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CE-25000-23-27-000-2007-00028-01-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2007-00028-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Tasa a entidades vigiladas por actividades de supervisión y control / TASA DE VIGILANCIA A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Sistema de liquidación. Régimen jurídico / EXCEPCION DE ILEGALIDAD - Improcedencia por no existir identidad de materia con la norma supuestamente vulnerada / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedencia por falta de pertinencia y oportunidad NOTA DE RELATORIA: Se reiteran las sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 22 de julio de 2010, radicado 2007-00038, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; y del 3 de marzo de 2011, radicado 2007-00026, M.P. María Elizabeth García Conzález.

FUENTE FORMAL: LEY 175 DE 2001 – ARTICULO 68 / DECRETO 1259 DE 1994 – ARTICULO 4 / LEY 488 DE 1998 – ARTICULO 98 / DECRETO 1405 DE 1999 – ARTICULO 2 / DECRETO 1873 DE 2006 – ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-2007-000-00028-01

Actor: E.P.S. SANITAS S.A.

Demandado: SUPERINTENCIA NACIONAL DE SALUD

Referencia: APELACION SENTENCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1La actora, E.P.S. SANITAS S.A. Administradora del Régimen Subsidiado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Superintendencia Nacional de Salud, tendiente a obtener las siguientes pretensiones:

1. La nulidad del Acto de Liquidación de la Tasa de Vigilancia núm. L-0074 para la vigencia de 2006, expedido por el Secretario General de la Superintendencia

Nacional de Salud.

2. La nulidad de la Resolución núm. 1836 de 4 de octubre de 2006, proferida por el mismo funcionario, que resolvió “no reponer” el acto anterior.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se restablezca en su derecho a la sociedad, ordenando a la demandada efectuar la devolución solicitada en las cuantías y por los períodos relacionados en los actos demandados, con las debidas actualizaciones a que haya lugar. I.2La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que el artículo 98 de la Ley 488 de 1998, estableció la tasa de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de Salud, el cual fue reglamentado por el Decreto

núm. 1405 de 1999, que definió los criterios de su liquidación. Señaló que recibió por parte de la Superintendencia Nacional de Salud el Acto de la Liquidación de la Tasa núm. L–0074 de 2006 y por considerar que violaba los artículos 345 de la Constitución Política y 98 de la Ley 488 de 1998 y su Decreto Reglamentario núm. 1405 de 1999, presentó el recurso de reposición contra el citado acto. Expresó que en respuesta, la entidad, sin desvirtuar ninguno de los cargos, mediante la Resolución núm. 1836 de 4 de octubre de 2006 negó reponer el acto recurrido. I.3La actora citó como vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos 2°, 29, 49 y 345 de la Constitución Política; 2°, 3°, 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo; y 98 de la Ley 488 de 24 de diciembre de 1998 y su Decreto Reglamentario 1405 de 1999. Consideró que se violaron las normas constitucionales porque no se le garantizaron sus derechos y la efectividad de los principios de eficacia, equidad, justicia, contradicción e imparcialidad; que se violó el derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa, porque la entidad no valoró y menos desvirtuó ninguno de sus argumentos de fondo, sino que se limitó a exponer su fundamento de manera formal. Su inconformidad reside en que se fijó como tasa una suma superior a la necesaria para que la demandada ejerciera su función de vigilancia y control, por

lo que se redujeron los dineros de que disponen las entidades promotoras para la prestación de los servicios de salud y porque al violar la entidad los topes reglamentarios, actuó de manera arbitraria, sin tener en cuenta lo realmente presupuestado. Estimó que se violaron los principios orientadores del Código Contencioso Administrativo, porque no se consultaron los cometidos estatales y menos la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, establecidos por normas que se aplican al caso particular; se desconoció el principio de contradicción y no se resolvieron todas las cuestiones planteadas en el recurso de reposición. Estimó que se violó el artículo 98 de la Ley 488 de 1998, porque no se tuvo en cuenta que los costos de supervisión y control para fijar el valor del servicio prestado, es decir la tasa, debe incluir factores sociales, económicos y geográficos, que incidan en las entidades sujetas al control, lo cual fue reglamentado por el artículo 2° del Decreto núm. 1405 de 1999, que define las bases para el cálculo de la tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud y señala que para ello se tendrán en cuenta los factores que signifiquen actividades directas o indirectas respecto de los sujetos pasivos de la tasa y se fijarán con base en principios de eficiencia. Que lo anterior es concordante con el artículo 15 del Decreto núm. 111 de 1996, que dispone que el presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva y, por lo tanto, ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o

transferir crédito alguno que no figuren en el presupuesto; que los costos y gastos de la Superintendencia, según las anteriores normas deben ser calculados por el Gobierno Nacional e incorporados a la ley de presupuesto para cada año, lo cual no ha sido cumplido por esta entidad. Explica con mayor detalle el concepto de violación, así: - Que se violó el artículo 345 de la Constitución Política y las normas del presupuesto, porque el artículo 1° de la Ley 998 de 2005 – Ley de Presupuesto de 2006, en su parte pertinente al presupuesto de ingresos de la Superintendencia Nacional de Salud, la autorizó para percibir un máximo de ingresos corrientes por la suma de $18.994095.000 y el artículo 34 del Decreto núm. 111 de 1996 – Estatuto Presupuestal, consagró que en el presupuesto de rentas y recursos de capital se identificarán y clasificarán por separado las rentas y los recursos de los establecimientos públicos. Que el artículo 345 de la Constitución Política dispone que en tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos, y en contradicción con esta norma y las presupuestales mencionadas, el Decreto núm. 1873 de 9 de junio de 2006 asignó un monto de $22.327442.575, que al compararlo con la cifra antes mencionada, excedió en $3.327442.575, la ordenada por la Ley 998 de 2005 a título de ingresos corrientes por concepto de la tasa establecida en la Ley 488 de 1998 a favor de la Superintendencia Nacional de

Salud, lo que evidencia una manifiesta violación de la Carta Política y del marco legal que regula la materia. Anotó que la Superintendencia Nacional de Salud de manera reiterada ha venido asignando montos para recaudar tasas por encima de lo autorizado por las leyes de presupuesto, que justifica con argumentos que no vienen al caso y que de todas formas no tienen sustento en la ley. - Se violó el artículo 21 del Decreto núm. 111 de 1996, que consagra el principio de homeostasis presupuestal, porque el Decreto 1873 de junio 9 de 2006, aumentó en 26% la tarifa fijada para el año anterior por el Decreto 148 de 2005, que fue por la suma de $17.617439.135; que el hecho probado es que para el año de 2005 la Superintendencia ejecutó como gasto la suma de $11.235 885.723, por lo que no existe justificación para el nuevo aumento. - Que el monto asignado en el Decreto núm. 1873 de 2006 no corresponde a los costos de supervisión de la Superintendencia Nacional de Salud, porque el artículo 98 de la Ley 488 de 1998 y el artículo 2° del Decreto 1405 de 1999, dispusieron que el Gobierno Nacional establecerá anualmente los costos de supervisión y control que se determinarán teniendo en cuenta factores que signifiquen actividades directas o indirectas de la Superintendencia respecto de los sujetos pasivos de la tasa; y para evidenciar que históricamente la demandada no gasta en supervisión y vigilancia lo que se le ha asignado, la actora presenta un

cuadro comparativo, que dice fue elaborado por la Superintendencia, con el cual quiere probar que las asignaciones que mediante decreto se hicieron para los años 2002 a 2005, exceden en sumas considerables el costo de vigilancia. - Que se violó el principio de homeostasis presupuestal, consagrado en el artículo 21 del Decreto núm. 111 de 1996, que indica que el crecimiento real del Presupuesto de Rentas, incluida la totalidad de los créditos adicionales de cualquier naturaleza, debe guardar congruencia con el crecimiento de la economía, de tal manera que no genere desequilibrio económico. Que, independientemente de lo presupuestado, el hecho cierto y probado es que para el año 2005, la Superintendencia ejecutó como gasto total de la entidad la suma de $11.235885.723, lo que significa que esa cuantía es aproximadamente la mitad de lo asignado en el Decreto 1873 de 2006, lo que pone de manifiesto una nueva violación al citado principio. Que pese a su argumento, la Superintendencia responde en la Resolución demandada, que la argumentación del recurso es sesgada y tendenciosa, al contrastar el valor ejecutado en el año 2005 con el presupuestado en el 2006, que denota desconocimiento del principio de homeostasis. Finalmente, indicó que los sobrantes de la tasa se encuentran en TES (títulos de deuda pública), precisamente por lo que se ha cobrado más de lo que se presupuestó, como consta en el Oficio NURC-8005-2-91474 de 31 de enero de 2006, suscrito por el Secretario General de la Superintendencia Nacional de Salud

y los dineros destinados a salud están financiando el funcionamiento del Gobierno Nacional.

II.- CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que la actora tiene una confusión respecto del cálculo de la tasa y la destinación de la misma. Observó que tanto la Jurisprudencia como la Doctrina han reconocido que la tasa es el costo que debe pagar un contribuyente por la prestación de un servicio, diferente del impuesto y de las contribuciones parafiscales; que está contemplada en el artículo 338 de la C.P.; que mediante la Ley 488 de 1998 se creó una tasa de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de Salud. Que de conformidad con la citada Ley, las entidades de derecho públicas o privadas y las entidades sin ánimo de lucro, con excepción de las beneficencias y loterías, cuya inspección y vigilancia corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, cancelarán una tasa anual a su favor y que la Resolución núm. 334 de 2002, dispuso que la tasa es anual y se cancelará en dos cuotas, una por semestre, en la fecha que fije la entidad y con la información correspondiente al día de corte para la liquidación que ésta señale. Explicó que el hecho generador es la actividad de inspección, vigilancia y control que se ejerce sobre los entes que designe la ley, que genera en cabeza del contribuyente la obligación de pago de la tasa; que el sujeto pasivo es aquel ente sobre el cual recae la actividad de inspección, control y vigilancia; que tiene carácter retributivo porque lo que se busca es recuperar los costos en que la

Superintendencia incurre por los servicios que presta, en este caso sobre las empresas dedicadas a los servicios del sector salud. Señaló que otra de las características de la tasa es el carácter sistémico e interdependiente de su liquidación, porque para estos efectos la Ley fijó un sistema o método en el cual opera una relación de interdependencia entre los elementos que participan en ella, de manera tal, que la afectación sobre cualquiera de uno de éstos, repercute en los demás; que en este sentido, los cuestionamientos derivados de la tasa deberán resolverse atendiendo la totalidad del sistema y el carácter interdependiente de sus componentes. Que la característica que se viene comentando, se funda en que el monto global a distribuir por clase de entidades vigiladas es uno solo, que se reparte de acuerdo con el número de vigilados y la participación del activo total de la entidad vigilada con respecto del activo total del sector, de tal forma que el cambio de alguna de estas variables respecto de un sujeto, incide en el peso y ponderación de todas las entidades, que para efectos de la Superintendencia Nacional de Salud está regulado por el artículo 98 de la Ley 488 de 1998, norma que fue declarada exequible mediante la sentencia C-731 de 2000 de la Corte Constitucional. Que los Decretos que han regulado la Ley, especialmente el núm. 1405 de 1999, han recibido pronunciamientos de la Sección Primera de esta Corporación que validan su legalidad. En cuanto al caso concreto, manifestó que mediante el acto administrativo L-0074 de 2006, la Superintendencia Nacional de Salud liquidó la tasa anual de la Empresa Promotora de Salud SANITAS S.A., aplicando la fórmula señalada en el

Decreto núm. 1405 de 1999 y las condiciones establecidas en el Decreto núm. 1580 de 2002 y la Resolución núm. 334 de febrero de 2002, contra el cual la actora interpuso el recurso de reposición considerando que se había violado el artículo 345 de la C.P. y las normas de presupuesto contenidas en el artículo 21 del Decreto núm. 111 de 1996; y que antes de expedir la Resolución núm. 1836 de 4 de octubre de 2006, se hizo una evaluación y valoración de pruebas por lo que no se puede alegar violación al debido proceso. Que es un contrasentido que la actora pretenda que no se apliquen las normas que ya fueron revisadas constitucional y legalmente. Resalta que los argumentos de la demandante no radican propiamente en la liquidación de la tasa, sino en los actos que sirven de fundamento a tal liquidación y no sugiere una cifra que considere sea justa. Que pese a alegarse por parte de la demandante, tanto en vía gubernativa como en la contenciosa, un monto superior de gastos para ejercer la inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia, no lo ha demostrado. Que en el caso específico de la liquidación de la tasa para la vigencia de 2006 a cargo de la entidad vigilada en el presente proceso, expedida mediante el acto administrativo L-0074 de 2006, aplicó lo establecido en el artículo 98 de la Ley 488 de 1998 y el Decreto núm. 1405 de 1999; que el Gobierno Nacional mediante Decreto núm. 1873 de 2006, fijó la tarifa y asignó los costos de supervisión que le

corresponde cancelar a cada clase de entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que para el año 2006 fue asignado a las EPS por un valor de $5.508’253.713,oo. Que para distribuir el valor asignado en la vigencia de 2006 a las entidades promotoras de salud y a las otras clases de entidades vigiladas, el Decreto núm. 1405 de 1999, establece que se halle la tarifa (t) que mide la participación de los Activos Totales de la entidad vigilada entre los Activos Totales del sector correspondiente, en este caso las E.P.S., a lo cual se dio estricto cumplimiento. Explicó que para obtener la tarifa (t) se tomó el valor de los activos con corte a 31 de diciembre de 2005 de la E.P.S. actora por un valor de $107.676.983,oo y se dividió por el valor de los activos del sector Entidades Promotoras de Salud para la misma vigencia por un valor de $3.277825.621,oo y el valor obtenido de t=0,032850 se multiplicó por el valor asignado en el Decreto núm. 1873 de 2006 a las E.P.S. de $ 5.508’253.713,oo, dando como resultado la tasa ajustada a cargo de la E.P.S. SANITAS S.A., por valor de $180’946.826.oo; que una vez aplicados los coeficientes de costo-beneficio y las condiciones geográficas, económicas y sociales que contempla el Decreto núm. 1405 de 1999, la E.P.S. obtiene un descuento del 25%, dando como resultado que debe pagar $135710.119,oo, que

fue dividido en 2 cuotas cada una del 50%.

Propone las excepciones de: legalidad de la actuación, porque aplicó las normas pertinentes y, por lo tanto, los actos son válidos; ineptitud de la demanda por ausencia de cargos imputables a la Superintendencia, porque si bien la demanda señala una serie de violaciones en el acto demandado, no concreta realmente el cargo imputado, porque los fundamentos se limitan a cuestionar un cobro aparentemente superior, pero no precisa con una cifra exacta, que realmente estuvo mal liquidada la tasa, ni cómo los actos demandados violan el artículo 345 de la Carta Política, pues los argumentos sólo concluyen erradamente que el Decreto núm. 1873 de 2006 establece unos costos que no están acordes con los ingresos que la Ley 998 de 2005 determina para la Superintendencia, lo cual no tiene asidero.

III.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en el fallo que se recurre, denegó las pretensiones de la demanda. Frente a las excepciones propuestas por la entidad demandada consideró que como atañen al fondo del asunto, se decidirían en el fallo. Observó que al hacer una comparación entre el recurso de reposición presentado por la actora en la vía gubernativa y la Resolución núm. 1836 de 4 de octubre de 2006 que le dio respuesta, la demandada se refirió de fondo a todos los puntos señalados por el recurrente, por lo que los cargos de vulneración al debido proceso y derecho a la defensa no prosperan.

Que la tasa fue creada mediante la Ley 488 de 1998, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales”, a favor de la Superintendencia Nacional de Salud. Una vez transcribió las normas aplicables a las tasas que se cobran a los sujetos sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, a saber, el artículo 98 de la Ley 488 de 1998 y el artículo 2° del Decreto reglamentario núm. 1405 de 1999, trajo a colación la sentencia C-137 de 2000, por medio de la cual la Corte Constitucional, entre otras, consideró que “La ejecución de la vigilancia y el control que ejerce la Superintendencia de salud conlleva la realización de considerables erogaciones económicas, porque aquella implica la destinación y operación de medios personales y materiales de distinta índole, que van desde la operación de las organizaciones institucionales a través de las cuales se proponen diferentes estrategias, hasta la implementación de los mecanismos normativos y de regulación que se requieren para orientar y dirigir el manejo de las competencias, asegurar la protección de los diferentes intereses que entran en juego y disponer de los sistemas de evaluación de gestión y resultados” y que la tasa resulta ser el mecanismo apropiado para obtener que las entidades vigiladas, en este caso las empresas promotoras de salud y las de medicina prepagada, reintegren el costo que demanda para dicha entidad. Que en el caso concreto la Superintendencia Nacional de Salud, según su propia

información, tomó como base para liquidar dicha contribución, el cálculo de costos realizado por el Ministerio de la Protección Social en el Decreto 1873 de 2006, de cada una de las áreas en que se organiza y en forma porcentual, de acuerdo con la clasificación establecida en el Decreto 1405 de 1999, determinando de conformidad con sus atribuciones, la suma de dinero que la actora estaba obligada a pagar. El fallo señaló que de la lectura del artículo 98 de la Ley 488 de 1998, no puede colegirse, como erradamente lo manifiesta la sociedad E.P.S. SANITAS S.A., que la Superintendencia obtiene mediante el cobro de la tasa mayor cantidad de dinero de lo requerido para realizar el control y vigilancia y que, en consecuencia, se disminuye el presupuesto del sector de la salud, generándole excedentes que invierte, pues sus recursos y patrimonio está constituido por las apropiaciones que le sean asignadas en el presupuesto nacional, los bienes adquiridos, las donaciones, subvenciones o contribuciones que reciba de organismos oficiales o de personas naturales o jurídicas y los demás ingresos que le sean reconocidos por las leyes. Del recuento anterior el fallo concluyó, que con fundamento en las citadas normas se expidieron los actos acusados. Que de considerarse que el valor de la tasa y la tarifa fijada por el Decreto 1876 de 2006 es superior al autorizado por la ley, la actora debió atacar la legalidad de este Decreto a través de la acción de simple nulidad.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

La actora solicitó la revocatoria del fallo apelado. Consideró que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la Sección Primera admitió la demanda de nulidad contra varios Decretos, entre ellos el 1873 de 2006, por el cual se asignaron los montos de la tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud. Que en consecuencia, y dado que la acción interpuesta está íntimamente relacionada con fundamento en los actos administrativos que aquí se demandan, solicita que se declare la prejudicialidad hasta tanto el Consejo de Estado profiera el fallo de fondo en el proceso respectivo. Explica que según el concepto núm. 4295 de 2007 del Procurador General de la Nación, rendido dentro de la demanda de inconstitucionalidad D-6683, existen claras evidencias de la vulneración de la Ley por parte de la Superintendencia Nacional de Salud; que el concepto dijo, entre otras, que lo que se cobra es lo que se necesita para efectuar la labor de supervisión y control y lo que llegare a hacer falta para el efecto debe ser cubierto con recursos de la Nación para la vigencia fiscal respectiva, como se desprende de las normas presupuestales para los establecimientos públicos del orden nacional. Que del extenso concepto, del cual transcribe varios apartes, es evidente que existen vulneraciones al ordenamiento legal entre las cuales resalta: la no inclusión en el presupuesto del año siguiente de los excedentes financieros resultantes de la no ejecución del año inmediatamente anterior; que se están cobrando por tasa montos significativamente superiores a los costos reales de la vigilancia y supervisión de la entidad demandada; la inclusión de rubros y montos

que no tienen gasto definido (transferencias), es decir, que hay dineros presupuestados como ingresos que no tienen gasto que los sustente y existen dineros de la seguridad social invertidos en TES, pese a las recurrentes necesidades del sector. Considera que las anteriores razones no han sido desvirtuadas por la Superintendencia Nacional de Salud y son suficientes para evidenciar que el acto de liquidación de la tasa aquí demandado tiene vicios de ilegalidad, por lo cual debe ser declarado nulo. Solicita que se tengan en cuenta todos los argumentos de la demanda, los que reitera en el presente recurso de apelación y que se declare la nulidad de los actos demandados y su correspondiente restablecimiento del derecho.

V.- ALEGATO DE CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público en esta etapa procesal guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Se concreta el problema jurídico en establecer si los actos acusados liquidaron, de conformidad con las disposiciones legales, la tasa anual de vigilancia creada por la Ley 488 de 1998 de la cual la actora era sujeto pasivo.

Esta Corporación ha entendido por tasa “aquellos gravámenes que cumplan las siguientes características: El Estado cobra un valor por un bien o servicio ofrecido. Éste guarda relación directa con los servicios derivados. El particular tiene la opción de adquirir o no el bien o servicio. El precio cubre los costos en que incurre la entidad para prestar el servicio, incluyendo los gastos de funcionamiento y las previsiones para amortización y crecimiento de la inversión. Pueden involucrarse

criterios distributivos (ejemplo: tarifas diferenciales).”1 La demandante instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto particular y concreto; pretende que se declare la nulidad de la TASA para la vigencia 2006, contenida en el Acto de Liquidación núm. L 0074 de 2006 y la Resolución núm. 1836 de 4 de octubre 2006, expedidos por la Superintendencia Nacional de Salud. El Acto de LIQUIDACIÓN TASA VIGENCIA 2006 núm. L-0072, visible a folio 29, se fundamenta en el artículo 98 de la Ley 488 de 1998 y señala que el aporte del sector Entidades Promotoras de Salud, al cual pertenece la empresa E.P.S. SANITAS S.A., es de $5.508253.713.oo para ese año, de conformidad con el Decreto núm. 1873 de 2006. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 24 de octubre de 2005, expediente N°1999-0797. M.P. Dra. Ligia López Díaz. El acto acusado señala que “La liquidación preliminar, de acuerdo con la aplicación de la fórmula del Decreto 1405 de 1999 y las condiciones establecidas en el Decreto 1580 de 2002 y la Resolución 334 de febrero 21 de 2002, es por valor de $135.710119”, para ser pagado en dos cuotas, a más tardar el 31 de agosto y el 31 de octubre de 2006. La Ley 715 de 2001, artículo 68, dispuso que “La Superintendencia Nacional de

Salud tendrá como competencia realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo”. El Decreto núm. 1259 de 1994, por el cual se reestructura la Superintendencia Nacional de Salud, incluyó expresamente en su artículo 4° como sujetos de inspección, vigilancia y control a las entidades promotoras de salud. La Ley 488 de 24 de diciembre de 1998, por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales, dispuso en su artículo 98: “ARTICULO 98. TASA A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Las entidades de derecho público o privadas y las entidades sin ánimo de lucro, con excepción de las beneficencias y loterías, cuya inspección y vigilancia corresponda a la Superintendencia Nacional de Salud, cancelarán una tasa anual destinada a garantizar el cumplimiento o desarrollo de las funciones propias de la Superintendencia respecto de tales entidades. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política el Gobierno Nacional fijará la tarifa de la tasa de acuerdo con los siguientes sistemas y método: a. La tasa incluirá el valor por el servicio prestado. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los costos de supervisión y control, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de dicha tasa. b. El cálculo de la tasa incluirá la evaluación de factores sociales, económicos y geográficos que incidan en las entidades sujetas al

control de la Superintendencia de Salud. Con fundamento en las anteriores reglas, el Gobierno Nacional aplicará el siguiente método en la definición de costos, sobre cuya base se fijará el monto tarifario de la tasa que se crea por la presente norma: a. A cada uno de los factores que incidan en la determinación de la tasa se le asignará un coeficiente que permita medir el costobeneficio. b. Los coeficientes se determinarán teniendo en cuenta la ubicación geográfica y las condiciones socio-económicas de la población. c. Los factores variables y coeficientes serán sintetizados en una fórmula matemática que permita el cálculo y determinación de la tasa que corresponda, por parte del Gobierno Nacional. La tasa a que se refiere el presente artículo se aplicará a partir del primero de enero de 1999”. Esta Ley fue desarrollada mediante el Decreto núm. 1405 de julio 28 de 1999, “por medio del cual se reglamenta el sistema y el método para la fijación de la tasa anual que cancelarán las entidades cuya inspección, vigilancia y control corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”, en cuyo artículo 2° se dispone: “El Gobierno Nacional establecerá anualmente los costos de supervisión y control para cada clase de tales entidades, los cuales serán objeto de recuperación mediante la tasa. La determinación de los costos se hará teniendo en cuenta los factores que signifiquen actividades directas o indirectas de la Superintendencia respecto de los sujetos pasivos de la tasa y se fijarán con base en principios de

eficiencia”. Cabe precisar que este Decreto fue demandado con anterioridad, por expedición irregular, falta de motivación y violación al debido proceso y a través de la sentencia de 24 de abril de 2003 (Expediente núm. 0026, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), esta Sección denegó las pretensiones de la demanda. Posteriormente, fueron demandados los artículos 2°, referente a definición de bases para el cálculo de la tasa”, 3°, atinente a la asignación de coeficientes costo-beneficio, 4°, relativo a la determinación de coeficientes costo-beneficio, 5°, concerniente a la evaluación de factores sociales, económicos y geográficos y 6°, que consagra la fórmula para el cálculo y determinación de la tasa. Los cargos formulados contra los mismos, se orientaron a la violación al principio de igualdad, justicia y equidad, por dar un tratamiento igual a entidades diversas. Mediante sentencia de 31 de agosto de 2006 (Expediente núm. 2002 00106 01, Consejera ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón), se denegaron las pretensiones de la demanda, al considerar que según la actividad exclusiva o principal de la entidad se le otorga determinado coeficiente, el cual será diferente de acuerdo con cada la modalidad. El Decreto núm. 1873 de 2006, que tiene el m

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