CE-25000-23-27-000-2007-00036-01(17934)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2007-00036-01(17934)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ESTAMPILLAS – Erogaciones a cargo de la contribuyente. Elementos del tributo / GENERACION Y COMERCIALIZACION DE ENERGIA ELECTRICA – Es sujeto pasivo de las estampillas Pro-Universidad del Valle, Pro-Desarrollo Urbano y Pro-Electrificación Rural / DEDUCCION POR PAGO DE ESTAMPILLAS – Procede por tener relación de causalidad con la actividad productora de renta Las estampillas son erogaciones a cargo de la contribuyente, para ser aceptadas como costo o deducción, debe analizarse si cumplen los requisitos generales exigidos para su procedencia. Según los actos administrativos demandados los elementos esenciales de este tributo son: Sujeto activo los municipios del Departamento. Sujetos pasivos “el contratista, el beneficiario del permiso o del acto constitutivo del hecho generador, o el mismo sujeto de sanción, según el caso”. Hecho generador “todo contrato, orden de trabajo y orden de prestación de servicios que celebren como contratantes en el territorio del Departamento las empresas de servicios públicos domiciliarios que tengan por objeto el ejercicio de actividades de generación, transmisión distribución y comercialización de energía eléctrica”, y los documentos señalados en los literales b) a o) del artículo 3° de la ordenanza modificada. La tarifa, según el caso, es fija o porcentual. De lo anterior se infiere que todas las personas naturales o jurídicas que, entre otras operaciones y gestiones, celebren contratos, intervengan en actos y presenten cuentas de cobro a la Administración municipal en los Departamentos del Valle y Santander deben tributar para contribuir para la “Sede Regional Cabeza del Distrito Educativo”, para financiar las obras contempladas en el Plan Integral de
Desarrollo Urbano de Cali y para financiar la electrificación rural en Santander, en la proporción fijada por la autoridad territorial respectiva. Dado que la actividad, de la cual deriva la renta la demandante, es la generación y comercialización de energía eléctrica y en desarrollo de su objeto social puede celebrar todo género de contratos y actos, es claro que está obligada a liquidar y pagar las Estampillas Pro-Universidad del Valle, Pro-Desarrollo Urbano y Pro-Electrificación Rural sobre el valor de los contratos, cuentas cobro y actos que celebró en el periodo con las entidades de derecho público del Valle y Santander, en desarrollo de su objeto social. Las erogaciones por este concepto son deducibles, toda vez que cumplen los requisitos generales exigidos en el artículo 107 del E.T. para su procedencia, pues tienen relación de causalidad con la actividad que le genera la renta a la contribuyente, ya que corresponde a un porcentaje de todos los valores de los contratos, cuentas de cobro o actos jurídicos que realizó en el periodo por los servicios que presta, los cuales son su fuente generadora de renta. Dado que el pago de este gravamen era imprescindible para la realización de los contratos, el trámite de las cuentas de cobro y demás operaciones y gestiones descritas en los Acuerdos y Ordenanzas, cumplen el requisito de necesidad toda vez que, de una parte, es una obligación legal prevista en los mencionados actos municipales y departamentales y, de otra, constituye un gasto normal de todas las personas naturales y jurídicas que contratan con las entidades territoriales para la prestación de los servicios, como la demandante, pues se requiere para facilitar el desarrollo
del objeto social, esto es, prestar el servicio de energía en la jurisdicción del Valle y Santander.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107
INVERSIONES NECESARIAS AMORTIZABLES – Definición / INVERSION – Sólo es amortizable cuando se contabiliza como activo, diferido o costo / EMISION DE BONOS – No es una expensa necesaria porque no tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta Las “inversiones necesarias amortizables” como aquellas erogaciones efectuadas o causadas para los fines del negocio o actividad, susceptibles de demérito que, “de acuerdo con la técnica contable”, deban registrarse como activos para su amortización en más de un período gravable; o como diferidos tratándose de gastos preliminares de instalación, organización o de desarrollo; o como costos de adquisición o explotación de minas y de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales. Sobre la expresión “de acuerdo con la técnica contable deban registrarse como activos (…); o tratarse como diferidos (…) o costos” de la parte final del inciso segundo del artículo 142 ib, en oportunidad anterior, la Sala precisó que no es que “la aludida norma adjudique a la técnica contable toda la regulación referente a la amortización, incluida la forma, término y procedimiento para efectuarla, por cuanto el texto normativo claramente hace alusión a la técnica contable únicamente para señalar que solo es amortizable la inversión, cuando se registre contablemente como activo, diferido o costo, pero en ningún momento remite a la contabilidad las condiciones requeridas
para su amortización, las cuales puntualmente señala el artículo 143 ibídem”, Lo anterior pone en evidencia que los desembolsos mencionados no fueron efectuados para los fines del negocio, esto es, para la generación y comercialización de energía eléctrica, actividad a la que se contrae el objeto social de la compañía, sino para preparar el proyecto de emisión de bonos, la otra opción con la que pretendía lograr una mejor estructura financiera. Se observa que las erogaciones en cuestión, a la luz de la normativa fiscal, no son inversión necesaria amortizable, pues no se enmarcan en los supuestos del artículo 142 del E.T., dado que no se efectuaron para los fines del negocio o actividad productora de renta, ni pueden considerarse como diferidos, pues no se trata de “gastos preliminares de instalación, organización o de desarrollo”.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 142 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 143
DEDUCCION POR DEPRECIACION – Procede siempre y cuando los bienes hayan prestado servicio en el período de que se trate / OBSOLESCENCIA – Concepto / REPUESTOS PARA EL MANTENIMIENTO DE EQUIPOS – Son activos fijos y procede su deducción Según los artículos 128 y 129 del Estatuto Tributario, pueden deducirse “cantidades razonables” por la depreciación de los bienes usados en la actividad productora de renta, siempre y cuando éstos hayan prestado servicio en el período de que se trate. Depreciación que puede deberse al desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de los mismos, esto es, cuando antes de vencer el término de su vida útil probable
deja de ser adecuado, ya sea porque no se adapta a la función propia o porque han cambiado las condiciones o circunstancias físicas, económicas o tecnológicas. Revisado este documento se advierte que dentro los elementos descritos se encuentran los siguientes: anillo, bobina, borner, cable, cinta, circuito, codo, condensador, contacto, convertidor, copa, empaque, enchufe, espaciador, espuma, filtro, indicador, interruptor, lámina, motor, piñón, platina, puente, reducción, regulador, reloj, resorte, retroalimentador, rotor, soporte, suiche, tapón, tarjeta, tecnicontrol, toma, traductor, tubo, unión y universal, con sus respectivas referencias, cantidad, valor unitario y valor total. Teniendo en cuenta que su objeto social es la generación y comercialización de energía, es claro que en el curso normal de la actividad productora de renta no involucra la enajenación de bienes como los descritos, ni existe prueba que lo demuestre, por lo que se infiere que tales elementos, como lo afirma la actora, son repuestos para el mantenimiento de los equipos electromecánicos que utilizaba, es decir, que se trata de bienes que por su destinación tenían la naturaleza de activos fijos. Bienes que la empresa desechó porque en la revisión encontró que eran inútiles por el cambio de tecnología, hecho no desvirtuado. Dado que en el caso no se cuestionó su utilización en el periodo, no se hará pronunciamiento sobre este aspecto. En consecuencia, está demostrado que los bienes dados de baja en el periodo, por su destinación, son
activos fijos que la empresa decidió abandonar por inadecuados debido a la implementación de nueva tecnología, razones suficientes para acceder a la deducción solicitada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 128 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 129
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., trece (13) de junio del dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00036-01(17934)
Actor: AES CHIVOR Y CIA S.C.A. E.S.P.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, del 19 de marzo de 2009, mediante la cual resolvió: “Anular parcialmente la liquidación oficial de revisión N°310642006000002 de 20 de enero de 2006 y la Resolución N°310662006000026 de 28 de septiembre de 2006, proferidas por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de las cuales se modificó la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2002, a la sociedad AES Chivor & Cía. “En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, téngase como liquidación, del impuesto de renta y
complementarios para el año gravable 2002, la siguiente liquidación: […] Renglón RB: o pérdida líquida 102.253.116.000 ============= Valor liquidado por la DIAN 102.203.719.000
Más: Baja de inventarios por cambio de tecnología 49.397.000
“…” ANTECEDENTES El 9 de abril de 2003, la sociedad presentó la declaración de renta y complementarios del 2002 con saldo a favor de $533.665.0001. El 5 de mayo siguiente, radicó la solicitud de devolución y/o compensación del anterior saldo a favor2. La entidad oficial reconoció y ordenó la devolución de ese valor por medio de la Resolución 608-0419 del 15 de mayo de 20033. Luego, previa investigación4, la Administración expidió el Requerimiento Especial 310632005000067 del 2 de mayo de 20055 mediante el cual propuso el rechazo de las siguientes partidas: N° Valor $ Concepto Renglón 1 574.295.000 Pago de estampillas 41 CG OTROS COSTOS 2 3.634.782.000 Inversión para la emisión de 46 DF INTERESES Y DEMÁS bonos GASTOS FINANCIEROS NACIONALES 3 49.397.000 Por obsolescencia de 49 CX OTRAS DEDUCCIONES inventarios La Administración no acogió los argumentos expuestos por la actora en la respuesta al requerimiento anterior6 y profirió la Liquidación Oficial de Revisión 310642006000002 del 20 de enero de 20067 en la que mantuvo la modificación propuesta. Contra este acto la contribuyente interpuso el recurso de reconsideración8 y fue
confirmado por Resolución 310662006000026 del 28 de septiembre de 20069. LA DEMANDA En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la demandante solicitó la nulidad de los mencionados actos, proferidos por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, a título de restablecimiento del derecho, pidió la firmeza de la declaración privada. Citó como normas violadas los artículos 95-9 de la Constitución Política, 35, 107, 128, 129, 142, 143 y 683 del Estatuto Tributario y 13 y 67 del Decreto 2649 de
1993. El concepto de violación lo desarrolló en los siguientes cargos. 1 Fl. 40 c.a 1 2 Fl. 1 c.a. 1 3 Fl. 49 c.a. 1 4 Fls. 51 a 1053 c.a. 1 a 5. 5 Fl. 1067 c.a. 5 6 Fl. 1386 c.a. 6 7 Fl. 1727 c.a. 7 8 Fl. 1793 c.a. 7 9 Fl. 1827 c.a. 7.
1. Procedencia de la deducción por pago de Estampillas ($574.294.696).
Con apoyo en los artículos 1°, 2°, 4° y 6° del Acuerdo 51 de 1990, 1° y 4° del Acuerdo 10 de 1983, ambos del Concejo de Santiago de Cali, y 1° de la Ordenanza 023 de 1987 de la Asamblea de Santander, normas que regulan el uso
y cobro de las Estampillas Pro-Universidad del Valle, Pro-Desarrollo Urbano y Electrificación Rural, respectivamente, sostuvo que la naturaleza de estos gravámenes es la de tasa parafiscal, pues afectan a un determinado grupo social o económico y, por disposición legal, tienen una destinación específica, características que difieren de las propias de los impuestos. Los pagos efectuados por tales conceptos los contabilizó como costo en el periodo, por la relación directa que tenían con la prestación del servicio, pues los contratos celebrados con las entidades de derecho público territorial, de los cuales surgió esa obligación, le permitieron desarrollar el objeto social en esos Departamentos. Desde el punto de vista fiscal, es procedente reconocerlas como costo, porque tales erogaciones cumplen las condiciones exigidas por el artículo 107 del E.T. para su aceptación, sin que sea aplicable el artículo 115 ib, que regula de manera especial la deducción de impuestos pagados. Sostuvo que los desembolsos fueron realizados en el 2002 y se originaron en la celebración de contratos o en la realización de actos con el respectivo ente territorial, relacionados con la prestación del servicio de generación y comercialización de energía, por lo que cumplen el requisito de causalidad con la actividad productora de renta, pues si no hubiera pagado esta tasa parafiscal no hubiera podido ejercer su actividad en el Valle y Santander. En relación con los requisitos de necesidad y proporcionalidad manifestó que tales erogaciones son comercialmente necesarias, pues se efectúan por expreso mandato legal y si no hubiera cumplido la obligación de pagarlas no habría estado autorizada para ejercer su actividad productora de renta; además, son razonables
frente a la renta generada durante el 2002.
2. Procedencia de la deducción por $3.634.781.895 por emisión de bonos.
Con fundamento en los artículos 142 y 143 del E.T., sostuvo que el valor pagado en el 2001 por la asesoría para el proyecto de emisión de bonos, es una inversión amortizable por lo siguiente: La inversión era necesaria toda vez que la emisión de bonos le permitiría mejorar la estructura financiera para cumplir con las obligaciones crediticias contraídas para adquirir la planta de generación de energía. Obligaciones que estaban vigentes con bancos extranjeros en dólares, garantizadas con gravámenes sobre la totalidad de los activos y con vencimiento en diciembre de 2001. Con este proyecto pretendía cubrir parcialmente la deuda con el fin de que las entidades bancarias le extendieran el plazo para el pago del remanente; además, reemplazar parte de la obligación adquirida en dólares, con deuda en pesos colombianos, de lo cual se derivaría una menor carga por el servicio de la deuda y menores pérdidas por la diferencia en cambio, que se verían reflejadas en una mayor renta para la compañía. Por la “magnitud e importancia de ese proyecto fue necesario contratar los servicios de calificación de la sociedad, los servicios financieros para la evaluación del proyecto y se inició el proceso de inscripción en el Registro Nacional de Valores que permitiera realizar la emisión”. Resaltó que para la empresa era prioritario reestructurar la deuda ante la inminencia del plazo para pagar el crédito, por tanto la inversión estaba incorporada directamente a su actividad productora de renta, pues sin ella se
vería “seriamente afectada, pues el crédito sindicado con la banca extranjera estaba garantizado con los propios activos de la compañía”. Precisó que, “el plazo para la colocación vencía el 30 de junio de 2002, de manera que a 31 de diciembre del 2001, la empresa se encontraba dentro del plazo autorizado para la emisión de los bonos, razón por la cual, los gastos vinculados al proyecto se contabilizaron como un cargo diferido”, pues de la inversión realizada esperaba obtener un beneficio futuro. Indicó que tales gastos eran susceptibles de demérito, ya que de no efectuarse la emisión y colocación de bonos antes del 30 de junio de 2002 perderían su valor, como efectivamente ocurrió en este periodo. Explicó que ante el poco éxito que tuvo la emisión de bonos en el mercado nacional, la empresa inició un proceso de refinanciación del contrato de crédito con la banca internacional, el cual resultó exitoso, razón por la que, el 19 de junio de 2002, solicitó “la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Valores, porque dicha colocación ya no se llevaría a cabo”. Razón por la que la inversión del 2001 para el proyecto de emisión y colocación de bonos en el 2002, debió amortizarla en este año dado que “no obtendría el beneficio económico futuro esperado de esta inversión”. Agregó, que si hubiera emitido los bonos igual habría tenido que amortizar la inversión en este periodo, puesto que el beneficio esperado del proyecto hubiera tenido lugar en el 2002. Concluyó que la inversión cumple los requisitos generales de las deducciones,
toda vez que eran erogaciones necesarias y proporcionadas, porque sin ellas no le hubiera sido posible presentar los estudios requeridos para la inscripción del proyecto de emisión de bonos en el Registro Nacional de Valores que, insiste, tenía como finalidad obtener una estructura financiera adecuada para pagar las obligaciones derivadas del contrato de crédito suscrito con entidades financieras del exterior, pues de lo contrario sus activos se verían comprometidos, verificándose así la relación de causalidad con la actividad productora de renta. Por la magnitud de las operaciones realizadas con la inversión, ésta incidió en más de un ejercicio fiscal y dada su naturaleza es un cargo diferido y no un gasto ordinario como lo estimó la Administración.
3. Procedencia de la deducción por obsolescencia ($49.397.000) El objeto social de la demandante es la generación y comercialización de energía eléctrica. En la cuenta de inventarios no registra bienes corporales destinados a la enajenación en el curso normal del negocio.
Solicitó la deducción por los bienes dados de baja, los cuales eran repuestos adquiridos para destinarlos al mantenimiento de los equipos electromecánicos y de la subestación, registrados en la cuenta de inventarios por expresa disposición del PUC, sin que por este hecho pierdan su naturaleza de activos fijos, pues tienen una destinación específica y no se enajenan en el giro ordinario de sus negocios. Explicó que el grupo de evaluación de los inventarios de la empresa identificó los bienes dados de baja, que por razones de cambio tecnológico quedaron obsoletos y por su estado no podían utilizarse, hecho que consta en el Acta de octubre de 2002
suscrita por el representante legal y el gerente de la compañía. Agregó que conforme con los artículos 128 y 129 del E.T., los castigos por obsolescencia de esos bienes otorgaron el derecho a la deducción porque cumplen los presupuestos generales de las deducciones del artículo 107 ib. LA OPOSICIÓN La apoderada de la parte demandada contestó la demanda, en los términos que a continuación se resumen:
1. Deducción por el pago de Estampillas. Sostuvo que a la luz de la sentencia C-136 de 1999, este gravamen es un impuesto aunque de orden territorial. Lo anterior con fundamento en los fines de este gravamen mencionados en la sentencia C-1097 de 2001 y teniendo en cuenta que el Concejo de Cali y la Asamblea de Santander dispusieron que el pago de este tributo es obligatorio sin contraprestación específica para quien lo paga, abstracto o sin discriminación del destinatario, sin relación directa con el beneficio que pueda recibir.
El carácter de impuesto se corrobora con el Concepto 3866 de 2002 de la Dirección de Apoyo Fiscal, según el cual “por regla general, las estampillas territoriales son un impuesto de carácter documental …” y el artículo 94 de la Ley 633 de 2000 que le atribuye tal naturaleza a la Estampilla Ciudadela Universitaria del Atlántico. Indicó que como la estampilla es un impuesto, no es deducible de la renta de conformidad con el artículo 115 del Estatuto Tributario, pues no es de aquellos taxativamente señalados en la norma como deducibles. Este gravamen no se enmarca dentro del concepto de contribución parafiscal, por
cuanto su recaudo está destinado para invertirse en la “sede regional cabeza del distrito educativo”, así como para el financiamiento de obras contempladas en el Plan de Desarrollo Urbano, según consta en los actos creadores; y si bien, son obligatorios no se establecen en beneficio del grupo, gremio o sector económico que los tributa. Sostuvo que tal erogación se ajusta más al concepto de gasto que de costo. Expresó que aunque es un pago obligatorio por disposición de las normas territoriales, esto no implica que todo gravamen coercitivo y/o impositivo sea necesariamente deducible, sino que deben verificarse los presupuestos generales del artículo 107 del E.T. En el caso, no encuentra cumplida la relación de causalidad con la actividad productora de renta por cuanto el gasto no está destinado a la generación y comercialización de energía eléctrica, sino a fines distintos, señalados en los Acuerdos y Ordenanzas regulatorios.
2. Deducción por inversiones amortizables. Manifestó que los pagos por el servicio de asesoría profesional para el proyecto de emisión y colocación de bonos no es deducible. Lo anterior con fundamento en los artículos 142 y 143 del E.T. y en la finalidad de dicho desembolso, pues encontró que no se efectuó para los fines del negocio, sino para reestructurar la deuda que tenía con bancos extranjeros. Expresó que tales pagos tienen la naturaleza de gastos que, a la luz de la técnica contable, no pueden tratarse como amortizables, pues el servicio fue prestado en su totalidad en el 2001.
La emisión de bonos genera para la contribuyente gastos y no ingresos relacionados con la actividad productora de renta, ya que con ello se afectan las
cuentas de patrimonio y no las de resultado. Señaló que teniendo en cuenta la finalidad de esta erogación, no es una expensa necesaria y normalmente acostumbrada dentro de la actividad de la producción y generación de energía, con lo que se desvirtúa el requisito de causalidad.
3. Deducción por desuso y obsolescencia de activos fijos. Destacó que conforme a la descripción que de las cuentas del activo “15-inventarios” y “16propiedad planta y equipo” trae el PUC de las entidades de servicios públicos domiciliarios, los repuestos son bienes de capital o usados en la actividad de la empresa, por lo que deben contabilizar esta última cuenta.
Frente al Acta de acuerdo de reclasificación de inventarios y sus anexos, sostuvo que no son prueba para demostrar la procedencia de la deducción, porque no especifican que los elementos retirados del inventario sólo sean los “repuestos o activos fijos o bienes usados en el negocio”, sin que sea viable inferirlo, pues la carga de probar está en cabeza del contribuyente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B anuló parcialmente los actos demandados, en cuanto encontró procedente la deducción por obsolescencia de bienes corporales dados de baja por cambio de tecnología, utilizados para el mantenimiento de equipos electromecánicos y de la subestación; y a título de restablecimiento del derecho, practicó nueva liquidación en la que determinó una pérdida líquida de $102.253.116.000.
1. No dio prosperidad al cargo de “procedencia de la deducción por concepto del pago de las Estampillas” establecidas en Ley 26 de 1990, la Ordenanza 001 de
1990 y los Acuerdos 10 de 1983 y 51 de 1990”. Advirtió que, si bien, estas normas no determinan el carácter del tributo, por sus características es un impuesto. Pero, los pagos realizados por la contribuyente no son deducibles conforme al artículo 115 del Estatuto Tributario, vigente para la época, que señala de manera taxativa cuáles impuestos son deducibles.
2. Desestimó el cargo “procedencia de la deducción por amortización de inversiones”. Estimó que los pagos en que incurrió la actora, por concepto de asesoría para emisión de bonos, no encuadra en los supuestos del artículo 142 del E.T., pues no los realizó para los fines del negocio sino para la “refinanciación o reestructuración de una deuda con bancos extranjeros” de la cual “no resulta en el futuro una rentabilidad o utilidad (…) que debió tratarse como una expensa necesaria en el periodo de su causación”.
3. Estimó procedente la deducción por obsolescencia solicitada. Con fundamento en el artículo 128 E.T. y teniendo en cuenta que los bienes dados de baja por la contribuyente tenían el carácter de activos fijos, pues la actora no los enajenaba en el giro ordinario de sus negocios sino que los usaba para el mantenimiento de los equipos electromecánicos y de la subestación, que por razones del cambio de tecnología quedaron obsoletos, aunque los hubiera contabilizado en la cuenta de inventarios.
La Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda se apartó de la decisión mayoritaria en cuanto niega la deducción por amortización de cargos diferidos. En
su concepto “el gasto en que incurrió la empresa y que lo llevó a cargos diferidos, pensando que en el futuro iba a generar un ingreso, lo cual no sucedió, se constituye de todas maneras en un gasto imputable a sus ingresos, ya que ésta quiso solventarse de esa forma, sin que fuera necesario, pero si incurrió en esos gastos…” LOS RECURSOS DE APELACIÓN La demandada apela la sentencia anterior en cuanto accedió a la deducción por “desuso y obsolescencia de activos fijos”. Sustenta el recurso con argumentos idénticos a los expuestos sobre el tema en la contestación de la demanda, los cuales se concretan en que, según la técnica contable los repuestos usados en la actividad de la empresa debieron ser contabilizados en la cuenta “16-propiedad planta y equipo” y no en la de inventarios; además, que el Acta soporte de la baja de inventarios no es prueba idónea para reconocer la deducción, pues sólo son procedentes las expresamente señaladas por el legislador sin que sea factible la aplicación de la analogía. La demandante apela la decisión de primera instancia en cuanto encontró, de una parte, que los pagos realizados por concepto de Estampillas no son deducibles conforme al artículo 115 del E.T., que señala de manera taxativa cuáles son los impuestos deducibles, y de otra, que la erogación por concepto de asesoría para emisión de bonos no encuadra en los supuestos del artículo 142 del E.T. como inversión amortizable. Insiste en que el pago de estampillas es deducible, toda vez que es una tasa parafiscal y constituye expensa necesaria conforme al artículo 107 ib., porque es
una obligación legal que de no cumplirla le impediría ejercer la actividad propia de su objeto social. Reiteró que es procedente la deducción por amortización de inversiones. Explicó que los pagos efectuados en el 2001 por concepto de asesoría para el proyecto de emisión de bonos constituyen inversiones necesarias amortizables porque se realizaron con el fin de mejorar su estructura financiera y poder cumplir con las obligaciones crediticias adquiridas con bancos extranjeros que fueron contabilizadas como cargo diferido en ese periodo, pero debido a que el proyecto, el cual debía realizarse en el 2002, finalmente no se llevó a cabo, debió amortizar la totalidad de la inversión en este año. Finalmente, reiteró que tales desembolsos constituyen expensas necesarias porque cumplen las exigencias del artículo 107 del E.T. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reitera los argumentos en que a lo largo del proceso apoya la alegada procedencia de las deducciones por pago de estampillas y amortización de inversiones. Por su parte, la demandada insiste en que no son procedentes las deducciones solicitadas por el demandante por pago de estampillas, por amortización de inversiones y por obsolescencia, por las mismas razones expuestas al contestar la demanda y en el recurso de apelación. El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la nulidad parcial de los actos acusados en relación con la deducción de los pagos por estampillas y mantenerlos incólumes en cuanto al rechazo de las deducciones por bienes obsoletos y por emisión de bonos.
En su concepto los repuestos y elementos desechados, cuyo valor se pretende deducir, no cumplen los requisitos del artículo 128 del E.T., por cuanto, según el Acta de Acuerdo para Reclasificar los Inventarios, jamás prestaron servicio alguno a la contribuyente. En cuanto al pago por estampillas estimó que está probado que son expensas necesarias que cumplen los requisitos generales del artículo 107 del E.T., por lo que deben aceptarse como deducciones. Finalmente, estimó que los pagos en que incurrió la demandante en el 2001 para la emisión de bonos en el 2002 no tienen el carácter de inversión amortizable, sino de gasto, causado en el 2001 en el momento en que recibió la calificación, la evaluación del proyecto y la inscripción en el registro. Advirtió que tales erogaciones no pueden considerarse activos diferidos en los términos del artículo 67 del Decreto 2649/93. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez manifestó su impedimento para conocer del proceso por estar incursa en la causal contemplada en el artículo 150-5 C.P.C. La Sala encuentra fundado el impedimento manifestado10, en consecuencia, lo aceptará y, como existe quórum deliberatorio y decisorio, no ordenará el sorteo de conjueces (artículo 54 de la Ley 270 de 1996). En el presente asunto se controvierte la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 310642006000002 del 20 de enero de 2006 y de la Resolución 310662006000026 del 28 de septiembre de 2006, por medio de las cuales la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá
de la U.A.E.
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