CE-25000-23-27-000-2007-00032-01(17150)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2007-00032-01(17150)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
EXPENSAS POR DESTRUCCION OBLIGATORIA DE INVENTARIOS - Son deducibles por reunir los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario La Sala, en esta oportunidad, decide revocar la decisión del Tribunal, puesto que le asiste razón a la demandante cuando alega que el artículo 64 del E.T. no es aplicable al caso concreto y que, conforme con la doctrina judicial de la Sala, que decidió inaplicar el a quo, hechos económicos como el planteado por la demandante se subsumen en el artículo 107 del E.T., es decir, que las expensas por destrucción obligatoria de inventario, en virtud de disposiciones legales, cumplen los requisitos del artículo 107 del E.T. y, por ende, es procedente que se incluyan como costo. Dado que en el presente caso está probado, y eso no lo discute la DIAN, que la demandante incurrió en costos en cuantía de $216.554.122, no era pertinente que la entidad demandada aplicara el límite porcentual previsto en el artículo 64 del E.T. para glosar $56.293.000, puesto que, este monto está incluido dentro del total de costos probados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107
ASISTENCIA TECNICA – Concepto / CONTRATO DE ASISTENCIA TECNICA – Alcance / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE CONSULTORIA – Es diferente al contrato de asistencia técnica. No requiere registro ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo / TRANSFERENCIA DE CONOCIMIENTOS – Es diferente a la asistencia / COSTOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE RESIDENTE EN EL EXTERIOR – Para que procedan
basta acreditar el contrato La doctrina ha precisado que la asistencia técnica consiste “en el aporte, a quien debe hacer ciertos trabajos, de su concurso, de su experiencia, de sus herramientas y de su colaboración técnica. Generalmente, el contrato precisa la asistencia técnica que debe prestarse durante las diferentes etapas en que se desenvuelvan los trabajos.” En el mismo sentido se ha precisado que la asistencia técnica es un “auxilio, un apoyo, pero en posición de segundo, de consejero. Asistencia y ayuda son sinónimos, y “ayuda” se encuentra cerca de “asistencia” y ésta recuerda el espíritu con su etimología, que es “asistir, estar presente cerca de alguien, y puede principalmente significar que una persona física está presente para ver cómo en las condiciones locales, el material técnico debe ser puesto en práctica para que el resultado obtenido sea el mejor posible”. De la lectura del contrato se puede apreciar que se trata de un contrato de prestación de servicios, pero no para “asesorar”, “ayudar” o “auxiliar” con personal especializado en aras de transmitir “conocimientos tecnológicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o técnica”, sino para “investigar” en pro de “mejorar” las técnicas de Reología de todos los pintañunas. Ahora, si bien la investigación puede implicar desentrañar el conocimiento de lo solicitado para su posterior transmisión y usufructo por parte de la empresa, no debe confundirse la transferencia de conocimientos con la asistencia misma, puesto que el conocimiento puede transmitirse “sin que exista el aporte adicional de una asistencia técnica”. De hecho, en el contrato se advierte que la demandante se comprometió a comprar y
usar con exclusividad, las formulaciones y bases semi-elaboradas, fruto de la investigación que la empresa Research-cos S.A le ofreciera, previa aprobación y recuento de las mismas por parte de la demandante. Esta cláusula evidencia, aún más, que el contrato aludido concuerda con los requisitos de un contrato de prestación de servicio de consultoría, como lo alegó la demandante, que un contrato de prestación de servicio de asistencia técnica. En ese contexto, partiendo del hecho de que el contrato que suscribió la demandante con la sociedad extranjera no contiene los requisitos de un contrato de asistencia técnica, no era pertinente que se exigiera el registro en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para reconocer los costos en que incurrió la empresa. Además, para la procedencia del costo en el impuesto sobre la renta, en casos como el presente, en los que el contratista es un residente en el exterior que no está obligado a expedir factura, el inciso tercero del artículo 771-2 del E.T., en concordancia con el artículo 5º del Decreto 3050 de 1997, disponen que basta con que se acredite el contrato.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 771-2 / DECRETO 3050 DE 1997 – ARTICULO 5
DEDUCCIONES – Requisitos / RELACION DE CAUSALIDAD – Se mide por la injerencia que tiene el gasto con la actividad productora de renta / EXPENSAS NECESARIAS – No es requisito para que sean deducibles que a instancia del gasto se genere un ingreso / INJERENCIA DEL GASTO – Debe
probarlo el contribuyente La Sala reitera, por una parte, que por relación de causalidad debe entenderse la conexidad que existe entre el gasto (causa) realizado en cualquier actividad generadora de renta por el contribuyente durante el año o período gravable, con la actividad generadora de renta, o mejor, con la productividad de la empresa, conexidad que se mide por la injerencia (nexo) que tiene el gasto en dicha actividad y, por ende, en dicha productividad (efecto). Por eso, también reitera que si bien el artículo 107 del E.T no exige que a instancia del gasto se genere un ingreso, pues lo que exige es que tenga relación de causa y efecto, pero no como gasto-ingreso, sino como gasto-actividad (productividad), el contribuyente sí está obligado a probar la injerencia que tuvo el gasto en la productividad de la empresa. Como la demandante no aportó pruebas para probar dicha injerencia, se confirmará la sentencia del a quo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107
DEDUCCION DE IMPUESTOS PAGADOS – Es deducible en su totalidad el impuesto de industria y comercio siempre que tenga relación de causalidad con la actividad productora de renta / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Es deducible en su totalidad / OBLIGACION TRIBUTARIA – Exigibilidad / ANTICIPO – Expectativa de un impuesto a recaudar. Es deducible cuando se causa efectivamente el impuesto / IMPUTACION DEL ANTICIPO – Sólo procede cuando se concreta el pago La Sala considera que le asiste la razón a la demandante, porque el artículo 115 del E.T. dispone que es deducible en su totalidad el impuesto de industria y
comercio que efectivamente se haya pagado durante el año o periodo gravable, siempre y cuando tuvieren relación de causalidad con la renta del contribuyente. El pago de la obligación tributaria surge cuando ésta es exigible y se entiende que es exigible cuando el impuesto a cargo se ha causado. El pago, además, puede hacerse mediante cualquier forma autorizada en la Ley. La imputación de un anticipo a un impuesto constituye una forma de pago autorizada por la Ley, ya que, el anticipo de cualquier impuesto equivale a dinero entregado al tesoro como parte de un impuesto no causado. En esa medida, el Estado percibe el anticipo a título de simple expectativa de un impuesto a recaudar, puesto que éste no se ha causado. Esa expectativa se consolida a favor del Estado, cuando el impuesto, efectivamente, se causa. Por eso, sólo a partir de ese momento, el contribuyente puede imputar el anticipo al impuesto para concretar el pago y, por ende, la extinción de la obligación tributaria en proporción al monto imputado. Esto implica que los contribuyentes no pueden llevar como deducible el anticipo del impuesto pagado.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 115
BENEFICIARIOS DE LAS DONACIONES – Requisitos pare reconocer la deducción / CERTIFICACION DE LA ENTIDAD DONATARIA – No es prueba suficiente para que proceda la deducción por donación Conforme con los artículos 125-1 y 125-3 del E.T., la demandante debía haber probado: El reconocimiento de la Fundación casa del Tolima, como persona jurídica sin ánimo de lucro, debidamente sometida en su funcionamiento a
vigilancia oficial. El cumplimiento de la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior al de la donación, por parte de la Fundación Casa del Tolima. La forma del manejo de la donación, por parte de la Fundación Casa del Tolima. La forma en que recibió el dinero, esto es, si cheque, tarjeta de crédito o a través de un intermediario financiero. Acreditar la donación, mediante certificación de la entidad donataria, firmada por Revisor Fiscal o Contador, en donde conste la forma, el monto y la destinación de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas anteriormente FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 125-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 125-3 SANCION POR INEXACTITUD – Procede cuando no se prueban los egresos / INTERPRETACION ERRONEA – Eximente para que proceda la sanción por inexactitud La Sala reitera que el artículo 647 del E.T. prevé que, en general, lo que se quiere sancionar es la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, puesto que todos estos adjetivos, en últimas, implican la inexistencia de los egresos que se llevan como costo, deducción, descuento, exención, pasivo, impuesto descontable, retención o anticipo, sin serlo, por una de las siguientes razones: o porque en realidad no existen esos egresos; o porque, aun existiendo, no se probaron; o porque, aún
probados, no se subsumen en ningún precepto jurídico del Estatuto Tributario que les de valor y fuerza para tener el efecto invocado, por carecer de las solemnidades que exige ese Estatuto Tributario para darles la calidad de tales, a menos que, en éste último caso se verifique la interpretación errónea por parte del contribuyente que lo haya inducido a apreciar de manera errónea la norma y a subsumir los hechos económicos declarados en la misma. En este caso, el demandante no probó que haya incurrido en interpretación errónea del derecho, sino en interpretación errónea de los hechos y, por tanto, debe confirmarse la sanción.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647
NOTA DE RELATORIA: Salvamento de voto de la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C. Treinta y uno (31) marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00032-01(17150)
Actor: LABORATORIOS GHEM DE COLOMBIA LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferida el 20 de febrero de 2008, que en la parte resolutiva dispuso: “1. Reconocer personería a la (sic) Dra. Maritza Rodríguez Camelo como
apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá en los términos y para los efectos del memorial poder conferido que obra al folio 263 del expediente.
2. DECLARASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000099 de noviembre 30 de 2005 mediante la cual modificó la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2002, y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración modificando la liquidación oficial de revisión No. 310662006000007 de septiembre 18 de 2006 emanadas de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, a cargo de la
sociedad LABORATORIOS GHEM DE COLOMBIA LTDA, con NIT
860.0540837-1.
3. Como consecuencia de la nulidad parcial de los actos acusados y a titulo de restablecimiento del derecho, DECLARASE que la Liquidación Oficial del impuesto sobre la renta por el año gravable 2002 a cargo de la sociedad actora es la contenida en la parte motiva de esta providencia.
4. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.
5. En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen y archívese el expediente. Por Secretaría devuélvase al demandante y/o a su apoderado el remanente de lo consignado para gastos del proceso.”
ANTECEDENTES PROCESALES
LA DEMANDA
La Sociedad LABORATORIOS GHEM DE COLOMBIA LTDA solicitó la
nulidad de la liquidación oficial de revisión Nº 310642005000099 del 30 de noviembre de 2005, por medio de la cual, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes, modificó oficialmente la liquidación privada del impuesto de renta que presentó por el año gravable 2002. Así mismo, la nulidad de la Resolución No. 31066200600000 del 18 septiembre de 2006, proferida por la División Jurídica, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación mencionada. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le restablezca su derecho en el sentido de que se declare en firme la liquidación privada del impuesto sobre la renta que presentó el 7 de abril de 2003, por el año gravable 2002, en la cual determinó como saldo a pagar un total de $269.601.000. Invocó como disposiciones violadas las siguientes: - Estatuto Tributario, artículos 64,77,107,115,122, 125, 125-1, 125-2, 1253, 616-2, 617, 618, 647,771-2, 774 - Decreto Reglamentario 3050 de 1997, artículos 3 y 5 - Decreto 2123 de 1975, Artículo 2 - Decreto 259 de 1992, artículo 2 - Decreto 2649 de 1993, artículo 123 - C.C.A., Artículo 84 El concepto de violación1 lo fundamentó en los siguientes cargos:
I. Rechazo de costos de ventas por $221.790.000. Violación de los
artículos 64, 107, 77 y 771-2 del E.T; artículos 5 del Decreto 3050 de 1997 y 2 del Decreto 2123 de 1975. I.1. Rechazo de Destrucciones por $56.293.000. Violación de los artículos 64, 77 y 107 del E.T. Violación del artículo 64 del E.T. por aplicación indebida. La demandante puso de presente que la DIAN fundamentó la glosa en el concepto tributario No. 061852 de septiembre 24 de 2002 proferido por la Oficina Jurídica de la entidad y en la Sentencia del Consejo de Estado proferida el 29 de septiembre de 2005 (expediente 13706) que declaró la legalidad del concepto, en cuanto precisó que en aplicación del artículo 64 del E.T. no era deducible la provisión de inventarios por concepto de faltantes de mercancías de fácil destrucción o pérdida. Explicó que tuvo que destruir mercancías que fueron devueltas por defectos en la calidad de producción y que, contablemente, registró el hecho económico como “destrucción de inventario defectuoso” y que, en esa medida lo tomó como un mayor valor del costo de ventas, más no como deducción al tenor del artículo 64 del E.T. Que, en consecuencia, la DIAN, mediante los actos demandados, violó el artículo 64 del E.T. por aplicación indebida y que, por tanto, no eran aplicables, a su caso, ni el concepto ni la sentencia citada. 1 Fls 6 a 53 Que, para el caso concreto eran aplicables la sentencia del Consejo de Estado proferida el 27 de marzo de 1981 y el concepto de la Oficina Jurídica de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales No. 047554 del 19 de junio de 1998, en cuanto precisan “que los contribuyentes productores en cualquiera de las etapas de producción deben asumir como mayor valor del costo las pérdidas que se causen en el proceso de transformación (…)” Adujo que la DIAN, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración aceptó que era inaplicable al caso concreto el artículo 64 del E.T., pero que, sin embargo, mantuvo la glosa por $56.293.000, con fundamento en ese mismo artículo, en virtud de que la DIAN, mediante Acta No. 002 de 2004 del Comité de Dirección había decidido “ (…) no objetar las actuaciones adelñantadas en las diferentes dependencias y dentro de las distintas etapas, por no existir unidad de criterio en las diferentes dependencias y dentro de las distintas etapas, por no existir unidad de criterio en relación con la deducción de pérdidas de inventario de mercancías de fácil destrucción o pérdida frente a la aplicación del artículo 64 del Estatuto Tributario, condicionado en el tiempo hasta que existiera una decisión de la jurisdicción contencioso administrativa” Señaló que lo anterior configura “falsa motivación” Violación del artículo 107 del E.T., por falta de aplicación. La actora alegó, que si en gracia de discusión se afirma que la destrucción del inventario no es un costo sino un gasto, que ese gasto tendría el carácter de expensa necesaria al tenor del artículo 107 del E.T y que, por lo tanto, era aplicable a su caso, la sentencia del 25 de septiembre de 2006, proferida por
Consejo de Estado (Expediente 15032), en cuanto precisó que “los inventarios defectuosos que no puedan ser consumidos o comercializados, deben ser destruidos y considerados como una expensa necesaria, por lo tanto, debe disminuir la renta liquida gravable del periodo correspondiente”. Que eran aplicables tanto el artículo 107 del E.T. como la sentencia, pues en el caso concreto había probado (i) la destrucción y que esta ocurrió en el año 2002, (ii) la relación de causa efecto del gasto con la actividad productora de la empresa (iii) la necesidad de la destrucción, pues la DIAN verificó que ésta obedeció al cumplimiento de las normas de protección del medio ambiente y otras, (iv) la imposibilidad de consumir los bienes destruidos, (v) la destrucción como práctica regular o normal de las empresas que ejecutan actividades como la de la demandante, (vi) la proporcionalidad de la expensa y, por último (vii) que la expensa no fue llevada como deducción a título de gasto, sino como costo. Por lo expuesto, la demandante solicitó que la destrucción del inventario fuera considerada como una expensa necesaria. I.2. Rechazo del contrato de prestación de servicios por $165.496.800. Violación de los artículos 771-2 E.T; 5º del D.R. 3050 de 1997; 2 del D.R. 2123 de 1975 y 2 del Decreto 259 de 1992. La demandante puso de presente que suscribió un contrato de consultoría por valor de $165.496.800 con la sociedad extranjera RESEARCH S.A., que tuvo por objeto la prestación de una asesoría por parte de RESEARCH S.A., para el
mejoramiento de la calidad de los productos. Que sin embargo, la DIAN calificó ese contrato como de asistencia técnica, a efectos de exigir el registro de ese contrato ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en atención a lo dispuesto en el Decreto 259 de 1992. Explicó que debido a que no acreditó ese registro, la DIAN desconoció el costo derivado del contrato, y alegó que, con ese proceder, la entidad demandada incurrió en falsa motivación, pues apreció de manera equivocada el contrato soporte del costo. Para el efecto, explicó lo que era un contrato de asistencia técnica, a partir de la definición establecida en el artículo 2º del Decreto 2123 de 1975 y analizó, puntualmente, el contrato suscrito con la sociedad extranjera, para concluir que se trataba de un contrato de consultoría no sujeto al artículo 2º del Decreto 259 de 1992 y que, si así fuera un contrato de asistencia técnica, la inscripción ante el Ministerio no era un requisito de procedencia para solicitar el costo. Dijo que, en su caso, se debían aplicar los artículos 771-2 del E.T. y el 5º del Decreto 3050 de 1997. Que según estas normas, para que proceda el costo derivado de los contratos celebrados con extranjeros bastaba acreditar el contrato. Señaló que cuando la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, aceptó que dicho contrato cumplía con los requisitos de existencia, validez y eficacia y que esa afirmación dejaba en evidencia que los actos administrativos
demandados estaban viciados de nulidad.
II. Rechazo de Otras deducciones por $238.207.990. Violación de los artículos 107, 122, 125, 125-1, 125-2, 125-3, 617, 771-2 y 774 del E.T., 84 del C.C.A., y 123 del Decreto 2649 de 1993.
II.1. Rechazo de los gastos por concepto de viajes, alojamiento y pasajes en cuantía de $211.752.942. Dijo la demandante que la DIAN desconoció el gasto (i) por falta de comprobantes externos con el lleno de los requisitos legales y (ii) porque no se cumplieron los requisitos del artículo 107 del E.T. Respecto de los comprobantes externos, adujo que los aportó al proceso, pero que no fueron valorados por la DIAN. Que, adicionalmente, respecto del cumplimiento de los requisitos con que se debían aportar esos comprobantes, explicó que la DIAN exigió, que debían acreditarse con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 771-2 del E.T. Explicó que los gastos en que incurrió fueron efectuados en el exterior y que, por eso, no era aplicable el inciso 3º del artículo 771-2 del E.T., -norma en la que supuestamente la DIAN fundamentó la glosa -, en cuanto establece que el costo debe estar soportado en documento equivalente que cumpla los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca, porque, según dijo, esos requisitos sólo se predican para los casos mencionados en el artículo 616-2 del E.T.,
referido a las operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, etc. Que, como los gastos analizados no concuerdan con los señalados en el artículo 616-2, a los mismos no se les podía exigir que cumplan los requisitos previstos en el artículo 3º del Decreto 3050 de 1997. Que tampoco era aplicable a su caso el artículo 5º del Decreto 3050 de 1997, porque esa norma regulaba los requisitos que se debían cumplir cuando se pretende descontar el IVA pagado en contratos celebrados con extranjeros no residentes y se hubiera practicado la retención en la fuente de dicho impuesto. Explicó que los gastos en que incurrió se derivaron de negocios jurídicos que celebró con extranjeros pero con efectos jurídicos fuera del país, que, además, no causaban IVA. Que, en el caso concreto, la DIAN debió verificar que las pruebas aportadas, entre estas, ciertas facturas, cumplían los requisitos del artículo 617 del E.T., pero que como no lo hizo, incurrió en aplicación indebida y errónea de las normas citadas como violadas y en expedición irregular de los actos por desconocimiento de las pruebas aportadas. Señaló que en el caso concreto la norma aplicable era el artículo 122 del E.T. que regula los costos o deducciones por expensas incurridas en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país. Explicó que conforme con tal norma, podía llevar como costo hasta el 15% de la renta líquida, computada antes de los costos. Que, por eso, la sumatoria de la renta líquida, que ascendió a $1.531.806.000, y los gastos en el exterior que
ahora se discuten, esto es, $211.752.942, arroja la suma de $17.43.58.942. Que ese valor multiplicado por el 15% arroja un límite máximo a deducir de $261.553.841,3. Que la demandante solicitó una suma inferior a ese monto y que, por tanto, su desconocimiento viola el artículo 122 del E.T. En cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 107 del E.T. argumentó que se cumplían y, para el efecto, explicó lo que era la relación de causalidad, la necesidad y la proporcionalidad. II.2. Rechazo del Impuesto de Industria y Comercio por $11.135.401. Violación del artículo 115 del Estatuto Tributario. La demandante explicó que con el certificado del revisor fiscal de la empresa acreditó que había pagado por concepto de impuesto de industria y comercio un total de $63.707.401. Que dentro de esos $63.707.401 había incluido $36.084.000 por concepto del ICA pagado el 25 de febrero de 2002, por el período fiscal del año 2001. Que, sin embargo, la DIAN sólo reconoció $24.949.000, porque, según dijo, la diferencia, esto es, los $11.135.401 glosados, correspondían al anticipo del ICA liquidado y pagado en el año 2001. Adujo que ese rechazo es ilegal, porque los anticipos de los impuestos se registran, contablemente, en el año en que se efectúan como una cuenta por cobrar, cuenta que se consolida en el momento en el que el impuesto se causa, esto es el 31 de diciembre de 2001. Que, por lo tanto, el impuesto de industria y
comercio se entendía efectivamente pagado cuando se consolidaba el anticipo contra el impuesto definitivo, que, según dijo, en el presente caso, ocurrió el 25 de febrero de 2002. II.3. Rechazo de Donaciones por $1.500.000. Donación a la Parroquia de Nuestra Señora de Chiquinquirá de Alpujarra, Tolima ($800.000) y a la Parroquia Santa Ana de Guamo, Tolima ($400.000). Donación a la Fundación Casa del Tolima ($300.000) La demandante puso de presente que la DIAN rechazó las donaciones a las parroquias y a la Fundación, porque no se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 125-12 y 125-33 del E.T. Explicó que si se cumplieron esos requisitos, así: La personería jurídica de las entidades donatorias las acreditó precisando que las parroquias son personas jurídicas de carácter eclesiástico que gozan del reconocimiento por parte del Estado Colombiano, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 20 de 1994 (Concordato celebrado por el Estado Colombiano y la Santa sede). Adujo que no se necesitaba probarse la existencia de la ley. Sobre el requisito de cumplimiento de la obligación de las donatarias de presentar la declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior al de la donación, adujo que las parroquias no estaban obligadas a presentar esas declaraciones, porque eran no contribuyente del impuesto sobre la renta. En cuanto al último requisito, precisó que la contribución se hizo mediante depósito en un establecimiento financiero. Para el efecto, identificó la forma, el
monto y la destinación de la donación. Con respecto a la firma del revisor fiscal o contador, precisó que no era aplicable a las parroquias, porque no estaban obligadas a llevar contabilidad. En cuanto a la Fundación Casa del Tolima, dijo que demostró el cumplimiento de los requisitos para que procediera la deducción con un certificado suscrito por el Director Ejecutivo de la Fundación. Por último, la demandante precisó que la DIAN se limitó a decir que se habían incumplido los requisitos de los artículos 125-1 y 125-3 sin valorar cada caso concreto con las respectivas pruebas. 2 “Estatuto Tributario. ARTICULO 125-1. REQUISITOS DE LOS BENEFICIARIOS DE LAS DONACIONES. Cuando la entidad beneficiaria de la donación que da derecho a deducción, sea alguna de las entidades consagradas en el numeral segundo del artículo 125, deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber sido reconocida como persona jurídica sin ánimo de lucro y estar sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial.
2. Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior al de la donación.
3. Manejar, en depósitos o inversiones en establecimientos financieros autorizados, los ingresos por donaciones.” 3 “Estatuto Tributario. ARTICULO 125-3. REQUISITOS PARA RECONOCER LA DEDUCCIÓN. Para que proceda el reconocimiento de la deducción por concepto de donaciones, se requiere una certificación de la entidad donataria, firmada por Revisor Fiscal o Contador,
en donde conste la forma, el monto y la destinación de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos anteriores. En ningún caso procederá la deducción por concepto de donaciones, cuando se donen acciones, cuotas partes o participaciones, títulos valores, derechos o acreencias, poseídos en entidades o sociedades. II.4. Contribuciones y Afiliaciones ($1926.000) La demandante explicó que la DIAN rechazó la deducción porque los pagos hechos a contribuciones y afiliaciones no cumplían las condiciones previstas en el artículo 107 del E.T. Con fundamento en doctrina judicial del Consejo de Estado, la demandante precisó las razones por las cuales consideró que tales expensas sí cumplían los requisitos de relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad. Luego, detalló que las contribuciones las hizo a Colomsat que era una empresa que le prestaba el servicio de alojamiento de la página de internet de la empresa. Que las afiliaciones las hizo a Fenalco, gremio que reúne a los comerciantes. Y, por último relacionó los pagos que hizo a la Asociación de choferes de Colombia, por concepto de pólizas de accidentes de tránsito; a la Casa Editorial El Tiempo y al Instituto Nacional de Contadores públicos. II.5. Gastos de Propaganda y Publicidad ($11.893.647) La demandante adujo que la DIAN desconoció los comprobantes internos y externos que acreditaban el gasto por concepto de propaganda y publicidad. Explicó cada ítem, así: Bonificación al señor Felix María González Pacheco ($5.400.000) La demandante explicó que ese pago se hizo por concepto de premio a
vendedores, pero que fue desconocido por la DIAN, porque interpretó que se trataba de un descuento en ventas, que no había soporte de la erogación ni prueba que acreditara que no se hubiera solicitado esa expensa en otro renglón. Dijo que para demostrar lo contrario aportó el recibo de caja C04042 de diciembre 9 de 2002 y la factura F19445. Adicionalmente, citó doctrina judicial del Consejo de Estado que a su entender respaldaba las deducciones originadas en pagos efectuados a trabajadores por mera liberalidad del empleador. Pagos a José Rosendo González Pacheco ($4.745.183) Explicó que ese pago correspondía al sueldo que habría devengado una manicurista contratada para laborar en la ciudad de Venezuela contratada por el señor José R. González, en calidad de Gerente Regional de la empresa en Venezuela. Que, en ese entendido, la DIAN se equivocó puesto que le había exigido acreditar el pago mediante factura expedida por la manicurista, con lo cual, dijo, la DIAN desconoció el artículo 771-2 del E.T. Que, por el contrario, para probar la expensa, cumplió los requisitos previstos en el artículo 3º del Decreto 3050 de 1997, pues aportó un documento expedido por el señor González que contenía la identificación de la manicurista, la fecha de la transacción, el objeto del gasto y la cuantía del pago. Explicó que ese documento no discriminaba el IVA, porque este
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