CE-25000-23-27-000-2007-00029-01(17457)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2007-00029-01(17457)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
OMISION DE LAS BASES GRAVABLES – No se configura cuando existen errores de transcripción que no impiden el derecho de defensa /NULIDAD DE LA LIQUIDACION OFICIAL – No proceden cuando se debe a errores de transcripción que no impiden el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente / DERECHO DE DEFENSA – No se vulneró porque el contribuyente interpuso los recursos La causal consagrada en el numeral 4º del artículo 730 del Estatuto Tributario se configura cuando se omiten las bases gravables o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de las declaraciones presentadas. En el presente caso el hecho de haber citado en el encabezado de la resolución trascrita un mandamiento de pago diferente, no genera la alegada nulidad, toda vez que en el texto de la resolución se precisó, de manera inequívoca, que se resolvía la excepción propuesta contra el Mandamiento de Pago 0935 del 28 de marzo de 2006, y que la ejecución se adelantó con base en la Resolución No. 2933 del 4 de agosto de 2005. La alegada confusión no se generó, y prueba de ello es que la sociedad demandante interpuso, dentro del término legalmente establecido, el recurso de reposición en contra de la Resolución.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 730 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00029-01(17457)
Actor: DISTRIBUIDORA COMERCIAL DE LENTES LTDA - DICOLENTES
LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en relación con las resoluciones dictadas por la Administración Especial de Aduanas
de Bogotá D.C. que resolvieron la excepción de "interposición de demanda de restablecimiento del derecho," propuesta contra el mandamiento de pago No. 0935 del 28 de marzo de 2006. ANTECEDENTES El 28 de marzo de 2006 la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá profirió el Mandamiento de Pago No. 0935 en contra de la demandante, por $3.387.204.451. La actora respecto del Mandamiento de Pago propuso la excepción de "interposición de demanda de restablecimiento del derecho," consagrada en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario1. Por medio de la Resolución No. 03-067-161-13-2106 del 6 de julio de 2006 la Administración declaró no probada la excepción propuesta, y ordenó seguir adelante con la ejecución. En contra del anterior acto administrativo la sociedad interpuso el recurso de reposición, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 03-067-161-3225 del 6 de octubre de 2006, confirmando el acto recurrido.
LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el representante legal de la sociedad Distribuidora Comercial de Lentes Ltda. - Dicolentes Ltda., solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 03-067-161-13-2106 del 6 de julio del año 2006, emanada por el Jefe de la División de Recaudación y Cobranzas,de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se ordenó declarar no probada la excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la nulidad de la Resolución No. 03-067-161-3225 del 6 de octubre de 2006, proferida por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 03067-161-13-2106 del 6 de julio del año 2006, confirmándola en su integridad, y se dispuso, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene la terminación del proceso de cobro coactivo surtido en el expediente 2004 -0516 por la División de Cobranzas de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá. Como normas violadas citó los artículos 730 y 831 del Estatuto Tributario y 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, y al desarrollar el concepto de la violación formuló los siguientes cargos:
1. Se configuraron las causales de nulidad previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 730 del Estatuto Tributario (vigente para la época).
Sostuvo que la parte motiva de la resolución que se pronunció sobre las excepciones no guarda relación, ni con el hilo conductor ni con la parte resolutiva, puesto que en la primera parte del acto administrativo se tienen en cuenta unas resoluciones que para nada fueron el fundamento del Mandamiento de Pago No. 0935 de 2006. 1 Art. 831. Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: "5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo". La actora propuso la excepción de interposición de demanda de restablecimiento de derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respecto de la Resolución No. 668-2933 de 4 de agosto de 2005, (resolución sancionatoria). Igualmente indicó que se citó en la parte considerativa una cantidad pretendida en pago, totalmente diferente a la que se enunció en la parte resolutiva de la misma resolución y en el mandamiento de pago, tópicos que en su conjunto vician de nulidad los actos administrativos hoy controvertidos, puesto que las bases pretendidas en pago fueron modificadas, sin fundamento jurídico, situación que riñe con los principios de seguridad jurídica y debido proceso que deben imperar en todos los pronunciamientos de la Administración, más si se tiene en cuenta que los mismos afectan los intereses de una persona jurídica.
2. Procedencia de la excepción consagrada en el numeral 5 del artículo 831
del Estatuto Tributario. Expresó que existe discusión jurídica sobre la legalidad de los actos
administrativos números 064-191-668-22131-00-2933 del 4 de agosto de 2005, emanado de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, y de la Resolución No. 03-072-193-601-963 del 15 de noviembre de 2005, proferida por la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, en un proceso que se adelanta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera. A través de los anteriores actos administrativos la entidad demandada impuso a la actora la sanción2 prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 19993, por $3.387.204.451. Discrepó de lo afirmado por la Administración en la resolución que resolvió la excepción propuesta, por cuanto consideró que el hecho de no haber operado la notificación del auto admisorio de la demanda, no es óbice para negar la excepción planteada, dado que la ley tributaría es clara en determinar que la excepción procede por la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y no por la notificación del auto admisorio de la misma. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada por conducto de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa en relación con los argumentos de la demandante, según los cuales existe nulidad por haberse enunciado un mandamiento de pago distinto al que es objeto de controversia en la resolución que resuelve las excepciones, y citarse dentro de la
misma dos cantidades diferentes pretendidas en pago. Señaló que el Tribunal no se puede pronunciar al respecto, toda vez que tales argumentos no fueron planteados en la vía gubernativa. En relación con el fondo del asunto alegó que no puede pretender la sociedad demandante que por un insignificante error en la resolución que resolvió la 2 Sanción aduanera impuesta por la DIAN al detectar subfacturación y alteración en las facturas aportadas al momento de la nacionalización de las mercancías descritas en las declaraciones de importación. 3 ARTICULO 503. SANCIóN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCíA. Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma, que se impondrá al importador o declarante, según sea el caso. excepción propuesta en contra del mandamiento de pago, al citar un mandamiento de pago diferente, se puedan afectar los derechos del administrado, pues lo cierto es que la misma no da lugar a equívocos, como lo evidencia el hecho que la misma sociedad interpuso el recurso de reposición dentro del término de ley. En cuanto a la alegada incongruencia en las cifras reflejadas en el mandamiento de pago y en la resolución que resolvió la excepción propuesta, manifestó que la resolución demandada registró la suma de $3.565.468.359, la cual corresponde al
valor que la División de Recaudación y Cobranzas estableció como suma a pagar por la accionante, con fundamento en las Resoluciones Nos. 02081 del 20 de marzo de 2003, 03735 del 7 de mayo de 2003 y 2933 del 4 de agosto de 2005 así: Cuadro 1 RESOLUCION FECHA VALOR 2081 20/Marzo/2003 $60.390.696 3735 07/Mayo/2003 $254.964.535 2933 04/Agosto/2005 $3.387.204.451
TOTAL $3.702.559.682
De esos valores antes registrados se deben restar los pagos efectuados por la actora, así: Cuadro 2
RESOLUCION FECHA VALOR 2081 20/Marzo/2003 $24.156.278 3735 07/Mayo/2003 $101.989.814
TOTAL $126.146.092
La entidad demandada arguyó que al restar el total del cuadro dos el cuadro uno, el valor resultante sería de $3.576.413.590 M/CTE. Precisó que sin embargo a dicho valor hay que restarle las aplicaciones que la División de Recaudación y Cobranzas realizó según la Resolución No. 0936 del 27 de marzo de 2006 por valor de $10.955.231, con lo cual el gran total sería de $3.565.468.359 M/CTE, que fue la suma inicialmente enunciada en la resolución No. 03-067-161-13-2106 del 06 de julio de 2006. Igualmente afirmó que en la citada resolución se indicó que se debía continuar con la ejecución a la sociedad actora con fundamento en la resolución No 668-2933
del 04 de agosto de 2005, en la cual se impuso una multa de $3.387.204.451 M/CTE, y es aquí donde, al parecer, radica la posible confusión de la actora, pues éste es un valor diferente al indicado al inicio de dicha resolución, toda vez que el primero de los valores, como quedó explicado, obedece a la cuantía respecto de todas las resoluciones relacionadas, mientras que este último hace relación a la cuantía del mandamiento de pago, que por obvias razones es diferente, pues éste se basa en la multa establecida en la resolución No. 668-2933 del 04 de agosto de 2005. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció negando las pretensiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones: Declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la apoderada judicial de la demandada, argumentando que la jurisprudencia ha señalado que el demandante puede esgrimir ante la jurisdicción nuevos y mejores argumentos tendientes a reforzar su defensa, situación que es la que acaeció en el asunto en examen. Frente al cargo invocado por la sociedad demandante, consistente en que la DIAN violó los numerales 4 y 6 del artículo 730 del Estatuto Tributario, por cuanto en la Resolución No. 03-067-161-13-2106 del 6 de julio de 2006, que resolvió las excepciones, la entidad demandada hizo mención de un acto administrativo diferente al que se citó en el mandamiento de pago, consideró que si bien en la Resolución No. 03-067-161-13-2106 del 6 de julio de 2006, proferida por la
División de Recaudación y Cobranzas de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, se citó en su enunciado el Mandamiento de Pago No. 0639 del 17 de febrero de 2004, en la parte considerativa se precisó que la DIAN profirió el Mandamiento de Pago No. 0935 del 28 de marzo de 2006, y que la sociedad presentó escrito de excepciones según radicado No. 016216 de 28 de abril de 2006, razón por la cual declaró no probada la excepción. En cuanto a la incongruencia en relación a la cuantía de la sanción, estimó que en la parte considerativa, en el primer inciso, se informa de un proceso de cobro coactivo contra la sociedad con base en las Resoluciones Nos. 03735 de 7 de mayo de 2003, 2081 de 20 de marzo de 2003 y 668-2933 de 4 de agosto de 2005, por medio de las cuales se impuso una multa por valor total de $3.565.468.359. A renglón seguido se refirió a la Resolución No. 668-2933 de 4 de agosto de 2005, base del Mandamiento de Pago No. 0935 de 28 de marzo de 2006, por valor de $3.387.204.451, con respecto a la cual resolvió seguir adelante la ejecución, lo cual lo llevó a concluir que la Administración en el acto materia de la demanda identificó y decidió la excepción frente al pertinente mandamiento de pago y su cuantía. Respecto a la excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, propuesta por la
demandante, precisó que en el cuaderno de antecedentes consta que la sociedad presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, en relación con el acto administrativo complejo integrado por las Resoluciones Nos. 03-064-191-6682131-00-2933 del 4 de agosto de 2005 y 03-072-193-601-963 del 15 de noviembre de 2005, proferidas por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante las cuales impuso multa por la suma de $3.387.204.451, por configurarse una infracción aduanera, la cual quedó radicada bajo el Número 250002327000200600581 -0 1, y fue remitida por competencia mediante auto de fecha 23 de marzo de 2006 a la Sección Primera del Tribunal. Adicionalmente adujo que a folios 98 y 99 del expediente consta que por auto de 10 de agosto de 2006, proferido por la Sección Primera, Subsección B, el Tribunal rechazó la citada demanda. Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal declaró que no hay lugar a la prosperidad de la excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque para su procedencia son necesarias la admisión y notificación de la demanda, con el fin de evitar el abuso del derecho de acción para evadir el cumplimiento de la obligación tributaria. Así mismo recalcó que lo que aparece demostrado en el caso sub examine es que la demanda fue rechazada por auto que se encuentra ejecutoriado.
EL RECURSO DE APELACIÓN La sociedad actora, inconforme con la decisión proferida por el Tribunal, interpuso recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: Dijo que por medio de la Resolución No. 2106 del 6 de julio de 2006 la DIAN resolvió las excepciones propuestas en contra de un mandamiento de pago diferente al inicial, como lo es el No. 0639 del 17 de febrero de 2004. Afirmó que existe una incongruencia total, pues la actora ejerció su derecho de contradicción y defensa respecto del Mandamiento de Pago No. 0935 del 28 de marzo de 2006, aspecto que es inconveniente desde la perspectiva del debido proceso y la seguridad jurídica. Estimó que la cuantía registrada en la Resolución No. 2106 del 6 de julio de 2006, por la cual se generó el Mandamiento de Pago No. 0935 del 28 de marzo del mismo año, corresponde a una obligación que ascendía a la suma de $3.565.468.359, monto que difiere del valor establecido en el Mandamiento de Pago No. 0935 de marzo de 2006, el cual se dictó por la suma de $3.387.504.451. Indicó que dicha modificación está dentro del trámite del proceso de cobro coactivo 2004-00516, y que de la misma no se corrió traslado a la parte actora, para que ejerciera su derecho de defensa, lo que evidencia que son dos montos totalmente diferentes los pretendidos en pago, y tienen su génesis en una misma Resolución, como es la 2106 de fecha 6 de julio de 2006, aspecto que en su concepto da lugar a la configuración de la causal de nulidad establecida en el
artículo 730 numeral 4 del Estatuto Tributario. Finalmente señaló que con la imprecisión anotada, también se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 6 del artículo 730 del Estatuto Tributario. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y señaló que aunque el artículo 730 del Estatuto Tributario se refiere a las causales de nulidad en materia tributaria, la oportunidad para alegarlas, como ante quién debe hacerse, se encuentran regulados por el artículo 731 del mismo estatuto, disposición que establece que las causales de nulidad deben alegarse dentro del término señalado para interponer los recursos, ya sea en el escrito de interposición del recurso o mediante escrito que lo adicione, reservándose la competencia para conocerlas a las Divisiones Jurídicas o a las dependencias que deben resolver los recursos interpuestos contra las liquidaciones oficiales proferidas, y ésta fue al parecer una de las razones para que la Administración excepcionara al momento de contestar la demanda, al no encontrar discusión previa respecto al asunto. Por su parte la actora reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público, estando dentro del término legal, rindió concepto solicitando se confirme la sentencia apelada. Argumentó que en el presente caso no se evidencia violación al numeral 4 del artículo 730 del Estatuto Tributario, toda vez que en la Resolución No 2106 del 6 de julio de 2006 se identificó, de manera precisa, que se resuelve la excepción propuesta contra el Mandamiento de Pago 0935 de 28 de marzo de 2006, y que la
ejecución se adelantó con base en la Resolución 668-2933 del 4 de agosto de 2005. Igualmente consideró que no es de recibo la aludida nulidad, por cuanto el hecho de citar otros actos no es un error que tenga la identidad suficiente para constituir causal de nulidad, toda vez que no conlleva ninguna de las omisiones mencionadas en el numeral 4 del artículo 730 del Estatuto Tributario. Frente a la causal de nulidad contemplada en el numeral 6 del artículo 730 del E.T., indicó que en el acto demandado se ordenó continuar la ejecución por $3.387.204.451, y ese es el valor por el que se libró el Mandamiento de Pago; razón por la cual al no existir modificación del acto administrativo, no puede pretender la demandante que se le corra traslado para que pueda ejercer su derecho de defensa. CONSIDERACIONES Se controvierte la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la Administración Especial de Aduanas de Bogotá negó la prosperidad de las excepciones propuestas por la demandante contra el Mandamiento de Pago No. 0935 del 28 de marzo de 2006. La sociedad actora alegó que en el sub lite se configuran las causales de nulidad previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 730 del Estatuto Tributario, toda vez que existen graves imprecisiones en aspectos tan esenciales como son el número del mandamiento de pago respecto del cual se decidieron las excepciones planteadas y la suma de dinero pretendida en pago en cada uno de ellos. Se observa a folio 22 del cuaderno principal la copia de la Resolución No. 2106 del
6 de julio de 2006, proferida por la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., por medio de la cual se resolvió la excepción propuesta en contra del Mandamiento de Pago No. 30935 del 28 de marzo de 2006, la cual dispuso lo siguiente: “RESOLUCIÓN No 2106 FECHA 2006 JUL 06 (…)
POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVEN UNAS EXCEPCIONES AL
MANDAMIENTO DE PAGO No 0639 DE FEBRERO 17 DE 2004.
La suscrita Jefe de la División de Recaudación y Cobranzas de esta administración obrando conforme a las facultades establecidas en los Decretos 1071 de 1999, 1265 de 1999, Resoluciones 5632 de 1999 artículo 65 y Resolución No 411 del 20 de enero de 2006 y, CONSIDERANDO Que la Nación por medio de este Despacho inició Proceso de Cobro Coactivo contra DISTRIBUIDORA COMERCIAL DE LENTES DICOLENTES LTDA identificado con NIT 800.021.889.con base en las Resoluciones Nos. 03735 del 07 de mayo de 2003, 2081 del 20 de marzo de 2003 y 668-2933 del 04 de agosto de 2005, radicadas en el expediente No. 20040516, por medio de las cuales se impone unas multas, por valor total de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y
CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL
TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS MCTE
($3.565.468.359).
Este despacho profirió MANDAMIENTO DE PAGO No. 0935 del 28 de marzo de 2006, contra DISTRIBUIDORA COMERCIAL DE LENTES DICOLENTES LTDA. y a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Aduanas Santafé de Bogotá D.C., por la Resolución 668-2933 del 04 de agosto de 2005. Que la sociedad DISTRIBUIDORA COMERCIAL DE LENTES DICOLENTES LTDA. identificada con NIT 800.021.889 a través de su apoderado, presentó escrito de excepciones según radicado No. 016216 del 28 de abril de 2006, cuyos argumentos se fundamentan en los siguientes términos:
INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO 0 DE PROCESO DE REVISIÓN DE IMPUESTOS ANTE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, bajo el radicado No. 2006-0581, cursa discusión jurídica sobre la legalidad de los actos administrativos No. 064-191-668-2131-00-2933 del 04 de agosto de 2005 y el recurso con Resolución No. 03-072-193-601-963 del 15 de noviembre de 2005. ARGUMENTOS DEL DESPACHO Por haber sido presentadas dentro del término legal el escrito de excepciones, es procedente entrar a su valoración: Analizado los argumentos presentados por la excepcionante respecto a la INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO la cual está consagrada como excepción contra el mandamiento de pago, este despacho considera:
En cuanto a la interposición de de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 064-191-6682131-00-2933 DEL 04 DE AGOSTO DE 2005 y su recurso aducida por la excepcionante, el Despacho se permite manifestar que la División Jurídica de esta Administración a través de correo electrónico de fecha 05 de julio de 2006 informó que una vez consultada la base de datos no se encontró admisión de demanda contra la Resolución citada. Por lo anterior, este Despacho considera no probada la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 668-2933 del 4 de agosto de 2005. En consecuencia este Despacho, RESUELVE ARTICULO PRIMERO: RECONOCER personería al abogado LUIS ALBERTO RUBIANO SANCHEZ identificado con CC 3.001.634 y T.P 30.079 como apoderado de DISTRIBUIDORA COMERCIAL DE LENTES DICOLENTES LTDA. en los términos del poder conferido.
ARTICULO SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de
INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO respecto a la Resolución 668-2933 del 04 de agosto de 2005, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. (…) ARTÍCULO CUARTO: Seguir adelante la Ejecución contra DISTRIBUIDORA COMERCIAL DE LENTES DICOLENTES LTDA identificada con NIT No 800.021.889 con base en las Resoluciones
Nos. 668-2933 del 04 de agosto de 2005, radicada en el expediente No. 20040516, por medio de las cuales se impuso unas multas, por valor de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS MCTE ($3.387.204.451) más los intereses que lleguen a causar al igual que la indexación si a ello hubiere lugar. Como quiera que el actor invocó como causales de nulidad las establecidas en los numerales 4 y 6 del artículo 730 del Estatuto Tributario, valga citar el texto de esas normas: "Artículo 730. Causales de Nulidad. Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos: (…)
4. Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo.
(…)
6. Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad".
Así las cosas, la Sala observa que en el caso sub examine no se configura ninguna de las causales de nulidad alegadas por la sociedad actora, por las siguientes razones: La causal consagrada en el numeral 4º del artículo 730 del Estatuto Tributario se configura cuando se omiten las bases gravables o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de las declaraciones presentadas. En el presente caso el hecho de haber citado en el encabezado de la resolución
trascrita un mandamiento de pago diferente, no genera la alegada nulidad, toda vez que en el texto de la resolución se precisó, de manera inequívoca, que se resolvía la excepción propuesta contra el Mandamiento de Pago 0935 del 28 de marzo de 2006, y que la ejecución se adelantó con base en la Resolución No. 2933 del 4 de agosto de 2005. La alegada confusión no se generó, y prueba de ello es que la sociedad demandante interpuso, dentro del término legalmente establecido, el recurso de reposición en contra de la Resolución No. 03-067161-13-2106 del 6 de julio de 2006, en el que solicitó: "Que se revoque la Resolución No. 03-067161 13 2106 del 6 de julio de 2006, proferida por la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración Especial de Aduana de Bogotá, y en consecuencia se declare la TERMINACIÓN del PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO, contra DISTRIBUIDORA COMERCIAL DE LENTES LIMITADA DICOLENTES LTDA-, por la obligación consignada en la Resolución No. 668-2933 del 4 de Agosto de 2005, en la cual se impuso una multa por valor de TRES MIL
QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y
OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($3.565.468.359)” En relación con la incongruencia respecto al monto de la obligación, originada según la parte actora en que la cuantía anotada en la Resolución No. 03-067-161
13 -2106 del 6 de julio de 2006, contiene una obligación que asciende a la suma de $3.565.468.359, monto que difiere del valor establecido en el Mandamiento de Pago No. 0935 de marzo de 2006, el cual se generó por la suma de $3.387.204.451, la Sala observa que no existe tal incongruencia, toda vez que, como lo advirtió la entidad demandada, el valor de $3.565.468.359 corresponde a la totalidad de las multas impuestas en las Resoluciones Nos. 03735 del 07 de mayo de 2003, 2081 del 20 de marzo de 2003 y 668-2933 del 04 de agosto de 2005, mientras que la orden de continuar con la ejecución en este proceso versó respecto a la multa impuesta en la Resolución No. 668-2933 del 04 de agosto de 2005 por $3.387.204.451, como quedó establecido en la parte resolutiva de la resolución acusada, en los artículos 2º y 4º antes trascritos. En este orden de ideas, para la Sala no cabe duda de que en la actuación de la Administración no se configuran las causales de nulidad alegadas. En consecuencia, esta Corporación confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Confírmase la sentencia apelada. 2.- Reconócese personería al abogado Antonio Granados Cardona, para actuar como apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE. DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CÚMPLASE.
Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección