CE-25000-23-27-000-2007-00063-01(17594)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2007-00063-01(17594)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Hecho generador / PROHIBICIÓN
DE GRAVAR CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO A HOSPITALES ADSCRITOS AL SISTEMA NACIONAL DE SALUD – Normativa / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Actividades no sujetas /
ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD EPS – Definición / ENTIDADES
PROMOTORAS DE SALUD EPS – Normativa / INSTITUCIONES PROMOTORAS DE SALUD IPS – Definición / INSTITUCIONES PROMOTORAS DE SALUD IPS – Normativa / PROHIBICIÓN DE GRAVAR CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO A ENTIDADES O INSTITUCIONES DE CARÁCTER PÚBLICO O PRIVADO ENCARGADAS DE PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD – Alcance / PROHIBICIÓN DE GRAVAR CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO A ENTIDADES O INSTITUCIONES DE CARÁCTER PÚBLICO O PRIVADO ENCARGADAS DE PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD POR FUERA DEL POS – Reiteración de jurisprudencia El artículo 32 de la Ley 14 de 1983 estableció, como regla general, que el impuesto de industria y comercio recae sobre todas las actividades industriales, comerciales y de servicios que realicen en las jurisdicciones territoriales, las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho. No obstante, el literal d) del numeral 2º del artículo 39 ibídem estableció la prohibición para los departamentos y municipios de gravar con el impuesto referido a “…los hospitales adscritos al
sistema nacional salud (…)”, lo que para el caso del Distrito Capital fue adoptado por el literal c) del artículo 39 del Decreto 352 de 2002, así: “Art. 39Actividades no sujetas. No están sujetas al impuesto de industria y comercio las siguientes actividades: (…) c) La educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud (…)”. (Subraya la Sala). En cuanto al “Sistema Nacional de Salud” a que alude la norma transcrita, es preciso señalar que la Ley 10 de 1990 lo sustituyó por el “Sistema de Salud”, del que por disposición del artículo 4º de la citada ley forman parte, tanto el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como también en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud. Acorde con lo anterior, el artículo 5º ibídem estableció que el subsector privado hace parte del sector salud y está conformado por la totalidad de las entidades o personas privadas que presten los servicios de salud, tales como las instituciones de seguridad social y las cajas de compensación familiar, las fundaciones o instituciones de utilidad común, las corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y las personas naturales o jurídicas. Con la promulgación de la Ley 100 de 1993 se organizó nuevamente el sector salud bajo la denominación “Sistema General de Seguridad Social en
Salud”, al que concurren en su conformación el Gobierno Nacional, el Fosyga, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS). El artículo 177 ibídem definió las EPS como “…las entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del fondo de solidaridad y garantía (...)”; por su parte, el artículo 156 ejusdem estableció que las IPS son “…entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del sistema general de seguridad social en salud, dentro de las promotoras de salud o fuera de ellas (…)”. (Subraya la Sala). En ese orden de ideas, la prohibición establecida por la Ley 14 de 1983 y por el Decreto Distrital 352 de 2002 de gravar con el impuesto de industria y comercio a los “hospitales adscritos y vinculados al sistema nacional de salud”, incluye a las entidades o instituciones de carácter público o privado encargadas de prestar el servicio público de salud, que integran el Sistema de Seguridad Social en Salud previsto en la Ley 100 de 1993, pues el artículo 5º de la Ley 10 de 1990 continúa vigente y la no sujeción al gravamen debe entenderse bajo las condiciones existentes al momento de la expedición de la norma que estableció el beneficio tributario. De otra parte, a pesar de que los recursos que perciben las clínicas y los hospitales que son destinados a la prestación del servicio público de salud, no están gravados con el impuesto de industria y comercio, el artículo 11 de la Ley 50 de
1984 estableció que en los eventos en que tales entidades realicen actividades industriales y comerciales serán sujetos del gravamen, lo que fue ratificado por el parágrafo primero del artículo 39 del Decreto 352, al señalar: “Art. 39.- Actividades no sujetas. No están sujetas al impuesto de industria y comercio las siguientes actividades: a) La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola sin que se incluyan la fabricación de productos alimenticios o de toda industria donde haya un proceso de transformación, por elemental que éste sea. b) La producción nacional de artículos destinados a la exportación. c) La educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud. d) La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya transformación, por elemental que ésta sea. e) Las de tránsito de los artículos de cualquier género que atraviesen por el territorio del Distrito Capital, encaminados a un lugar diferente del Distrito, consagradas en la Ley 26 de 1904. f) La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto Ley 1333 de 1986. g) Los proyectos energéticos que presenten las entidades territoriales de las zonas no interconectadas del Sistema Eléctrico Nacional al
Fondo Nacional de Regalías. Parágrafo primero. Cuando las entidades a que se refiere el literal c) de este artículo, realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos del impuesto de industria y comercio respecto de tales actividades. Parágrafo segundo. Quienes realicen las actividades no sujetas de que trata el presente artículo no estarán obligados a registrarse, ni a presentar declaración del impuesto de industria y comercio. (Subraya la Sala). Sobre este punto es menester precisar que los servicios de salud que las mencionadas entidades prestan por fuera del Plan Obligatorio de Salud – POS, no se pueden equiparar con una actividad industrial o comercial gravada con el impuesto de industria y comercio y, por tanto, no son objeto del gravamen referido, tema sobre el que la Sala señaló: “En este sentido, no puede aceptarse el criterio expuesto por la demandada, según el cual, todas las actividades que no sean financiadas con recursos del POS pueden ser gravadas con el impuesto de industria y comercio, pues tal argumento no tiene fundamento legal. En efecto, del artículo 39 numeral 2 literal d) de la Ley 14 de 1983 se establece que la no sujeción fue concedida por la ley a las entidades o instituciones constituidas para la prestación de servicios de salud por el solo hecho de tener esa condición sin que el Legislador hubiera hecho alguna precisión en cuanto al origen de los recursos que manejan. Además, el propio Legislador indicó qué tipo de actividades de esas instituciones eran las que podían ser gravadas con el tributo al referirse expresamente en el artículo 11 de la Ley 50 de 1984 a las actividades industriales y comerciales. El argumento de la Administración Distrital equivale a convertir automáticamente en actividades
comerciales los servicios médicos prestados por fuera del Plan Obligatorio de Salud (POS) cuando ello no se desprende de la normativa que rige el impuesto de industria y comercio para las clínicas y hospitales pues, se reitera, sólo serán gravables las actividades que estas instituciones realicen si son industriales y comerciales, y sin que por el hecho de tratarse de servicios prestados fuera del POS dejen de tener la condición de “servicios” propios de estas instituciones que es sobre lo que recae la no sujeción al tributo. (…) En efecto, la no sujeción dispuesta tanto en la Ley 14 de 1983 como el Decreto 352 de 2002, no está condicionada a que los servicios prestados correspondan a los contenidos en el POS, pues el beneficio se dirige a no gravar el ingreso que proviene directamente como retribución del servicio de salud que prestan los hospitales y clínicas. Tampoco puede entenderse que sólo los ingresos que provengan de la prestación de servicios incluidos en el POS sean a los que se les aplica la no sujeción para concluir que los ingresos que se perciben por la prestación de servicios de salud no previstos en el POS estarían gravados, por las siguientes razones: (…) El Legislador, dentro de su libertad de configuración del Sistema Seguridad Social, escogió un modelo en el que concurren el Estado y los particulares para la prestación del servicio público de salud. (…) No obstante lo anterior, la Carta permitió que en la prestación del servicio de salud concurrieran las entidades privadas, con el objeto de ampliar su cobertura y mejorar la calidad, no solo a través de la prestación de los servicios que integran esa parte esencial que garantiza el Estado (POS), sino que además puedan intervenir con planes
adicionales de salud, estos últimos autorizados dentro del esquema del Sistema de Seguridad Social en Salud y que deben ser regulados por el Estado por hacer parte de un servicio público. (…) En suma, la Sala advierte que los servicios POS son una parte del servicio público de salud, que corresponde a la atención básica que el Estado puede garantizar, sin embargo, existen otros servicios que complementan al POS y que también hacen parte del servicio público de salud y, por tanto, los ingresos que reciben las clínicas y hospitales, por la prestación de esa clase de servicios no están sujetos al impuesto de industria y comercio, pues mantienen la naturaleza de servicios y no podrían clasificarse como actividades industriales o comerciales, para poder ser gravados”. (Subraya la Sala). Así las cosas, en el criterio expuesto por la Sala, que ahora se reitera, la no sujeción al impuesto de industria y comercio prevista por el literal d) del numeral 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1993, y por el el literal c) del artículo 39 del Decreto 352 de 2002, para el caso del Distrito Capital, se aplica a los ingresos que perciban las clínicas y los hospitales, por la prestación del servicio de salud, dentro o fuera del Plan Obligatorio de Salud, sin importar que su naturaleza sea pública o privada. En lo que respecta al artículo 111 de la Ley 788 de 2002, que excluyó de la base gravable del impuesto de industria y comercio “…los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a su destinación específica (…)”, la Sala precisó que tal situación no afecta la no sujeción al gravamen prevista en el artículo 39 de la Ley 14 de 1993,
pues la primera norma consagra una exención de carácter real, sobre los mencionados recursos, mientras que la segunda, es de carácter subjetivo, pues establece el beneficio fiscal de la no sujeción al gravamen, de las clínicas y hospitales. (…) De lo anterior se extrae que la actora es una persona jurídica de carácter privado que hace parte del Sistema General de Seguridad Social, que realizó actividades que no estaban gravadas con el impuesto de industria y comercio, como son las relacionadas con la prestación del servicio de salud a entidades de carácter estatal y a particulares, mediante planes complementarios y de medicina prepagada. En lo que respecta a la venta de medicamentos alegada en la demanda y a pesar de que la entidad territorial demanda no se pronunció sobre el tema en las oportunidades procesales previstas para tal efecto (contestación de la demanda y recurso de apelación), la Sala considera necesario precisar que solo si se llega a probar esa necesaria correspondencia entre el suministro del medicamento y la prestación del servicio de salud, se estaría ante la no sujeción del impuesto de industria y comercio. Así, en el caso sub-examine, la Sala encuentra que en el expediente está demostrado que la venta de medicamentos obedeció a la prestación del servicio público de salud, lo cual se desprende de los siguientes convenios suscritos por la actora: (…) De lo anterior se evidencia que el suministro de medicamentos se dio como consecuencia de la prestación del servicio de salud, y no de una actividad que pueda ser catalogada como comercial, por lo que no está gravado con el impuesto de industria y comercio.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 32 / LEY 14 DE 1983ARTICULO 39 NUMERAL 2 LITERAL D) / DECRETO 352 DE 2002 - ARTICULO 39 LITERAL C / LEY 10 DE 1990 - ARTICULO 4 / LEY 10 DE 1990 – ARTICULO 5 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 177 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 5 / LEY 50
DE 1984 – ARTÍCULO 11 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 195 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 111
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00063-01(17594)
Actor: CLINICA DE LA MUJER S.A.
Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTA D.C.
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 4 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Clínica de la Mujer S.A., contra la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C., mediante la cual anuló los actos administrativos demandados. La parte resolutiva del fallo dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de las Resoluciones No.
8969DDI007553 del 1° de noviembre de 2005 y DDI069602 de 17 de noviembre de 2006 proferidas por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES – SECRETARÍA DE HACIENDA-, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que la sociedad CLÍNICA DE LA MUJER no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio por los ingresos percibidos por el servicio de salud correspondiente a los bimestres 1° y 6° de 2001 (…)”.
ANTECEDENTES La Clínica de la Mujer S.A. presentó, en la ciudad de Bogotá, las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes a los seis (6) bimestre de año gravable 2001, así: Bimestre Declaración Total a pagar Enero - febrero Formulario 200110201000155911 del 21 de marzo de 2001 $7.203.000 Marzo - abril Formulario 200110201000228911 del 22 de mayo de 2001 $7.847.000 Mayo - junio Formulario 200110201000155909 del 18 de julio de 2001 $5.607.000 Julio - agosto Formulario 200110201000677808 del 19 de septiembre de 2001 $7.607.000 Septiembre - Formulario 200110201000697611 del 20 de noviembre de 2001 $6.425.000 octubre Noviembre - Formulario 200110201000892003 del 22 de enero de 2002 $7.054.000 diciembre El 21 de marzo de 2002 la mencionada sociedad presentó proyecto de corrección
a las declaraciones señaladas, disminuyendo el valor a pagar, que fue aceptado por la Administración Distrital mediante la Liquidación Oficial de Corrección LCIPC-12-1153 del 7 de octubre de 2002. El 9 de abril de 2003, la Unidad de Recaudo de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo profirió la Resolución 062 que resolvió favorablemente la solicitud de devolución elevada por el contribuyente el 25 de febrero del mismo año. El Grupo de Fiscalización de la mencionada Subdirección expidió el Requerimiento Especial 2005EE12235 del 9 de febrero de 2005, en el que propuso modificar la liquidación de corrección señalada en el sentido de incluir como ingresos gravados los provenientes de la prestación de servicios de salud y de la comercialización de productos farmacéuticos durante el año gravable 2001, y de imponer sanción por inexactitud. Dicho acto fue respondido oportunamente por la actora. El 1º de noviembre de 2005, el Grupo Interno de Trabajo de Liquidación expidió la Resolución 8969DDI007553, que liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente a los bimestres 1° al 6° del año gravable 2001 e impuso la sanción por inexactitud propuesta. Contra este acto la actora interpuso el recurso de reconsideración, que fue resuelto por la Resolución D.D.I.069602 del 17 de noviembre de 2006, confirmando la liquidación señalada. LA DEMANDA La actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
solicitó: “Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente planteadas, adicionales a lo manifestado con motivo de la discusión en vía gubernativa, comedidamente solicito se declare la nulidad de Resolución No. 8969DDI007553 de noviembre 1 de 2005 y la Resolución No. DDI069602 de noviembre 17 de 2006, expedidas por la Dirección de Impuestos Distritales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá. En consecuencia de ello se restablezca en su derecho a mi representada declarando que mi representada no tiene obligación sustancial alguna frente al impuesto de industria y comercio”. Invocó como disposiciones violadas los artículos 2º y 29 de la Constitución Política, 2º, 3º, 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo y 39 de la Ley 14 de 1983. Concepto de la violación Dijo que la demandada desconoce los fines esenciales del Estado, pues no garantizó el derecho que le asiste a que los ingresos que perciba por la prestación de los servicios de salud no se graven con el impuesto de industria y comercio. Alegó que la Administración violó el derecho de defensa porque no valoró ni desvirtuó los argumentos planteados en el recurso de reconsideración, lo que contraría los cometidos estatales previstos en los artículos 2º y 3º del Código Contencioso Administrativo. Explicó que el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 estableció la prohibición de gravar con ICA a los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud. Relató que el Consejo de Estado1, al anular la norma que estableció la tarifa del
ICA para los hospitales, reiteró la prohibición de gravar al sector salud con el gravamen referido y, por tanto, la sociedad no estaba obligada a incluir dentro de su base gravable los ingresos percibidos por la prestación de servicios de salud. Señaló que la “exención” del gravamen no deviene del objeto social de la sociedad o de su calidad de pública o privada, sino de su condición de institución adscrita al Sistema de Seguridad Social en Salud. Indicó que el alcance previsto por el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 fue aclarado por el Consejo de Estado, al establecer que la intención del legislador no fue la de gravar con el impuesto de industria y comercio a las entidades organizadas como clínicas y hospitales que se ocupan de prestar el servicio público de salud. Por lo tanto, afirmó que a la clínica no le asiste el cumplimiento de ninguna de las obligaciones formales o sustanciales relacionadas con el impuesto de industria y comercio. Anotó que a pesar de que la clínica percibe ingresos por medicamentos, los mismos son conexos con la prestación del servicio público de salud y son 1 Sentencia 15291 del 6 de diciembre de 2006. C. P.Dr. Héctor J Romero Díaz. necesarios para el cumplimiento de su objeto social, por lo que deben seguir la misma suerte del beneficio fiscal previsto para tal servicio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Aseguró que el pago de los impuestos de las entidades que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud por la realización de actividades gravadas, no constituye una desviación de recursos de dicho sistema.
Se refirió a la Sentencia C-1040 de 2003 de la Corte Constitucional, para señalar que las operaciones que se realicen con los dineros de la seguridad social pueden ser gravadas en el periodo comprendido entre la entrada en vigencia del artículo 111 de la Ley 788 de 2000 y la fecha de ejecutoria del fallo, pues los efectos del mismo rigen hacia el futuro. Que los contribuyentes no podían corregir sus declaraciones tributarias ni tampoco solicitar la devolución de las sumas canceladas durante el periodo referido. Alegó que la declaratoria de inexequibilidad de la norma en la que se fundamenta el acto administrativo no produce la nulidad de este último, sino la pérdida de ejecutoria, por lo que las actuaciones que nacieron a la vida jurídica durante la vigencia del artículo 111 de la Ley 788 de 2003 son válidas durante el periodo en que la norma estuvo vigente, así como los pagos de impuestos realizados por los contribuyentes. Explicó que la Ley 100 de 1993 no estableció un tratamiento fiscal específico para las instituciones prestadoras del servicio de salud; que durante la vigencia de la Ley 14 de 1983 se consideraban como entidades adscritas al sistema nacional de salud las instituciones de derecho público que prestaran el servicio público de salud y, como entidades vinculadas, las privadas que prestaran el mismo servicio, pero que, para efectos de la no sujeción al impuesto, debían acreditar la condición de hospitales y la prestación de los servicios de salud en el nivel de asistencia pública, esto es, el nivel mínimo de salud que el Estado debe brindar a los ciudadanos. Anotó que después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, cualquier prestación del
servicio adicional al modelo previsto por la norma (POS) como la atención privada, los seguros adicionales de hospitalización y cirugía y los planes complementarios al POS, entre otros, están gravados con el impuesto de industria y comercio, tema que fue tratado por la Corte Constitucional en las sentencias 1040 de 2003 y C861 de 2006. Aseveró que los ingresos que el contribuyente percibe por el ejercicio de una actividad gravada forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Señaló que los actos administrativos demandados gravaron los ingresos registrados por concepto de arrendamientos, rendimientos financieros, intereses corrientes y de mora sobre la cartera, descuentos comerciales, recuperaciones de costos, sobrantes de caja, ventas de desperdicios y demás actividades que no están exentas del impuesto de industria y comercio. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. Dijo que el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 reiteró la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio a los establecimientos, entidades, asociaciones y hospitales relacionados en la norma, que quedaron exonerados del deber formal de declarar el gravamen referido. Afirmó que los servicios de salud prestados a través de las entidades hospitalarias adscritas o vinculadas al Sistema Nacional de Salud, del cual hacen parte las instituciones de derecho privado que prestan el servicio público de salud, son actividades no sujetas al impuesto de industria y comercio. Transcribió el certificado de existencia y representación de la actora y destacó que
se trata de una sociedad anónima de régimen privado, cuyo objeto social es la prestación de toda clase de servicios de salud, lo que incluye el suministro y venta de medicamentos. Señaló que conforme con el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, las actividades desarrolladas por la clínica demandante se enmarcan dentro de los presupuestos legales para reconocer vinculación o adscripción al Sistema Nacional de Salud, razón por la que no puede considerarse como sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio. Se remitió a la sentencia del 6 de octubre de 2005 proferida por el Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Ligia López Díaz (no indicó el número del expediente), para mencionar que los únicos recursos de las clínicas y hospitales que se pueden gravar con el impuesto de industria y comercio son los provenientes de actividades industriales y comerciales. Concluyó que la sociedad demandante no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio porque los ingresos que percibe provienen de las cotizaciones que se destinan al pago de las prestaciones económicas y que, además, no se probó que percibiera ingresos diferentes a la prestación de los servicios de salud. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia. Alegó que la actora es responsable del ICA por la realización de las actividades industriales, comerciales o de servicios que le generaron ingresos, como son los servicios de salud prestados a compañías de medicina prepagada, a compañías de seguros y a entidades públicas o privadas, en virtud de convenios laborales no cubiertos por el POS, o cubiertos en condiciones privilegiadas de hotelería clínica,
que no tienen el carácter de ingresos parafiscales. Relató que la no sujeción de que trata el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 está limitada a las entidades que tienen a su cargo la prestación de servicios de salud en el nivel de asistencia pública, entendido como el mínimo de salud que le corresponde suministrar al Estado. Adujo que la Ley 100 de 1993 organizó el Sistema General de Seguridad Social en Salud tomando como base el Plan Obligatorio de Salud, por lo que cualquier prestación de salud adicional, que no haga parte de los recursos del sistema, está gravada con el impuesto de industria y comercio. Afirmó que los planes complementarios, al no formar parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, quedan excluidos de la norma exceptiva y les son aplicables las normas que regulan el impuesto de industria y comercio, tema que fue tratado por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, en los cuales señalaron que las clínicas y hospitales que reciban recursos del Estado, para cumplir con el servicio público de salud en el nivel de asistencia pública, no están obligados a declarar y pagar el impuesto de industria y comercio, pero los ingresos que perciban por conceptos diferentes son susceptibles de ser gravados. Argumentó que la no sujeción al impuesto prevista en la Ley 14 de 1983 implica una doble connotación, pues de un lado prohíbe gravar con ICA a los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud y, de otro, cobija al servicio público de salud, lo que debe interpretarse sólo en relación con los recursos que comprometan al POS. Que, por lo tanto, lo que no haga parte de éste último está
gravado con el impuesto de industria y comercio. Concluyó que las clínicas y hospitales son sujetos pasivos del ICA por los ingresos que perciban por cualquier concepto diferente a los recursos que reciban del Estado para cumplir con la prestación del servicio público de salud. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora reiteró los argumentos de la demanda e indicó que el Consejo de Estado determinó que los ingresos obtenidos por la prestación de servicios de salud que no están incluidos en el POS, no hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio. La demandada reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, la Sala provee sobre la legalidad de los actos demandados, proferidos por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C., mediante los cuales modificó la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 1º a 6º del año gravable 2001, que fueron objeto de la Liquidación Oficial de Corrección LC-IPC12-1153 del 7 de octubre de 2002. Para tal efecto, la Sala advierte que el problema jurídico del sub-lite, tendiente a establecer si la Clínica de la Mujer S.A. es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros con respecto a los ingresos adicionados por la prestación de servicios de salud no POS durante los periodos referidos, ha sido
abordado por la Sala en otras oportunidades2 y, por tanto, en el presente caso se reiterará la posición mayoritaria asumida por la Sala en lo pertinente. Asunto previo El 15 de marzo de 2012 la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Consejera Ponente en el caso sub-examine, manifestó la posible existencia de un impedimento3, que fue declarado infundado por la Sala mediante providencia del 31 de mayo de 20124. Marco legal El artículo 32 de la Ley 14 de 19835 estableció, como regla general, que el impuesto de industria y comercio recae sobre todas las actividades industriales, comerciales y de servicios que realicen en las jurisdicciones territoriales, las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho. No obstante, el literal d) del numeral 2º del artículo 39 ibídem6 estableció la prohibición para los departamentos y municipios de gravar con el impuesto referido a “…los hospitales adscritos al sistema nacional salud (…)”, lo que para el caso del Distrito Capital fue adoptado por el literal c) del artículo 39 del Decreto 352 de 2002, así: “Art. 39Actividades no sujetas. No están sujetas al impuesto de industria y comercio las siguientes actividades: (…) c) La educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud (…
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