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CE-25000-23-27-000-2007-00059-01(17359)-2011

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Título
CE-25000-23-27-000-2007-00059-01(17359)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CERTIFICADO DE REEMBOLSO TRIBUTARIO – Incentivo para las exportaciones. Requisitos para su expedición / EXPORTACIONES – Cuando se desvirtúa su legalidad no hay lugar a reconocer el CERT / MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO – Debe verificar previo al reconocimiento del CERT la realidad y efectividad de las exportaciones / SOLICITUD DE EXPEDICION DE CERT – La sola presentación no da lugar a su reconocimiento El Certificado de Reembolso Tributario – CERT fue creado como un incentivo para las exportaciones y que se concreta en la devolución de los impuestos indirectos, tasas y contribuciones que el exportador hubiese pagado (artículo 5° del Decreto 636 de 1984). De conformidad con el artículo 2º del Decreto 636 de 1984, las exportaciones “legal y efectivamente realizadas”, el reintegro de las divisas correspondientes y la solicitud debidamente presentada otorgan el derecho a reclamar los CERT. Cumplidos tales requisitos, surge, en principio, la obligación de la autoridad competente de expedir y entregar los certificados de reembolso. Ahora bien, de conformidad con el parágrafo 2º del citado artículo 11, a la autoridad encargada de decidir sobre el reconocimiento y entrega de los CERT le corresponde verificar la legalidad y efectividad de la exportación. Para tal efecto, puede solicitar la guía aérea o marítima refrendada por la empresa transportadora; el conocimiento de embarque; la planilla única de transporte; la factura comercial; la certificación y factura del proveedor; el certificado de la dirección del proveedor y del destinatario de la mercancía; la constancia de recibo

del importador, el registro de cámara de comercio, etcétera. Para la Sala, contra lo alegado por la apelante, sí está desvirtuada la legalidad de las exportaciones. En efecto, está probado que la demandante incurrió en la infracción cambiaria consistente en ingreso ilegal de divisas, en relación con las exportaciones realizadas en los meses de abril, mayo y julio de 1991. Esa infracción fue sancionada con la Resolución 109 de 1995. Por igual, está probado que se presentaron irregularidades tributarias, que dieron lugar a que la DIAN expidiera la Liquidación Oficial de Revisión 00207 de 1992 y la Resolución 010185 de 1993, tal y como quedó relacionado en el acápite de hechos probados. Esas irregularidades, en concreto, tienen que ver con la incapacidad económica de la compañía demandante para adquirir materias primas e insumos y producir los bienes en las cantidades que se exportaron; la inexistencia de las operaciones de compra a los proveedores de insumos y materias primas, y la inexistencia de documentos que justificaran las operaciones de comercio exterior tales como la factura de compraventa al exterior, el documento de transporte de las mercancías y la constancia de recibo de las mercancías exportadas. De ahí que, las exportaciones en cuestión no sólo fueron objeto de investigaciones administrativas por parte de la DIAN, sino que finalmente en tales investigaciones se concluyó que existieron irregularidades cambiarias y tributarias que afectaban la legalidad y la efectividad de las exportaciones que motivaron la solicitud de los CERT. Es decir, esas circunstancias, por sí solas, demostraban que no se cumplía el requisito previsto en el literal c) del artículo 11 del Decreto 636 de 1984

y, por ende, se imponía negar la expedición de los CERT. La Sala debe recordar que en los casos en que se decide sobre el reconocimiento de los CERT, la competencia del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo no debe limitarse a una verificación automática de los requisitos previstos en el mencionado artículo

11. La administración cuenta con una amplia potestad para indagar a otras autoridades públicas y verificar la realidad y efectividad de las exportaciones. La sola presentación de la solicitud y de los documentos necesarios no obliga al reconocimiento de los CERT, como equivocadamente lo cree la parte apelante, pues dicho reconocimiento está supeditado a que se acredite, además, la legalidad y la efectividad de las exportaciones.

PRUEBA TRASLADA – No vulnera el derecho de defensa siempre que el contribuyente tenga oportunidad de controvertirlas La Sala no ve problema en que los actos acusados se hubieran expedido con base en pruebas trasladadas de las actuaciones administrativas que adelantó la DIAN. Justamente, esas pruebas se incorporaron, mediante auto 216 de 2002, con audiencia de la sociedad demandante, conforme lo exige el artículo 185 C. P.C., aplicable en las actuaciones administrativas por remisión del artículo 57 C.C.A., lo que significa que podían valorarse y servir de fundamento para expedir los actos aquí demandados. En todo caso, hay que decir que en la actuación administrativa la sociedad demandante bien pudo ejercer el derecho de contradicción para desvirtuar las pruebas aducidas en su contra o bien para pedir las pruebas necesarias para probar la legalidad y efectividad de las exportaciones en cuestión. En todo caso, hay que decir que en la actuación administrativa la

sociedad demandante bien pudo ejercer el derecho de contradicción para desvirtuar las pruebas aducidas en su contra o bien para pedir las pruebas necesarias para probar la legalidad y efectividad de las exportaciones en cuestión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00059-01(17359)

Actor: MANUFACTURAS SAMIR LIMITADA

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR, HOY MINISTERIO DE

COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 23 de julio de 2008, que negó las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La sociedad MANUFACTURAS SAMIR LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: “1. Pido a Usted declarar nulas las siguientes resoluciones: a. La Resolución No. 970 del 25 de Septiembre de 2002 proferida por la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante la cual resolvió negar el reconocimiento del incentivo tributario CERT a la sociedad MANUFACTURAS SAMIR LTDA. con NIT N° 800.052.125.

b. La Resolución No. 0154 del 11 de Marzo de 2003, proferida por la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante la cual negó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 970 del 25 de Septiembre de 2002, y la confirmó en todas sus partes. c. La Resolución 2362 del 17 de Octubre de 2006 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante la cual decidió no acceder a las peticiones del apelante y por lo tanto confirmar la Resolución No. 970 del 25 de Septiembre de 2002.

2. Solicito que como consecuencia de la nulidad de las mencionadas resoluciones, se ordene al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a la entidad competente para el efecto en el momento de ser proferida la sentencia, la expedición y reconocimiento a favor de la Sociedad MANUFACTURAS SAMIR LTDA. de los Certificados de Reembolso Tributario –CERTSrelacionados en el numeral primero de los HECHOS de esta demanda, por el equivalente en pesos colombianos a un valor total

sumado de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DÓLARES

(US$272.000.00).

3. Solicito que como consecuencia de la nulidad de las mencionadas resoluciones, se ordene al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a la entidad competente para el efecto en el momento de ser proferida la sentencia, que para la liquidación de los CERT solicitados en el numeral anterior, se emplee la tasa de cambio de dólares americanos a pesos colombianos representativa del mercado vigente para el día del

reconocimiento de dichos CERTS, de conformidad con la respectiva certificación expedida por el Banco de la República, o la entidad competente.

4. Solicito intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley.

(…) ” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:  Constitución Política: artículo 29,  Decreto 636 de 1984: artículos 3°, parágrafo, 11 y 18. En síntesis, el concepto de violación lo explicó así: Adujo que cumplió con los requisitos que establece el artículo 11 del Decreto 636 de 1984 para la expedición y entrega de los Certificados de Reembolso TributarioCERT. Que, en efecto, cumplió a cabalidad los requisitos para el reconocimiento y expedición de los CERT, así:  Que reintegró las divisas, por conducto del Banco de la República.  Que devolvió los formularios únicos de exportación en los que se dejó constancia de la cantidad, la descripción y las demás características de la mercancía exportada. Que, además, se realizaron las correspondientes diligencias de aforo físico de las mercancías ante el funcionario de aduanas.  Que en ninguna de las investigaciones administrativas adelantadas en contra se desvirtuó la legalidad ni la efectividad de las exportaciones que dieron lugar a la solicitud de los CERT.  Que la solicitud de la entrega de los CERT se hizo dentro de los seis meses siguientes al reintegro de las divisas.  Que ninguno de los documentos que respaldaban la legalidad y efectividad de las exportaciones se desvirtuaron por la autoridad demandada.

Se refirió a la normatividad que regula la competencia para decidir el reconocimiento y expedición de los CERT para concluir que al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no le correspondía definir si una exportación fue ilegal o ficticia. Que esa era una competencia exclusiva de la justicia penal. Que a ese Ministerio tampoco le competía definir si hubo violación al régimen de cambios, que eso lo debía definir la DIAN. Que, no obstante, el Ministerio demandado “usurpó” las competencias de las entidades mencionadas y concluyó que no había exportaciones legal y efectivamente realizadas, lo que, según dijo, violó el artículo 18 del Decreto 636 de 1984. Dijo, por otra parte, que la autoridad demandada desconoció que el procedimiento para el reconocimiento de los CERT se encontraba suspendido para que las autoridades competentes determinaran la efectividad y la legalidad de las exportaciones que dieron lugar a la solicitud de los CERT en cuestión. Que eso, además, vulneró el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.P. Se refirió, in extenso, a las pruebas que tuvo en cuenta el Ministerio demandado para concluir que ninguna de las aducidas en su contra desvirtuaban la legalidad ni la efectividad de las exportaciones cuestionadas. Que, por el contrario, tanto la legalidad como la efectividad de las exportaciones estaban demostradas con los formularios únicos de exportación y con los certificados de reintegro de divisas. Que si bien en los actos demandados la administración adujo que las facturas expedidas por la sociedad MANUFACTURAS SAMIR LTDA. no cumplían con los requisitos legales, y que, por ende, estaba desvirtuada la existencia de las

transacciones comerciales, lo cierto es que esas facturas no son la prueba conducente para determinar si se realizaron las exportaciones. Que esas facturas sólo dan cuenta de la transacción realizada con el proveedor. Adujo, de otra parte, que no era cierto que las constancias de recibo de las mercancías exportadas carecieran de valor probatorio. Que, de conformidad con el artículo 277 C.P.C., “no era necesario adelantar ningún trámite de autenticación de documentos expedidos en el exterior y, habiendo sido autenticado tal documento por el Cónsul Colombiano, desde luego no era necesario adelantar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores el trámite para abonar la firma del Cónsul”. En cuanto a las demás pruebas aducidas por la administración para desvirtuar la efectividad de las exportaciones, dijo: - Que no es cierto que la capacidad de comercialización de la empresa hubiera sido insuficiente para sustentar las operaciones de comercio exterior porque el hecho de que una empresa tenga un bajo capital no significaba que no pudiera realizar grandes transacciones de comercio exterior. - Que tampoco es cierto que los beneficiarios del reintegro de divisas no tuvieran relación con las operaciones de comercio exterior ni con los proveedores del exportador ya que estaba probado debidamente que se produjo legalmente el reintegro de las divisas. - Que los documentos de exportación probaban la efectividad de las exportaciones en cuestión. Que la autenticidad de tales documentos no la desvirtuó la administración. Manifestó, finalmente, que la administración debía reconocer los CERT y liquidar la tasa de cambio para el dólar de los Estados Unidos que se encuentre vigente al momento de reconocimiento de los CERT. Todo eso, según dijo, para evitar “la

pérdida del valor del peso frente al dólar, entre el momento de la suspensión y el momento del pago” y el abuso del derecho. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Propuso las excepciones de “INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE” e “INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE”. Para sustentar la primera excepción, dijo que, según el certificado de existencia y representación aportado con la demanda, el término de duración de la sociedad actora se fijó hasta el 12 de diciembre de 2008. Que, no obstante, la última renovación fue el 17 de mayo de 1990 y que, por ende, la sociedad no tenía existencia jurídica ni real. Para explicar la excepción de indebida representación, a su turno, adujo que como no estaba probada la existencia debía producirse la liquidación y la designación de un liquidador que representara a la sociedad demandante. En cuanto al fondo del asunto manifestó, en síntesis, lo siguiente: Negó que en la expedición de los actos acusados se hubiera desconocido el artículo 11 del Decreto 636 de 1984, pues, precisamente, el parágrafo 2º de esa norma permitía que se decretaran y practicaran pruebas para determinar la legalidad y la efectividad de las exportaciones objeto de reclamación de los CERT. Destacó que si bien el proceso para el reconocimiento del CERT es reglado, lo cierto es que no es suficiente que se acreditara sólo el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 11 del mencionado Decreto 636, sino que,

además, debía demostrarse que las exportaciones se realizaron de manera legal y efectiva. Que tal artículo debía interpretarse en el entendido de que la exportación es legal cuando se ha cumplido con los requisitos legales previstos para las operaciones de comercio exterior y que, por su parte, es efectiva cuando se demuestra que la exportación realmente se realizó. Aseguró, por otra parte, que la demandante aceptó que fue objeto de investigación por parte de la DIAN, por infracciones del Decreto 444 de 1967, lo que significa que reconoció que las exportaciones en cuestión no cumplieron con las normas que regulan las operaciones de comercio exterior. Dijo, por último, que las funciones que ejercía la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para decidir respecto del reconocimiento y expedición de los CERT, son independientes de las funciones que cumplían las demás autoridades especializadas en materia cambiaria. Que, por ende, el Ministerio demandado sí tenía competencia para decidir sobre el reconocimiento de los CERT reclamados por la demandante. LA SENTENCIA APELADA En la providencia apelada el Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y denegó las pretensiones de la demanda. En cuanto a las excepciones de “INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE” e “INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE”, adujo que, según el certificado de existencia y representación anexado con la demanda, el término de duración de la sociedad se fijó hasta el 12 de diciembre de 2009, lo que significaba que la sociedad demandante existía y que, por ende, podía ser sujeto

procesal. Que, en ese orden, el poder para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía otorgarlo el representante legal y no el liquidador, como equivocadamente lo creyó la entidad demandada. Aclaró que, en todo caso, la falta de renovación del registro mercantil no generaba la imposibilidad de ejercer actos de comercio, sino que, eventualmente, podía generar una sanción para la sociedad que omitía renovarlo. En cuanto al fondo del asunto, el a quo realizó un recuento pormenorizado de la actuación administrativa y de las normas que regulan el reconocimiento y expedición de los CERT para concluir que no se vulneraron las normas invocadas por la compañía demandante, pues estaba desvirtuada la legalidad y la efectividad de las exportaciones en cuestión. Aclaró que, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 636 de 1984, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podía exigir la certificación de la dirección del proveedor y del destinatario de la mercancía; registro de la Cámara de Comercio; las facturas comerciales del proveedor, y los demás documentos necesarios para expedir y entregar los CERT. Todo eso para comprobar la efectividad y la legalidad de las exportaciones. Que, en el caso concreto, la demandante no aportó ni en sede administrativa ni jurisdiccional los documentos que acreditaran la efectividad y las exportaciones tales como la factura de compraventa al exterior, el documento de transporte de las mercancías, las constancias de recibo de las mercancías, etcétera. Que, por ende, era correcto que se negara el reconocimiento y expedición de los CERT

reclamados por la compañía demandante. Que, por último, en virtud del principio de economía procesal, era procedente que, con el auto 216 de 2002, la autoridad demandada trasladara las pruebas recaudadas por la Superintendencia de Control de Cambios y por la DIAN. Que, en todo caso, tales pruebas se trasladaron con audiencia de la parte demandante y que en cuanto desvirtuaban la legalidad y la efectividad de las exportaciones servían de fundamento para negar el reconocimiento y la expedición de los CERT. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló y, en general, replicó todos los argumentos propuestos en la demanda, esto es, los relacionados con el cumplimiento cabal de los requisitos para el reconocimiento y expedición de los CERT. Insistió en que al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no le correspondía definir si una exportación fue ilegal o ficticia. Que esa era competencia de la justicia penal. Que tampoco le competía definir si hubo violación al régimen de cambios, que eso lo debía definir la DIAN. Que, no obstante, el Ministerio demandado “usurpó” las competencias de las entidades mencionadas y concluyó que no había exportaciones legal y efectivamente realizadas. Dijo que las pruebas que tuvo en cuenta el Ministerio demandado no desvirtuaban la legalidad ni la efectividad de las exportaciones cuestionadas. Que, por el contrario, tanto la legalidad como la efectividad de las exportaciones estaban demostradas con los formularios únicos de exportación. Reiteró, por último, que la administración debía reconocer los CERT y liquidar la tasa de cambio para el dólar de los Estados Unidos que se encuentre vigente al

momento de reconocimiento de los CERT para evitar la pérdida del poder adquisitivo del peso y el abuso del derecho. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La autoridad demandada insistió en los planteamientos expuestos en la contestación a la demanda. La demandante reiteró los planteamientos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. El Procurador Sexto Delegado ante este Corporación pidió confirmar la sentencia apelada porque estaba desvirtuada tanto la legalidad como la efectividad de las exportaciones que dieron lugar a que la actora pidiera los CERT. CONSIDERACIONES DE LA SALA DELIMITACIÓN DE LA LITIS En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala decidir si había lugar a la expedición y reconocimiento de los CERT, por las exportaciones efectuadas en el año 1991. Fundamentalmente, la compañía apelante está inconforme porque el Tribunal concluyó que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sí desvirtuó tanto la legalidad como la efectividad de las exportaciones que dieron lugar a las solicitudes de los CERT. A juicio de la apelante, las solicitudes cumplían con los requisitos previstos en el artículo 11 del Decreto 636 de 19841 y, por ende, no había lugar a que se negara la expedición y reconocimiento de los CERT. Para el efecto, la Sala hará algunas precisiones respecto de los CERT y, seguidamente, relacionará los hechos relevantes para definir el asunto de fondo. GENERALIDADES Antes de examinar el caso concreto, conviene precisar que el Certificado de Reembolso Tributario – CERT fue creado como un incentivo2 para las

exportaciones y que se concreta en la devolución de los impuestos indirectos, tasas y contribuciones que el exportador hubiese pagado (artículo 5° del Decreto 636 de 19843) De conformidad con el artículo 2º del Decreto 636 de 19844, las exportaciones “legal y efectivamente realizadas”, el reintegro de las divisas correspondientes y la solicitud debidamente presentada otorgan el derecho a reclamar los CERT. Cumplidos tales requisitos, surge, en principio, la obligación de la autoridad competente de expedir y entregar los certificados de reembolso5. Ahora bien, de conformidad con el parágrafo 2º del citado artículo 11, a la autoridad encargada de decidir sobre el reconocimiento y entrega de los CERT le corresponde verificar la legalidad y efectividad de la exportación. Para tal efecto, puede solicitar la guía aérea o marítima refrendada por la empresa transportadora; el conocimiento de embarque; la planilla única de transporte; la factura comercial; la certificación y factura del proveedor; el certificado de la 1 Artículo 11. De los requisitos. El Banco de la República expedirá y entregará los Certificados de Reembolso Tributario una vez se hayan cumplido los siguientes requisitos: a) Que se hayan reintegrado al Banco de la República las divisas correspondientes; b) Que la Dirección General de Aduanas haya entregado al Departamento de Fiduciaria y Valores del Banco de la República la copia del formulario único de exportación que esa dependencia expide; c) Que no curse investigación administrativa o penal alguna relacionada con la autenticidad o legalidad de las respectivas exportaciones; d) Que la solicitud de entrega de los Certificados de Reembolso Tributario se presente dentro de un plazo máximo de seis (6) meses

contados a partir de la fecha del respectivo reintegro de divisas. Parágrafo 1º Antes del vencimiento del término señalado en el literal d), el Banco de la República podrá prorrogarlo hasta por un plazo de seis (6) meses. A tal efecto, el interesado deberá presentar una solicitud debidamente sustentada. Parágrafo 2º - Para los fines previstos en este artículo el Banco de la República podrá exigir, según el caso, los siguientes documentos adicionales: guía aérea o marítima refrendada por la empresa transportadora; conocimiento de embarque; Planilla Única del Instituto Nacional de Transporte -INTRArefrendada por la autoridad aduanera en la frontera; factura comercial; certificación y factura del proveedor; certificación sobre dirección de proveedor y del destinatario de la mercancía; constancia de recibo del importador de la mercancía; registro de la Cámara de Comercio.” 2 Así lo prevé el artículo 3 de la Ley 48 de 1983: “El Certificado de Reembolso Tributario, CERT será un instrumento flexible de apoyo a las exportaciones cuyos niveles fijará el Gobierno Nacional en cualquier momento de acuerdo a los productos, y a las condiciones de los mercados a que se exporten. El Gobierno regulará la utilización del certificado consultando la realidad del comercio exterior, con el propósito de estimular la producción de bienes y servicios.” 3 Artículo 5º. Del Certificado de Reembolso Tributario como instrumento de devolución de impuestos. Mediante el Certificado de Reembolso Tributario el Gobierno devolverá al exportador la totalidad o una porción de los impuestos indirectos, tasas y contribuciones

que éste hubiere pagado y promoverá la actividad exportadora. 4 Artículo 2º. Del derecho al Certificado de Reembolso Tributario. Las exportaciones legal y efectivamente realizadas, el reintegro de las divisas correspondientes y la respectiva solicitud formalmente presentada por el exportador originarán la obligación, a cargo del Banco de la República, de expedir y entregar al exportador los Certificados de Reembolso Tributario. 5 De conformidad con los artículos 1° de la Ley 48 de 1983 y 11 del Decreto 636 de 1984, la facultad para reconocer y expedir los CERT era del Banco de la República. Con la expedición del Decreto 546 de 1997, esa facultad se radicó en el INCOMEX, entidad que se suprimió y, en virtud del Decreto 2682 de 1999, esa facultad la asumió el Ministerio de Comercio Exterior, hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. dirección del proveedor y del destinatario de la mercancía; la constancia de recibo del importador, el registro de cámara de comercio, etcétera. CASO CONCRETO Hechos relevantes Para resolver el recurso de apelación son relevantes los siguientes hechos: - La sociedad MANUFACTURAS SAMIR LTDA., por conducto del Banco del Estado (intermediario financiero), presentó solicitudes para la expedición y entrega de los CERT, por valor de US$ 272.000,00, así6:

SOLICITUD DE DOCUMENTO DE

CERT LIQUIDACIÓN EXPORTACIÓN

No. FECHA No. FECHA No. FECHA VALOR US$ 243 3743 03-Sep-92 2816 10-Jun-92 9 05-Mar-91 54.000 336 6 20-Mar-91 50.000

336 7 20-Mar-91 55.000 318 1 18-Mar-91 55.000 318 5 18-Mar-91 58.000 TOTAL US$ 272.000 - Con oficio A-469 del 30 de julio de 1991, la DIAN le informó, en su momento, al Banco de la República -autoridad encargada de decidir sobre el reconocimiento y expedición de los CERTque había iniciado investigación tributaria en contra de la sociedad demandante, “por concepto de Devoluciones de IVA con Garantía de Compañía de Seguros”7. - Con oficio 1597 del primero de octubre de 1991, en su momento, la Superintendencia de Control de Cambios, Seccional Barranquilla, informó al Banco de la República que había iniciado investigación administrativa en contra de la demandante, por las exportaciones efectuadas entre el segundo semestre de 1989 y el primero de 1991, inclusive8. - Mediante providencia del 2 de abril de 1993, la Fiscalía Quinta Delegada de Barranquilla declaró extinguida la acción penal iniciada, entre otros, contra el señor Carlos Emilio Hazbun Collantes, en su oportunidad, representante legal de la sociedad MANUFACTURAS SAMIR LTDA., por las presuntas exportaciones ficticias realizadas por esa sociedad9. 6 Folio 6 del cuaderno 1 de antecedentes. 7 Folios 7-12 c1.a. 8 Folio 13 c1.a. 9 Folios 18-27 c1.a. - Mediante sentencia del 4 de agosto de 200010, esta Sección revocó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico (del 24 de noviembre de 1999) y se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de

fondo11. - Mediante acto N° 037 de 1995, la DIAN formuló cargos a la sociedad demandante, por violación del régimen relacionado con el ingreso de divisas (artículo 246 del Decreto Ley 444 de 1967). Como los cargos propuestos no se desvirtuaron, la DIAN, mediante Resolución 109 de 1995, impuso multa a la sociedad actora, por ingreso ilegal de divisas12. En esa resolución se concluyó: “…que existen una serie de hechos irregulares, con base en los cuales se deduce lógica y necesariamente que la operación de comercio exterior, solo sustentó un ingreso ilegal de divisas al país, tales hechos irregulares son por ejemplo, los reintegros proceden de lugares geográficos diferentes del destino de las mercancías supuestamente exportadas también dichos giros son ordenados por personas que no tienen la calidad de importadores; o que siendolo (sic) las sumas que supuestamente giran son insignificantes en comparación al grueso volumen de las supuestas exportaciones. ” - Con auto 195 de 2001, el Director de Comercio Exterior decidió continuar con la suspensión de la actuación administrativa de reconocimiento de los CERT, hasta tanto la DIAN remitiera la copia del expediente que contenía la investigación seguida en contra de la sociedad demandante13. - El 15 de mayo de 2002, la DIAN envió la documentación solicitada por el Ministerio demandado. Y, mediante auto 216 de 2002, se reanudó la actuación administrativa suspendida y se incorporaron como pruebas las recaudas por la DIAN en las actuaciones tributaria y cambiaria14 para ser valoradas en la

actuación administrativa surgida con la solicitud de reconocimiento y entrega de los CERT. Entre la documentación enviada se encuentra la Resolución 10185 de 1993, en la que la DIAN confirmó la Liquidación Oficial de Revisión N° 00207 de Octubre de 1992, correspondiente al IVA del primer bimestre de 1991 y estableció que existieron irregularidades de tipo tributario. En esa resolución se puede leer lo siguiente15: “…que todos los indicios concuerdan MANUFACTURAS SAMIR LTDA supuestamente exporta mercancías suministradas por sus proveedores directos, las mismas mercancías que estos se supone obtienen de las sociedades proveedoras, de las cuales no se probo (sic) su inexistencia, 10 Folios 104-121 c1.a. 11 En la sentencia de primera instancia, se declaró la nulidad del acto presunto que se habría originado por la falta de respuesta a las solicitudes de expedición y reconocimiento de los CERT. Por su parte, en segunda instancia se concluyó que no se había configurado el silencio administrativo que invocaba la sociedad MANUFACTURAS SAMIR LTDA. originado en la falta de re

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