CE-25000-23-27-000-2007-00060-01(17669)A-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2007-00060-01(17669)A-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACLARACION DE SENTENCIA – Requisitos. Improcedencia / INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS EN LA DEVOLUCION DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – Se liquidan desde la notificación del acto que negó la devolución / CORRECCION DE LA DECLARACION – No procede cuando se trata de pago de lo no debido El artículo 309 C.P.C. permite aclarar únicamente “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, con la condición de que hayan sido desarrollados en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. No se trata entonces de que a las partes les asista el derecho de cuestionar las afirmaciones contenidas en la providencia, o que pretendan obtener conceptos adicionales de carácter general, sino de que en la sentencia existan partes realmente inteligibles o de difícil comprensión que requieran ser aclaradas. La sentencia al tratar el tema de los intereses, es perfectamente clara cuando indica que para ellos es aplicable lo dispuesto en el artículo 863 E.T, norma que no admite interpretación diferente a la textual, toda vez que en ella se consigna con precisión cuando se causan intereses corrientes y cuando moratorios así como los términos dentro de los cuales se deben liquidar unos y otros. Puntualiza además la sentencia, que cuando se trata del pago de lo no debido generado por error del contribuyente, los intereses se liquidan desde la notificación del acto que negó la devolución. Además, la sentencia en términos expresos explicó que “la corrección es innecesaria cuando se trate del pago de lo no debido”1, luego, lo alegado por la administración distrital no constituye un verdadero
motivo de duda o confusión que surja de la parte resolutiva de la sentencia que dé lugar a su aclaración, en los términos del artículo 309 E.T.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00060-01(17669)
Actor: INVERSIONES LOS ANGELES S.A.
Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL AUTO Se decide la solicitud de aclaración de la sentencia formulada por la parte demandada.
LA SOLICITUD 1 Folio 179
En Sentencia del 23 de septiembre de 2010, la Corporación accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la actora contra la Resolución proferida por la Secretaría de Hacienda Distrital que negó la devolución del pago de lo no debido por impuesto predial correspondiente a los años gravables 1996 a 2002, y la que decidió el recurso de reconsideración instaurado contra la misma. Dicha providencia revocó la decisión del a quo, y anuló los actos acusados. Como restablecimiento del derecho, ordenó devolver a la actora la suma de $362.437.000 por pago de lo no debido, junto con los intereses corrientes y/o moratorios a que haya lugar. La Secretaría de Hacienda Distrital consigna su solicitud en los siguientes
términos: “1-. Respetuosamente solicito al Despacho determinar claramente la forma en que debe la Administración cancelar las diferentes clases de intereses, esto es, de cuando a cuando debe cancelar intereses corrientes, legales y moratorios y la tasa con la cual debe cancelar al contribuyente los señalados intereses. Agradezco la precisión que al respecto se sirva hacer su Honorable Despacho, por cuanto la Administración ha tenido inconvenientes con los apoderados de algunos contribuyentes que la han vencido en procesos similares al presente, por la diferencia de criterio que existe respecto de la clase de intereses que debe cancelar, los periodos y el monto de los mismos. 2-. Precisar si la exención que libera al sujeto pasivo del cumplimiento de la obligación sustancial de pagar el impuesto, lo libera de observar los procedimientos y los términos establecidos por la norma tributaria para efectuar las correcciones que disminuyan el valor a pagar y el deber que le asistía al contribuyente a (sic) someterse a la prescripción contenida en el artículo 20 del Decreto 807 de 1993, el cual señala como aplicable el artículo 589 del Estatuto Tributario2 […]” PARA RESOLVER SE CONSIDERA El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil dispone: "Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva
de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos." (Subrayas fuera de texto). 2 Transcribe el artículo 589 E.T. En lo que hace a la oportunidad de la petición, la Sentencia fue notificada por edicto desfijado el 6 de octubre de 20103 en tanto la solicitud se radicó por la apoderada de la demandada el 8 de octubre de 20104, es decir dentro del término de ejecutoria señalado en el artículo 331 C.P.C. Respecto del fondo de la solicitud, el artículo 309 C.P.C. permite aclarar únicamente “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, con la condición de que hayan sido desarrollados en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. No se trata entonces de que a las partes les asista el derecho de cuestionar las afirmaciones contenidas en la providencia, o que pretendan obtener conceptos adicionales de carácter general, sino de que en la sentencia existan partes realmente inteligibles o de difícil comprensión que requieran ser aclaradas. Lo anterior por cuanto la demanda está referida a un evento particular, por períodos determinados y sobre un bien ubicado en un lugar privilegiado frente al común de los inmuebles, al que el Distrito Capital por medio del Decreto 678 de 1994 declaró exento de pagar impuesto predial, por lo que lo pagado indebidamente se convirtió a la postre en un pago de lo no debido, sujeto a
devolución. La solicitud de la demandada se encamina en primer lugar, a obtener una explicación en cuanto a la forma, el término y la tasa aplicable a la liquidación de intereses una vez ordenada la devolución y el monto que debe ser pagado por ellos. La sentencia al tratar el tema de los intereses, es perfectamente clara cuando indica que para ellos es aplicable lo dispuesto en el artículo 863 E.T5, norma que no admite interpretación diferente a la textual, toda vez que en ella se consigna con precisión cuando se causan intereses corrientes y cuando moratorios así como los términos dentro de los cuales se deben liquidar unos y otros. Puntualiza además la sentencia, que cuando se trata del pago de lo no debido generado por error del contribuyente, los intereses se liquidan desde la notificación del acto que negó la devolución. En cuanto a la tasa aplicable y el monto de los mismos, dependen exclusivamente del momento en que se realice la devolución por parte de la Administración Distrital, por lo que de manera alguna podrían ser determinados en la sentencia. El segundo punto de la solicitud pretende obtener respuesta sobre si la exención de pagar el tributo también libera al contribuyente de corregir la declaración en los términos del artículo 589 E.T. La sentencia fue suficientemente explícita al tratar la diferencia entre la “exención” y la “exclusión” en materia tributaria6 y las consecuencias de cada uno de dichos conceptos. Además, la sentencia en términos expresos explicó que “la corrección es innecesaria cuando se trate del pago de lo no debido”7, luego, lo alegado por la administración distrital no constituye un verdadero motivo de duda o confusión que surja de la parte
3 Folio 182 4 Folio 183 5 Folio 180 cuaderno principal. 6 Folio 176. 7 Folio 179 resolutiva de la sentencia que dé lugar a su aclaración, en los términos del artículo 309 E.T. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E NIÉGASE la solicitud de aclaración formulada por la apoderada de la parte demandada. Expídase copia auténtica y con constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia de 23 de septiembre de 2010, solicitada a folio 187 por la apoderada de la parte actora. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección