CE-25000-23-27-000-2007-00052-01(18260)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2007-00052-01(18260)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS – Derecho fundamental del debido proceso. Formas / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Debe resolverse dentro del año siguiente a su interposición. El que lo decide debe notificarse personalmente o en subsidio por edicto / NOTIFICACIÓN PERSONAL – Aviso de citación. Forma de practicarla / NOTIFICACIÓN POR EDICTO – Procede cuando no se notifica el contribuyente personalmente. Se fija por diez días. Aplicación del Código Contencioso sobre el término de fijación / NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA RESOLUCIÓN QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Cuando se hace en un día no era hábil se corre el día de fijación del edicto La notificación de las decisiones oficiales es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, pues así se dan a conocer éstas a los administrados, para que puedan ejercer su derecho de defensa; a su vez, mientras los actos no se notifiquen, no producen efecto ni son oponibles a los destinatarios. De conformidad con lo anterior, el recurso de reconsideración debe resolverse por la Administración dentro del año siguiente a su interposición. La resolución que resuelve este recurso debe notificarse personalmente, o en subsidio por edicto. La notificación personal se practica por el funcionario de la Administración en la oficina de impuestos respectiva, dentro de los 10 días siguientes a la introducción al correo del aviso de citación. En desarrollo de esta diligencia deberá suministrar un ejemplar del acto administrativo al interesado y levantar un acta en la que conste la respectiva entrega. La notificación por edicto
procede cuando a pesar de habérsele enviado al contribuyente la citación a la dirección de ley, para lograr su comparencia, éste no se hace presente para llevar a cabo la notificación personal de los actos que deciden los recursos. Toda vez que no existe una regulación en el Estatuto Tributario sobre el término de fijación del edicto, se debe dar aplicación a las normas generales que regulan el procedimiento administrativo, en aplicación del inciso 2º del artículo 1º del Código Contencioso Administrativo. En tales condiciones, para regular el vacío normativo existente en la legislación tributaria, en cuanto al término de fijación del edicto, resulta pertinente la aplicación del artículo 45 del Código Contencioso Administrativo que señala que debe hacerse por el término de 10 días FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 1, INCISO 2 / CODIGO CONTENCIOSO AMDINISTRATIVO – ARTICULO 45 / LEY 4 DE 1913
(CÓDIGO DEL RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL) - ARTÍCULO 62
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA - La Ley 383 de 1997 y el Decreto 890 del mismo año sólo rigen para inversiones hechas a partir del año siguiente a su vigencia / MATERIALIZACIÓN DE LA INVERSIÓN - No era una sanción de pérdida de la inversión para el año 1997 / BENEFICIO DE
AUDITORÍA – Presupuestos / BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA EL
INVERSIONISTA – Requisitos. Descuento tributario o inversión. Rechazo. Mayor valor a pagar en el impuesto de renta Sobre el requisito de materialización de la inversión, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que antes de la vigencia de la Ley 383 de 1997, las normas que regulaban los beneficios tributarios de la Ley Páez (Decreto 1264 de 1994, Ley 218 de 1995 y el Decreto 2422 de 1996), no previeron disposición alguna que sancionara al inversionista con la pérdida de estos beneficios consagrados a su favor, por el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la sociedad receptora. Tampoco estaba previsto término alguno para la materialización de la inversión. En cuanto a la aplicación de la Ley 383 de 1997, se indicó que en virtud del principio de irretroactividad tributaria y en atención a que la norma regula aspectos concernientes al impuesto sobre la renta, ésta solo rige para las inversiones efectuadas a partir del año gravable siguiente a su vigencia, esto es, el año 1998. Puede concluirse que para la viabilidad del beneficio del descuento tributario solicitado por el inversionista en el año de 1997, se requieren tres presupuestos a saber: (i) que la inversión sea real, es decir, que se utilice en la instalación de una nueva empresa ubicada en la zona afectada, o en la ampliación, o adquisición de planta equipo o inventario de materias primas, significativos, para las empresas preexistentes; (ii) que se conserve la inversión por un término mínimo de cinco (5) años, esto es, que el inversionista no retire la
inversión antes de cumplirse dicho término, so pena de ser obligado a reintegrar el valor del beneficio tributario obtenido en el año en que ocurra el incumplimiento, y iii) si la nueva inversión se hizo en efectivo, en títulos valores o en otros activos monetarios, el beneficio depende de que se conviertan en activos productivos. Como se observa, la Ley 383 de 1997 estableció nuevos beneficios tributarios, por lo que el inversionista podía optar en el mismo período gravable en el cual efectuó la inversión, por i) el descuento tributario del 40% del valor de las inversiones, o ii) la deducción del 115% del valor de las inversiones. Además, condicionó la procedencia de estos beneficios tributarios al cumplimiento de las obligaciones inherentes a la sociedad receptora, que consisten en la destinación de la inversión en la forma y plazos previstos en la norma. Y, reiteró que la inversión debía permanecer por el término de 5 años. Conforme con lo anterior, para acceder al beneficio tributario en el año de 1998 la inversión debía cumplir con los requisitos de realidad, materialización y permanencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1264 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / LEY 218 DE 1995 / DECRETO 2422 DE 1996 – ARTÍCULO 9 / LEY 218 DE 1995 - ARTÍCULO 12 / LEY 383 DE 1997 - ARTICULO 39 / LEY 383 DE 1997 - ARTICULO 40
IMPORTACIÓN DE INVENTARIOS – Prueba la importación pero no la utilización de las mercancías / BENEFICIO TRIBUTARIO – Falta de prueba.
Mayor valor a pagar en el impuesto de renta Estima la Sala que las mencionadas declaraciones demuestran la importación de la mercancía, pero no la utilización de esas mercancías para generar activos productivos, o por lo menos para cumplir con el objeto social de la nueva empresa. Así las cosas, se advierte que el demandante no demostró la materialización de la supuesta inversión, puesto que en el expediente no existe prueba de que estos bienes adquiridos hubieran sido utilizados por la empresa Industrias Nhitan Ltda. en la zona afectada por la calamidad pública en los Departamentos del Huila y Cauca, máxime cuando en el Acta de Verificación practicada por la DIAN el 18 de julio de 2002, se dejó constancia de que en el predio adquirido por esta sociedad, para su funcionamiento en el Municipio de Santander de Quilichao, no existía construcción, sólo el lote de terreno SANCIÓN POR INEXACTITUD – Inclusión de descuentos inexistentes / BENEFICIO TRIBUTARIO – Cuando no cumple los requisitos se genera su pérdida y el reintegro. No es incompatible con la sanción por inexactitud / DIFERENCIA DE CRITERIOS – No configuración. No se presentó diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable. Falta de prueba de las inversiones Como se observa el artículo 647 del Estatuto Tributario sanciona el hecho que en las declaraciones tributarias se omitan ingresos, se incluyan costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, que ocasionen un menor impuesto a pagar o un mayor
saldo a favor, y en general, la utilización de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o un mayor saldo a favor. Teniendo en cuenta que el demandante no demostró que los descuentos tributarios solicitados en la suma de $78.840.000 y $64.000.000 cumplían con los requisitos establecidos en Ley 218 de 1995, el Decreto 2422 de 1996 y la Ley 383 de 1997, respectivamente, resulta procedente la imposición de la sanción por la inclusión en las declaraciones tributarias de descuentos inexistentes, que derivaron en un menor saldo a pagar. Aunado a lo anterior el inciso 2º del artículo 11 de la Ley 218 de 1995 y el parágrafo 3º del artículo 9º del Decreto 2422 de 1996, normas especiales que regulan los descuentos tributarios solicitados por el contribuyente, establecen que la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención del beneficio genera su pérdida y reintegro, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, por lo que la Administración se encuentra facultada para que además del desconocimiento de estos beneficios pueda imponer la correspondiente sanción por inexactitud.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647 / LEY 218 DE 1995 - ARTÍCULO 11, INCISO 2 / DECRETO 2422 DE 1996 - ARTÍCULO 9, PARÁGRAFO 3 / LEY 383 DE 1997
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00052-01(18260)
Actor: DIMENSIONAL DE DISTRIBUCIONES LTDA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 11 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que declaró la nulidad parcial de los actos acusados. La sentencia dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642005000090 del 24 octubre de 2005 y de la Resolución No. 300662006000027 del 31 de octubre de 2006, proferidas por el Jefe de la División de Liquidación y Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas (SIC).
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la liquidación del Impuesto sobre la Renta y Complementarios de la sociedad DIMENSIONAL DE DISTRIBUCIONES LTDA. para el año gravable 2002, corresponde a la inserta en la parte motiva de esta providencia.
(…)” I) ANTECEDENTES El 1º de abril de 2003 la sociedad Dimensional de Distribuciones Ltda. presentó la declaración del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2002,
corregida con la declaración presentada el 16 de marzo de 2004, en la que se registró un saldo a pagar de $28.242.000. Mediante Requerimiento Especial No. 900001 del 8 de febrero de 2005 la Administración le propuso al contribuyente la modificación de la liquidación privada del año gravable 2002, para que reintegrara el descuento tributario solicitado en las declaraciones de renta correspondiente a los años 1997 y 1998 por el beneficio tributario consagrado en la Ley Páez. El 24 de octubre de 2005 la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642005000090, por medio de la cual modificó la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2002, en el sentido de determinar como mayor valor del saldo a pagar los descuentos tributarios solicitados por el contribuyente en sus declaraciones de renta de los años gravables 1997 y 1998 por el valor de $142.840.000 e imponer sanción por inexactitud en la suma de $230.600.000. Contra el anterior acto administrativo, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por la Resolución No. 300662006000027 del 31 de octubre de 2006, que confirmó la decisión recurrida.
- DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Dimensional de Distribuciones Ltda., solicitó: “Presento ante el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión Renta Sociedades No.
30064200500090 del 24 de octubre de 2005 y la Resolución No.300662006000027 del 31 de octubre de 2006, dictada por el Jefe de la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá. (…) En consecuencia se demanda de ese H. Tribunal se determine el valor total del saldo a pagar” Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Violación de los artículos 565 del Estatuto Tributario, y 45 del Código Contencioso Administrativo La notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se realizó en forma irregular, toda vez que el edicto se desfijó antes que venciera el término establecido para ello en los artículos 565 del Estatuto Tributario y 45 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, la citación para la práctica de la notificación personal fue introducida por correo el 4 de noviembre de 2006, el cual es un día no hábil para laborar en las oficinas de la DIAN. Que, por lo anterior, el contribuyente tenía para notificarse personalmente desde el 7 hasta el 21 de noviembre de dicho año; no obstante la Administración fijó el edicto desde el 17 de noviembre hasta el 29 de noviembre de 2006, vulnerando los términos legales establecidos en la ley para resolver los recursos. La Administración con fundamento en el Concepto No. 074147 de 2002 ordenó la desfijación del edicto, para realizar la notificación personal el 29 de noviembre de 2006 cuando los términos exigidos en la ley ya habían precluído.
Violación de los artículos 742, 744, 746 y 769 del Estatuto Tributario, en armonía con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil La Administración desconoció el valor probatorio de los documentos que aportó el contribuyente como prueba de las inversiones exigidas en el artículo 40 de Ley 383 de 1997 para obtener el beneficio tributario, los cuales están conformados por la Escritura Pública No. 2695 de 1997, con la cual se constituye la sociedad Industrias Nhitan Ltda., la Escritura Pública 2866 de 1998, en la que consta la inversión que recibió la mencionada empresa por parte de Dimensional de Distribuciones Ltda., la respuesta presentada al acta de visita en la que se informa que la inversión también se destinó a la adquisición de algunos inventarios, y la certificación del contador público en la que consta el origen y el valor de la inversión. Los mencionados escritos gozan de presunción de veracidad en razón de que no fueron tachados de falsos en su contenido. Violación del artículo 40 de la Ley 383 de 1997 La sociedad cumplió con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 383 de 1997, como se demuestra en la Escritura Pública No. 2864 de 1998 en la que consta que Industrias Nhitan Ltda. recibió de su socio Dimensional de Distribuciones Ltda., a título de inversión, la suma de $270.000.000, la cual fue materializada en el plazo otorgado en la Resolución No.001 de 2000 por la Administración de Impuestos de Popayán. La totalidad de la inversión efectuada por la sociedad fue destinada por Industrias Nhitan Ltda. a la compra de un lote de terreno, como se prueba con la Escritura
Pública 2866 de 1998, y en el año 2001, a la adquisición de maquinarias. Además, se realizaron pagos a profesionales, a la empresa Cafesalud y a la Tesorería Municipal de Santander de Quilichao. No obstante que Industrias Nhitan Ltda. realizó todos los trámites necesarios establecidos en la Ley 218 de 1995 para acceder al beneficio tributario, ante la negativa de la Corporación Regional del Cauca para otorgarle la licencia ambiental, le fue imposible continuar las construcciones en el predio. Las anteriores pruebas demuestran que Dimensional de Distribuciones Ltda. conservó la inversión de capital que realizó en el patrimonio de Industrias Nhitan Ltda. por más de 5 años. Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario La sociedad no incurrió en los supuestos de que trata el artículo 647 del Estatuto Tributario, y, por el contrario, los descuentos tributarios solicitados en las declaraciones de renta de los años 1997 y 1998 cumplieron con los requisitos establecidos en la ley. Las declaraciones tributarias de los años 1997 y 1998, en las que se solicitaron los descuentos amparados en la Ley Páez, se encuentran en firme por haber vencido el término de revisión previsto en el artículo 41 de la Ley 383 de 1997. En todo caso, el reintegro de los beneficios tributarios no está contemplado como elemento constitutivo de inexactitud en la enumeración taxativa que dispone el artículo 647 del Estatuto Tributario.
III) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: La sociedad demandante no tiene derecho al beneficio tributario consagrado en la Ley 218 de 1995, que fue llevado como descuento en las declaraciones de renta, toda vez que al no existir prueba de la realización de las actividades productivas y del incremento sustancial de empleo en la zona afectada, no se encuentra demostrada la materialización de la inversión. Las escrituras públicas solo prueban la constitución de la empresa Industrias Nhitan Ltda. y la compra del inmueble, pero no la realidad de la inversión, requisito indispensable para acceder al beneficio del descuento tributario, el cual exige que la inversión produzca un enriquecimiento a una sociedad establecida en la zona afectada, por el término mínimo de 5 años. La demandante acepta el incumplimiento de los anteriores requisitos cuando sostiene que la empresa receptora de la inversión no realizó actividades productivas en la zona afectada porque no se le concedió licencia ambiental. Además se encuentra demostrado que esta autorización fue negada por cuanto la sociedad interesada no atendió los requerimientos hechos por la Corporación Autónoma Regional del Cauca. La Administración valoró cada uno de los documentos allegados, pero al verificar que no probaban la realidad de la inversión, le solicitó al contribuyente que allegara las pruebas idóneas que demostraran la materialización y permanencia de la misma, y la compra de mercancías. Si bien la sociedad allegó el recibo de caja No. 003, este documento no está respaldado con los comprobantes internos y externos, como tampoco cumple con los requisitos establecidos en los artículos 23 del Decreto 2649 de 1993 y 744 del
Estatuto Tributario. Además, la fecha del comprobante es anterior a la de constitución de la sociedad que lo emite, y no se verifica la persona que recibió el dinero. Las declaraciones de importación de mercancías allegadas por el contribuyente, demuestran que éstas fueron nacionalizadas en las ciudades de Bogotá D.C. y Buenaventura, pero no demuestran la inversión, la fecha y forma de pago. En general, no se encuentra acreditado que la compra del bien se hubiere realizado con los aportes entregados por Dimensional de Distribuciones Ltda. Para obtener el beneficio tributario, la responsabilidad de la sociedad inversionista no se limita a realizar la inversión, sino que debe velar porque los dineros entregados a la receptora sean empleados para adquirir los bienes señalados en la Ley 218 de 1995, en el término legal. La Administración notificó en debida forma la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, puesto que citó al contribuyente para la práctica de la notificación personal, y debido a que éste no compareció, procedió a notificarlo por edicto, término en el cual se hizo presente el representante legal de la sociedad, y por ello se levantó acta de notificación personal, cumpliéndose con el cometido de poner en conocimiento de la empresa la decisión administrativa. La sanción por inexactitud es procedente, toda vez que la actuación del contribuyente se encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 647 del Estatuto Tributario, como es que en las declaraciones tributarias efectuó un descuento al que no tenía derecho.
IV) LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”,
mediante providencia del 11 de marzo de 2010, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones: Cualquier irregularidad que se hubiere presentado en la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, se subsanó cuando el contribuyente compareció a notificarse del acto administrativo en el término establecido en la ley. Para la vigencia gravable de 1997 no se encontraba vigente la Ley 383 de 1997, con la cual se estableció que el incumplimiento de las obligaciones de la sociedad receptora de la inversión generaba para el inversionista la pérdida del beneficio tributario. Por tanto, esta disposición no puede aplicarse a la sociedad para los descuentos solicitados en el año 1997. Teniendo en cuenta que el predio adquirido con la inversión no pudo construirse y que las maquinarias adquiridas no se utilizaron dado que la empresa Industrias Nhitan Ltda. nunca entró en funcionamiento, es claro que no se materializó la inversión, y por ende, para el año de 1998 los descuentos solicitados no son procedentes. En el presente caso, se configura una diferencia de criterios entre la Administración y el contribuyente en cuanto a lo que se entiende por la materialización de la inversión. Por tanto, se debe levantar la sanción por inexactitud.
- LOS RECURSOS DE APELACIÓN Las partes demandante y demandada impugnaron la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Parte demandante La resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó de manera irregular, toda vez que la sociedad solo tuvo 7 días para notificarse
personalmente, y 9 para notificarse por edicto, y no 10 días en cada caso, como lo establece el artículo 565 del Estatuto Tributario. La Administración, con fundamento en el Concepto No. 074147 de 2002, ordenó la desfijación del edicto para realizar la notificación personal, no obstante que los términos exigidos en la ley ya habían precluído. El artículo 41 de la Ley 383 de 1997 establece que cuando la sociedad receptora de la inversión no hubiere destinado la totalidad de la inversión en la forma y plazos establecidos en el artículo 40 ibídem, como es el caso de Industrias Nhitan Ltda., la Administración tiene el término de 3 años para revisar las declaraciones tributarias. No obran en el expediente las liquidaciones oficiales de revisión de las declaraciones de renta de las vigencias gravables 1997 y 1998. Por tanto, estas liquidaciones privadas se encuentran en firme. La sociedad conservó la inversión por más de 5 años, hecho que se encuentra probado con las Escrituras Públicas Nos. 2695 de 1997 y 197 de 2004, y en el acta de liquidación de la sociedad, en la cual se indica la inversión de capital de cada socio. Parte demandada Antes de la expedición de la Ley 383 de 1997, la Ley 218 de 1995 y el artículo 6º del Decreto 1264 de 1994 establecían como requisito para obtener el beneficio tributario, que el contribuyente inscribiera sus libros contables y demostrara que cumplía con la condición de generar el 80% de la producción en la zona afectada.
A su vez, estas normas otorgaron a la Administración la facultad para desconocer el beneficio tributario cuando verificara que las sociedades creadas eran ficticias o simulaban la realización de operaciones. Por tanto, en ejercicio de dicha potestad podía establecer la realidad de los hechos consignados en las declaraciones tributarias, y la materialización de la inversión. La inversión no se mantuvo por el término de 5 años, toda vez que la empresa Industrias Nhitan Ltda. nunca entró en operación, y agregó que el contribuyente tampoco aportó certificación del revisor fiscal o del contador público en la que constara que se había realizado una inversión en una nueva empresa, la fecha del período productivo, el monto de la inversión efectuada y la renta exenta determinada. El beneficio tributario debía estar sujeto al cumplimiento del fin para el que fue establecido. De esta manera, si las normas buscaban la inversión en la zona afectada por el sismo, con el fin de generar empleo y obtener la recuperación económica, es claro que la sociedad contribuyente no cumplió con este cometido. En el presente caso no se configura una diferencia de criterios, sino la utilización de formas jurídicas para acceder a beneficios tributarios a los que el contribuyente no tenía derecho. Por tanto, es procedente la imposición de la sanción por inexactitud.
- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante en esta etapa procesal reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y en el recurso de apelación interpuesto.
La demandada en esta etapa procesal reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación interpuesto.
El Ministerio Público no rindió concepto.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 11 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial Renta Sociedades No. 300642005000090 del 24 de octubre de 2005, y de la Resolución No. 300662006000027 del 31 de octubre de 2006, por medio de las cuales se determinó el impuesto sobre la renta a cargo de Dimensional de Distribuciones Ltda. por el año gravable 2002.
En primer lugar la Sala analizará si la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada en debida forma. En el caso que se demuestre la legalidad de dicha notificación, se estudiará si es procedente (i) el reintegro del descuento tributario solicitado por el contribuyente en los años 1997 y 1998, y (ii) la imposición de la sanción por inexactitud.
1. Notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración La notificación de las decisiones oficiales es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, pues así se dan a conocer éstas a los administrados, para que puedan ejercer su derecho de defensa; a su vez, mientras los actos no se notifiquen, no producen efecto ni son oponibles a los destinatarios.
Respecto de la obligación de notificar los actos administrativos, y la forma de hacerlo, los artículos 565 y 732 del Estatuto Tributario, normativa especial,
establecen: “ARTÍCULO 565. Forma de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. ARTICULO 732. TERMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma. De conformidad con lo anterior, el recurso de reconsideración debe resolverse por la Administración dentro del año siguiente a su interposición. La resolución que resuelve este recurso debe notificarse personalmente, o en subsidio por edicto. La notificación personal se practica por el funcionario de la Administración en la oficina de impuestos respectiva, dentro de los 10 días siguientes a la introducción al correo del aviso de citación1. En desarrollo de esta diligencia deberá suministrar un ejemplar del acto administrativo al interesado y levantar un acta en la que conste la respectiva entrega. La notificación por edicto procede cuando a pesar de habérsele enviado al contribuyente la citación a la dirección de ley, para lograr su comparencia, éste no se hace presente para llevar a cabo la notificación personal de los actos que
deciden los recursos. Toda vez que no existe una regulación en el Estatuto Tributario sobre el término de fijación del edicto, se debe dar aplicación a las normas generales que regulan el procedimiento administrativo, en aplicación del inciso 2º del artículo 1º del Código Contencioso Administrativo. En tales condiciones, para regular el vacío normativo existente en la legislación tributaria, en cuanto al término de fijación del edicto, resulta pertinente la aplicación del artículo 45 del Código Contencioso Administrativo que señala que debe hacerse por el término de 10 días Al respecto se observa que el 23 de diciembre de 2005 el representante legal de la sociedad Dimensional de Distribuciones Ltda., presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642005000090 del 24 de octubre de 20052. Por tanto, el término para resolverlo vencía el 23 de diciembre de 2006. 1 Artículo 565 ibídem 2 Fls 373-376 c.a. Consta en el expediente administrativo que el 4 de noviembre de 2006 se introdujo por correo el aviso citatorio para la práctica de la notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración3, día éste que no era hábil por ser sábado. A ese respecto, el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 “Código del Régimen Político y Municipal” establece que en los plazos de días que señalen las leyes se entienden suprimidos los feriados y vacantes, a menos que se exprese lo contrario. Así las cosas, teniendo en cuenta que el 4 de noviembre de 2006 correspondió a
un día no hábil, el término de 10 días para la práctica de la notificación personal comenzaba a correr desde el día hábil siguiente, esto es, el 7 de noviembre (martes), y se cumplió el 21 de noviembre de 2006. Por tanto, el edicto debió fijarse el 22 de noviembre, y no el 17 de noviembre del año en mención como lo efectuó la Administración4. De esta manera, el edicto debió permanecer en un lugar visible durante los 10 días que prevé el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, y desfijarse el 5 de diciembre del 2006 y no el 2
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