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CE-25000-23-27-000-2007-00038-01-2010

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Título
CE-25000-23-27-000-2007-00038-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Tasa a entidades vigiladas por actividades de supervisión y control / TASA DE VIGILANCIA - Por actividades de supervisión y control de la Supersalud. Régimen legal. Finalidad / TASA DE VIGILANCIA A SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Tarifa para el año 2006 / TASA DE VIGILANCIA A SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDCriterios para fijación de la tarifa: ingresos corrientes de la Supersalud no están incluidos en ellos / TASA DE VIGILANCIA A SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Sistema de liquidación. Régimen jurídico / TASA DE VIGILANCIA A SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Falta de prueba de liquidación ilegal De bulto se observa que la demanda se centra en cuestionamientos del valor liquidado en virtud de los fundamentos normativos de la Liquidación (...). En efecto, el concepto de violación radica en censurar la legalidad del Decreto 1873 de 2006, que según la anterior reseña sirve de fundamento a la liquidación, en cuanto al reglamentar la Ley 488 de 1998 estableció ingresos por concepto de la tasa de vigilancia en $ 22.321.573.575, mientras que la Ley 998 de 2005, mediante la cual se aprobó el presupuesto de rentas y gastos de la Nación para la vigencia de 2006, había previsto como gastos corrientes de la Superintendencia un monto de $18.994.095.000.oo, por lo cual considera la actora que dicho decreto excedió lo fijado en la Ley 998 de 2005, al tiempo que violó el principio de HOMEOSTASIS

PRESUPUESTAL, consagrado en el artículo 21 del Decreto 111 de 1996 al haber incrementado en más del 26% ese rubro presupuestal entre el año 2005 y el 2006, superior al índice de crecimiento del económica. De modo que la impugnación de la Liquidación pasa por la impugnación de la legalidad del monto fijado en el referido Decreto 1873 por concepto de la tasa de vigilancia para 2006. (…) Esa censura resulta entendible en la medida en que según la norma que la creó, el artículo 98 de la Ley 488 de 1998, la finalidad de la tasa en cuestión es “garantizar el cumplimiento o desarrollo de las funciones propias de la Superintendencia respecto de tales entidades” (de derecho público o privadas y las entidades sin ánimo de lucro, con excepción de las beneficencias y loterías, cuya inspección y vigilancia corresponda a la Superintendencia Nacional de Salud). De allí que en principio sea lógico el argumento de la actora en el sentido de que la tarifa de la tasa se fija de acuerdo a los costos de supervisión en que incurre la Superintendencia Nacional de Salud. Pero además de que con ese argumento ella misma deja sin piso su invocación de los ingresos corrientes como límite para la fijación del monto a recibir por la tasa (puesto que se está antes dos conceptos fiscales diferentes) deja de lado el punto específico del monto que le fue liquidado a ella por la tasa para la vigencia del 2006, tanto que no establece relación alguna entre dicho monto y los que menciona en sus alegatos, para lo cual debió haber

atendido obviamente el método y el sistema para la liquidación individual de la misma, que justamente están señalados en el artículo 98 de la Ley 488 de 1998, atrás citado (…). Lo anterior fue precisado justamente mediante reglamentación gubernamental, de la cual hacen parte los decretos 1405 de 28 de julio de 1999, “por medio del cual se reglamenta el sistema y el método para la fijación de la tasa anual que cancelarán las entidades cuya inspección, vigilancia y control corresponda a la Superintendencia Nacional de Salud, y se dictan otras disposiciones”, y el aquí cuestionado 1873 de 2006, que tiene el mismo objeto del anterior. De suerte que por un lado, la actora no precisa y menos demuestra la relación que tendría la liquidación cuestionada, en lo concerniente a sus fundamentos y cuantía, con el tema de los ingresos corrientes presupuestados para la vigencia 2006 de la Superintendencia de Salud, menos cuando en la estructuración de la tasa y de su método no aparecen como variable para el cálculo (…). Tanto es así que aunque la actora cuestiona la magnitud de la liquidación y no la tasa en sí misma, ni siquiera sugiere algún monto distinto que hubiere resultado de su propia operación matemática de liquidación de la tasa para el aludido periodo fiscal, y que en virtud de sus razones fuere inferior al establecido en el acto administrativo enjuiciado. Téngase en cuenta que es carga de las partes demostrar o probar el supuesto de hecho de las normas que consagren el efecto jurídico que ellas persiguen, según el artículo 177 del C. de P.C., y en este caso la actora tenía la carga de probar los

supuestos normativos, esto es, las circunstancias fácticas que determinen un monto distinto del que le fue liquidado.

FUENTE FORMAL: LEY 998 DE 2005 / LEY 488 DE 1998 – ARTICULO 98 / DECRETO 1837 DE 2006 / DECRETO 1405 DE 1999 / DECRETO 111 DE 1996 –

ARTICULO 21 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177

TASA DE VIGILANCIA A SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDDeterminación de costos de supervisión y control. Criterios / EXCEPCION DE ILEGALIDAD - Improcedencia por no existir identidad de materia con la norma legal supuestamente vulnerada / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDADImprocedencia por falta de pertinencia y oportunidad Por otro lado, no se evidencian las condiciones que dan lugar a la excepción de ilegalidad que invoca respecto del Decreto 1873 de 2006, puesto que el exceso que le endilga respecto de la Ley 998 de 2005 es producto de su apreciación personal y no de la confrontación de ambos actos en lo que se refiere al punto de los ingresos corrientes de la Superintendencia Nacional, como quiera que el Decreto trata de un tema distinto como es el de la estimación en su artículo 1º, de los “Costos de supervisión y control de la Superintendencia Nacional de Salud” para efectos de lo previsto en el inciso 1º, artículo 2º, del Decreto 1405 de 1999, que según aquel artículo “se han determinado teniendo en cuenta los factores que signifiquen actividades directas e indirectas de la Superintendencia Nacional de

Salud. De suerte que al no tener relación directa por la no identidad de materia, de suyo no hay posibilidad de que el Decreto sea manifiestamente opuesto o contrario a dicha Ley en lo que en ésta concierne a los ingresos corrientes de la Superintendencia. Por lo demás, la excepción de inconstitucionalidad planteada en los alegatos de conclusión por parte de la apelante, además de ser extemporánea por ser formulados después de concluida la primera instancia, no guardan relación con la cuestión atrás precisada, de modo que carecen ostensiblemente de pertinencia con el fondo del sub lite.

FUENTE FORMAL: LEY 998 DE 2005 / DECRETO 1405 DE 1999 – ARTICULO 2 / DECRETO 1873 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00038-01

Actor: SALUD COLMENA MEDICINA PREPAGADA S.A.

Demandado: SECRETARIO GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA SALUD COLMENA MEDICINA PREPAGADA S.A, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accediera a las siguientes 1. 1. Pretensiones Declarar la nulidad del acto de liquidación de la tasa No. L-0059 de 2006, vigencia 2006, por un monto de $ 150.062.301 y la Resolución Núm. 1829 de 4 de 4 de octubre de 2006, expedida por el Secretario General de la Superintendencia Nacional de Salud, y en consecuencia se le restablezcan sus derechos, ordenando a la entidad demandada reintegrarle las sumas anotadas, con la respectiva actualización. 1. 2. Hechos en que se funda la demanda En ellos se relata que la actora recibió el acto de liquidación de la tasa demandado, que interpuso el recurso de reposición contra el mismo y que fue expedida la resolución 1829 de 2006, con la cual fue desatado el recurso de reposición, único que procedía contra la cuestionada liquidación. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Se le endilga al acto acusado la violación de los artículos 2, 29, 49 y 345 de la Constitución Política; 2, 3 y 35 del C.C.A.; 98 de la Ley 488 de 1998 y su decreto reglamentario 1405 de 1999, por la circunstancia de que los recursos autorizados a la Superintendencia como ingresos corrientes en la ley del presupuesto del 2006

(Ley 998 de 2005) son $18.994.095.000.oo, luego para esa vigencia no podía percibir ingresos corrientes por más de ese monto, pero el Decreto 1873 de 2006 le asigna una suma de $ 22.321.573.575 por concepto de la tasa de vigilancia, lo que indica que el decreto excede lo fijado en la Ley 998 de 2005 en TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($3.327.442.575), y según el artículo 345 de la Constitución Política, en tiempo de paz no se pueden percibir contribuciones o impuestos que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos. En el 2005 la Superintendencia ejecutó como gasto total casi la mitad del presupuesto anotado, lo que pone de manifiesta la violación del principio de la homeostasis y demuestra que no existe fundamento fáctico para haber decretado tan significativo incremento, casi del 100% de un año a otro, además de que esa entidad mantiene grandes excedentes en TES, y no ha establecido los costos de vigilancia, y con los actos acusados no se le ha dado efectividad a los derechos de la actora, al tiempo que se le violó el derecho de defensa y al debido proceso por no valorar ninguno de los argumentos que expuso en el recurso.

2. Contestación de la demanda La entidad demandada, mediante apoderado, manifestó que se opone a sus pretensiones y controvierte los cargos de la misma con base en una amplia

exposición sobre aspectos generales del sistema general de seguridad social en salud y sus funciones de control, inspección y vigilancia sobre quienes desarrollan actividades dentro de ese sistema, citando al efecto la sentencia T-724 de 2005 y el artículo 57 de la Ley 812 de 2003. También se refiere a los recursos recaudados por concepto de la tasa de vigilancia en comento y a las connotaciones técnicas, tanto generales como específicas, de la misma, de la que informa que fue creada mediante el artículo 488 de 1998 y sobre cuyo examen cita numerosas providencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, para concluir que el inconformismo de la actora no radica en la cuestionada liquidación de la tasa, sino en los actos que sirven de fundamento para esa liquidación, tanto es así su confusión que no sugiere una cifra sobre la cual considere que sea justa y que ella deba cancelar, de lo cual se colige la pobreza de su argumentación (folio 91 del expediente). Por lo demás, sostiene que los actos demandados se profirieron conforme a la normatividad que regula el asunto y con respeto del debido proceso y el derecho de defensa de la actora, por lo que solicita negar las pretensiones de la demanda, al tiempo que propuso la excepción de legalidad de la actuación e inexistencia de causal que afecte la validez de dichos actos. También propuso la excepción de inepta demanda por ausencia de cargos imputables a la Superintendencia Nacional de Salud, ya que no precisa cifra alguna encaminada a demostrar que en este caso la tasa estuvo mal liquidada, como tampoco precisa la forma como se viola el artículo 345 de la Constitución

Política (folio 97), es decir, no se concretaron los cargos respecto de la entidad demandada. II.- LA SENTENCIA APELADA El a quo, luego de hacer una reseña de la situación procesal y las posiciones de las partes, examinó y desestimó las excepciones planteadas por la entidad demandada, al observar, en primer lugar, que en la demanda sí hay cargos formulados contra el acto administrativo impugnado y, en segundo lugar, la excepción de legalidad e inexistencia de causal que afecte la validez, hace parte del examen que corresponde hacer sobre el fondo del asunto. En relación con la demanda, trae a colación la normatividad que rige la materia y cita entre otras la sentencia de esta Sala, de 31 de agosto de 2006, expediente 200200106 01, consejera ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón, en la que en virtud de una acción de nulidad se examinó la legalidad de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 1405 de 1999 y como consecuencia de ese examen se negaron las pretensiones de la demanda. Por otra parte, transcribe el Decreto 1873 de 9 de junio de 2006, “Por el cual se establece la tasa y se fija la tarifa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud para el año de 2006”. En ese orden concluye que la ley que creó la tasa no ha sido declarada inexequible, el decreto que la reglamentó fue declarado ajustado a la legalidad y el decreto que establece la tasa y fija la tarifa no ha sido suspendido o anulado, por lo que goza de presunción de legalidad.

Que los actos acusados se expidieron con fundamento en el artículo 98 de la Ley 488 de 1998, según la cual toda las entidades del sector salud deben pagar una tasa de vigilancia a la Superintendencia Nacional de Salud, dentro del cual el aporte del sector Empresas de Medicina Prepagada y Servicios de Ambulancias Prepagados es de $ 1.924.230.373 para 2006 de conformidad con el Decreto 1873 de 2006, por lo que la cuota del primero y segundo semestre de ese año fue liquidada de acuerdo con la fórmula del Decreto 1405 de 1999, luego la liquidación de la tasa que se le hizo a la actora mediante los actos acusados, se ajusta a la preceptiva legal. Que por otra parte, observa que los cargos de la demanda están dirigidos contra el Decreto 1873 de 9 de junio de 2006, que establece la tasa y fija la tarifa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud, al considerar que excedió el monto ordenado por la Ley 998 de 2005 (Ley de Presupuesto para 2006), decreto que aquí no fue demandado y conserva su presunción de legalidad y continúa produciendo efectos sobre las situaciones que de él surjan, y mientras no haya sido anulado o suspendido debe ser aplicado. Por lo anterior deduce que los cargos no están llamados a prosperar y, consiguientemente, niega las pretensiones de la demanda. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN En la sustentación de la alzada, bajo el título de excepción de ilegalidad, la actora controvierte las conclusiones del a quo sobre las normas referidas, porque

contrario a lo que afirma en la sentencia, la Sección Primera del Consejo de estado admitió la demanda de nulidad contra varios decretos, entre ellos el 1873 de 2006, por el cual se asignaron los montos de la tasa a favor de la Superintendencia, por lo cual solicita que se aplique dicha excepción por la estrecha relación de la acción interpuesta con el fundamento de los actos aquí demandados o, en su defecto, se declare la prejudicialidad hasta que se profiera el fallo de fondo de dicho proceso. Para reforzar su planteamiento anterior, sostiene que según el concepto 4295 de 2007 del Procurador General de la Nación, rendido dentro de la demanda de inconstitucionalidad D-6683, existen claras evidencias de la vulneración de la ley por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, en relación con los montos cobrados para 2007 por concepto de la tasa; concepto que transcribe en extenso (folios 6 a 11 de este cuaderno), de cuyos señalamientos dice que vale la pena resaltar la no inclusión en el presupuesto del año siguiente, de los excedentes financieros resultantes de la no ejecución de año anterior; cobro de montos superiores a los costos reales de la vigilancia; la inclusión de rubros y montos que no tienen gasto definido, y dineros de la seguridad social invertidos en TES a pesar de las recurrentes necesidades del sector. Aduce que esas razones no han sido desvirtuadas por la Superintendencia Nacional de Salud y son más que suficientes para evidenciar que el acto de liquidación de la tasa aquí demandado tiene vicios de ilegalidad, por lo cual debe ser declarado nulo. Agrega que como fundamento de la apelación reitera todos y cada uno de los

argumentos legales, jurisprudenciales y fácticos invocados y sustentados en la demanda. Por tales alegaciones solicita que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION El traslado para alegar de conclusión fue descorrido por las partes, así:

1. La actora manifiesta que reitera todos los argumentos legales y fácticos alegados en la demanda y con base en ellos dice que se opone a todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación a aquella.

2. La entidad demandada se reafirma en lo que dijo en la contestación de la demanda, especialmente en cuanto a la falta de relación del inconformismo de la actora con la liquidación de la tasa, y a que los cargos realmente están dirigidos contra los actos que le sirven de fundamento a dicha liquidación. Adicionalmente cita la sentencia C-666 de 2007, en proceso de inconstitucionalidad contra los artículos 1º y 2º de la Ley 1110 de 2006, por la cual se adoptó el presupuesto nacional de 2007, para concluir que a la demandante no le asiste razón de hecho ni derecho en las pretensiones de la demanda.

V. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO El Delegado del Ministerio Público ante la Sala guardó silencio en el presente asunto.

VI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1. - El acto administrativo acusado Está conformado por la LIQUIDACION TASA VIGENCIA 2006 No. L-0059, en la

cual se determina que el valor de la liquidación definitiva vigencia 2006 es de $ 150.062.301.oo, cuya fecha límite de pago era el 31 de septiembre de ese mismo año. Para el efecto se dice que “De conformidad con el artículo 98 de la Ley 488 de 1998, todas las entidades del sector salud deben pagar una tasa de vigilancia con destino a la Superintendencia Nacional de Salud, el aporte del sector Empresas de Medicina Prepagada y Servicios de Ambulancia Prepagada al cual pertenece es de $ 1.924.230.373 para el año 2006 de conformidad con el Decreto 1873 de 2006”. Igualmente, que “La liquidación definitiva, de acuerdo con la aplicación de la fórmula del Decreto 1405 de 1999 y las condiciones establecidas en el decreto 1580 de 2002 y la Resolución 334 de febrero 21 de 2002 es por” el valor atrás anotado. La operación matemática de esa liquidación, en la que se aplica la fórmula mencionada, aparece detallada en un cuadro que hace parte del acto administrativo en cuestión. Igualmente, por la Resolución 1829 de 2006, en la que se decide el recurso de reposición que la actora interpuso contra esa liquidación, en el sentido de confirmarla. 2.- Fijación de la cuestión litigiosa en la instancia De bulto se observa que la demanda se centra en cuestionamientos del valor liquidado en virtud de los fundamentos normativos de la Liquidación, según lo advierte la entidad demandada y el a quo, sin que en el concepto de violación de las normas invocadas como violadas se precise una razón atribuible directa y

específicamente a aquella liquidación, y menos que se encuadre en algunas de las causales de nulidad señaladas en el artículo 84 del C.C.A. En efecto, el concepto de violación radica en censurar la legalidad del Decreto 1873 de 2006, que según la anterior reseña sirve de fundamento a la liquidación, en cuanto al reglamentar la Ley 488 de 1998 estableció ingresos por concepto de la tasa de vigilancia en $ 22.321.573.575, mientras que la Ley 998 de 2005, mediante la cual se aprobó el presupuesto de rentas y gastos de la Nación para la vigencia de 2006, había previsto como gastos corrientes de la Superintendencia un monto de $18.994.095.000.oo, por lo cual considera la actora que dicho decreto excedió lo fijado en la Ley 998 de 2005, al tiempo que violó el principio de HOMEOSTASIS PRESUPUESTAL, consagrado en el artículo 21 del Decreto 111 de 1996 al haber incrementado en más del 26% ese rubro presupuestal entre el año 2005 y el 2006, superior al índice de crecimiento del económica. De modo que la impugnación de la Liquidación pasa por la impugnación de la legalidad del monto fijado en el referido Decreto 1873 por concepto de la tasa de vigilancia para 2006.

3. Las insuficiencias de los cargos Esa censura resulta entendible en la medida en que según la norma que la creó, el artículo 98 de la Ley 488 de 1998, la finalidad de la tasa en cuestión es “garantizar

el cumplimiento o desarrollo de las funciones propias de la Superintendencia respecto de tales entidades” (de derecho público o privadas y las entidades sin ánimo de lucro, con excepción de las beneficencias y loterías, cuya inspección y vigilancia corresponda a la Superintendencia Nacional de Salud). De allí que en principio sea lógico el argumento de la actora en el sentido de que la tarifa de la tasa se fija de acuerdo a los costos de supervisión en que incurre la Superintendencia Nacional de Salud. Pero además de que con ese argumento ella misma deja sin piso su invocación de los ingresos corrientes como límite para la fijación del monto a recibir por la tasa (puesto que se está antes dos conceptos fiscales diferentes) deja de lado el punto específico del monto que le fue liquidado a ella por la tasa para la vigencia del 2006, tanto que no establece relación alguna entre dicho monto y los que menciona en sus alegatos, para lo cual debió haber atendido obviamente el método y el sistema para la liquidación individual de la misma, que justamente están señalados en el artículo 98 de la Ley 488 de 1998, atrás citado, y que a la letra dice: “ARTICULO 98. TASA A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Las entidades de derecho público o privadas y las entidades sin ánimo de lucro, con excepción de las beneficencias y loterías, cuya inspección y vigilancia corresponda a la Superintendencia Nacional de Salud, cancelarán una tasa anual destinada a garantizar el cumplimiento o desarrollo de las funciones propias de la Superintendencia respecto de tales entidades.

De acuerdo con el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política el Gobierno Nacional fijará la tarifa de la tasa de acuerdo con los siguientes sistemas y métodos: a) La tasa incluirá el valor por el servicio prestado. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los costos de supervisión y control, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de dicha tasa; b) El cálculo de la tasa incluirá la evaluación de factores sociales, económicos y geográficos que incidan en las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Salud. Con fundamento en las anteriores reglas, el Gobierno Nacional aplicará el siguiente método en la definición de costos, sobre cuya base se fijará el monto tarifario de la tasa que se crea por la presente norma: a) A cada uno de los factores que incidan en la determinación de la tasa se le asignará un coeficiente que permita medir el costo beneficio; b) Los coeficientes se determinarán teniendo en cuenta la ubicación geográfica y las condiciones socio-económicas de la población; c) Los factores variables y coeficientes serán sintetizados en una fórmula matemática que permita el cálculo y determinación de la tasa que corresponda, por parte del Gobierno Nacional. La tasa a que se refiere el presente artículo se aplicará a partir del primero de enero de 1999.” Lo anterior fue precisado justamente mediante reglamentación gubernamental, de la cual hacen parte los decretos 1405 de 28 de julio de 1999, “por medio del cual se reglamenta el sistema y el método para la fijación de la tasa anual que cancelarán

las entidades cuya inspección, vigilancia y control corresponda a la Superintendencia Nacional de Salud, y se dictan otras disposiciones”, y el aquí cuestionado 1873 de 2006, que tiene el mismo objeto del anterior. De suerte que por un lado, la actora no precisa y menos demuestra la relación que tendría la liquidación cuestionada, en lo concerniente a sus fundamentos y cuantía, con el tema de los ingresos corrientes presupuestados para la vigencia 2006 de la Superintendencia de Salud, menos cuando en la estructuración de la tasa y de su método no aparecen como variable para el cálculo; de allí que aun considerando el cuestionamiento del Decreto 1873 de 2006 bajo la figura de la excepción de legalidad frente a la Ley 998 de 2005 por aquello del exceso de dichos ingresos corrientes, cualquier conclusión sería irrelevante, toda vez que no se puntualiza la incidencia de esa circunstancia en la liquidación enjuiciada, entendida como correlación sistémica de variables y de métodos, en la que en palabras de la Resolución 01892 de 2006, “impera una relación de interdependencia entre los elementos que participan en ella, de manera tal, que la afectación sobre uno cualquiera de estos, repercute en los demás.” (folio 45) Tanto es así que aunque la actora cuestiona la magnitud de la liquidación y no la tasa en sí misma, ni siquiera sugiere algún monto distinto que hubiere resultado de su propia operación matemática de liquidación de la tasa para el aludido periodo fiscal, y que en virtud de sus razones fuere inferior al establecido en el acto administrativo enjuiciado.

Téngase en cuenta que es carga de las partes demostrar o probar el supuesto de hecho de las normas que consagren el efecto jurídico que ellas persiguen, según el artículo 177 del C. de P.C., y en este caso la actora tenía la carga de probar los supuestos normativos, esto es, las circunstancias fácticas que determinen un monto distinto del que le fue liquidado. Por otro lado, no se evidencian las condiciones que dan lugar a la excepción de ilegalidad que invoca respecto del Decreto 1873 de 2006, puesto que el exceso que le endilga respecto de la Ley 998 de 2005 es producto de su apreciación personal y no de la confrontación de ambos actos en lo que se refiere al punto de los ingresos corrientes de la Superintendencia Nacional, como quiera que el Decreto trata de un tema distinto como es el de la estimación en su artículo 1º, de los “Costos de supervisión y control de la Superintendencia Nacional de Salud” para efectos de lo previsto en el inciso 1º, artículo 2º, del Decreto 1405 de 1999, que según aquel artículo “se han determinado teniendo en cuenta los factores que signifiquen actividades directas e indirectas de la Superintendencia Nacional de Salud. De suerte que al no tener relación directa por la no identidad de materia, de suyo no hay posibilidad de que el Decreto sea manifiestamente opuesto o contrario a dicha Ley en lo que en ésta concierne a los ingresos corrientes de la Superintendencia. Por lo demás, la excepción de inconstitucionalidad planteada en los alegatos de conclusión por parte de la apelante, además de ser extemporánea por ser

formulados después de concluida la primera instancia, no guardan relación con la cuestión atrás precisada, de modo que carecen ostensiblemente de pertinencia con el fondo del sub lite.

4. Conclusión Así las cosas, el recurso no tiene vocación de prosperar, de allí que se deba confirmar la sentencia apelada, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia apelada, proferida el 27 de febrero de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 22 de julio de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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