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CE-25000-23-27-000-2007-00063-01(17594)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2007-00063-01(17594)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CUANTIA EN ASUNTOS TRIBUTARIOS – Determinación / INTERESES – Hacen parte de la cuantía siempre y cuando hayan se pida su reconocimiento en los actos demandados / RECURSO DE APELACIONCuantía De conformidad con el artículo 134E del C.C.A, en asuntos tributarios la cuantía se determina por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones o sanciones, al tiempo de la demanda, sin incluir los intereses o perjuicios, que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda. Conforme con la citada norma, la cuantía en asuntos tributarios no sólo está determinada por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones o sancione, sino, además, por el valor de los frutos, intereses (moratorios o corrientes), multas o perjuicios que se hayan causado con anterioridad a la presentación de la demanda. Ahora bien, esta Sala ha aceptado que los intereses hacen parte de la cuantía de la demanda, a pesar de que no hubieran sido liquidados en la parte resolutiva de los actos administrativos demandados, siempre y cuando se pida u ordene su reconocimiento y pago en tales actos. En el presente caso, es evidente que la cuantía, al momento de presentación de la demanda, superaba los 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, necesarios para que el asunto tenga vocación de segunda instancia ante esta Corporación. En efecto, la parte actora, con ocasión del recurso ordinario de súplica, precisó que la cuantía del proceso ascendía a $160’202.000, que correspondía a la sumatoria del impuesto liquidado, la

retención no aplicada y los intereses moratorios causados antes de la presentación de la demanda. Esa estimación de cuantía no contradice lo dispuesto por el artículo 134E del C.C.A y debe tenerse en cuenta como la cuantía del proceso, por cuanto corresponde al valor del impuesto más la sanción y los intereses causados hasta la fecha de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

134E

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00063-01(17594)

Actor: CLINICA DE LA MUJER S.A.

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA - DIRECCION DE IMPUESTOS DE

BOGOTA AUTO La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 26 de enero de 2010, proferido por el despacho sustanciador del proceso, a cargo de la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia (E), que declaró la nulidad del proceso, por falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Clínica de la Mujer S.A., mediante apoderado, demandó las Resoluciones 8969DDI007553 del 1º de noviembre de 2005, que estableció un mayor valor de impuesto de industria y comercio por los bimestres primero a sexto de 2001 e

impuso sanciones por inexactitud, y DDI069602 de 17 de noviembre de 2006, que confirmó la primera resolución. Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda. La parte demandada apeló la sentencia y con auto del 13 de febrero de 2009 el Tribunal concedió el recurso. Auto suplicado Mediante auto del 26 de enero de 2010, el despacho sustanciador declaró la nulidad del proceso, porque consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca carecía de competencia funcional para tramitarlo. En el auto recurrido se concluyó que la cuantía discutida era de $89’938.000, valor que resultaba de sumar los mayores valores a pagar y las sanciones por inexactitud determinadas en las resoluciones acusadas. Señaló que, de conformidad con el artículo 134E del C.C.A., la cuantía no superaba los 300 salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2007, año de presentación de la demanda, y que, por lo tanto, de conformidad con el artículo 144-5 del C. de P.C., se debía declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Recurso de súplica La parte demandante presentó recurso de súplica contra el auto que decretó la nulidad y pidió que se revocara. Adujo que al momento de presentación de la demanda la cuantía era superior a

300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cuanto ésta se estimó en $161’202.000, que, según dijo, correspondía a la sumatoria del impuesto a pagar, las sanciones, los intereses moratorios y las retenciones que fueron practicadas y que fueron solicitadas en devolución. Para el efecto, propuso el siguiente cuadro en el que explicó la cuantía, así:

BIMESTRE IMPUESTO SANCIÓN RETENCIÓN INTERESES TOTAL

LIQUIDADO NO MORATORIO APLICADA S PRIMERO $6.229.000 $9.966.00 $3.970.000 $7.936.000 $28.101.00

0 0

SEGUNDO 6.394.000 10.230.00 5.080.000 7.929.000 29.633.000

0

TERCERO 4.424.000 7.078.000 6.380.000 5.330.000 23.212.000

CUARTO 6.767.000 10.827.00 4.083.000 7.913.000 29.590.000

0

QUINTO 4.766.000 7.626.000 6.709.000 5.410.000 24.511.000

SEXTO 6.012.000 9.619.000 3.900.000 6.624.000 26.155.000

TOTAL $34.592.000 $55.346.0 $30.122.000 $41.142.000 $161.202.0

00 00 Aclaró que en materia tributaria en la estimación de la cuantía se puede incluir el “capital impositivo y demás ítems que son indefectiblemente son consecuenciales

(sic), tales como los liquidados en el cuadro anterior, al momento de radicar la demanda se radicó y aceptó por el tribunal de cundinamarca (sic), de manera legal y acertada la acción contenciosa interpuesto (sic)” 1. Explicó, además, que de la cuantía propuesta hacían parte el valor de los intereses moratorios causados hasta la antes de la presentación de la demanda. CONSIDERACIONES La Sala revocará el auto apelado por las razones que pasan a exponerse. De conformidad con el artículo 134E del C.C.A, en asuntos tributarios la cuantía se determina por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones o sanciones, al tiempo de la demanda, sin incluir los intereses o perjuicios, que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda. El artículo 134E es del siguiente tenor: “Artículo 134E. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Se destaca). Conforme con la citada norma, la cuantía en asuntos tributarios no sólo está

determinada por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones o sancione, sino, además, por el valor de los frutos, intereses (moratorios o corrientes), multas o perjuicios que se hayan causado con anterioridad a la presentación de la demanda. Ahora bien, esta Sala ha aceptado que los intereses hacen parte de la cuantía de la demanda, a pesar de que no hubieran sido liquidados en la parte resolutiva de los actos administrativos demandados, siempre y cuando se pida u ordene su reconocimiento y pago en tales actos2. 1 Sobre este punto citó (sin especificar la referencia) una providencia de esta Sección en la que se habría concluido que hacen parte de la cuantía los intereses causados antes de la presentación de la demanda, así no aparezcan liquidados en la parte resolutiva de los actos demandados. 2 Auto del 5 de febrero de 2009, expediente 17078, M.P (e) Héctor J. Romero. En el presente caso, es evidente que la cuantía, al momento de presentación de la demanda, superaba los 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, necesarios para que el asunto tenga vocación de segunda instancia ante esta Corporación. En efecto, la parte actora, con ocasión del recurso ordinario de súplica, precisó que la cuantía del proceso ascendía a $160’202.000, que correspondía a la sumatoria del impuesto liquidado, la retención no aplicada y los intereses moratorios causados antes de la presentación de la demanda. Esa estimación de cuantía no contradice lo dispuesto por el artículo 134E del C.C.A y debe tenerse en cuenta como la cuantía del proceso, por cuanto

corresponde al valor del impuesto más la sanción y los intereses causados hasta la fecha de presentación de la demanda. Es decir, como, para la fecha de presentación de la demanda, 12 de abril de 20073, la cuantía del proceso superaba los 300 s.m.l.m.v., es indudable que debía tramitarse, en primera instancia, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como, de hecho, sucedió. En consecuencia, se impone revocar el auto recurrido y, en su lugar, el despacho sustanciador deberá proveer sobre la admisión del recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE REVÓCASE el auto del 26 de enero de 2010, por las razones expuestas. En su lugar, decídase sobre la admisión del recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO AUSENTE CON PERMISO 3 En el año 2007, el salario mínimo mensual era de $433.700, luego los 300 salarios mínimos para que el asunto fuera de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, debía superar los $130’110.000.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Conjuez

HERNÁN ALBERTO GONZÁLEZ PARADA

Conjuez

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