreto 1405 de 1999 y las condiciones establecidas en el Decreto 1873 de 2006, es por valor de $153.845919”, para ser pagado en dos cuotas una en agosto y la otra el 31 de diciembre de 2006. La Ley 715 de 2001, artículo 68, dispuso que “La Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo”. El Decreto núm. 1259 de 1994, por el cual se reestructura la Superintendencia Nacional de Salud, incluyó expresamente en su artículo 4° como sujetos de inspección, vigilancia y control a las entidades promotoras de salud. Ley 488 de 24 de diciembre de 1998, por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales, dispuso en su artículo 98: “ARTICULO 98. TASA A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Las entidades de derecho público o privadas y las entidades sin ánimo de lucro, con excepción de las beneficencias y loterías, cuya i

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