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CE-25000-23-27-000-2007-00070-01(17116)_2

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Título
CE-25000-23-27-000-2007-00070-01(17116)_2
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACTIVOS MOVIBLES ENAJENADOS - Sistema para establecer el costo. Sistema de inventarios permanentes o continuos / MERCANCÍAS DE FÁCIL DESTRUCCIÓN O INVENTARIOS PERECEDEROS – No podían disminuir el inventario si llevaban el sistema de inventario permanente / FALTANTES DE MERCANCÍA DE FÁCIL DESTRUCCIÓN O PÉRDIDA - No está prevista en el Estatuto Tributario para los contribuyentes que lleven el sistema de inventarios permanentes / DEDUCCIÓN POR PÉRDIDAS DE MERCANCÍASNo es aceptada respecto a las mercancías que se manejen por el juego de inventarios / PROVISIÓN POR PÉRDIDA DE INVENTARIOS - Está permitida su contabilización conforme al Estatuto Contable / PÉRDIDAS DEL ACTIVO MOVIBLE - Pueden ser tratados como costo en el sistema de juego de inventarios pero no como deducción El artículo 62 del Estatuto Tributario alude al sistema para establecer el costo de los activos movibles enajenados conforme con dicha disposición, para establecer el costo de los activos enajenados, los contribuyentes obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta, firmada por revisor fiscal o contador público, deben utilizar el sistema de inventarios permanentes o continuos, o cualquier otro sistema de reconocido valor técnico autorizado por la DIAN. Cuando se trata de mercancías de fácil destrucción o pérdida, el artículo 64 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos del caso concreto, sólo autorizaba disminuir el inventario final en un 5% del total de las mercancías de fácil

destrucción o inventarios perecederos. Esa disminución, que afecta el costo de ventas, no estaba prevista para los contribuyentes que llevaban el sistema de inventario permanente. La Sala, mediante sentencia del 27 de octubre de 2005, precisó que el artículo 64 E.T., autorizaba la disminución del inventario final, para los contribuyentes que llevaban el sistema de juego de inventarios, por faltantes de mercancía de fácil destrucción o pérdida, “hasta en un cinco por ciento (5%) de la suma del inventario inicial más las compras”. Que si se demostraba la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, podían aceptarse sumas mayores. También dijo que era improcedente la deducción por pérdidas originadas en la destrucción de mercancías. Que, por ello, el inciso final del artículo 148 ibídem advertía sobre la imposibilidad de llevar como deducción tales pérdidas, al decir: “No son deducibles las pérdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios. Igualmente, en esa oportunidad, la Sala consideró que cuando se tratara de contribuyentes que llevaban, por disposición legal, el sistema de inventarios permanentes, el régimen tributario no preveía la disminución del inventario de las existencias del respectivo ejercicio, por concepto de faltantes de mercancía de fácil destrucción o pérdida, pues tal concepto se maneja a través de una provisión (artículo 14 del Decreto 2650 de 1993 -estatuto contable), que no es deducible para efectos de determinar el impuesto sobre la renta. Sin embargo, explicó que “tratándose de activos

movibles que tengan que ser retirados por vencimiento o destrucción y que no puedan ser comercializados de ninguna manera, ni consumidos, ni usados, podría llegar a admitirse su valor como “expensa necesaria” deducible, siempre y cuando se demuestre, en cada caso, que el hecho ocurrió en el respectivo año gravable, que tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta y que es necesario y proporcionado a esa actividad. Además, que el contribuyente demuestre que tal deducción no ha sido reconocida por otros medios, como por ejemplo, el caso de los contribuyentes que llevan el sistema de juego de inventarios, donde tal disminución puede ser tratada como costo (art. 64 E. T.).

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 62 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 64

EXPENSAS NECESARIAS – Si demuestran los requisitos procede la deducción por destrucción de inventario / DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍAS – Deben estar plenamente justificados y probados. Procedencia de la deducción. Si se demuestran que las expensas son necesarias, proporcionales y que tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, como lo precisa el artículo 107 del Estatuto Tributario, procede el reconocimiento de la deducción por destrucción de inventario. También es relevante resaltar que en las sentencias referidas se ha insistido en que los hechos que dan lugar a la destrucción o a la pérdida deben estar plenamente justificados y probados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00070-01(17116)

Actor: INCOLBESTOS S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “A” que resolvió lo siguiente: “1. Se declara inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo respecto del requerimiento especial por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

2. Se niegan las súplicas de la demanda.

3. Se reconoce personería a (…) En firme el presente proveído (…)”

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - INCOLBESTOS S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2002 el día 9º de abril de 2003, en la que reportó un saldo a favor de $820.312.000.1 - El 10 de noviembre de 2003, INCOLBESTOS S.A solicitó la devolución del saldo a favor. - Mediante la Resolución 608-1709 del 20 de noviembre de 2003, la DIAN ordenó la devolución del saldo a favor. - El 6 de julio de 2005, la DIAN expidió el requerimiento especial No. 3106320050000095 en el que le propuso modificaciones a la declaración de renta presentada por la demandante.

  • El 13 de marzo de 2004 la DIAN formuló la liquidación oficial de revisión No.

310642006000031. Liquidación que confirmó mediante la Resolución No. 310662006000030 del 28 de noviembre de 2006, en virtud del recurso de reconsideración interpuesto.

ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA INCOLBESTOS S.A. mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Que ese Honorable Tribunal mediante el juicio respectivo proceda a declarar la nulidad y por lo tanto a restablecer el derecho de mi representada con respecto a la operación administrativa conformada fundamentalmente por el requerimiento especial No. 31063200500095, la Liquidación de Revisión No. 310642006000031, y la Resolución No. 310662006000030,todos estos actos proferidos por la Administración de Impuestos Nacionales de los Grandes 1 Declaración identificada con el No. 90000011667563. Folio 123 del cuaderno 3 de los antecedentes administrativos. Contribuyentes de Bogotá D.C., por medio de la cual la Administración Tributaria fundamentalmente rechaza el valor de $414.162.000, correspondiente a parte del costo de los activos movibles de la Sociedad. SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior, ese Honorable Tribunal restablezca el derecho de mi representada declarando en firme la declaración de renta y liquidación privada de la mencionada Sociedad por el año 2002, en la forma como fue corregida por la Sociedad como consecuencia de la liquidación de revisión”. La sociedad actora invocó como violados los artículos 26, 64, 89, 128, 129 y 713 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación lo precisó, en síntesis, en los siguientes términos: Que la DIAN violó los artículos 128 y 129 E.T. por aplicación indebida. Dijo que esas normas regulan la deducción por depreciación de activos fijos y el concepto de obsolescencia. Que, en el caso concreto se discute el derecho a afectar los costos por la obsolescencia de los activos movibles o corrientes. Que también violó el artículo 64 E.T, por aplicación indebida, porque esa norma regula la disminución del inventario por faltantes de la mercancía y no por la imposibilidad de enajenarlos debido a que se tornaron inutilizables. Que el artículo 713 E.T. se violó, por interpretación errónea. Adujo que esta norma regula la corrección provocada por la liquidación oficial de revisión, y que esta norma no impide corregir cuando no haya lugar a la sanción por inexactitud. Que el objetivo que persigue esa norma es que el proceso termine en todo o en parte cuando el contribuyente acepta total o parcialmente las glosas hechas por la autoridad tributaria. Que en consecuencia, la DIAN también incurrió en falsa motivación porque aplicó disposiciones que nada tienen que ver con los rubros rechazados. Que, por último, violó los artículos 26 y 89 E.T., normas que permiten depurar la renta con los costos correspondientes, costos, que a su juicio, tienen como límite, únicamente, lo previsto en los artículos 85 a 88-1 E.T. Que ninguna de esas disposiciones limita al contribuyente a llevar como costo la obsolescencia de los

activos corrientes. Hizo hincapié en que la DIAN no desconoció la realidad de la obsolescencia. B) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda. Pidió al Tribunal que se inhibiera para emitir sentencia de fondo sobre el requerimiento especial porque era un acto de trámite no pasible de control judicial. Precisó que la litis se centra en definir si fue legal la decisión de la DIAN de glosar la deducción por destrucción de inventarios y la de no incorporar la declaración de corrección que presentó la demandante el 16 de marzo de 2006. Sobre la deducción por destrucción de inventarios, explicó que la demandante alegó que se trataba de costos. Que esa apreciación era errada puesto que los costos se asociaban con la adquisición o producción de los activos, como erogaciones imputables de manera directa a los bienes para ponerlos en condiciones de uso o enajenación. Que los costos también eran los costos “resultado” o “costo asociado al momento de enajenación del activo”. Que el costo de los activos que formaban parte de las existencias se regulaba por los artículos 62, 66 y 67 E.T. Que como en el presente caso la demandante pretendió excluir del inventario bienes que por obsoletos ya no pueden ser enajenados, el rubro objeto de la glosa no puede ser tratado como costo, sino como deducción. Que, en esa medida, en los actos administrativos demandados, la DIAN analizó los artículos 128 y 129 E.T. y concluyó que no era procedente la deducción por

destrucción de inventario, al amparo de estas disposiciones. Que, conforme con las pruebas que obran en el expediente, la demandante acreditó la pérdida, pero que esa pérdida no era deducible porque no se cumplían las condiciones previstas en el artículo 64 E.T. Para el efecto, apoyó la decisión en el concepto jurídico de la DIAN No. 035150 de abril 13 de 1999, concepto que aludió a las sentencias del 29 de septiembre y 27 de octubre de 2005, que negaron las pretensiones de nulidad de los conceptos jurídicos 061852 del 24 de septiembre de 2002 y 71050 del 31 de octubre de 2002. Que por las mismas razones, la DIAN no violó los artículos 26 y 89 E.T. En cuanto a la decisión de no aceptar la declaración de corrección que la demandante presentó en virtud de la formulación de la liquidación oficial, el apoderado de la DIAN explicó que la demandante aceptó que no tenía derecho a deducir $27.500.000 por concepto de donaciones y que, por eso, en ese sentido corrigió la declaración. Que esa corrección dio lugar a que el contribuyente pasara de una pérdida líquida de $224.832.000 a una renta líquida de $216.830.000. Que, sin embargo, el demandante tributó sobre una renta presuntiva de $1.503.252.000. Que, en esa medida, no se generó la sanción de inexactitud. Que como no se generó la sanción por inexactitud y el artículo 713 E.T. exige que debe acreditarse el pago de una sanción reducida, por sustracción de materia no era aplicable al

caso concreto el artículo 713 E.T. Que, en esa medida, decidió no aceptar la corrección. C) LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo sobre el requerimiento especial. Y denegó las pretensiones de la demanda. Fundamentó la decisión en los siguientes argumentos: Deducción por pérdida de inventarios: Con fundamento en sentencias de esta Sala, proferidas el 21 de noviembre de 2003 [No. interno 13086] y el 27 de octubre de 2005 [No. Interno 14301], y en el acervo probatorio, el Tribunal consideró que la deducción por pérdida de inventarios era improcedente al tenor del artículo 64 E.T., porque el demandante no dio de baja mercancías de fácil destrucción sino activos movibles dados de baja por obsolescencia. También precisó que no era procedente reconocer la pérdida como costo al tenor de los artículos 128 y 129 E.T, porque tales normas regulan la deducción por depreciación de activos fijos. Que, en esa medida, estas normas no eran aplicables para la determinación de los costos. Que tampoco era procedente la deducción a título de costo, porque para determinar el costo de los inventarios, la demandante se regía por el método de inventario permanente, al tenor del parágrafo del artículo 62 E.T., método que permite conocer en cualquier momento el valor de la existencia y el costo de lo vendido, pero que no se afecta con las pérdidas, roturas o destrucción de los activos movibles porque esas pérdidas del inventario se cargan al estado de

resultado y se constituye una provisión.

Declaración de corrección: El Tribunal desestimó el cargo “por sustracción de materia”. Dijo que de conformidad con el artículo 713 E.T., los contribuyentes pueden corregir las declaraciones provocadas por el requerimiento especial. Y que, para el efecto, puede aceptar total o parcialmente las modificaciones hechas por la administración. Que la DIAN, cuando profirió la liquidación oficial, ratificó lo que la demandante declaró en la corrección. Que, en consecuencia, debe entenderse que “la administración ratificó la corrección realizada por el contribuyente”.

D) EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso el recurso de apelación e insistió en la violación de los artículos 64, 128 y 129 E.T., por falta de aplicación, en los mismos términos reseñados en el acápite de la demanda. Concretamente, increpó que la sentencia del Tribunal era incongruente puesto que, a su juicio, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en el parágrafo del artículo 62 E.T. Que, en consecuencia, le violó el derecho al debido proceso y de defensa. Que, en todo caso, así la DIAN hubiera rechazado el costo con fundamento en el parágrafo del artículo 62 E.T., alegó que esta norma no impedía el derecho a afectar el costo por la obsolescencia de activos corrientes. Insistió en que la DIAN no discutió el hecho probado de que la demandante destruyó por obsolescencia cierta cantidad de inventarios. E) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes reiteraron lo dicho en la demanda, en la contestación a la misma y en el

recurso de apelación que presentó la demandante. El Ministerio Público pidió que se confirmara la sentencia porque, a su juicio ninguna norma autoriza el costo o la deducción por la obsolescencia del inventario.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala establecer si son nulas la Liquidación Oficial de Revisión número 310642006000031 del 13 de marzo de 2004 y la Resolución número 310662006000030 del 28 de noviembre de 2006, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, respectivamente, y que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2002 que presentó la parte actora.

Concretamente, en los términos del recurso de apelación de la demandante, la litis se centra en dirimir si es procedente, ora como costo ora como deducción, la pérdida por destrucción del inventario que declaró la demandante a título de costo en el denuncio de renta. La Sala precisa que son hechos relevantes no discutidos en el presente caso, los siguientes: - INCOLBESTOS S.A. es una empresa que, según el objeto social se dedica a la “manufactura, producción, fabricación, venta, distribución, importación y exportación de elementos de fricción, bandas y sistemas de frenos, partes y accesorios para vehículos automotores, maquinaria agrícola e industrial, la prestación de servicios, garantías y mantenimiento para los productos vendidos y la utilización industrial de materias primas tales como asbesto y similares (…)”2 - INCOLBESTOS S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y

complementarios del año gravable 2003 el día 9º de abril de 2003, en la que reportó un saldo a favor de $820.312.000.3 2 Folios 9 y 10 del c.p. 3 Declaración identificada con el No. 90000011667563. Folio 123 del cuaderno 3 de los antecedentes administrativos. En el renglón correspondiente al costo de ventas4, la demandante declaró costos por $50.372.356.000 Según lo precisó la DIAN y no lo controvirtió la demandante, en la conciliación contable y fiscal relacionada con este renglón, la demandante registró la partida correspondiente a “Ajustes y reclasificaciones” que afectan la cuenta 612079 “Fabricación partes-piezas y accesorios con un débito de $414.162.426”5 - El 6 de julio de 2005, la DIAN expidió el requerimiento especial No. 3106320050000095 en el que le propuso modificaciones a la declaración de renta presentada por la demandante. Entre las modificaciones propuestas está la concerniente al renglón 33 Costo de Ventas, renglón que fue disminuido en cuantía de $414.162.426. Conforme con lo reseñado en el requerimiento especial, la demandante justificó el costo y, para el efecto, aportó el acta de inventarios del 20 de diciembre de 2002 por concepto de destrucción de producto terminado por la suma de $44.728.2176, y el acta de baja de inventarios del 31 de diciembre de 2002, por destrucción de materia prima por la suma de $369.434.208.7 - El 13 de marzo de 2004, la DIAN formuló la liquidación oficial de revisión

No. 310642006000031, que confirmó la glosa propuesta en el requerimiento especial. - El 16 de mayo de 2006, la demandante interpuso el recurso de reconsideración. A ese recurso anexó la declaración de renta corregida que 4 Renglón 33 CV costo de ventas. 5 Folio 262 del cuaderno 3 de antecedentes administrativos. 6 Folios 586 al 592 del cuaderno 2 de los antecedentes administrativos. 7 Folios 593 al 593 del cuaderno 2 de los antecedentes administrativos. presentó en el Banco de Bogotá e identificada con el código de barras No. 4157707212489953802001092050548058. En ese denuncio de corrección se aprecia que la demandante afectó el renglón 47 CX otras deducciones en cuantía de $27.500.000.8 El renglón DT Total Deducciones9. Y el renglón de renta líquida10. - La DIAN confirmó la Liquidación oficial mediante la Resolución No. 310662006000030 del 28 de noviembre de 2006, en virtud del recurso de reconsideración que interpuso INCOLBESTOS S.A. De la destrucción de inventarios ($414.162.426) El artículo 62 del Estatuto Tributario alude al sistema para establecer el costo de los activos movibles enajenados en los siguientes términos: “Artículo 62. Sistema para establecer el costo de los activos movibles enajenados. El costo de la enajenación de los activos movibles debe establecerse con base en alguno de los siguientes sistemas:

1. El juego de inventarios.

2. El de inventarios permanentes o continuos,

3. Cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas

contables, autorizado por la Dirección General de Impuestos Nacionales. El inventario de fin de año o período gravable es el inventario inicial del año o período gravable siguiente. PARÁGRAFO. Para los efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, los contribuyentes que de acuerdo con el artículo 596 de este estatuto están 8 El renglón pasó de $8.708.885.000 a $8.681.385.000 9 El renglón pasó de $26.436.614.000 a $26.409.114.000 10 Registró un total de $197.333.000. Antes había reportado una pérdida líquida de $224.832.000 obligados a presentar su declaración tributaria firmada por revisor fiscal o contador público, deberán establecer el costo de la enajenación de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes o continuos o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables, autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando se trate de inventarios en proceso, bastará con mantener un sistema regular y permanente, que permita verificar mensualmente el movimiento y saldo final, por unidades o por grupos homogéneos. La asignación de los costos indirectos de fabricación podrá igualmente hacerse en forma mensual y por unidades o grupos homogéneos.” (Subrayado fuera de texto) Conforme con la disposición transcrita, para establecer el costo de los activos enajenados, los contribuyentes obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta, firmada por revisor fiscal o contador público, deben utilizar el sistema de inventarios permanentes o continuos, o cualquier otro sistema de

reconocido valor técnico autorizado por la DIAN. Cuando se trata de mercancías de fácil destrucción o pérdida, el artículo 64 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos del caso concreto, sólo autorizaba disminuir el inventario final en un 5% del total de las mercancías de fácil destrucción o inventarios perecederos. Esa disminución, que afecta el costo de ventas, no estaba prevista para los contribuyentes que llevaban el sistema de inventario permanente. La Sala, mediante sentencia del 27 de octubre de 200511, precisó que el artículo 64 E.T., autorizaba la disminución del inventario final, para los contribuyentes que llevaban el sistema de juego de inventarios, por faltantes de mercancía de fácil destrucción o pérdida, “hasta en un cinco por ciento (5%) de la suma del inventario inicial más las compras”12. Que si se demostraba la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, podían aceptarse sumas mayores. 11 Expediente 13937 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, acción de nulidad contra el Concepto 71050 de 31 de octubre de 2002 de la DIAN. 12 El artículo 64 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 2 de la Ley 1111 de 2006, para reducir del 5% a 3% el porcentaje en el que se permite la disminución por faltantes y aceptar expresamente dicha disminución cuando se utilice el sistema de inventario permanente. También dijo que era improcedente la deducción por pérdidas originadas en la

destrucción de mercancías. Que, por ello, el inciso final del artículo 148 ibídem advertía sobre la imposibilidad de llevar como deducción tales pérdidas, al decir: “No son deducibles las pérdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios.”13 Igualmente, en esa oportunidad, la Sala consideró que cuando se tratara de contribuyentes que llevaban, por disposición legal, el sistema de inventarios permanentes, el régimen tributario no preveía la disminución del inventario de las existencias del respectivo ejercicio, por concepto de faltantes de mercancía de fácil destrucción o pérdida, pues tal concepto se maneja a través de una provisión (artículo 14 del Decreto 2650 de 1993 -estatuto contable), que no es deducible para efectos de determinar el impuesto sobre la renta. Sin embargo, explicó que “tratándose de activos movibles que tengan que ser retirados por vencimiento o destrucción y que no puedan ser comercializados de ninguna manera, ni consumidos, ni usados, podría llegar a admitirse su valor como “expensa necesaria” deducible, siempre y cuando se demuestre, en cada caso, que el hecho ocurrió en el respectivo año gravable, que tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta y que es necesario y proporcionado a esa actividad. Además, que el contribuyente demuestre que tal deducción no ha sido reconocida por otros medios, como por ejemplo, el caso de los contribuyentes que llevan el sistema de juego de inventarios, donde tal disminución puede ser tratada como costo (art. 64 E. T.)” La anterior posición fue reforzada en sentencia de 25 de septiembre de 2006, en

la que se abordó el estudio sobre la procedencia del costo de ventas por destrucción de inventarios en el caso de los contribuyentes obligados a establecer el costo de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes.14 Allí se hicieron las siguientes consideraciones: 13 Independientemente del sistema utilizado para la determinación del costo de los activos movibles, sólo son deducibles: Las pérdidas fiscales u operacionales (las que se originan en desarrollo de la actividad productora de renta, cuando los costos y gastos superan los ingresos percibidos en un período gravable) y las pérdidas de capital (las que se originan por la pérdida de bienes -activos fijosvinculados a la actividad productora de renta, ocurridas por fuerza mayor) 14 Expediente 15032 C. P. Maria Inés Ortiz Barbosa. “La Sala considera que si el contribuyente está obligado por disposición legal a establecer el costo de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes, esta sola circunstancia no es suficiente para rechazar los costos generados en la destrucción de inventarios, ya que si la medida tuvo su origen en disposiciones de tipo sanitario, de salubridad pública o por prácticas mercantiles usuales, tal expensa está autorizada de conformidad con el artículo 107 del E. T., teniendo en cuenta que si bien los bienes se encuentran en el inventario, no pueden ser comercializados. En el caso, está demostrado que la destrucción de mercancías obedeció a conceptos como vencimiento, deterioro, contaminación u obsolescencia, es decir, que se adoptó en cumplimiento de disposiciones legales o administrativas, razón por la cual constituyen expensas necesarias en la

actividad productora de renta de VECOL S.A. Por tanto, son “expensas” que tienen una relación o vínculo de correspondencia con la actividad que desarrolla el objeto social de la entidad [fabricación, producción, venta y comercialización de productos biológicos, químicos y farmacéuticos para la sanidad humana, animal y vegetal], de manera que los bienes dados de baja dentro del sistema de inventario permanente, representan uno de los conceptos inherentes y necesarios para la entidad en la producción de sus ingresos o renta derivada de tal objeto social, es decir, se involucran en la actividad productora de renta. En efecto, tratándose de productos para la salud humana, animal y vegetal, su producción, venta y comercialización, está sujeta a controles estatales de gran seriedad para determinar la seguridad y efectividad del bien que será distribuido y utilizado, controles que se realizan por lo general antes de ser lanzados al mercado y que en consecuencia si no son superados, los bienes deben ser destruidos por disposición legal, de lo cual es fácil inferir que su tratamiento debe ser el de “expensa necesaria”, siempre que cumplan las condiciones establecidas en la ley, esto es, que tengan relación de causalidad “con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad” [art. 107 E. T.]. Resulta entonces válido que en casos como el presente, cuando el contribuyente debe acatar órdenes de autoridades encargadas de controlar esta clase de bienes en pro de la seguridad y salubridad públicas o porque es usual su aplicación en el campo comercial, se vea avocado a destruir parte de su inventario y por ende lo refleje en una disminución de la renta a título de

costo (expensa). De otra parte, la apertura económica y la suscripción de tratados comerciales con otros países implica el fortalecimiento de medidas fitosanitarias, de salubridad pública o de cualquier otra índole que obligan a los contribuyentes a dar de baja determinados activos movibles (por vencimiento, deterioro, contaminación, etc), merecen reconocimiento fiscal de expensa en el denuncio rentístico, pues de lo que se trata es de impulsar la producción y no de restringir tributariamente los incentivos previstos en la ley”. En consecuencia, si se demuestran que las expensas son necesarias, proporcionales y que tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, como lo precisa el artículo 107 del Estatuto Tributario, procede el reconocimiento de la deducción por destrucción de inventario. También es relevante resaltar que en las sentencias referidas se ha insistido en que los hechos que dan lugar a la destrucción o a la pérdida deben estar plenamente justificados y probados. En el caso concreto, la demandante demostró que era una empresa que se dedicaba a la manufactura, producción, fabricación, venta, distribución y exportación de elementos de fricción, bandas y sistemas de frenos, partes y accesorios para vehículos automotores, maquinaria agrícola e industrial. También demostró que por razones de obsolescencia, que no fueron objeto de cuestionamiento por parte de la DIAN, destruyó bienes terminados y materias primas, tal como se referenció en los hechos relevantes de la litis. La prueba de este hecho son las actas de destrucción que obran en los folios 586 a 597 del cuaderno 2 de antecedentes administrativos.

De manera que, está probada la relación de causalidad que existe entre la pérdida y la actividad productiva de renta de la empresa demandante, y la necesidad de dar de baja los bienes obsoletos. Adicionalmente, para la Sala, la deducción por pérdida de inventarios en cuantía de $414.162.426 es proporcional frente a los ingresos brutos que reportó la empresa ($77.269.791.000)15. En consecuencia, es procedente la deducción. Prospera el recurso de apelación de la demandante. Ahora bien, la demandante no dijo na

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