CE-25000-23-27-000-2007-00067-01(17387)-2010
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-27-000-2007-00067-01(17387)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
FACILIDAD DE PAGO – Su incumplimiento da lugar a iniciar el proceso de cobro coactivo Observa la Sala que estos valores no fueron objeto de la facilidad de pago otorgada mediante la Resolución No. 266 del 22 de octubre de 2002, sino que fueron incluidos por error de la Administración en la Resolución No. 140 del 27 de julio de 2005, equivocación que no otorga el derecho al contribuyente de descontar tales rubros del mandamiento de pago, toda vez que, como quedó anotado, no existe prueba de su pago efectivo, y los citados estados de cuenta no fueron desvirtuados por la sociedad demandante. Por tal razón, y de acuerdo a lo señalado por el a quo: “…mal haría esta Corporación en tomar en cuenta los argumentos de la parte actora, ya que no existe en el expediente prueba de que se hubiera extinguido la obligación, ya hubiese sido por pago, o compensación, entre otros”. Verificado el incumplimiento de la facilidad de pago otorgada, la Administración estaba facultada para continuar con el proceso de cobro conforme al artículo 814-3 del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 814-3
PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCION ADMINISTRATIVADescentralización, delegación y desconcentración de funciones / DELEGACION DE FUNCIONES – Su desarrollo se cumple por la ley / ACTO DE DELEGACION – Forma de transferir el ejercicio de funciones / MANDAMIENTO DE PAGO – Competencia para suscribirlo / DELEGACION DE FUNCIONES – Competencia / FUNCION ADMINISTRATIVA - Principios Respecto a la alegada incompetencia del funcionario que suscribió el
mandamiento de pago, observa la Sala que, según el demandante, conforme al artículo 209 de la Constitución Política, la administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale expresamente la Ley. No obstante la exigencia de desarrollar el mandato constitucional de delegación a través de una ley, se efectuó mediante el Decreto 1071 de 1997 (art. 40). Observa la Sala que el artículo 209 de la Constitución Política consagra los principios rectores de la función administrativa, y entre ellos se encuentran los organizacionales, que se traducen en la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. El artículo 211 ib, a su vez, regula el principio de delegación de funciones, cuyo desarrollo se cumple por la Ley, en la cual deben fijarse las condiciones para que el Presidente de la República, y las autoridades administrativas puedan trasladar competencias a sus subalternos o a otras autoridades. Mediante la Ley 489 de 1998 el legislador expidió normas sobre organización y funcionamiento de entidades del orden nacional. El artículo 40 de Decreto 1071/99, amparado por la presunción de legalidad, por su parte, se encarga de establecer las condiciones para la delegación de funciones en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Observa la Sala que no le asiste razón al actor al señalar que es la Ley el único instrumento idóneo para desarrollar el artículo 209 de la Constitución Política, y que por tal razón no es función del Administrador Especial de Impuestos desarrollar en una resolución el principio constitucional de la delegación, por
cuanto esta función es reservada al Congreso mediante una Ley. Conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 489 de 1998 las autoridades administrativas están facultadas mediante acto de delegación para transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 209 y 211 de la Constitución Política. Acorde con lo señalado por el a quo, dicha facultad no puede entenderse como lo hace el accionante, pues en este caso no le compete al Congreso, mediante una Ley, delegar las funciones, sino que le corresponde al Administrador Especial de Impuestos, mediante resoluciones y conforme a los parámetros señalados en la Ley, delegar en sus subalternos el cumplimiento de las funciones legalmente establecidas. Para la Sala dicha facultad se armoniza con los principios rectores de la función administrativa consagrados en el artículo 209 superior, según el cual la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad, entre otros.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 209 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 211 / LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 9 / LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 10 / DECRETO 1071 DE 1999 – ARTICULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00067-01(17387)
Actor: MARCO MONTENEGRO Y ASOCIADOS LTDA.
Demandado: ADMINISTRACION ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES DE LAS PERSONAS JURIDICAS DE BOGOTÁ FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de julio 31 de 2008, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en relación con las resoluciones proferidas por la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de las Personas Jurídicas de Bogotá, que resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 20060302003646 del 28 de junio de 2006. ANTECEDENTES Mediante Resolución No. 0266 del 22 de octubre de 2002, la División de Cobranzas de la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá concedió a la demandante una facilidad de pago de las siguientes obligaciones fiscales: CONCEPTO IMPUESTO SANCIÓN ACTUALIZACIÓN INTERES R.FT 1994-4 97.000 0 45.000 238.000 R.FT 199719.000 0 0 26.000 12 R.FT 20013.782.000 0 0 828.000 11 R.FT 20015.054.000 0 0 1.107.000 12 R.FT 2002 - 5.481.000 0 0 1.067.000 1 R.FT 2002 – 2.955.000 0 0 503.000 2 R.FT 2002 – 3.649.000 0 0 500.000 3 R.FT 2002 – 5.111.000 0 0 522.000
4
R. FT 2002 – 4.904.000 0 0 477.000
5
R. FT 2002 – 4.261.000 0 0 311.000
6 R.FT 2002 - 4.463.000 0 0 217.000 7
VTAS 1998 - 0 120.000 0 0
1
TOTALES 39.776.000 120.000 45.000 5.929.000
Para el efecto, la administración tributaria otorgó un plazo de 12 meses, advirtió que el incumplimiento en el pago de alguna cuota sería causal para declarar sin vigencia el plazo concedido, y que en dicho evento se ordenaría hacer efectiva la garantía hasta la concurrencia del saldo insoluto de la deuda, conforme el artículo 814 del Estatuto Tributario. El 27 de julio de 2005 la Administración profirió la Resolución No. 00140, por medio de la cual dejó sin efecto la facilidad de pago otorgada, por cuanto el contribuyente incumplió las obligaciones (fols 26 – 28 c. de a.). Dejó sin vigencia el plazo concedido por el saldo insoluto, así: CONCEPTO IMPUESTO SANCIÓN TOTAL R.FT 1994-4 97.000 0 97.000 R.FT 199719.000 0 19.000 12 R.FT 200122.000 0 22.000 11 R.FT 200129.000 0 29.000 12 R.FT 2002 - 29.000 0 29.000 1 R.FT 2002 – 614.000 180.000 794.000
2 R.FT 2002 – 593.000 180.000 773.000 3 R.FT 2002 – 233.000 180.000 413.000 4
R. FT 2002 – 16.000 0 16.000
5
R. FT 2002 – 361.000 180.000 541.000
6 R.FT 2002 - 10.000 0 10.000 7
VTAS 1998 - 10.000 120.000 130.000
1
TOTALES 2.033.000 840.000 2.873.000
En consecuencia, ordenó continuar el proceso administrativo de cobro. El 6 de julio de 2004 la Administración expidió la Resolución No. 44841, por la cual ordenó compensar el saldo a favor que tenía la sociedad demandante por $50.398.000 a las obligaciones correspondientes a retención en la fuente por los periodos 8, 9, 10, 11 y 12 del año 2002 y 5,6 y 7 de 2003, obligaciones que no habían sido incluidas en la facilidad de pago. El 1º de agosto de 2005 la Administración tributaria expidió la Resolución No. 6085, por medio de la cual ordenó compensar el saldo a favor que tenía la sociedad demandante por $49.208.000 a las obligaciones correspondientes a retención en la fuente por los periodos 11 y 12 del año 2003 y 1,2,3, 4, 5,6 y 7 de 2004, obligaciones que no habían sido incluidas en la facilidad de pago. El 28 de junio de 2006 la División de Cobranzas de la Administración Especial de
Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá expidió el mandamiento de pago No. 20060302003646,2 en el que se ordenó el pago de $155.041.000 por concepto de retención en la fuente de los años 2001 a 2005, así: Ti Concep Añ Pe No Fecha Impuesto Sanción po to o rio 1007020 17/01/ RETEN 20
LP 12 14.844.000 o 61811 2005 CIÓN 04 1007040 14/02/ RETEN 20
LP 1 8.630.000 0 62145 2005 CIÓN 05 1313601 LP 14/10/ RETEN 20 9 5.066.000 0 093873 2004 CIÓN 04 1313601 LP 16/03/ RETEN 20 2 6.552.000 0 095064 2005 CIÓN 05 1313601 LP 15/04/ RETEN 20 3 7.119.000 0 095522 2005 CIÓN 05 1313601 LP 16/05/ RETEN 20 4 5.907.000 0 096275 2005 CIÓN 05 1313601 LP 15/06/ RETEN 20 5 7.059.000 0 096509 2005 CIÓN 05 1313601 LP 15/07/ RETEN 20 6 6.729.000 0 096769 2005 CIÓN 05 1313601 LP 12/08/ RETEN 20 7 9.415.000 0 097149 2005 CIÓN 05 1313601 LP 15/09/ RETEN 20 8 8.413.000 0 097475 2005 CIÓN 05 1313601 LP 16/09/ RETEN 20 10 15.370.000 0
097948 2005 CIÓN 05 1313601 LP 16/01/ RETEN 20 12 16.500.000 0 098478 2006 CIÓN 05 1400201 LP 13/08/ RETEN 20 7 4.180.000 0 051627 2004 CIÓN 04 1400203 LP 15/05/ RETEN 20 4 186.000 180.000 1 Folios 24-25 exp. 2 Folios 31-32 exp. 059943 2003 CIÓN 03 1400203 LP 14/03/ RETEN 20 2 71.000 180.000 059945 2003 CIÓN 03 1400203 LP 16/12/ RETEN 20 11 662.000 180.000 059947 2002 CIÓN 02 1400203 LP 17/07/ RETEN 20 6 247.000 180.000 059950 2002 CIÓN 02 1400203 LP 17/05/ RETEN 20 4 214.000 180.000 059951 2002 CIÓN 02 1400203 LP 16/04/ RETEN 20 3 578.000 180.000 059953 2002 CIÓN 02 1400203 LP 15/03/ RETEN 20 2 600.000 180.000 059955 2002 CIÓN 02 1400203 LP 08/11/ RETEN 20 10 64.000 180.000 059956 2001 CIÓN 01 1400203 LP 10/08/ RETEN 20 7 144.000 0 059958 2001 CIÓN 01 2323501 LP 14/10/ RETEN 20 9 7.109.000 0 216793 2005 CIÓN 05 5104405 LP 15/12/ RETEN 20
11 7.736.000 0 009604 2005 CIÓN 05 5106105 LP 14/09/ RETEN 20 8 4.771.000 0 012641 2004 CIÓN 04 5106105 LP 12/11/ RETEN 20 10 7.372.000 0 013268 2004 CIÓN 04 5106105 LP 15/12/ RETEN 20 11 8.063.000 0 013472 2004 CIÓN 04
TOTAL 155.041.000
El 25 de septiembre de 2006 la Administración expidió la Resolución No. 200603120001343, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones de prescripción de la acción de cobro e incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago y pago efectivo, propuestas por la sociedad demandante. Por medio de la Resolución 00093 del 1º de diciembre de 20064 la División de Cobranzas resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del anterior acto administrativo, que lo confirmó. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la sociedad MARCO MONTENEGRO Y ASOCIADOS LTDA., solicitó que se declaren probadas las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago No. 20060302003646 del 28 de junio de 2006. Las excepciones propuestas, la violación de normas formulada y los cargos dirigidos contra los actos acusados se resumen así: 3 Fols 3536 exp. 4 Fols 37-46 exp. Mediante la Resolución No. 00140 de julio 27 de 20055, la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá certificó que la sociedad demandante había
efectuado los siguientes pagos: CONCEPTO AÑO PERIODO SANCIÓN IMPUESTO INTERÉS RETEFUENTE 2001 7 180.000 282.000 0
RETEFUENTE 2002 11 180.000 662.000 0
RETEFUENTE 2003 2 180.000 71.000 0
RETEFUENTE 2003 4 180.000 186.000 0
RETEFUENTE 2004 7 0 4.180.000 0
RETEFUENTE 2004 8 0 4.771.000 0
RETEFUENTE 2004 9 0 5.066.000 0
RETEFUENTE 2004 10 0 7.372.000 0
RETEFUENTE 2004 11 0 8.063.000 0
RETEFUENTE 2004 12 0 14.844.000 0
RETEFUENTE 2005 1 0 8.630.000 0
RETEFUENTE 2005 2 0 6.552.000 0
RETEFUENTE 2005 3 0 7.119.000 0
RETEFUENTE 2005 4 0 5.907.000 0
RETEFUENTE 2005 5 0 7.059.000 0
TOTAL $80.764.000
Alegó el demandante que: “...se demuestra que por los años 2001 período 7, 2002 período 11, 2003 período 2, 2003 período 4, 2004 período 7, 2004 período 8, 2004 período 9, 2004 período 10, 2004 período 11, 2004 período 12, 2005 período 1, 2005 período 2, 2005 período 3, 2005 período 4, 2005 período 5, la sociedad no
adeuda los impuestos ni las sanciones correspondientes a tales períodos, según lo ordenado en el mandamiento que se impugna, siendo necesario restar del saldo nuevo por $154.199.0006, estos los (sic) valores pagados en cuantía de $80.764.000, quedando (sic) como saldo parcial la suma de $73.435.000”. “Es importante aclarar que el pago de los impuestos en la cuantía señalada de $80.764.000 es ratificada en el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 00140 de julio 27 de 2005, que se limita a declarar sin vigencia otros años y períodos diferentes, quedando claro y muy evidente el derecho de la actora para solicitar se resten estos pagos que se pretenden cobrar doblemente por la Administración”. El demandante propuso la excepción de incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago, por cuanto la competencia funcional para el conocimiento del proceso coactivo recae en el Subdirector de Recaudación, en el Administrador de Impuestos y en el Jefe de la División de Cobranzas, de manera que es su obligación conocer en forma directa los procesos coactivos, y son quienes gozan de competencia original, al tenor de lo dispuesto en el artículo 824 del Estatuto Tributario. 5 Fols 26-28 exp. 6 Se evidencia una diferencia de $842.000 con el mandamiento de pago que se origina en que la retención en la fuente por el periodo 11 de 2002 fue compensada con base en la declaración inicial presentada por $4.779.000, pero con posterioridad a dicha compensación el contribuyente corrigió la declaración aumentando el valor del impuesto a $5.441.000, generando un saldo a pagar de
$662.000 y una sanción de $180.000 Señaló que el Administrador no está facultado para la selección de los expedientes a delegar y tampoco para seleccionar al delegatario. OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de inepta demanda, por cuanto en ésta se enunció la violación de los artículos 29 de la Constitución Política, y 800, 801, 803, 804, 814, 814-3, 815, 826, 831, 833, 834 y 835 del Estatuto Tributario y demás normas relacionadas, pero no se explicó el concepto de violación, en clara contravención a lo establecido en el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. Alegó que no le asiste razón al demandante en su petición de nulidad de los actos administrativos, por las siguientes razones: Manifestó el demandante que la Administración no tuvo en cuenta las Resoluciones de compensación Nos. 4484 del 6 de julio de 2004 (retefuente 2002 periodo 11) y 6085 del 1º de agosto de 2005 (retefuente 2004 periodo 7), argumento que carece de veracidad, toda vez que la deuda por los períodos señalados no se encuentra totalmente pagada, en razón a que la retención del período 11 de 2002 fue compensada con base en la declaración inicial presentada por valor de $4.779.000. Con posterioridad a dicha compensación el contribuyente presentó corrección, en la que aumentó el valor del impuesto a $5.441.000. En consecuencia, le quedaba un saldo por pagar de $662.000, más intereses y
sanción. En cuanto a la retención en la fuente del período 7 de 2004, el demandante se apoyó en el numeral tercero de los considerandos de la Resolución No. 140 del 27 de julio de 2005, pero se trató de un error, ya que en realidad no ha pagado este período. Como se explicó en la Resolución No. 00093 del 1º de diciembre de 2006, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la resolución que resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, existen los siguientes saldos por los impuestos y períodos señalados por el accionante: Impuesto y Saldo impuesto Saldo sanción observación período Retención 2001 144.000 180.000 p-7 No fue objeto de facilidad de pago, el 08 de septiembre de 2004, se efectuó una corrección a Retención 2001 64.000 180.000 la declaración p-10 incrementando el saldo a pagar de $4.945.000 a $5.009.000, más la sanción de $180.000 Retención 2004 No es cierto que p-11 haya sido compensada. Presentó la declaración sin 8.063.000 pago y a la fecha no lo ha cancelado. Presentó estado de cuenta. A pesar de haber sido compensados los siguientes periodos, aún quedan saldos insolutos correspondientes a los intereses moratorios. Impuesto y periodo Saldo impuesto Saldo sanción Retención 2001 p-11 22.000 Retención 2001 p-12 29.000
Retención 2002 p-1 29.000 Retención 2002 p-2 614.000 180.000 Retención 2002 p-7 10.000 Por las anteriores razones, al no existir pago total de los períodos mencionados el mandamiento de pago se encuentra ajustado a la ley y, en consecuencia, no procede la excepción de pago propuesta por el demandante.
Señaló la demandada: “Como se observa en los estados de cuenta que me permito anexar a la presente contestación, a pesar de las resoluciones de compensación señaladas en la demanda, la deuda por los períodos objeto de la facilidad de pago no quedó completamente cancelada, y aun hoy presenta mora, razón por la cual el procedimiento de cobro establece que se debe dejar sin efecto la facilidad de pago. Tal como se hizo mediante la Resolución 140 del 27 de julio de 2005, cuyo único objetivo fue éste y no certificar pagos. En el tercer considerando se mencionan algunos pagos efectuados por la sociedad, con carácter informativo, y no tienen la fuerza vinculante que pretende el actor, puesto que lo único que se certifica con este acto es lo que contiene la parte resolutiva, es decir, que deja sin efecto el plazo concedido para el pago de las obligaciones fiscales”.
La DIAN advirtió que si el contribuyente responsable o agente retenedor presenta una declaración con posterioridad a la inicial, es sobre ésta que debe fijarse la deuda fiscal. Por tanto, si la compensación se hizo con valores inferiores a los de su última declaración presentada, es obvio que el responsable debió cancelar la diferencia de tales obligaciones, “pues afirmar lo contrario, sería convertir las
facilidades de pago y las compensaciones efectuadas sobre estas, en mecanismos de evasión, pues inicialmente se acordaría cancelar el impuesto con base en unas declaraciones iniciales, y posteriormente se presentarían con un mayor valor a pagar las correcciones, cuyas diferencias no podrían ser cobradas por el ente fiscalizador, so pretexto de no estar incluidas en dicha facilidad o en la compensación”.
Precisó la demandada: “Nótese como el actor guarda silencio respecto a las declaraciones de corrección que la sociedad Marco Montenegro y Asociados Ltda. presentó en virtud del artículo 588 del Estatuto Tributario, y donde se infiere con suma claridad que el total valor a pagar por concepto de retenciones es mayor que el liquidado en las declaraciones iniciales, lo que implica una diferencia entre el acuerdo de pago que fue objeto de compensación y el valor real de las obligaciones”.
En cuanto a la alegada incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago, señaló que éste se encontraba facultado a través de la resolución de delegación, en la cual no se hizo otra cosa diferente a la de delegar la competencia funcional para exigir el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de los impuestos que administra la DIAN, con fundamento en los preceptos legales expedidos para el efecto. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante sentencia del 31 de julio de 2008, denegó las súplicas de la demanda. Los fundamentos de la decisión se resumen así: Negó la excepción de ineptitud de la demanda planteada por la demandada, por
cuanto si bien adolece de técnica jurídica, no por ello puede considerarse inepta, toda vez que se pueden identificar las normas violadas y el concepto de su violación. Respecto a la alegada expedición irregular del mandamiento de pago el a quo señaló: “…mediante resolución No. 4484 del 6 de julio de 2004 solo se compensó la suma de $4.779.000 más intereses (folio 84 c.p.) documento 1400203059947 quedando un saldo pendiente de pago por valor de $662.000, por lo que la excepción propuesta no está llamada a prosperar. “La Sala encuentra que la sociedad presentó declaración de retención en la fuente del periodo 7 (julio) del año 2004, por un valor de $4.180.000 (fl 85 c.p.) “Mediante la resolución No. 6085 del 1 de agosto de 2005 la Administración compensa al valor anterior la suma de $270.000, quedando un saldo a cargo de $4.180.000, tal como se puede ver a folio 85 c.p. “De manera que mediante la resolución No. 6085 del 1 de agosto de 2005 se compensó solo la suma de $270.000, equivalente a algunos intereses, por lo que la obligación contenida en la liquidación de retención en la fuente período 7 (julio) – año 2004, no fue compensada; por lo tanto, la excepción no está llamada a prosperar”. Mediante Resolución No. 0266 del 22 de octubre de 2002, la DIAN le confirió a la demandante una facilidad de pago, la cual incumplió, y se constituyó en mora en
el pago de obligaciones posteriores a tal facilidad, por lo que la administración profirió la Resolución No. 00140 del 27 de julio de 2005, por medio de la cual se dejó sin efecto la facilidad de pago otorgada a la sociedad Marco Montenegro y Asociados Ltda. La sociedad actora alegó que, teniendo en cuenta la facilidad de pago otorgada mediante Resolución No. 266 del 22 de octubre de 2002 y lo resuelto en la Resolución No. 140 del 27 de julio de 2005, ya pagó la deuda por los siguientes
períodos: CONCEPTO AÑO PERÍODO SANCIÓN IMPUESTO INTERES RETEFUENTE 2001 7 180.000 282.000 0
RETEFUENTE 2002 11 180.000 662.000 0
RETEFUENTE 2003 2 180.000 71.000 0
RETEFUENTE 2003 4 180.000 186.000 0
RETEFUENTE 2004 7 0 4.180.000 0
RETEFUENTE 2004 8 0 4.771.000 0
RETEFUENTE 2004 9 0 5.066.000 0
RETEFUENTE 2004 10 0 7.372.000 0
RETEFUENTE 2004 11 0 8.063.000 0
RETEFUENTE 2004 12 0 14.844.000 0
RETEFUENTE 2005 1 0 8.630.000 0
RETEFUENTE 2005 2 0 6.552.000 0
RETEFUENTE 2005 3 0 7.119.000 0
RETEFUENTE 2005 4 0 5.907.000 0
RETEFUENTE 2005 5 0 7.059.000 0
TOTAL $80.764.000
Se evidenció un error involuntario de la Administración en la parte considerativa de la Resolución No. 140 del 27 de julio de 2005, pues solo podía referirse a los valores determinados de manera expresa en la Resolución No 266 del 22 de octubre de 2002. Los valores que indicó la parte actora nunca fueron objeto de beneficios a través de la resolución de facilidad de pago.
El a quo señaló: “…luego mal haría esta Corporación en tomar en cuenta los argumentos de la parte actora, ya que no existe en el expediente prueba de que se hubiera extinguido la obligación, ya hubiere sido por pago, o compensación, entre otros”. (subraya la Sala) Respecto a la alegada incompetencia del funcionario que suscribió el mandamiento de pago señaló que, conforme a los artículos 824 y 825 del Estatuto Tributario, el funcionario que libró el mandamiento de pago tenía la capacidad para expedirlo y adelantar el proceso de cobro coactivo.
EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: Reiteró el argumento planteado en la demanda, según el cual mediante la Resolución No. 00140 del 27 de julio de 2005, la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Bogotá certificó que la sociedad MARCO MONTENEGRO Y ASOCIADOS LTDA. pagó las deudas y obligaciones a su cargo, por los siguientes años, períodos y valores, a saber:
CONCEPTO AÑO PERÍODO SANCIÓN IMPUESTO INTERÉS RETEFUENTE 2001 7 180.000 282.000 0
RETEFUENTE 2002 11 180.000 662.000 0
RETEFUENTE 2003 2 180.000 71.000 0
RETEFUENTE 2003 4 180.000 186.000 0
RETEFUENTE 2004 7 0 4.180.000 0
RETEFUENTE 2004 8 0 4.771.000 0
RETEFUENTE 2004 9 0 5.066.000 0
RETEFUENTE 2004 10 0 7.372.000 0
RETEFUENTE 2004 11 0 8.063.000 0
RETEFUENTE 2004 12 0 14.844.000 0
RETEFUENTE 2005 1 0 8.630.000 0
RETEFUENTE 2005 2 0 6.552.000 0
RETEFUENTE 2005 3 0 7.119.000 0
RETEFUENTE 2005 4 0 5.907.000 0
RETEFUENTE 2005 5 0 7.059.000 0
TOTAL $80.764.000
El apelante señaló: “De donde se demostró que por los años 2001 período 7, 2002 período 11, 2003 período 2, 2003 período 4, 2004 período 7, 2004 período 8, 2004 período 9, 2004 período 10, 2004 período 11, 2004 período 12, 2005 período 1, 2005 período 2, 2003 período 3, 2005 período 4, 2005 período 5, la sociedad no
adeuda los impuestos ni las sanciones correspondientes a tales períodos, según lo ordenado en el mandamiento que se impugna, siendo necesario restar del saldo nuevo por $154.199.000, los valores pagados en cuantía de $80.764.000, quedando como saldo parcial la suma de $73.435.000”. (subraya la Sala) Alegó que existió falta de competencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago, por cuanto la delegación de funciones se desarrolló con un decreto extraordinario (Decreto 1071 de 1997), en el que el Presidente de la República sustituye irregularmente al Congreso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada precisó que los períodos señalados por el demandante no se encuentran cancelados en su totalidad, tal como se indicó en la Resolución No. 00093, del 1º de octubre de 2006, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición contra la resolución que falló las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago. Indicó que, en el caso concreto, la delegación fue otorgada por funcionario competente, razón por la cual el mandamiento de pago es legalmente válido. Ni la parte demandante, ni el Ministerio Público intervinieron en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Previamente a formularlas, es del caso anotar que al momento de estudiar la Sala este proyecto la Doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez manifestó un impedimento, que no fue aceptado7. Se decide en esta instancia sobre las pretensiones relacionadas con los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá D.C., negó
la prosperidad de las excepciones de “pago efectivo” e “incompetencia del funcionario”, propuestas por la Sociedad MARCO MONTENEGRO Y ASOCIADOS LTDA., dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado en su 7 No se aceptó porque no se configuró la causal prevista en el artículo 150-5 del Código de Procedimiento Civil contra por concepto de retención en la fuente por los años gravables 2001 a 2004. Según el apelante, conforme a la Resolución No. 00140 del 27 de julio de 2005, de la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Bogotá, se demostró que por los períodos 7 de 2001; 11 de 2002; 2, 3 y 4 de 2003; 7,8,9,10,11 y 12 de 2004; y 1,2,4 y 5 de 2005, la sociedad no adeuda los impuestos ni las sanciones correspondientes a tales períodos, contrario a lo que se dijo en el mandamiento que se impugna, de tal forma que si se restan del saldo nuevo de $154.199.000, los valores pagados en cuantía de $80.764.000, daría como saldo parcial la suma de $73.435.000. Observa la Sala que la demandante repitió los argumentos planteados en la demanda respecto al pago de las citadas deudas, sin aportar las pruebas necesarias para demostrar su dicho. Se limitó a remitirse sin ningún análisis ni estudio, al aludido acto administrativo, contentivo de errores que pretendió aprovechar. Para refutar su dicho, en los folios 82 a 96 del cuaderno principal se observan los
estados de cuenta proferidos por la DIAN, en los que se reflejan los saldos pendientes de pago incluidos dentro del mandamiento de pago objeto de discusión. Contrario a lo señalado por el demandante, y acorde con lo expresado por el a quo, si bien la DIAN le confirió a la accionante una facilidad de pago mediante Resolución No. 0266 del 22 de octubre de 2002, esta la incumplió, razón por la cual mediante la Resolución No. 00140 del 27 de julio de 2005 la Administración tributaria dejó sin efecto la facilidad otorgada. La apelante alegó que teniendo en cuenta la facilidad de pago otorgada mediante Resolución No. 266 del 22 de octubre de 2002 y lo resuelto en la Resolución 140 del 27 de julio de 2005, ya canceló los
siguientes períodos: CONCEPTO AÑO PERIODO SANCIÓN IMPUESTO INTERES RETEFUENTE 2001 7 180.000 282.000 0
RETEFUENTE 2002 11 180.000 662.000 0
RETEFUENTE 2003 2 180.000 71.000 0
RETEFUENTE 2003 4 180.000 186.000 0
RETEFUENTE 2004 7 0 4.180.000 0
RETEFUENTE 2004 8 0 4.771.000 0
RETEFUENTE 2004 9 0 5.066.000 0
RETEFUENTE 2004 10 0 7.372.000 0
RETEFUENTE 2004 11 0 8.063.000 0
RETEFUENTE 2004 12 0 14.844.000 0
RETEFUENTE 2005 1 0 8.630.000 0
RETEFUENTE 2005 2 0 6.552.000 0
RETEFUENTE 2005 3 0 7.119.000 0
RETEFUENTE 2005 4 0 5.907.000 0
RETEFUENTE 2005 5 0 7.059.000 0
TOTAL $80.764.000
Observa la Sala que estos valores no fueron objeto de la facilidad de pago otorgada mediante la Resolución No. 266 del 22 de octubre de 2002, sino que fueron incluidos por error de la Administración en la Resolución No. 140 del 27 de julio de 2005, equivocación que no otorga el derecho al contribuyente de descontar tales rubros del mandamiento de pago, toda vez que, como quedó anotado, no existe prueba de su pago efectivo, y los citados estados de cuenta no fueron desvirtuados por la sociedad demandante. Por tal razón, y de acuerdo a lo señalado por el a quo: “…mal haría esta Corporación en tomar en cuenta los argumentos de la parte actora, ya que no existe en el expediente prueba de que se hubiera extinguido la obligación, ya hubiese sido por pago, o compensación, entre otros”. Verificado el incumplimiento de la facilidad de pago otorgada, la Administración estaba facultada para continuar con el proceso de cobro conforme al artículo 8143 del Estatuto Tributario. En consecuencia, no prospera el cargo. Respecto a la alegada incompetencia del funcionario que suscribió el mandamiento de pago, observa la Sala que, según el demandante, conforme al artículo 209 de la Constitución Política, la administración pública, en todos sus
órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale expresamente la Ley. No obstante la exigencia de desarrollar el
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