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CE-25000-23-27-000-2007-00083-01(18050)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2007-00083-01(18050)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Procedimiento / DETERMINACION DEL IMPUESTO – Proceso diferente al sancionatorio / SANCION – No desaparece cuando se concilia el tributo / CONCILIACION TRIBUTARIA – Se puede presentar por el acto de determinación o por la resolución que impone una sanción Faculta la norma a los contribuyentes que tengan procesos tributarios en curso ante la jurisdicción contencioso administrativa para conciliar, mediante el pago del 80% del impuesto discutido si el proceso se encuentra en primera instancia, o el 100% si se halla en única o segunda instancia, el resto de los factores contenidos en los actos objeto del proceso, esto es, el valor total de las sanciones e intereses. Sin embargo, como se indicó en la sentencia de primera instancia y lo ha reiterado la jurisprudencia y doctrina, el proceso de determinación del impuesto y el proceso sancionatorio son autónomos y se tramitan de forma independiente, además de que la misma norma que otorgó el derecho a conciliar, estableció una forma y un procedimiento distinto para los actos de determinación de impuestos y otro para las sanciones impuestas mediante resolución independiente. Por tanto, el hecho de llevar a cabo y obtener la aprobación de la conciliación frente al proceso de determinación, no hace desaparecer per se la sanción impuesta, pues cuando la norma de la conciliación especifica que se condonarán, junto con el 20% del mayor impuesto discutido, el total de las sanciones e intereses del “proceso contra una liquidación oficial” en primera instancia, vale decir, de las cifras contenidas en dicha liquidación, no en un acto diferente, y en inciso aparte, otorga el derecho de

conciliar cuando se trate de “una demanda contra una resolución que impone una sanción”.

FUENTE FORMAL: LEY 1111 DE 2006 – ARTICULO 54

CONCILIACION TRIBUTARIA – Terminación anormal del proceso. Requisitos / ACUERDO CONCILIATORIO – Contenido Para lograr mediante conciliación la terminación de los dos procesos, es requisito sine qua non que en primer lugar, que los dos existieran a la entrada en vigencia de la ley 1111 de 2006, vale decir, que tanto el proceso contra la liquidación oficial de revisión como el sancionatorio estuvieran demandados ante la jurisdicción contenciosa y, en segundo lugar que sobre ninguno de ellos se hubiera proferido sentencia definitiva, y, desde luego, hacer uso del procedimiento consagrado en el artículo 54 de la citada ley, en forma separada para cada uno. Lo anterior, por cuanto la aprobación de la conciliación genera una terminación anormal del proceso, no mediante un fallo que anula o confirma el acto oficial en litigio, sino por medio de un acuerdo donde si bien se condonan unos valores con la condición de que se paguen otros, incluye la totalidad de los mayores valores contenidos en los actos demandados. Luego, estos no desaparecen, simplemente se transan y se acaba el proceso, sin lograr el propósito final de la demanda que consistía en lograr la anulación de la liquidación oficial, lo que sí conllevaría el levantamiento de la sanción impuesta.

FUENTE FORMAL: LEY 1111 DE 2006 – ARTICULO 54

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C, dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00083-01(18050)

Actor: YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante contra la sentencia del 24 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección “B”, respecto de la demanda instaurada por YOUNG RUBICAM BRANDS LTDA, contra la Resolución que le impuso sanción por improcedencia de la devolución y/o compensación y la que decidió el recurso, correspondiente al impuesto sobre la renta , año gravable 2000, que en su parte resolutiva dispuso: “Primero: Declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 310642006000033 de 6 de abril de 2006, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, División de Liquidación, le impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente el contribuyente YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA con NIT: 800.196.312, y ordenó el reintegro de la suma de $157.807.000, más los intereses de mora aumentados en un 50%; y de la Resolución N° 310662006000030 de 28 de julio de 2006, a través de la cual

la División Jurídica Tributaria de la mencionada Administración, desató el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad y confirmó la resolución sanción. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declara que la sociedad demandante debe pagar , a título de sanción por devolución y/o compensación improcedente (artículo 670 E.T.), el 50% de los intereses de mora calculados sobre la base de $48.556.000, desde la fecha en que se reconoció la compensación a su favor, hasta la ejecutoria de la providencia de 28 de septiembre de 2007, por medio de la cual esta Subsección le impartió aprobación al acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes y en relación con el impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2002, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]

ANTECEDENTES

1LA DEMANDA.

HECHOS: El 11 de abril de 2003, la sociedad presentó declaración de renta por el año gravable 2002, en la que incluye un saldo a favor de $843.441.000, suma sobre la que solicitó compensación el 10 de noviembre de 2003.

El 12 de diciembre de 2003, presentó, vía electrónica, corrección a la declaración inicial, en la que disminuyó el saldo a favor a $737.157.000, compensado el 18 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 608-1843. El 20 de octubre de 2004, previo requerimiento especial, la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá notificó a la actora Liquidación Oficial de Revisión. Dicho acto fue objeto del recurso de

reconsideración, decidido el 9 de junio de 2005 mediante Resolución 310662005000009 que confirmó la liquidación recurrida. Dichos actos fueron demandados ante la jurisdicción contenciosa el 21 de octubre de 2005, demanda que fue admitida el 18 de noviembre de 2005. El 31 de julio de 2007 la actora presenta solicitud de aprobación de conciliación de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 1111 de 2006, y el 28 de septiembre de 2007 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprueba el Acuerdo Conciliatorio y declara terminado el proceso sobre los actos de determinación. El 20 de enero de 2004, la Administración notificó a la sociedad el Pliego de Cargos, en el que propone imponer sanción por devolución y/o compensación improcedente, sanción que se impuso el 6 de abril de 2006, mediante Resolución N° 310642006000033, en la que se ordena reintegrar $157.807.000 más los intereses que correspondan incrementados en 50%, acto que fue objeto de recurso de reconsideración, decidido mediante Resolución N° 310662006000030 del 28 de diciembre de 2006, la cual confirmó el acto impugnado. 1.2 – PRETENSIONES: La actora solicita se declare la nulidad de la Resolución Sanción por Devolución y/o Compensación improcedente por impuesto sobre la renta año 2002 y la resolución que decidió, para confirmar, el recurso de reconsideración. Como restablecimiento del derecho requiere que se declare que la sociedad no tiene obligación de pagar sanción alguna por devolución

improcedente por dicho periodo y que, además, se halla a paz y salvo en el pago de los intereses a los que hacen referencia los actos demandados. 1.3 - NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Invocó como normas violadas los artículos 29, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política, y 670 del Estatuto Tributario. En el concepto de la violación, el demandante propuso los siguientes cargos: Luego de transcribir el artículo 670 E.T, aduce que no es posible calificar de improcedente la devolución y compensación efectuada, toda vez que la justicia contencioso – administrativa aún no da la última palabra frente a la discusión planteada en la demanda sobre los actos de determinación. En esa medida, la Administración no está facultada para adelantar ninguna actuación tendiente a imponer sanciones por improcedencia de las devoluciones, mientras no se produzca providencia judicial definitiva, toda vez que las sanciones deben partir de hechos ciertos y no de meras expectativas. No se puede considerar que el término preclusivo establecido por el artículo 670 E.T. se convierta en una carta en blanco para que la Administración viole el derecho de defensa. Luego, es necesario que se surta un proceso de discusión definitiva, para lo cual la ley ha establecido instancias administrativas y judiciales en las que dicha determinación puede hacerse efectiva. Desde el punto de vista jurídico, el respeto al debido proceso y a los principios constitucionales y legales, entre ellos el principio de justicia consagrado por el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Polític, indican que la administración solo tendrá fundamento jurídico para imponer la sanción si los Tribunales declaran

la improcedencia de dichos saldos. Por tanto, mientras que la justicia contencioso administrativa no resuelva en definitiva los saldos a favor de la sociedad por el periodo gravable 2002, la Administración debe abstenerse de promover procesos de cobro que carecen de fundamento jurídico. 2CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN argumenta su oposición como sigue: Inicia con la transcripción de la Sentencia C-075 del 3 de febrero de 2004, proferida por la Corte Constitucional, providencia que aclara “La actuación que se adelanta para efectos de la devolución de los saldos solicitados por el contribuyente o responsable del impuesto es anterior al proceso de determinación e independiente de éste”. Argumenta, luego, que el presupuesto de oportunidad del acto administrativo que impone sanción está ligado exclusivamente a la notificación de la liquidación de revisión pero no a su firmeza, por lo que la Administración puede sancionar a partir del momento que se materialice dicho requisito que contempla el artículo 670 E.T. En concordancia, el artículo 66 del C.C.A. ordena que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción, por lo que el hecho de que el acto que sirvió de fundamento para sancionar se encuentre recurrido o demandado, no impide la aplicación del procedimiento sancionatorio. Cita finalmente dos sentencias de la Sala,1 para concluir que los actos demandados fueron expedidos con base en las normas tributarias vigentes, sin que se incurriera en la violación invocada por el memorialista. IILA SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló parcialmente los actos administrativos demandados y declaró

que la sociedad debe pagar de sanción por devolución y/o compensación improcedente el 50% de los intereses de mora, calculados sobre la base de $48.556.000, desde la fecha en que se reconoció la compensación, hasta la aprobación del acuerdo conciliatorio suscrito respecto de los actos administrativos de determinación del impuesto sobre la renta del año gravable 2002. Analiza el a quo, en primer lugar, el artículo 670 E.T. frente al contenido de la demanda, para concluir que no le asiste razón al actor cuando alega la indebida aplicación de la aludida norma, dado que ésta no prevé la firmeza de la liquidación oficial como requisito para la procedencia de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, sino únicamente la notificación de dicho acto administrativo, imponiendo como única limitante el que la administración no puede iniciar el proceso de cobro hasta que el acto acusado quede en firme. 1 Consejo de EstadoSentencias: del 25 de noviembre de 1995, Exp. 7237, M.P. Julio E. Correa R. y de 17 de febrero de 1995, exp. 5962, M.P. Jaime Abella Zárate. Por lo anterior, la Administración actuó dentro del marco de la normativa aplicable al caso al imponer la sanción para obtener el reintegro de $157.807.000, más los intereses moratorios que correspondan incrementados en el 50%; esto por cuanto la actora obtuvo el reconocimiento a su favor y la compensación del saldo registrado en su declaración por $737.157.000, valor que fue disminuido en la liquidación oficial de revisión a $579.350.000. De esta forma la diferencia se erigió

en una compensación improcedente, y en consecuencia, dicho cargo de ilegalidad no prospera. No obstante lo anterior, y a pesar de que a la fecha de interposición de la demanda los actos de determinación que dieron origen a la sanción discutida estaban demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a raíz de la expedición de la Ley 1111 de 2006, que incluyó en el artículo 54 la posibilidad de terminar los procesos pendientes a la fecha de promulgación de la ley, la sociedad solicitó, respecto de la demanda a que se hizo referencia, la aprobación de la conciliación, la cual se formalizó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de septiembre de 2007, acuerdo que desde luego tiene efecto directo sobre la sanción impuesta. No obstante, y a pesar de que se acreditó la conciliación respecto de los actos de determinación del impuesto sobre la renta por el año gravable 2002, no se evidencia conciliación respecto de la sanción por compensación improcedente, por lo que, teniendo en cuenta que la Administración ordenó el reintegro de $157.807.000, que fue la suma compensada en exceso, es procedente la anulación parcial de los actos demandados, para modificar la sanción por compensación improcedente y calcular como tal el 50% de los intereses de mora sobre la base de $48.556.000, que resulta de sustraer al valor inicial los $97.112.000 de sanción por inexactitud y el 20% del impuesto discutido ($12.139.000), que fueron conciliadas respecto del proceso de determinación,

liquidados a partir de la fecha en que se reconoció la compensación hasta la aprobación de la conciliación.

SALVAMENTO DE VOTO.

La Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda salvó el voto respecto de la decisión plasmada en la sentencia, con el argumento de que si bien la diferencia entre la liquidación privada y la oficial fue objeto de conciliación, también lo es que el procedimiento de determinación del impuesto es independiente del sancionatorio, razón por la cual resulta evidente que la sociedad se encuentra incursa en los preceptos del artículo 670 E.T, sin que haya lugar a la nulidad de los actos por medio de los cuales se impone la sanción, ya que lo conciliado corresponde al 20% del mayor impuesto sobre la renta por el año gravable 2002, más el valor de la sanción por inexactitud, sin que en nada se haya conciliado sobre la sanción por devolución improcedente. IIILOS RECURSOS DE APELACION 3.1. SUSTENTACIÓN: Tanto el actor como la demandada apelaron la sentencia. La demandante aduce que la sanción por devolución y/o compensación improcedente depende de la suerte de la liquidación oficial de revisión. Por tanto, si la fuerza ejecutoria de la liquidación no llega a producirse por la existencia de una conciliación, no es procedente hacer efectiva la sanción. Si de acuerdo con la Ley 1111 de 2006, la discusión en torno a la procedencia o improcedencia del saldo a favor culminó por conciliación, sin que el contribuyente tuviera que pagar intereses moratorios, carece de sustento lógico que el

contribuyente resulte obligado a pagar una sanción por improcedencia que consiste en un recargo de los intereses que nunca se causaron. Por lo anterior, es necesario comprobar para exigir la sanción, no solo la indebida determinación del saldo compensado, sino la existencia de la obligación de efectuar el reintegro de un saldo a favor indebidamente compensado o devuelto. En el presente caso, en virtud de la conciliación judicial se reintegró el 80% de las sumas en discusión, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de imponer la sanción citada en razón a la inexistencia de un saldo a reintegrar que es la base de la misma. La demandada transcribe la sentencia C-075 del 3 de febrero de 2004 de la Corte Constitucional, y concluye que el 50% de lo intereses moratorios no tienen carácter de intereses sino de sanción, que deviene de haber compensado un saldo a favor al que no había lugar y haber generado la compensación de unos dineros que nunca debieron salir de la Administración, lo que conduce al legislador a exigir el reintegro de las sumas devueltas o compensadas con los intereses moratorios incrementados en el 50% a título de sanción.

3.2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante insiste en la interdependencia de la liquidación oficial de revisión y la sanción impuesta, lo que conlleva que, al desaparecer la primera, no es procedente la imposición de la segunda. Sustenta su argumento sobre la sustracción de materia en la sentencia del Consejo de Estado del 2 de abril de 2009, expediente 16158, M.P. Hugo Bastidas Bárcenas.

La demandada enfatiza sobre la independencia de los procesos de determinación y de sanción, y concluye que si bien en uno de ellos se conciliaron valores en virtud de la ley, el acto sancionatorio conserva su legalidad, de donde el cálculo efectuado en los actos demandados debe mantenerse. IV - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El procurador solicita confirmar la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes planteamientos: La Liquidación de Revisión se encontraba en firme una vez resuelto el recurso contra la misma y gozaba de la presunción de legalidad de que tratan los artículos 62 y 66 del C.C.A. Además, la conciliación se llevó a cabo más de un año después de que la Administración impusiera la sanción por devolución improcedente, por lo que dicho acuerdo no puede tomarse como fundamento de un vicio previo para que genere la nulidad de los actos demandados. Sin embargo, sí afecta la fuerza ejecutoria por la desaparición parcial de los valores determinados en la liquidación oficial que son sustento de la aludida sanción. Comparte las operaciones efectuadas por el Tribunal, donde restan los valores conciliados a la base de la sanción para establecerla en $48.556.000 que es el valor reconocido en la conciliación como devolución improcedente. VCONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a esta Corporación decidir sobre la procedencia en derecho de la resolución por la cual la DIAN impuso sanción por compensación improcedente y de la que decidió el recurso de reconsideración contra esta, a cargo de la sociedad YOUNG & RUBICAM BRANDS, por el impuesto sobre la renta año gravable 2002.

En los términos del recurso de apelación instaurado por las partes, se debe establecer si la Administración contaba con facultad legal para mantener la sanción por devolución y/o compensación improcedente, luego de que la actora se acogió a la conciliación administrativa establecida en el artículo 54 de la Ley 1111 de 20062.

Dispone la norma: Ley 1111 de 2006Art. 54: “Conciliación Contencioso Administrativa TributariaLos contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual no se haya proferido Sentencia definitiva, podrán conciliar hasta el día 31 de julio del año 2007, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte por ciento (20%) del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión.

Si se trata de una demanda contra una Resolución que impone una Sanción, se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) del valor de la misma, para lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento del valor de la sanción y su actualización, según el caso.” Faculta la norma a los contribuyentes que tengan procesos tributarios en curso ante la jurisdicción contencioso administrativa para conciliar, mediante el pago del

80% del impuesto discutido si el proceso se encuentra en primera instancia, o el 100% si se halla en única o segunda instancia, el resto de los factores contenidos en los actos objeto del proceso, esto es, el valor total de las sanciones e intereses. Sin embargo, como se indicó en la sentencia de primera instancia y lo ha reiterado la jurisprudencia3 y doctrina, el proceso de determinación del impuesto y el proceso sancionatorio son autónomos y se tramitan de forma independiente, además de que la misma norma que otorgó el derecho a conciliar, estableció una forma y un procedimiento distinto para los actos de determinación de impuestos y otro para las sanciones impuestas mediante resolución independiente. Por tanto, el hecho de llevar a cabo y obtener la aprobación de la conciliación frente al proceso de determinación, no hace desaparecer per se la sanción 2 3 Consejo de Estado: Sentencias: 8 de octubre de 2009, exp. 16608, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 15 de abril de 2010, exp. 17158, M.P. William Giraldo G. impuesta, pues cuando la norma de la conciliación especifica que se condonarán, junto con el 20% del mayor impuesto discutido, el total de las sanciones e intereses del “proceso contra una liquidación oficial” en primera instancia, vale decir, de las cifras contenidas en dicha liquidación, no en un acto diferente, y en inciso aparte, otorga el derecho de conciliar cuando se trate de “una demanda contra una resolución que impone una sanción”. Es claro entonces que, para lograr mediante conciliación la terminación de los dos procesos, es requisito sine qua non que en primer lugar, que los dos existieran a la

entrada en vigencia de la ley 1111 de 20064, vale decir, que tanto el proceso contra la liquidación oficial de revisión como el sancionatorio estuvieran demandados ante la jurisdicción contenciosa y, en segundo lugar que sobre ninguno de ellos se hubiera proferido sentencia definitiva, y, desde luego, hacer uso del procedimiento consagrado en el artículo 54 de la citada ley, en forma separada para cada uno. Lo anterior, por cuanto la aprobación de la conciliación genera una terminación anormal del proceso, no mediante un fallo que anula o confirma el acto oficial en litigio, sino por medio de un acuerdo donde si bien se condonan unos valores con la condición de que se paguen otros, incluye la totalidad de los mayores valores contenidos en los actos demandados. Luego, estos no desaparecen, simplemente se transan y se acaba el proceso, sin lograr el propósito final de la demanda que consistía en lograr la anulación de la liquidación oficial, lo que sí conllevaría el levantamiento de la sanción impuesta. Visto lo anterior, tenemos que si bien la actora solicitó y le fue aprobada la conciliación5 de los actos de determinación del impuesto sobre la renta por el año gravable 2002, también debió hacerlo respecto de la sanción por devolución y/o compensación improcedente por la misma anualidad, toda vez que ésta se impuso el 6 de abril de 2006, con antelación a la Ley 1111 que fue expedida el 27 de diciembre de 2006, pese a lo cual, no fue conciliada, y no aparece prueba de haber sido demandada. Ahora, en la fórmula de conciliación incluida en el Acta N° 057 del 31 de julio de

2007, efectuada con la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá y aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de septiembre de 2007, se acordó conciliar lo siguiente: 1) El 20% de $60.695.000, mayor impuesto determinado en la liquidación de revisión, es decir la suma de $12.139.000, y el pago del 80% restante por la suma de $48.556.000; 2) El valor total de la sanción por inexactitud, en cuantía de $97.112.000 y, 3) El valor total de los intereses que se hubieren causado hasta la fecha de la conciliación. Por otra parte, la Resolución Sanción por compensación improcedente ordenó a la sociedad el reintegro de $157.807.000, más los intereses moratorios aumentados en un 50% por concepto de sanción. Dicha cifra resulta de la diferencia entre el saldo a favor consignado en la declaración de renta del año 2002 y el determinado por la DIAN, incluida la sanción por inexactitud. Sin embargo, de estas cifras, 4 Ley 1111 del 27 de diciembre de 2006. 5 Inciso 1°, artículo 54 Ley 1111 de 2006. únicamente el incremento del 50% de los intereses constituye sanción y no fue objeto de transacción respecto del proceso de determinación. Luego, como al transar la liquidación oficial de revisión se pagó el 80% y se condonó el 20% restante del mayor impuesto y, además, se condonaron las sumas correspondientes a intereses y sanción por inexactitud, quedó totalmente

reintegrado, en la fecha de aprobación de la conciliación, el valor “Devuelto o compensado en exceso”, lo que no obsta para que la sanción del 50% permanezca calculada sobre los intereses causados hasta el momento de la aludida conciliación, que es cuando desaparece la base, incluidos los citados intereses. Además, habida cuenta de que la suma cuyo reintegro se exige en la resolución sanción incluye los $97.112.000, correspondientes a la sanción por inexactitud, valor que no causa intereses, este valor no hace parte de la base teórica, y sobre la diferencia de $60.695.000 se liquidarán los intereses, desde la fecha en que se ordenó la compensación6, hasta la ejecutoria del acuerdo de conciliación por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca7, y al resultado se aplica el 50% de incremento que se mantiene como sanción. Finalmente, dada la independencia de los procesos a que se ha hecho referencia y por cuanto la actora se encuentra incursa en la sanción establecida por el artículo 670 E.T, la cual no pierde su efectividad por el hecho de haber conciliado el proceso de determinación, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1. REVÓCASE la sentencia del 24 de septiembre de 2009, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”.

2. MODIFÍCANSE los actos demandados para ordenar a la sociedad demandante pagar a título de sanción por devolución y/o compensación improcedente, el 50% de los intereses de mora calculados sobre $60.695.000 desde la fecha en que se reconoció la compensación a su favor, hasta la ejecutoria de la providencia por la cual el Tribunal de Cundinamarca aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, en relación con el impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2002, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

3. RECONÓCESE personería para actuar a nombre de la DIAN a la doctora SANDRA PATRICIA MORENO SERRANO, en los términos del poder que obra en el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. 6 Resolución N° 608-1843 del 18 de diciembre de 2003 7 Septiembre 28 de 2007. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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