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CE-25000-23-27-000-2007-00078-01-2014

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Título
CE-25000-23-27-000-2007-00078-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

JURISDICCION COACTIVA - Definición / JURISDICCIÓN COACTIVACréditos que se pueden cobrar directamente por la Administración / JURISDICCIÓN COACTIVA - Procedimiento para llevar a cabo los cobros hechos por la Administración La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un "privilegio exorbitante" de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales. Sin embargo, el mentado privilegio no exonera al estado de seguir un riguroso procedimiento para lograr el recaudo salvaguardando las garantías y derechos del ejecutado. Así, los créditos que mediante esa jurisdicción se cobran han nacido en virtud de la facultad de imperio que tiene el Estado sobre los asociados; ellos suelen surgir unilateralmente a la vida jurídica y es quizá esa la diferencia más sustancial y trascendente que existe entre el juicio ejecutivo dentro del derecho privado y los que se siguen por la jurisdicción coactiva; el fundamento de aquellos son las relaciones que han nacido entre particulares en el comercio jurídico, las de éstos son los actos de soberanía que se ejercitan por el Estado y demás entidades de derecho público y por medio de los cuales establecen tributos y contribuciones. La jurisdicción coactiva obedece entonces al reconocimiento de una facultad evidentemente extraordinaria o excepcional de la Administración, consistente en

eximirla de llevar el asunto al conocimiento de los jueces, para lograr ella directamente la ejecución de ciertas obligaciones a su favor, por ello, la función coactiva va ligada indiscutiblemente a los conceptos de imperio, soberanía, poder y autoridad. Pero resulta indispensable identificar qué tipo de créditos son los que pueden ser cobrados directamente por la Administración y que procedimiento se debe utilizar. Así, el Decreto Ley 624 de 1989 - Estatuto Tributario, establece la facultad coactiva principalmente para el cobro de deudas fiscales (art. 823). Sin embargo, en otras muchas materias la legislación nacional permite la utilización de tal privilegio, entre ellas las deudas relacionadas con la actividad de las entidades administradoras del sector público del régimen solidario de prima media con prestación definida (arts. 24 y 57 Ley 100 de 1993 y Decreto 2633 de 1994), entre las que se cuenta el Fondo de Previsión social del Congreso de la RepúblicaFONPRECON. Será entonces la propia ley la que determine el procedimiento a seguir de acuerdo con los tres tipos jurisprudencialmente aceptados, esto es: en tratándose de deudas derivadas de contratos estatales, el cobro será adelantado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo bajo la égida de un juicio ejecutivo conforme el artículo 75 de la Ley 80 de 1993; cuando se relacione con deudas tributarias se podrá acudir a los jueces civiles del circuito, también en desarrollo de un proceso ejecutivo, conforme lo permite el artículo 843 del Estatuto Tributario; y finalmente, otra clase de deudas que pueden ser cobradas en sede

administrativa pero siguiendo el cauce normativo del juicio ejecutivo consagrado en el CPC con la particularidad del control por parte del juez contencioso sobre ciertos actos proferidos por la administración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 835 del Estatuto Tributario, que la doctrina y jurisprudencia han dado en llamar mixto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00078-01

Actor: FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE BOGOTA

Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Al entrar a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, observa el Despacho que se hace necesario declarar la NULIDAD de lo actuado de acuerdo con la obligación consagrada en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que se presentan las causales establecidas en los numerales 2º y 4º de la disposición 140 del mismo Estatuto.

I. ANTECEDENTES 1.El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en adelante FONPRECON, inició el proceso de Jurisdicción Coactiva No. 06-0076 contra la Secretaría de Hacienda - Fondo Territorial de Pensiones de Bogotá - Distrito Capital, a efectos de cobrar las cuotas partes que le corresponde de las

pensiones de los señores Benjamín Cubillos, Arnoldo Casas Sánchez, Alejandro Cruz Guarín, Javier Alfonso García Bejarano, Héctor Lorduy Rodríguez, Edilberto

A. Quevedo Quevedo y Hernán Peñalosa Castro, proceso dentro del cual se libró mandamiento de pago el día 5 de junio de 2006 y se corrió el traslado consagrado en el artículo 509 del CPC para que se presentaran las correspondientes excepciones (fls. 99 a 104 cuaderno 1).

2. El día 19 de octubre de 2006 mediante apoderado judicial la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital - Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, presentó escrito de excepciones frente a las situaciones de cada uno de los pensionados por los cuales se libró el mandamiento ejecutivo (fls. 134 cuaderno 1 a 320 cuaderno 2).

3. Mediante providencia del 14 de febrero de 2007, FONPRECON determinó tener como pruebas los documentos aportados por la excepcionante y decidió negar otras pruebas pedidas por la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital - Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, al considerar que eran inútiles, inconducentes e impertinentes (fls. 379 y 380 cuaderno 2).

4. El 21 de febrero de 2007 el apoderado del Distrito Capital presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación frente al auto de 14 del mismo mes y año, por considerar que algunas pruebas fueron indebidamente negadas (fls. 381 a 385 cuaderno 2).

5. FONPRECON en providencia de 9 de marzo de 2007 decidió no reponer el

auto de febrero 14 y en subsidio conceder el recurso de apelación impetrado, para lo cual remitió el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (fls. 386 a 389 cuaderno 2).

6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 8 de junio de 2007 decidió no avocar el conocimiento de la actuación remitida por FONPRECON y devolverla a la oficina de origen, por considerar que, con fundamento en la Ley 446 de 1998 y al haber entrado en funcionamiento los Juzgados Administrativos, el auto que decide sobre las pruebas solicitadas en procesos de jurisdicción coactiva, no es susceptible de apelación ante esa Corporación Judicial (fls. 13 y 14 cuaderno 5).

7. FONPRECON en auto No. 021 de 15 de enero de 2008 resolvió las excepciones propuestas dentro del proceso de jurisdicción coactiva No. 06-0076

(fls. 79 a 105 cuaderno 5).

8. En escrito presentado el 23 de enero de 2008 el apoderado de la Secretaría de Hacienda del Distrito - Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, interpuso recurso de apelación frente al auto proferido el 15 del mismo mes y año (fls. 107 a 121 cuaderno 5).

9. En auto del 18 de febrero de 2008 FONPRECON concedió la impugnación presentada y la remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para surtir el recurso de alzada (fl. 122 cuaderno 5).

10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió en providencia de 12 de diciembre de 2008 “conceder un término de diez días contados a partir de la notificación del presente proveído para que la Secretaría de Hacienda DistritalFondo de Pensiones Públicas de Bogotá, adecue el memorial del recurso de apelación contra el fallo de excepciones contra el Mandamiento de Pago No. 183 del 15 de mayo de 2006, a los requisitos de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (…).”1

Consideró el Tribunal que en atención a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, la facultad de cobro coactivo y su procedimiento en cabeza de las entidades públicas, debía seguirse conforme a las disposiciones del Estatuto Tributario, según las cuales, contra la resolución que resuelve las excepciones en el cobro coactivo, solamente procede el recurso de reposición y será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (arts. 834 y 835 del E.T.). Concluyó que si bien el Distrito Capital ejecutado había interpuesto erróneamente el recurso de apelación, tenía la posibilidad de instaurar la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el acto administrativo que decidió sobre las excepciones, que, aunque había vencido el término para hacerlo, le otorgaba 10 días para adecuar el memorial presentado a los requisitos exigidos para la demanda contencioso administrativa (fls. 125 a 127 cuaderno 5).

11. Notificado el auto anterior, el apoderado de la Secretaría de Hacienda - Fondo

de Pensiones Públicas, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, dirigida a que se declare la nulidad del acto administrativo JCF-ABCM No. 021 del 15 de junio (sic) de 2008que decidió las excepciones propuestas dentro del proceso de jurisdicción coactiva No. 2006-00076 adelantado por FONPRECON(fls. 128 a 149 cuaderno 5).

12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 9 de diciembre de 2010 resolvió: declarar no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada, declarar probada la de “falta de ejecutoria del título ejecutivo” y anular la Resolución JCF-ABCM 021 de 15 de enero de 2008 que había resueltolas excepciones dentro del proceso coactivo No. 2006-00076 adelantado por FONPRECON (fls. 256 a 289 cuaderno 5).

13. Mediante apoderado judicial, FONPRECON presentó el 18 de enero de 2011 recurso de apelación contra la sentencia de 9 de diciembre de 2010 (fls. 291 a 310 cuaderno 5).

1Folio 127 del Cuaderno 5 del Expediente No. 2007-0078. 14.A través del auto de 30 de mayo de 2013 la Sección Cuarta del Consejo de Estado determinó que era incompetente para conocer del asunto, por lo que lo remitió a la Sección Segunda de la Corporación (fl. 370 cuaderno 5) y esta a su vez la envió a la Sección Quinta mediante providencia del 6 de agosto de 2013 (fls. 381 a 383 cuaderno 5).

II. CONSIDERACIONES 1.Jurisdicción Coactiva La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un "privilegio exorbitante" de la Administración2, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales. Sin embargo, el mentado privilegio no exonera al estado de seguir un riguroso procedimiento para lograr el recaudo salvaguardando las garantías y derechos del ejecutado3.

Así, los créditos que mediante esa jurisdicción se cobran han nacido en virtud de la facultad de imperio que tiene el Estado sobre los asociados; ellos suelen surgir unilateralmente a la vida jurídica y es quizá esa la diferencia más sustancial y trascendente que existe entre el juicio ejecutivo dentro del derecho privado y los que se siguen por la jurisdicción coactiva; el fundamento de aquellos son las relaciones que han nacido entre particulares en el comercio jurídico, las de éstos son los actos de soberanía que se ejercitan por el Estado y demás entidades de derecho público y por medio de los cuales establecen tributos y contribuciones4. La jurisdicción coactiva obedece entonces al reconocimiento de una facultad evidentemente extraordinaria o excepcional de la Administración, consistente en 2 Según el criterio del tratadista Marcel Hauriou, las acreencias públicas están amparadas por un privilegio general de cobranza, que es una de las manifestaciones de procedimiento de acción directa; la Administración, confeccionando un simple documento

de cobranza, se crea un título ejecutivo. 3Ya desde antaño la Corte Suprema de Justicia había manifestado el principio de legalidad y garantías, por ejemplo en Auto de septiembre 1 de 1937, pág. 773, Sala de Negocios Generales. G.J. XLV. Nº 1929. 4 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 25 de marzo de 1969, M.P. Hernando Gómez Mejía. eximirla de llevar el asunto al conocimiento de los jueces, para lograr ella directamente la ejecución de ciertas obligaciones a su favor, por ello, la función coactiva va ligada indiscutiblemente a los conceptos de imperio, soberanía, poder y autoridad5. Pero resulta indispensable identificar qué tipo de créditos son los que pueden ser cobrados directamente por la Administracióny que procedimiento se debe utilizar. Así, el Decreto Ley 624 de 1989 - Estatuto Tributario, establece la facultad coactiva principalmente para el cobro de deudas fiscales (art. 823). Sin embargo, en otras muchas materias la legislación nacional permite la utilización de tal privilegio6, entre ellas las deudas relacionadas con la actividad de las entidades administradoras del sector público del régimen solidario de prima media con prestación definida (arts. 24 y 57 Ley 100 de 1993 y Decreto 2633 de 1994), entre las que se cuenta el Fondo de Previsión social del Congreso de la RepúblicaFONPRECON. 5Ver entre otras, Sentencia Corte Constitucional C-666 de 2000, M.P José Gregorio Hernández Galindo.

6En otras materias, a título de ejemplo, ejercen jurisdicción coactiva las siguientes entidades: Aerocivil (decreto 260 de 2004), Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI, y Red de Solidaridad Social, RSS (decreto 2467 de 2005), Auditoria General de la República (resoluciones orgánicas 71 de 1999, 26 de 2001, 22 de 2002, decreto 272 de 2000), Contraloría General de la República (decreto 267 de 2000, resoluciones orgánica 5068 de 2000, 5144 de 2000, 5499 de 2003, 5564 de 2004), Corporaciones autónomas regionales (decreto 1768 de 1994), DANE (decreto 262 de 2004), Departamento Administrativo de la Función Pública (decreto 188 de 2004), Departamento Administrativo de Seguridad (decreto 643 de 2004), Departamento Nacional de Planeación (decretos 195 de 2004 y 4355 de 2005 y resolución 628 de 2005), Dirección Nacional de Estupefacientes (resolución 951 de 2002), Ecogas (decreto 2205 de 2003), Ecopetrol, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Sociedad Promotora de Energía de Colombia S.A. (decreto 1760 de 2003), Etesa (decreto 146 de 2004), Findeter (decreto 2700 de 2003), Fonade (resolución 177 de 2004), Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana y Fondo Rotatorio del Ejército

Nacional (decreto 4746 de 2005), IDEAM (decreto 291 de 2004), Inco (decreto 1800 de 2003), Incoder (decreto 1300 de 2003, resolución 2292 de 2004), Ingeominas (decretos 252 de 2004 y 3577 de 2004), Instituto Colombiano de Antropología e Historia (acuerdo 2 de 2004), Instituto de Seguros Sociales (resoluciones 336 y 2184 de 1998, 4244 de 2002, 2013 de 2003), Instituto Geográfico Agustín Codazzi (decreto 208 de 2004), Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (acuerdo 6 de 2005), Invías (decreto 2056 de 2003), IPSE (decreto 257 de 2004), Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (decreto 2478 de 1999), Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (decreto 216 de 2003), Ministerio de Comunicaciones (decreto 1620 de 2003), Ministerio de Cultura (decreto 1746 de 2003), Ministerio de Educación Nacional (decreto 2230 de 2003), Ministerio de Hacienda y Crédito Público (decreto 246 de 2004), Ministerio de la Protección Social (decreto 205 de 2003 y resolución 2 de 2003), Ministerio de Transporte (decreto 2053 de 2003), Ministerio del Medio Ambiente (decreto 1768 de 1994), Procuraduría General de la Nación (decreto 262 de 2000), Superintendencia Financiera de

Colombia (decreto 4327 de 2005), Superintendencia de Industria y Comercio (circular externa 10 de 2001), Superintendencia de Puertos y Transporte (decreto 1016 de 2000), Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (resolución 4080 de 1997), Superintendencia de Sociedades (decreto 1080 de 1996) y Superintendencia Nacional de Salud (decreto 452 de 2000). Será entonces la propia ley la que determine el procedimiento a seguir de acuerdo con los tres tipos jurisprudencialmente aceptados, esto es: en tratándose de deudas derivadas de contratos estatales, el cobro será adelantado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo bajo la égida de un juicio ejecutivo conforme el artículo 75 de la Ley 80 de 19937; cuando se relacione con deudas tributarias se podrá acudir a los jueces civiles del circuito, también en desarrollo de un proceso ejecutivo, conforme lo permite el artículo 843 del Estatuto Tributario; y finalmente, otra clase de deudas que pueden ser cobradas en sede administrativa pero siguiendo el cauce normativo del juicio ejecutivo consagrado en el CPC con la particularidad del control por parte del juez contencioso sobre ciertos actos proferidos por la administración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 835 del Estatuto Tributario, que la doctrina y jurisprudencia han dado en llamar mixto8.

2. El recurso de apelación frente al auto que negó pruebas dentro del proceso de jurisdicción coactiva.

Dentro del plenario, llama la atención la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de junio de 2007 que resolvió no avocar el

conocimiento del recurso de apelación remitido por FONPRECON (fls. 13 y 14 cuaderno 5), por cuanto fundamentó su decisión en el hecho de que a la fecha de interposición del recurso, habían entrado a funcionar los Juzgados Administrativos creados por la Ley 270 de 1996 y la competencia asignada en la Ley 446 de 1998 a los Tribunales Administrativos respecto de los procesos de jurisdicción coactiva, no atribuía conocimiento alguno sobre el auto que decidiera acerca de las pruebas solicitadas en esos procesos. Sin embargo merece la pena advertir que, si bien la solución de NO avocar el conocimiento del asunto es acertada, el fundamento jurídico para ello no es el indicado. En efecto, como se anotó en el apartado anterior, la posibilidad de FONPRECON para adelantar cobros coactivos, devino directamente de la ley, en concreto del artículo 57 de la Ley 100 de 1993 al disponer: 7 Ver auto de 22 de noviembre de 1994, expediente S-414, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y sentencia C-388 del 22 de agosto de 1996 de la Corte Constitucional. 8 Ver sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de7 de mayo de 1991, 20 de agosto de 2002 y 18 de octubre de 2005; y de la Sección Tercera de 30 de agosto de 2006, Exp. 1993-09034-01. “COBRO COACTIVO. De conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6 de 1992,

las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación definida, podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos.” A su turno, el Decreto 2633 de 1994, al reglamentar la facultad de cobro coactivo, determinó que se sujetaría al procedimiento establecido en los artículos 561 a 568 del Código de Procedimiento Civil, es decir conforme al trámite de los procesos ejecutivos regulado en el Título XXVII de la Sección Segunda del mismo Estatuto. Así, dentro de tal sección, se encuentra el artículo 510 en el cual se establece que, en el trámite de las excepciones, podrán presentarse pruebas, respecto de las cuales el juez podrá decretarlas mediante auto que no es susceptible de recurso o podrá negarlas en providencia que SÓLO SERÁ PASIBLE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN9. Por ello, como se observa dentro del plenario, FONPRECON en providencia JCF-ABCM 058 de 14 de febrero de 2007 (fls. 379 y 380 cuaderno 2) decidió tener como pruebas algunos documentos aportados y negar otras pruebas, frente a lo cual, el apoderado de la Secretaría de Hacienda DistritalFondo de Pensiones Públicas, presentó anti técnicamente recurso de reposición y en subsidio el de apelación (fls. 381 a 385 cuaderno 2), último de los cuales igualmente de forma errónea fue concedido por la entidad ejecutante, como se advirtió, a la luz del artículo 510 del CPC (fls. 386 a 389 cuaderno 2).

3. El auto de 12 de diciembre de 2008 mediante el cual el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca ordena adecuar el trámite. 9“ARTICULO 510. Trámite de las excepciones. De las excepciones previas y de mérito se dará traslado simultáneo al ejecutante por diez días para que se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer. (…) El juez resolverá inmediatamente sobre las excepciones, salvo que considere necesario decretar alguna de las pruebas autorizadas en el inciso anterior, que le haya sido pedida o que ordene de oficio, en cuyo caso otorgará un término no mayor de diez días para que se alleguen, o dentro de éste señalará fecha y hora para la audiencia en que hayan de practicarse, según fuere el caso. El auto que decrete las pruebas no tendrá recurso alguno y el que las niegue sólo el de reposición.” Siguiendo con el proceso de Jurisdicción Coactiva adelantado por FONPRECON, la entidad en sentencia de 15 de enero de 2008 (fls. 79 a 105 cuaderno 5) decidió las excepciones propuestas, providencia frente a la cual la ejecutada, interpuso recurso de apelación (fls. 107 a 121 cuaderno 5). En este punto merece la pena volver a advertir sobre el extraño pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 12 de diciembre de 2008, mediante el cual concedió un término de diez días a la entidad ejecutada para que instaurara una acción de Nulidad y Restablecimiento contra el fallo que decidió las excepciones frente al mandamiento de pago librado el 15 de mayo de 2006 (fls. 125 a 127 cuaderno 5).

El Despacho Judicial consideró que ante la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, el cobro coactivo adelantado por FONPRECON debía seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario y no el consagrado en el Código de Procedimiento Civil. Así, indicó que la norma aplicable era el artículo 834 del E.T. el cual dispone que contra la resolución que resuelve las excepciones sólo procede el recurso de reposición y será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Este Despacho Judicial no comparte la decisión ni el razonamiento expuesto por el a quo, en atención a que incurre en una indebida apreciación en cuanto a la aplicación de la Ley 1066 de 2006. En efecto, la norma en cita fue publicada el 29 de julio de 200610, mientras que el mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo No. 06-0076 adelantado por FONPRECON fue librado el 5 de junio de 2006, es decir el procedimiento ya se había iniciado bajo el amparo de la ley 100 de 1993 que remitía a la aplicación del proceso ejecutivo regulado en el CPC. Por otra parte, la misma Ley 1066 de 2006 ordena en el parágrafo 3º de su artículo 5º que, “[l]as administradoras de Régimen de Prima media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias”. Por ello, como se advirtió en precedencia, el Decreto 2633 de 1994 al reglamentar tal atribución a

este tipo de entidades que manejan recursos pensionales, determinó que los procesos de cobro coactivo se regirían por lo dispuesto en el CPC, razón por la cual la entidad pública ejecutante conservó tal procedimiento y no aplicó las disposiciones del Estatuto Tributario. 10Diario oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006. Al hilo de lo anterior resulta de interés traer a colación la consulta elevada por la División de Cobro Coactivo de la Gobernación de Boyacáa la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre los requisitos procedimentales para la exigibilidad de la acción de cobro de cuotas parte pensionales, en la cual el ente nacional afirmó11: “ Es de especial relevancia que la entidad territorial establezca el tipo de régimen pensional que administra a sus pensionados, en el entendido de que las entidades que tienen a su cargo el pago de mesadas pensionales de régimen de prima media, tienen jurisdicción coactiva para el cobro de cuotas partes pensionales de acuerdo a los procedimientos establecidos en los artículos 561 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 1º del Decreto 2633 de 1994 reglamentario del artículo 57 de la Ley 100 de 1993, que otorgó jurisdicción coactiva a los administradores de régimen de prima media, y no los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, lo anterior en concordancia con el parágrafo tercero de la Ley 1066 de 2006 (…).”Negrillas y subrayas fuera de texto. Por tanto, no es de recibo, la decisión del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca de no haber tramitado la apelación interpuesta frente a la sentencia que decidió las excepciones dentro del proceso de cobro coactivo de conformidad con el trámite del Código de Procedimiento Civil. El numeral 4º del artículo 351 del CPC da la posibilidad de interponer el recurso de apelación frente a la providencia que resuelva las excepciones, caso en el cual deberá surtirse la alzada ante el superior (art. 350 CPC). Así, como se precisó en aparte anterior, ante la particularidad del proceso de cobro coactivo de ser una mixtura con intervención de la administración y de la jurisdicción contencioso administrativa12, los artículos 41 y 42 de la Ley 446 de 1998 que modificaron el 133 y adicionaron el 134 C del Código Contencioso Administrativo se encargaron entonces de configurar esta última competencia judicial así: "Artículo 133. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia: (…)

2. De las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, que se

11Consulta 026297 de mayo 10 de 2010, resuelta en oficio 015431-15-06-10. 12 Ver Sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de7 de mayo de 1991, 20 de agosto de 2002 y 18 de octubre de 2005; y de la Sección Tercera de 30 de agosto de 2006, Exp. 1993-09034-01. interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que

conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. (…)” "Artículo 134C. Competencia de los jueces administrativos en segunda instancia. Los Jueces Administrativos conocerán, en segunda instancia, de los siguientes asuntos:

1. De las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.” No existe entonces duda alguna sobre la adscripción a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de la competencia para conocer en segunda instancia del recurso de apelación contra la sentencia de excepciones dentro de los procesos de cobro coactivo. Resta por definir, el nivel del juez de conocimiento, en tanto debe determinarse la cuantía como factor de competencia para entrar a resolver el asunto, teniendo en cuenta que para enero del año 2008, fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación frente a la sentencia de excepciones, habían entrado en operación los juzgados administrativos por lo que ya no era aplicable la Ley 954 de 200513.

Por tanto, habida consideración que, el mandamiento ejecutivo del 5 de junio de 2006 se libró para el pago de cuotas partes correspondientes a varios personas pensionadas por FONPRECON, se considera que en tal solicitud se acumularon

varias pretensiones, razón por la que, de conformidad con el numeral 4º del artículo 20 del CPC se establece que, la cuantía del proceso será determinada por el valor de la pretensión mayor, que en el sub lite corresponde ala del señor Arnoldo Casas Sánchez14 y asciende a la suma de cuatrocientos cuarenta y seis 13Artículo 1º.Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así (…) Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales Administrativos. 14Folio 102 del cuaderno 1. millones quinientos cincuenta y siete mil trescientos sesenta y dos pesos con sesenta y ocho centavos ($446.557.362.68). Así, conforme con el monto de 500 salarios mínimos establecido en los artículos 133 y 134 C del CCA, deben tasarse con fundamento en el valor del salario mínimo vigente al momento en que se interpuso el recurso de apelación, esto es el año 2008, fecha en la cual, según el Banco de la República15, ascendía a $461.500, para arrojar como resultado que el monto para determinar el

conocimiento del Juzgado o el Tribunal Administrativo equivalía a $230.750.000. En conclusión conforme con el artículo 133 del CCA, el recurso de apelación interpuesto correspondía conocerlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no era procedente ordenar la extraña adecuación a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que pugna con el principio de legalidad y el debido proceso de los intervinientes en el proceso.

4. La Nulidad

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