CE-25000-23-27-000-2007-00044-01(18924)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2007-00044-01(18924)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO POR DEVOLUCIÓN Y/O
COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE DE SALDOS A FAVOR – Normativa /
PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO POR DEVOLUCIÓN Y/O
COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE DE SALDOS A FAVOR – Facultad de la Dian La Sala parte de reiterar que la DIAN está facultada para iniciar el proceso administrativo sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente de saldos a favor de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario, aun cuando esté en discusión la liquidación oficial de revisión, como ocurrió en el presente asunto.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670
OBLIGACIÓN DEL CONTRIBUYENTE DE REINTEGRAR LAS SUMAS
INDEBIDAMENTE DEVUELTAS Y/O COMPENSADAS Y PAGO DE LOS
INTERESES MORATORIOS CORRESPONDIENTES - Normativa /
OBLIGACIÓN DEL CONTRIBUYENTE DE REINTEGRAR LAS SUMAS INDEBIDAMENTE DEVUELTAS Y/O COMPENSADAS Y PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS CORRESPONDIENTES – Monto a reintegrar De otra parte, el artículo 670 del Estatuto Tributario obliga al contribuyente a reintegrar las sumas indebidamente devueltas y/o compensadas, y a pagar los intereses moratorios correspondientes incrementados en un 50%. La Sala ha precisado que el monto a reintegrar y la base para la liquidación de los intereses de mora son factores que no pueden equipararse. El monto a reintegrar corresponde al monto que se devolvió o compensó de manera improcedente, pero los intereses de mora se liquidan sobre el mayor impuesto determinado. En otras
palabras, corresponde al monto que se devolvió o compensó de manera improcedente menos la sanción por inexactitud. Lo anterior por cuanto, el artículo 634 del mismo estatuto establece que los intereses de mora se causan por el no pago oportuno de impuestos, anticipos y retenciones. Por lo tanto, es improcedente que los intereses de mora se liquiden sobre las sanciones.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670
SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE – Porcentaje aplicable [L]a Sala ha dicho que, en estricto sentido, la sanción por devolución improcedente corresponde al incremento del 50% de los intereses moratorios correspondientes que se liquiden sobre el mayor impuesto a pagar. En el caso en examen, y conforme con lo dicho anteriormente, la demandante debe reintegrar la suma de $102.157.000, que corresponde a la diferencia entre el saldo a favor declarado en el denuncio privado ($3.106.861.000) y el saldo a favor determinado en la sentencia del 17 de noviembre de 2011 ($3.004.704.000). Pero los intereses moratorios se deben liquidar sobre el mayor impuesto a pagar, o sobre la diferencia de los saldos a favor, sin incluir la sanción por inexactitud. Habida cuenta de que en el presente caso se generó un mayor impuesto a pagar, los intereses de mora se deben liquidar sobre $36.748.000, cifra que resulta de la diferencia entre el impuesto a pagar determinado, antes de sanciones, en el denuncio privado ($80.041.000) y el impuesto determinado, antes de sanciones,
en la sentencia del 17 de noviembre de 2011 ($116.789.000). Adicionalmente, los intereses que resulten se incrementarán en un 50%. Por lo expuesto y con fundamento en lo decidido por la Sala en la sentencia del 17 de noviembre de 2011, se revocará la sentencia apelada y de declarará la nulidad parcial de los actos acusados.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el monto a reintegrar y la base para la liquidación de los intereses de mora se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 28 de febrero de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2009-00241-01(18606),
C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00044-01(18924)
Actor: MPS MAYORISTA DE COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de MPS Mayorista Colombia S.A. contra la sentencia del 9 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que falló: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 310642006000068 del 9 de mayo de 2006, proferida por la División de
Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, que estableció una sanción por devolución improcedente en la suma de $1.732.780.000 contra MPS, más los intereses moratorios aumentados en un 50% sobre dicha suma a devolver.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 310662007000009 del 5 de enero de 2007, notificada personalmente el 17 de enero de 2007, proferida por la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, que confirmó en todas sus partes la sanción antes mencionada.
3. Que en reconocimiento de lo anterior, y como restablecimiento del derecho, se confirme el saldo a favor arrojado por la liquidación privada presentada por MPS dentro de su declaración de renta del año 2000, por valor de $3.108.246.000, suma que fue efectivamente devuelta por la
Administración Tributaria.
4. Que en aras de la economía procesal, y si los Honorables Magistrados lo consideran conveniente, esta demanda se acumule al expediente No. 250002327000200501764-01, ya que dicho expediente resolverá de fondo la controversia que da base a la imposición de la sanción por devolución improcedente, y a la fecha se encuentra pendiente de fallo. Si por algún motivo no se considera necesaria dicha acumulación, solicito respetuosamente que el presente caso se resuelva tomando como base y fundamento la sentencia que se profiera dentro del expediente No. 250002327000200501764-01.”
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
El 9 de mayo de 2006, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá expidió la Resolución Sanción 310642006000068, mediante la que ordenó a la demandante reintegrar la suma de $666.058.000, como menor valor del saldo a favor devuelto indebidamente, más el pago de los intereses moratorios a que haya lugar, liquidados sobre el valor a reintegrar a la tasa vigente al momento del pago, aumentados en un 50%. La resolución sanción fue confirmada por la Resolución 310662007000009 del 5 de enero de 2007, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA El apoderado judicial de la sociedad demandante formuló las pretensiones transcritas anteriormente. 2.1.1. Normas violadas La demandante invocó como violados los artículos 634 y 670 del Estatuto Tributario. 2.1.2. Concepto de la violación Puso de presente que la Liquidación Oficial de Revisión 310642004000097 del 22 de junio de 2004, y su confirmatoria, que modificaron la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año 2000 de la demandante, fueron demandadas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (expediente 250002327000200501764-01). Que como esos actos administrativos son el sustento de la sanción impuesta en los actos administrativos acusados, dijo remitirse a los alegatos aducidos en la primera demanda, para que sean tenidos en cuenta en este proceso.
Indicó que la liquidación de la sanción por devolución improcedente del artículo
670 del Estatuto Tributario no debe incluir el monto correspondiente a la sanción por inexactitud calculada en la liquidación oficial de revisión por valor de $1.066.722.000, pues las sanciones no causan intereses moratorios a la luz del artículo 634 del E.T. Dijo que el artículo 634 del Estatuto Tributario establece, claramente, que los intereses moratorios se causan únicamente sobre los impuestos, anticipos y retenciones que el contribuyente no pague oportunamente. Asimismo, establece que, únicamente, los mayores impuestos, anticipos y retenciones liquidados oficialmente por la Administración causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que el contribuyente debía pagarlos. Anotó que el inciso segundo del artículo 670 del mismo estatuto dispone que el contribuyente debe devolver las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados en un 50%. Que esto quiere decir que los intereses deben no sólo calcularse a la tasa moratoria vigente al momento de pago, sino que se debe aplicar a los impuestos, anticipos o retenciones que corresponda. Advirtió que sobre la sanción por inexactitud no procede la liquidación de intereses moratorios, pues el artículo 634 del Estatuto Tributario no incluyó las sanciones como concepto sobre el que se puedan causar dichos intereses. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la U.A.E. DIAN contestó la demanda en los siguientes términos: Dijo que si en el proceso de determinación del impuesto se modifican o rechazan saldos a favor mediante liquidación oficial de revisión, la compensación o
devolución del saldo a favor es improcedente. Adujo que la sanción por compensación improcedente debe producirse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión, y que previo a su imposición, debe darse traslado al contribuyente del pliego de cargos por el término de un mes. Explicó que en el caso de la demandante, una vez proferido el Pliego de Cargos 310632005000055 del 21 de noviembre de 2005, del que se le dio traslado a la demandante, se le impuso la sanción por compensación improcedente mediante la Resolución 310642006000068 del 9 de mayo de 2006, dentro de los dos años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión demandada, notificada por correo enviado el 25 de junio de 2004. Indicó que el hecho de que la liquidación oficial de revisión se encuentre en discusión sólo suspende el proceso de cobro de la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario. Agregó que, conforme con este artículo, los supuestos de hecho que dan lugar a la sanción por devolución o compensación improcedente son que se hubiera efectuado la devolución o compensación y que se haya proferido liquidación oficial de revisión dentro de un proceso de determinación que modificara o rechazara el saldo a favor. Sostuvo que el concepto de “improcedencia” a que alude la ley se sujeta a que se hubiera proferido la liquidación oficial de revisión, y no a que esté en firme, de tal forma que la demanda que se inicie contra la liquidación oficial no impide a la Administración expedir los actos administrativos de imposición de la sanción
dentro del término previamente señalado en la ley. Adujo que, para el caso, la resolución que le impuso sanción por devolución improcedente a la demandante, es existente y válida a la luz de las normas que la regulan, pero no se entiende ejecutoriada sino hasta tanto se decida sobre la demanda de la liquidación oficial de revisión que la fundamentó. Señaló que la sanción por devolución y/o compensación improcedente debe imponerse dentro de los dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión, y no de su ejecutoria o firmeza. Indicó que los planteamientos de fondo que propuso la demandante contra la liquidación oficial de revisión que sirvió de sustento a la sanción cuestionada en esta oportunidad, no son objeto de discusión en este proceso, pues ya fue demandada ante el Tribunal en un proceso aparte. Frente a la violación del artículo 634 del Estatuto Tributario, en cuanto la resolución acusada le impone sanción a la demandante por devolución o compensación improcedente, consistente en el pago de los intereses moratorios aumentados en un 50%, sobre la suma de $1.066.722.000, correspondiente a la sanción por inexactitud liquidada en la liquidación oficial de revisión, dijo que debía tenerse en cuenta el Concepto 68351 del 23 de septiembre de 2005, de la DIAN, que señala que la base para la liquidación de los intereses moratorios sobre las sumas devueltas o compensadas en exceso que debe reintegrar el contribuyente cuando la Administración, mediante liquidación oficial, disminuye el saldo a favor inicialmente declarado, es la diferencia que resulta entre el saldo a favor declarado
inicialmente y el saldo a favor de la liquidación oficial de revisión. Advirtió que cuando la liquidación oficial de revisión genera una disminución del saldo a favor declarado por el contribuyente, y dicho saldo se ve disminuido por el valor de la sanción que le impone la Administración, la suma devuelta en exceso, que constituye la base para la imposición de la sanción por devolución improcedente, resulta de comparar el valor del saldo a favor inicialmente declarado y devuelto al contribuyente, con el saldo a favor determinado en la liquidación oficial de revisión. Afirmó que la base del valor a título de sanción por compensación improcedente, entendida como el incremento en un 50% de los intereses moratorios, corresponde a la diferencia de saldos a favor que originaron la devolución y/o compensación improcedente, sin discriminación de factor alguno. Finalmente, dijo que la compensación que efectuó por la suma de $3.108.246.000 fue improcedente, como consecuencia de la diferencia del saldo a favor determinado en la liquidación oficial de revisión y el declarado por la demandante de $1.732.780.000, diferencia que constituyó la base para imponer la sanción del artículo 634 del Estatuto Tributario. 2.3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En concreto, el Tribunal consideró que se dieron los supuestos del artículo 670 del Estatuto Tributario que dieron lugar a la sanción por devolución improcedente impuesta en los actos acusados, a saber: i) que la Administración rechace o modifique, mediante liquidación oficial, el saldo a favor objeto de devolución o
compensación y, ii) que la Administración, mediante liquidación oficial modifique o rechace saldos a favor que hayan sido imputados por el contribuyente. Advirtió que, en el caso, la DIAN rechazó saldos a favor derivados de un mayor impuesto a cargo por desconocimiento de deducciones, según se deduce de la sentencia del 24 de mayo de 2007, proferida por ese Tribunal, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión relativa al impuesto de renta de la parte actora del año gravable 2000. Adujo que el demandante se limitó sólo a cuestionar la sanción impuesta en los actos acusados por razones de prejudicialidad, pues para la fecha en que se le impuso la sanción (9 de mayo de 2006), la liquidación oficial de revisión de 22 de junio de 2004 había sido demandada ante la jurisdicción y aún no había pronunciamiento definitivo. Indicó que si bien era cierto que para ese momento estaba pendiente de fallo de segunda instancia el proceso en el que se demandó la liquidación oficial de revisión, eso no impedía pronunciarse con base en el fallo que profirió en primera instancia, conforme al cual, la liquidación oficial de revisión, que modificó la declaración privada del impuesto de renta del año 2000, se ajustó a derecho. Respecto a la pretensión de que se reconozca que los intereses moratorios aumentados en un 50%, que se causan como sanción, no deban calcularse sobre la sanción por inexactitud, sino, únicamente, sobre el mayor impuesto causado y pedido en reintegro, trajo a colación apartes del Concepto de la DIAN 68351 del
23 de septiembre de 2005, invocado por la DIAN. En cuanto a la petición de acumulación del proceso con el expediente en el que se discute la liquidación oficial de revisión, precisó que para ese momento el expediente se encontraba en el Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación contra el fallo proferido en primera instancia por ese Tribunal. 2.4. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la sociedad actora recurrió la decisión del Tribunal, pues estimó que no era posible pronunciarse sobre la procedencia de la sanción por devolución improcedente, sin que se hubiera fallado, definitivamente, el proceso sobre la discusión de los actos administrativos que modificaron el saldo a favor. Indicó que el Consejo de Estado ha reconocido que los procesos de control jurisdiccional de la liquidación oficial que modifica el saldo a favor solicitado en devolución y de la resolución que impone la sanción por devolución improcedente, aunque son procesos diferentes y autónomos, el primero tiene incidencia en el segundo. Dijo que la suerte de la resolución que impone la sanción por devolución improcedente tiene la misma suerte que la liquidación oficial que modifica el saldo a favor. Por tanto, si la liquidación oficial fue demandada, como es el caso, y ésta se anula, desaparece el fundamento legal de la sanción por devolución improcedente y la resolución sanción también debe anularse. En cuanto a la violación de los artículos 634 y 670 del Estatuto Tributario, insistió en que la base para el cálculo de la sanción por devolución improcedente no debe incluir la sanción por inexactitud.
Según dijo, el Tribunal olvidó analizar y exponer los argumentos que justifican las razones por las que la posición de la DIAN, plasmada en el Concepto 68351, se ajusta a derecho y, por tanto, es procedente para el caso. Adujo que el Consejo de Estado ha reconocido que la base de liquidación para el cálculo de los intereses moratorios aumentados en un 50% no debe incluir el valor correspondiente a la sanción por inexactitud. Asimismo, ha dicho que la norma que consagra la sanción por devolución improcedente no contiene un mecanismo particular o especial para el cálculo de los intereses a los que hace mención, y únicamente se refiere a los “intereses moratorios correspondientes”, por lo que se debe acudir a la norma general que regula el tema de intereses para establecer cuáles son los que corresponden, que, para el caso, son los moratorios del artículo 634 del E.T. 2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN insistió en lo dicho en el escrito de contestación de la demanda. La parte actora insistió en lo dicho en el recurso de apelación. 2.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público pidió que se suspendiera la decisión del presente proceso hasta tanto no se tome una decisión en el proceso en el que se discute la legalidad de la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, en lo concerniente a la declaración de renta del año 2000 presentada por la sociedad actora.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el
apoderado de la sociedad MPS Mayorista de Colombia S.A. contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 9 de junio de 2011. En los términos del recurso de apelación, la Sala decide sobre la nulidad de la Resolución 310642006000068 del 9 de mayo de 2006, mediante la que la División de Liquidación de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá impuso a la demandante la sanción por devolución y/o compensación improcedente y la Resolución 310662007000009 del 5 de enero de 2007, expedida por la División Jurídico Tributaria de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, que confirmó la resolución sanción. Para decidir se tienen como relevantes y ciertos los siguientes hechos probados:
1. El 30 de marzo de 2001, la demandante presentó, electrónicamente, la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2000, en la que liquidó un saldo a favor de $3.108.246.000.
2. El 18 de abril de 2001, la parte actora solicitó la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración antes referida, que fue reconocido por la Administración mediante la Resolución No. 608-00509 del 29 de mayo de
20011.
3. El 22 de junio de 2004, la DIAN, mediante la Liquidación Oficial del Revisión No. 310642004000097, modificó la declaración del impuesto de renta que presentó la demandante por el año 2000, y disminuyó el saldo a favor a $1.374.081.0002. 1 Folios 4 al 6 del C.A.
2 Folios 12 al 51 del C.A.
4. El 20 de junio de 2005, previa interposición del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, la DIAN expidió la Resolución No. 310662005000019, que confirmó el acto recurrido3.
5. El 21 de noviembre de 2005, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de los Grandes Contribuyente de Bogotá formuló el Pliego de Cargos No. 310632005000055 mediante el que propuso a la demandante reintegrar $666.058.000, como menor valor del saldo a favor devuelto, más el pago de los intereses moratorios correspondientes, incrementados en un 50%4.
6. El 20 de diciembre de 2005, la demandante respondió el pliego de cargos5.
7. El 2 de marzo de 2006, la División de Fiscalización Tributaria profirió el Auto Aclaratorio 310632006000047, mediante el que aclaro que la cuantía fijada como valor a reintegrar y base de la sanción por improcedencia de la devolución era de $1.732.780.000 y no de $666.058.0006
8. El 9 de mayo de 2006, la División de Liquidación de la Administración Especial de los Grande Contribuyentes de Bogotá profirió la Resolución Sanción No. 310642006000068, en los términos propuestos en el auto de aclaración del pliego de cargos7.
9. El 13 de julio del 2006, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución antes referida8. 10.El 5 de enero de 2007, mediante la Resolución No. 310662007000009, la
División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá confirmó el acto recurrido9. 3 Folios 52 al 96 del C.A. 4 Folios 111 al 115 del C.A. 5 Folios 119 al 122 del C.A. 6 Folios 125 a 128 del C.A. 7 Folios 143 al 149 del C.P. 8 Folios 158 al 161 del C.A. 9 Folios 165 al 176 del C.P. 11.El 7 de noviembre de 2007, el a quo suspendió el trámite del proceso por prejudicialidad hasta tanto se profiriera decisión definitiva en el proceso No. 250002327000200501764-01, en el que se discutía la legalidad de la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2000, presentada por la demandante, que, como se advirtió, disminuyó el saldo a favor a $1.374.081.00010. 12.El 12 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en el proceso 250002327000200501764-01, en la que negó la pretensión de nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 310642004000097 del 22 de junio de 2004 y su confirmatoria, resolución 310662005000019 del 20 de junio de 200511. 13.El 17 de noviembre de 2011, la Sala profirió sentencia en segunda instancia en el anterior proceso, expediente 16875, en la que desconoció el saldo a favor declarado por la demandante ($3.107.257.000), impuso sanción por inexactitud de $62.866.000 y determinó un saldo a favor de $3.067.966.000, según la
siguiente liquidación12:
CONCEPTO LIQUIDACIÓN LIQUIDACIÓN SENTENCIA
OFICIAL C. DE E.
PRIVADA VENTAS BRUTAS IL 112.928.588.0 113.263.864.00 112.928.588.0 00 0 00
SERVICIOS, HONORARIOS Y IS 519.304.000 519.304.000 519.304.000
COMISIONES INTERES Y RENDIMIENTOS IC 1.541.305.000 1.541.305.000 1.541.305.000
FINANCIEROS OTROS INGRESOS IE 487.576.000 647.977.000 487.576.000
DISTINTOS DE LOS ANTERIORES TOTAL INGRESOS BRUTOS IV 115.476.773.0 115.972.450.00 115.476.773.0 00 0 00 10 Folio 111 al 112 del C.P. 11 Folios 86 a 109 del C.P. 12 Folio 75 de C.P. 2.
DEVOLUCIONES, IR 8.829.311.000 8.829.311.000 8.829.311.000
DESCUENTOS Y REBAJAS OTROS INGRESOS NO LV 8.611.000 8.611.000 8.611.000
CONSTITUTIVOS DE RENTA
NO G.O.
TOTAL INGRESOS NETOS IG 106.638.851.0 107.134.528.00 106.638.851.0 00 0 00
COSTO DE VENTA CV 95.044.996.00 94.460.660.000 95.012.175.00
0 0
INVENTARIO INICIAL CA 0 0 0
MAS COMPRAS CB 0 0 0
MANO DE OBRA DIRECTA, CC 0 0 0
SALARIOS, PRESTACIONES Y
OTROS INTERESES Y COSTOS MW 0 0 0
FINANCIEROS COSTOS INDIRECTOS DE GL 0 0 0
FABRICACION MENOS INVENTARIO FINAL CH 0 0 0
OTROS COSTOS CG 72.701.000 72.701.000 72.701.000
TOTAL COSTOS CT 95.117.697.00 94.533.361.000 95.084.876.00
0 0
MAS: COMISIONES, CE 707.234.000 707.234.000 707.234.000
HONORARIOS Y SERVICIOS
SALARIOS, PRESTACIONES Y DC 2.408.038.000 2.408.038.000 2.408.038.000
OTROS CONCEPTOS
LABORALES INTERESES Y DEMAS DF 794.291.000 794.291.000 794.291.000
GASTOS FINANCIEROS
NACIONALES
GASTOS EFECTUADOS EN EL DH 0 0 0
EXTERIOR DEPRECIACION ,AMORTIZACI DP 293.319.000 293.319.000 293.319.000
ON, AGOTAMIENTO
DEDUCCION IVA BIENES DE BW 0 0 0
CAPITAL OTRAS DEDUCCIONES CX 7.055.704.000 6.238.828.000 6.983.529.000
TOTAL DEDUCCIONES DT 11.258.586.00 10.441.710.000 11.186.411.00
0 0
RENTA LIQUIDA DEL GJ 262.568.000 2.159.457.000 367.564.000
EJERCICIO
COMPENSA CION POR GK 0 0 0
PERDIDAS RENTA LIQUIDA RA 262.568.000 2.159.457.000 367.564.000
PERDIDA LIQUIDA RB 0 0 0
RENTA PRESUNTIVA RC 194.021.000 194.021.000 194.021.000
MENOS RENTAS EXENTAS EA 0 0 0
LEY PAEZ EJE CAFETERO EE 0 0 0
MENO OTRAS RENTAS EX 0 0 0
EXENTAS TOTAL RENTAS EXENTAS ED 0 0 0
RENTA LIQUIDA GRAVABLE RE 262.568.000 2.159.457.000 367.564.000
INGRESO SUCEPTIBLE DE GA 0 0 0
CONSTITUIR GANANCIA
OCASIONAL IMPUESTO SOBRE RENTA LA 91.899.000 755.810.000 128.647.000
GRAVABLE
DESCUENTO IVA BIENES DE DI 0 0 0
CAPITAL DESCUENTO GENERACION LO 11.858.000 11.858.000 11.858.000
DE EMPLEO DONACIONES LR 0 0 0
DESCUENTOS TRIBUTARIOS LB 0 0 0
IMPUESTO NETO DE RENTA LC 80.041.000 743.952.000 116.789.000
IMPUESTO RECUPERADO LL 0 0 0
TOTAL IMPUESTO NETO DE LN 80.041.000 743.952.000 116.789.000
RENTA IMPUESTO DE GANANCIAS LD 0 0 0
OCASIONALES IMPUESTO DE REMESAS LF 0 0 0
TOTAL IMPUESTO A CARGO FU 80.041.000 743.952.000 116.789.000
REMESAS Y PAGOS AL MA 0 0 0
EXTERIOR RENDIMIENTOS MC 8.594.000 8.594.000 8.594.000
FINANCIEROS HONORARIOS, COMISIONES MY 0 0 0
Y SERVICIOS ARRENDAMIENTOS MG 0 0 0
VENTAS MH 314.000 314.000 314.000
AUTORRETENCIONES MJ 3.178.390.000 3.175.847.000 3.175.847.000
OTROS CONCEPTOS MI 0 0 0
TOTAL RETENCIONES AÑO GR 3.187.298.000 3.184.755.000 3.184.755.000
GRAVABLE
MENOS SALDO A FAVOR SIN GN 0 0 0
DEVOLUCION MENOS ANTICIPO AÑO GX 0 0 0
GRAVABLE MAS ANTICIPO AÑO FX 0 0 0
GRAVABLE SIGUIENTE MAS: SANCIONES VS 396.000 1.066.722.000 63.262.000
TOTAL SALDO A PAGAR HA 0 0 0
O TOTAL SALDO A FAVOR HB 3.106.861.000 1.374.081.000 3.004.704.000
Determinación de la sanción por inexactitud (VS): Saldo a Favor Declarado año 2000 (sin sanción)…………..$3.107.257.000 Saldo a Favor Determinado Sentencia (sin sanción)……….$3.067.966.000 Diferencia que constituye Base para la Sanción: …………..$ 39.291.000
Por Tarifa Sanción por Inexactitud (Art 647 E.T.) = 160%
SANCIÓN POR INEXACTITUD DETERMINADA: …………$ 62.866.000
Más: Sanción Declarada 2000…………………………………$ 396.000
TOTAL RENGLÓN VS:…………………………………………$ 63.262.000
La Sala parte de reiterar13que la DIAN está facultada para iniciar el proceso administrativo sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente de saldos a favor de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario, aun cuando esté en discusión la liquidación oficial de revisión, como ocurrió en el presente asunto. De otra parte, el artículo 670 del Estatuto Tributario obliga al contribuyente a reintegrar las sumas indebidamente devueltas y/o compensadas, y a pagar los intereses moratorios correspondientes incrementados en un 50%. La Sala ha precisado que el monto a reintegrar y la base para la liquidación de los intereses de mora son factores que no pueden equipararse14. El monto a reintegrar corresponde al monto que se devolvió o compensó de manera improcedente, pero los intereses de mora se liquidan sobre el mayor impuesto determinado. En otras palabras, corresponde al monto que se devolvió o compensó de manera improcedente menos la sanción por inexactitud. 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. Auto del 27 de enero de 2011. Consejera ponente MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Radicación número: 25000 23 270002007 00081-01. Número
interno: 18262.Actor: FORD MOTOR DE COLOMBIA – SUCURSAL.Demandado: U.A.E. DIAN.
14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
CUARTA. Consejera ponente MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Bogotá D.C., 28 de febrero de 2013. Radicación: 25000 23 27 000 2009 00241 01. Número interno:
18606. Actor: CERREJÓN ZONA NORTE - CZN S.A. Demandado: U.A.E.-DIAN Lo anterior por cuanto, el artículo 634 del mismo estatuto15 establece que los intereses de mora se causan por el no pago oportuno de impuestos, anticipos y retenciones. Por lo tanto, es improcedente que los intereses de mora se liquiden sobre las sanciones16. Por eso, la Sala ha dicho que, en estricto sentido, la sanción por devolución improcedente corresponde al incremento del 50% de los intereses moratorios correspondientes que se liquiden sobre el mayor impuesto a pagar17.
En el caso en examen, y conforme con lo dicho anteriormente, la demandante debe reintegrar la suma de $102.157.000, que corresponde a la diferencia entre el saldo a favor declarado en el denuncio privado ($3.106.861.000) y el saldo a favor determinado en la sentencia del 17 de noviembre de 2011 ($3.004.704.000)18. Pero los intereses moratorios se deben liquidar sobre el mayor impuesto a pagar, o sobre la diferencia de los saldos a favor, sin incluir la sanción por inexactitud. 15 ARTÍCULO 634 (Antes de la derogatoria parcial realizada con la Ley 1066 de 2006).
Intereses moratorios en el pago de las obligaciones tributarias. Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago. Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente. Esta tasa se aplicará por cada mes o f
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.