CE-25000-23-27-000-2007-00072-01(17719)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2007-00072-01(17719)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Control para mantener la supremacía de la Constitución. La incompatibilidad debe ser evidente / INCOMPATIBILIDAD – Elemento esencial para que sea procedente la inaplicación por inconstitucionalidad / IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA – El hecho generador es el desarrollo de las actividades de construcción y refacción de inmuebles / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA – Improcedencia La excepción de inconstitucionalidad es uno de los mecanismos de control establecidos para garantizar la supremacía de la Constitución, cuyo fundamento deviene del artículo 4º superior y faculta a todas las autoridades administrativas y judiciales para que, en la resolución de una situación particular y concreta, inapliquen una disposición legal o reglamentaria por ser contraria a la Constitución. La Corte Constitucional estableció que para inaplicar las normas contrarias a la Carta Política, se debe verificar que el contenido de la disposición sobre la que se predica la inconstitucionalidad sea evidentemente contrario a la Constitución. De tal manera que, el concepto de incompatibilidad es elemento esencial para que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, quien está llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento. En este sentido, valiéndose del significado del vocablo incompatibilidad, la Corte ha dicho que son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se
estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. El Consejo de Estado por su parte, en providencia mediante la que se decidió sobre la nulidad de los artículos 71 del Decreto 352 de 2002, 9º del Acuerdo 28 de 1995 y 61 del Decreto 423 de 1996, referentes al hecho generador del impuesto de delineación urbana en el Distrito Capital de Bogotá, dijo que el hecho imponible de este tributo no está constituido por la expedición de una licencia de construcción sino por el desarrollo de las actividades de construcción y refacción de inmuebles. (…) De acuerdo con los anteriores criterios, el cargo no está llamado a prosperar porque no se advierte una contradicción manifiesta y evidente entre el artículo 338 de la Constitución y los artículos 71 y 74 del Decreto 352 de 2002, que permita inaplicarlos por vía de excepción, pues, contrario al entendimiento de la parte actora, el hecho generador del impuesto de delineación urbana no es la expedición de una licencia, por lo que, de tajo, se descarta que se trate de la prestación de un servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICUL0 338 / DECRETO 352 DE 2002ARTÍCULO 71 (DISTRITO CAPITAL) / DECRETO 352 DE 2002 - ARTÍCULO 74
(DISTRITO CAPITAL) / ACUERDO 28 DE 1995 - ARTÍCULO 9 (DISTRITO CAPITAL) / DECRETO 423 DE 1996 - ARTÍCULO 61 (DISTRITO CAPITAL) DELINEACIÓN URBANA – Antecedentes legislativos / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA – Es el monto total del presupuesto de obra o construcción / IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA – Para el año 2005 la base gravable del impuesto era el presupuesto proyectado de la obra El impuesto de delineación urbana fue creado por la Ley 97 de 1913, en cuyo artículo 1. El Decreto 352 de 2002, por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria que se debe aplicar en el Distrito Capital, señaló en el artículo 75 que la base gravable del tributo es el monto total del presupuesto de obra o construcción. Esta Sala ha señalado que para el año 2005, periodo en el que se presentaron las declaraciones del impuesto de delineación urbana sobre las que se practicó la liquidación oficial de revisión controvertida en aquella oportunidad, la normativa vigente antes transcrita permitía que el contribuyente determinara la base gravable del impuesto con base en el presupuesto de obra, resultante de sumar el costo estimado de mano de obra, adquisición de materiales, compra y arrendamiento de equipos y, en general, todos los gastos diferentes a la adquisición de terrenos, financieros, impuestos, derechos por conexión de servicios públicos, administración, utilidad e imprevistos. Resolución No. 574 del 2007, la Secretaría Distrital de Planeación determinó los costos mínimos del metro
cuadrado para la declaración y pago del impuesto de delineación urbana. Que, por consiguiente, antes de esta reglamentación, la base gravable del impuesto de delineación urbana se podía determinar de acuerdo con el presupuesto de obra estimado, sin que los contribuyentes estuvieran sujetos a observar costos mínimos por metro cuadrado. En consecuencia, la Sala consideró que la cuantificación de la base gravable del impuesto de delineación urbana estaba determinada por aquellas erogaciones en que incurriera el contribuyente en la realización de la obra. Que, estos costos no corresponden necesariamente con los costos de la obra una vez ejecutada, por cuanto, al momento de solicitar la licencia de construcción, se pueden estimar ciertos valores que en el desarrollo de la obra podrían variar, ya sea para aumentar o disminuir los gastos inicialmente presupuestados. De igual manera, la Sala constata que el Distrito, tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión, determinó la base gravable del impuesto a partir de la relación de gastos en que la parte actora efectivamente incurrió en la ejecución de la obra, según la información por ella misma suministrada al dar respuesta al requerimiento de información. En consecuencia, para la Sala es claro que el Distrito tomó como base gravable del impuesto de delineación urbana el valor del costo de la obra una vez ejecutada, cuando, en su lugar, debió tener en cuenta el presupuesto proyectado de la obra, pues según el criterio de esta Sala, la normativa vigente en el año 2004, no exigía tasar el impuesto de delineación urbana sobre el presupuesto definitivo de la obra ejecutada. En consecuencia, si bien es cierto que existe una diferencia
significativa entre el presupuesto proyectado y el presupuesto ejecutado, no existe prueba en el expediente que permita inferir que el presupuesto de la obra proyectada que tuvo en cuenta la parte actora fue subvalorado, como lo insinuó la Administración.
FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 75 (DISTRITO CAPITAL) / DECRETO LEY 1421 DE 1993ARTÍCULO 158 / RESOLUCIÓN 1291 DE 1993 (DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL) - ARTÍCULO 1 /
RESOLUCIÓN 574 DEL 2007 (SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN)
SANCION POR INEXACTITUD – Improcedencia [E]s criterio reiterado de la Sala que ésta tiene naturaleza accesoria, pues deviene como consecuencia de la comprobación de los presupuestos que consagra el artículo 647 del E.T. para su imposición y que se relacionan directamente con los datos e información contenida en la declaración, vale decir con los factores sobre los cuales se calcula el impuesto y del que se deriva el saldo a pagar o a favor, según corresponda. En consecuencia, por cuanto la glosa propuesta por la Administración fue desvirtuada, no es procedente imponer la sanción por inexactitud.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., Quince (15) de marzo de dos mil doce (2012)
Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00072-01(17719)
Actor: JOSE ALBERTO CASTRO HOYOS Y CIA S.C.A. CONSTRUCTORA
NACIONAL DE OBRAS CIVILES.
Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCION
DISTRITAL DE IMPUESTOS.
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por José Alberto Castro Hoyos y CIA. S.C.A. Constructora Nacional de Obras Civiles contra la sentencia del 12 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, que falló lo siguiente: “PRIMERO. Decláranse no probadas las excepciones de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa y de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Niéganse las pretensiones de la demanda. TERCERO. Devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen. CUARTO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.” ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - El 27 de febrero de 2004, la parte actora presentó la declaración privada del impuesto de delineación urbana correspondiente a la obra ubicada en la Calle 138 No. 56 – 30 de Bogotá D.C. - El 4 de julio de 2006, la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá profirió el Requerimiento Especial No. 2006EE202668, mediante el cual propuso modificar la declaración del impuesto de delineación urbana presentada por la parte actora el
27 de febrero de 2004. - El 21 de diciembre de 2006, la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá profirió la Resolución No. 11762 DDI 083506, mediante la cual se practicó liquidación oficial de revisión a la declaración del impuesto de delineación urbana presentada por la parte actora el 27 de febrero de 2004. - La parte actora acudió per saltum ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho1. ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA José Alberto Castro Hoyos y CIA. S.C.A. Constructora Nacional de Obras Civiles, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “Pretenden (sic) la sociedad actora que el Honorable Tribunal, en sentencia definitiva, se sirva decidir conforme a las siguientes o similares declaraciones: En NULO el siguiente acto administrativo proferido por la DIRECCIÓN
DISTRITAL DE IMPUESTOS de Bogotá D.C.
La Resolución No. 11762 DDI 083506 de diciembre 21 de 2006, por la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión a la declaración del impuesto de delineación urbana presentada por la sociedad JOSE ALBERTO CASTRO HOYOS Y CIA. S.C.A. CONSTRUCTORA NACIONAL DE OBRAS CIVILES, identificada con el NIT 860.069.879, el 27 de febrero de 2004, por la obra ubicada en la calle 138 No. 56 – 30. Con fundamento en lo dispuesto en el estatuto tributario, artículo 720 parágrafo, adicionado por la ley 223 de 1995, artículo 283, la sociedad
actora prescindió del Recurso de Reconsideración y acude, per saltum, directamente a la jurisdicción contenciosa, caso en el cual es necesario probar que se atendió en debida forma el Requerimiento Especial No. 2006 EE 202668 de julio 4 de 2006,para cuyo efecto se anexa a la demanda copia original de la Respuesta al Requerimiento Especial, radicado bajo el número 2006ER92464 01, en la Secretaría de Hacienda Distrital. Como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se solicita se declare la firmeza de la declaración del impuesto de delineación urbana presentada por la
sociedad JOSE ALBERTO CASTRO HOYOS Y CIA. S.C.A.
CONSTRUCTORA NACIONAL DE OBRAS CIVILES, identificada con NIT
860.069.879 , el 27 de febrero de 2004, por la obra ubicada en la calle 138 No. 56 – 30, presentada para la obtención de la licencia de construcción correspondiente a la obra realizada ubicada en la Calle 138 No. 56 – 30, en Bogotá D.C.” Invocó como disposiciones violadas los artículos 71, 74 y 75 del Decreto 352 de 2002, 158 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 29 y 338 de la Constitución Política. En síntesis, los cargos de violación propuestos por la parte actora son los siguientes: 1 La parte actora respondió el requerimiento especial con oficio identificado con número de radicación 2006ER92640 01. 1) BASE GRAVABLE La parte actora dijo que la liquidación de revisión formulada por la Dirección
Distrital del Impuestos no se ajustó a los supuestos de hecho y de derecho. Señaló que la base gravable para determinar el impuesto de delineación urbana se rige por lo dispuesto en el artículo 75 de Decreto 352 de 2002. Que, la base imponible de este tributo está compuesta por el monto total del presupuesto, determinado según el método fijado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Señaló que para el año 2002, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital no fijó un método especial que indicara el mecanismo para la elaboración de un presupuesto de obra, pero que, el vocablo presupuesto permitía inferir que hacía referencia a una situación futura y que, por tal motivo, no debía coincidir necesariamente con el presupuesto de ejecución de la obra. Agregó que, no obstante no haber un método definido, el artículo 51 del Decreto 1421 de 1993 prescribía la forma de determinar la base gravable del impuesto y que de esta norma se desprendía que se determinaba por el monto total del presupuesto de obra de construcción. Dijo que, en cumplimiento de la tarea impuesta por la ley al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, esta entidad expidió la Resolución No.1291 de 1993, con la que se fijó el método para determinar el presupuesto de obra que servía de base gravable para liquidar el impuesto. Que, la base gravable, conforme al método señalado en la resolución citada, es el presupuesto de la obra de construcción, resultante de sumar el costo estimado de la mano de obra, la adquisición de materiales, la compra y arrendamiento de
equipos y, en general, todos los costos y gastos. Luego, este valor se disminuye en aquellos costos y gastos correspondientes a la adquisición de terrenos, financieros, impuestos, derechos por conexión de servicios públicos, administración, utilidad e imprevistos. Que conforme con este método determinó un presupuesto de obra o construcción de $3.261.321.000. Aclaró que, el método exigía sumar el costo estimado de excavación y preparación de terrenos y la construcción de la edificación. Que esos costos se estimaron en $58.982.000, pero que no existía un renglón ni un código en el formulario para declararlos. Sostuvo que la Administración omitió cuantificar, de manera separada, los valores de cada uno de los rubros excluidos por la Resolución No. 1291 de 1993, y que, por esta razón, no era posible comparar la supuesta diferencia de $3.861.152.000 frente al monto bruto de $7.122.445.000 determinado en el Requerimiento Especial No. 2006EE202668 del 4 de julio de 2006. Concluyó que la Administración se equivocó en la determinación de la base porque: - Comparó el presupuesto inicial declarado en febrero de 2004 con el presupuesto ejecutado de agosto de 2006. Que por eso contravino las normas citadas y desconoció la diferencia práctica y semántica existente entre presupuesto de obra y presupuesto obra ejecutado. - Inaplicó el artículo 75 del Decreto 352 del 2002, el artículo 158 del Decreto 1421 de 1993 y la Resolución 1291 de 1993.
- Olvidó que el presupuesto base del impuesto es el que se elabora antes de iniciar la obra de construcción, precisamente como condición para aprobar la licencia de construcción. - Que el presupuesto inicial de $3.261.321.000 fue el que se presentó ante la Secretaría de Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, como requisito para la aprobación de las ventas de los inmuebles a construir y ante la curaduría para la obtención de la licencia de construcción. 2) AUSENCIA DE MOTIVACIÓN Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA La parte actora señaló que la Administración determinó la base gravable del impuesto en $7.122.445.000, erróneamente, con fundamento en el presupuesto ejecutado en el 2006 y sin depurarlo como lo ordena la Resolución No. 1291 de 1993, sin excluir ninguna de las partidas establecidas en esta norma reglamentaria.
Agregó que, el Distrito omitió cuantificar, de manera separada, los valores de cada uno de los rubros que podían excluirse de la base gravable y que, por esa razón, no era posible comparar la supuesta diferencia de $3.861.125.000. Dijo que por esta omisión, la parte actora no pudo ejercer efectivamente su derecho de defensa. Que en estas condiciones, con el acto administrativo demandado se puso en condiciones de desventaja a la parte actora, ya que era imposible concebir una obra sin incurrir en gastos.
3) EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL IMPUESTO DE
DELINEACIÓN URBANA.
La parte actora dijo que, de conformidad con el artículo 71 del Decreto 352 de
2002, el hecho generador del impuesto de delineación urbana tiene lugar cuando se requiere del otorgamiento de una licencia de construcción, en un predio específico, con el propósito de ampliar, modificar, adecuar y reparar las obras o urbanizar un terreno. Señaló que lo anterior constituye la prestación de un servicio público, consistente en revisar, confrontar y verificar los documentos, de tal forma que si se reúnen los requisitos de ley, se otorga la licencia de construcción, por la que se paga un monto que se cuantifica sobre el presupuesto de la obra que se pretende desarrollar. Dijo que la norma equivocadamente creó el gravamen como un impuesto, sujeto a las obligaciones formales de un impuesto con la presentación de una declaración atípica y sin plazos preestablecidos, sometida a fiscalización, que puede terminar con una liquidación oficial, cuyo procedimiento es propio de los impuestos mas no de las tasas. Concluyó que lo dispuesto en los artículos 71 y 74 del Decreto 352 de 2002 riñe con el artículo 338 de la C.P., en donde se señala que las tasas constituyen un cobro a título de recuperación de los costos por la recuperación de un servicio.
4) SANCIÓN POR INEXACTITUD.
La parte actora dijo que la Administración liquidó una sanción por inexactitud de $160.624.000 que no era procedente. Sostuvo que la sanción por inexactitud opera en aquellos eventos en los que se determine que los datos o factores declarados son falsos, desfigurados, equivocados e incompletos, y no cuando la comprobación es considerada por la Administración como inadecuada e insuficiente.
Que así las cosas, no se configuró inexactitud porque la declaración no contiene datos o factores falsos, desfigurados, equivocados e incompletos, como equivocadamente lo concluyó la Administración. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital de Bogotá se opuso a las pretensiones de la parte actora y se pronunció frente a los cargos de nulidad en los siguientes términos: Contra la acción interpuesta propuso la excepción de inepta demanda por el indebido agotamiento de la vía gubernativa. Dijo que en la demanda se propusieron nuevos hechos que no fueron discutidos en la vía gubernativa. Que, de acuerdo con la doctrina judicial de esta Corporación, los hechos que se debatan en la vía gubernativa son los que imponen el marco de la demanda, razón por la cual no es aceptable la discusión de hechos que solo se exponen ante la jurisdicción. Señaló que, en la demanda, la parte actora adujo que prescindió del recurso de reconsideración para acudir directamente a la Jurisdicción Administrativa, caso en el cual era necesario probar que atendió en debida forma el requerimiento especial. Indicó que, con ocasión de la demanda, la parte actora argumentó que la Administración, para calcular la base gravable, no restó los valores señalados en el artículo 1º de la Resolución 1291 de 1993, pero que este hecho no fue debatido en la vía gubernativa. Que, en consecuencia, no podía afirmar que respondió al requerimiento especial en los términos del artículo 707 del E.T. Señaló, que el artículo 720 del E.T. establece que la interposición del recurso de
reconsideración es una condición necesaria para agotar la vía gubernativa, pero que, sin embargo, se puede prescindir de esta exigencia y acudir directamente a la jurisdicción, siempre y cuando se demuestre que se atendió en debida forma el requerimiento especial. Indicó que, atender el requerimiento especial en debida forma, según se desprende del artículo 707 del E.T., implica no solo dar respuesta dentro del término de tres meses, por escrito y firmado por quien tenga capacidad legal de hacerlo, sino también objetar las glosas hechas por la Administración. Dijo que como la parte actora no atendió el requerimiento especial en los términos antes señalados, debió interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión para que la Administración tuviera oportunidad de pronunciarse respecto de los hechos nuevos. De fondo se opuso a las pretensiones de la demanda así:
1) BASE GRAVABLE Y AUSENCIA DE MOTIVACIÓN.
El Distrito dijo que, de las pruebas allegadas al proceso, pudo establecer que existían contradicciones en las cifras aportadas por el contribuyente y una falta de claridad en cuanto al procedimiento utilizado por la parte actora para determinar el presupuesto de la obra, ya que se limitó a cuantificar las cifras que sumó para determinarlo, sin indicar expresamente los valores que excluyó para su cálculo. Manifestó que no era cierto que la parte actora hubiera calculado la base gravable como se señaló en la demanda, ni que la Administración no hubiese excluido de la base gravable los valores que, conforme con artículo 1º de la Resolución 1291 de 1993 podían restarse del presupuesto, ya que el cálculo de la base gravable del
impuesto determinada por la Administración se efectuó con los valores reportados por la propia parte actora, sin que le hubiera sido posible restar costos y gastos, en tanto que no los señaló expresamente al contestar los requerimientos de información. Por lo anterior, dijo que no era acertado sostener que el acto administrativo demandado carecía de motivación. Dijo que, de conformidad con el artículo 158 del Decreto Ley 1421 de 1993, reglamentado por la Resolución 1291 de 1993, la base gravable para liquidar el impuesto de delineación urbana es el presupuesto de obra y que, no obstante sea determinado por el contribuyente, no puede tomarse como base impositiva cualquier cantidad, y que por ello, no era razonable que en el presente caso existiera una diferencia de $3.861.125.000 Señaló que en el presente caso, la parte actora presentó una declaración en la que indicó como base gravable del impuesto de delineación urbana la suma de $3.261.320.000 y, posteriormente, certificó que lo ejecutado en la construcción ascendió a $7.122.445.000, lo que generó un desfase de $3.861.125.000, cifra muy superior a la declarada, que no se compadece con el espíritu de la norma, en donde se establece que la base gravable debe ser el presupuesto de la obra. Dijo que, con fundamento en los valores del costo promedio suministrado por la Cámara Colombiana de la Construcción CAMACOL, estableció que la declaración privada presentada por la parte actora reflejaba, frente al presupuesto calculado por la Administración a partir de indicios, una diferencia $4.724.307.757. Que no
obstante ésta, el presupuesto inicialmente calculado no fue tenido en cuenta sino que se calculó con la información de gastos suministrada por la parte actora.
2) EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL IMPUESTO DE
DELINEACIÓN URBANA.
El Distrito dijo que las normas de las que se alegó la inconstitucionalidad gozan de la presunción de legalidad, en tanto que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no se ha pronunciado al respecto. Señaló que la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y reglamentar el impuesto de delineación en los casos de construcción de edificios nuevos o refacción de los existentes y que, en desarrollo de esa facultad, el Concejo de Bogotá, mediante el acuerdo 20 de 1940, dispuso que para construir edificios y reparar los existentes era necesaria una licencia expedida por la Secretaría de Obras Públicas. Que luego, mediante los acuerdos 21 de 1976 y 2 de 1979, se radicó en cabeza del Departamento Administrativo de Planeación Distrital la competencia de control y liquidación de este tributo y que, a partir del Decreto Ley 1421 de 1993, la liquidación y declaración fue asignada directamente a los contribuyentes. Finalmente, dijo que las anteriores normas fueron compiladas en el Decreto 352 de 2002, que de momento se encuentran vigentes y gozan de presunción de legalidad. Que, como se puede observar, el impuesto de delineación urbana fue creado por la Ley 97 de 1913, desarrollado por el Concejo de Bogotá, por lo cual no riñe con la Constitución Política y, en consecuencia, no debe aplicarse la
excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 71, 74 y 75 del Decreto 352 de 2002. De otra parte, manifestó que el Distrito no presta ningún servicio al contribuyente sino que se limita a conceder el permiso para la construcción o refacción de edificaciones. Que, por eso, el impuesto de delineación urbana no es una tasa.
3) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA.
En los mismos términos de la oposición al primer cargo, el Distrito dijo que no existía claridad sobre la forma cómo la parte actora llegó a la cifra que estableció como presupuesto de la obra, ya que se limitó a cuantificar las cifras que sumó para determinarlo, pero que no indicó los valores que restó para llegar a dicha cifra. Señaló de igual modo que, la base gravable fue determinada con fundamento en la información suministrada por la parte actora, pero que no fue posible restar los costos y gastos ya que no los reportó al contestar los requerimientos de información, de tal forma, que no se configuró una violación al debido proceso. 4) SANCIÓN POR INEXACTITUD La Administración dijo que el contribuyente utilizó en la declaración del impuesto de delineación urbana una cifra inferior a la del presupuesto de obra, razón por la cual, los datos declarados eran desfigurados y equivocados. Que eso dio como resultado un menor impuesto a pagar, motivo por el cual incurrió en una de las conductas descritas como inexactitud sancionable, en lo términos del artículo 647 del E.T.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B,
declaró no probada la excepción de inepta demanda y negó las pretensiones de la demanda. Sobre la excepción de inepta demanda, el Tribunal dijo que el agotamiento de la vía gubernativa fue establecido como uno de los presupuestos sustanciales para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Que, en materia tributaria, la vía gubernativa se agota también según lo contemplado en el artículo 720 del E.T. aplicable en el Distrito Capital por remisión legal expresa. Señaló que el citado artículo 720 del E.T. establece el recurso de reconsideración como medio de impugnación, procedente contra las liquidaciones oficiales, entre otros actos definitivos, y que dicho recurso es obligatorio para agotar la vía gubernativa. Así mismo, que el parágrafo del referido artículo estableció que se podía prescindir del recurso y acudir directamente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, caso en el cual, según la doctrina judicial del Consejo de Estado, entre otras exigencias, era necesario formular las objeciones correspondientes al requerimiento. Dijo que, esta exigencia y las demás para agotar la vía gubernativa, se cumplieron en el presente caso, pero que, sin embargo, la Administración señaló que en la demanda se plantearon nuevos hechos, que no fueron discutidos en la vía gubernativa. Agregó que, de acuerdo con la doctrina judicial del Consejo de Estado, los hechos que se plantean en la vía gubernativa imponen el marco de la demanda ante la jurisdicción y que no es viable aceptar nuevos hechos, aunque sí mejores argumentos de derecho. Dijo que en el presente caso, los argumentos de la parte
actora sobre la indebida determinación de la base gravable, no constituyeron nuevos elementos fácticos, como lo señaló el Distrito, ya que desde la etapa administrativa objetó tal circunstancia, por lo que no encontró probada la excepción propuesta. Sobre la excepción de inconstitucionalidad del impuesto de delineación urbana, el Tribunal dijo que no era procedente estudiar si respecto del Decreto 352 de 2002 se presenta el fenómeno de la inconstitucionalidad por la vulneración del artículo 338 de la Constitución, por cuanto el tributo no fue creado por esta norma sino por la Ley 97 de 1913, en cuyo artículo 1º se autorizó el cobro de este gravamen. Que adicionalmente, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esta norma mediante sentencia C-035 de 2009. Sobre los cargos de fondo, el Tribunal hizo las siguientes consideraciones. Luego de hacer un recuento sobre los antecedentes normativos del impuesto de delineación urbana y de describir los elementos del tributo, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 352 de 2002, dijo que esa corporación, en otra oportunidad, se pronunció sobre la base gravable del impuesto de delineación urbana en el Distrito Capital. Manifestó que, en su momento, esa corporación señaló que la base gravable del impuesto es el monto total del presupuesto de obra, para lo cual la entidad de planeación distrital debía fijar, mediante normas de carácter general, el método que se debía emplear para determinar el presupuesto y podía establecer los precios mínimos por metro cuadrado. Que esa norma, por su parte, fue reglamentada por
la Resolución 1291 del 8 de octubre de 1993. Dijo que, de acuerdo con la Resolución 1291 de 1993, la base gravable del impuesto de delineación urbana es el monto total del presupuesto de la obra o construcción, es decir, los costos de mano de obra, de adquisición de materiales, de compra y arrendamiento de equipos y, en general, todos los gastos y costos diferentes a la adquisición de terrenos, costos financieros y de impuestos, derechos de conexión a servicios públicos, administración, utilidad e imprevistos. Indicó que, al cotejar los valores señalados por la part
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