CE-25000-23-27-000-2007-00086-01(17362)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2007-00086-01(17362)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – No grava a las asociaciones profesionales y gremiales sin ánimo de lucro / ANIMO DE LUCRO – Requisitos para determinar si una asociación lo tiene / ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO – Características para no estar sujetas al impuesto de industria y comercio El artículo 39 literal d) de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 31 literal d) del Decreto Distrital 423 de 1996, vigente para los bimestres en discusión, precisó las actividades no sujetas al impuesto de industria y comercio y prohibió que las entidades municipales gravaran con dicho tributo las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, en la medida en que cumplieran con las características señaladas para cada grupo. Así, para tener derecho a la no sujeción al impuesto de industria y comercio, las asociaciones no deben tener lucro. Para determinar si una asociación tiene ánimo de lucro, debe tenerse en cuenta que: La obtención de ganancias no está relacionada con su distribución. Se reinvierten en el desarrollo de su objeto social. No existe distribución de utilidades entre los asociados. Los aportes no se rembolsan por retiro ni por liquidación de la asociación, evento en el cual el excedente, si lo hubiere, se traslada a otra entidad con finalidades similares. Por lo tanto, los posibles excedentes o utilidades obtenidos no pueden ser distribuidos entre sus miembros. Por el contrario, deben destinarse al desarrollo de su actividad. Otra característica que deben cumplir las asociaciones para no estar sujetas al impuesto de industria y comercio es que sean gremiales o profesionales.
GREMIO – Definición. Finalidad / ENTIDADES GREMIALES SIN ANIMO DE LUCRO – No son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio siempre y cuando que la actividad que realizan es propia de la actividad gremial / ACTIVIDADES DE SERVICIO – Cuando las desarrollan entidades gremiales pero perciben lucro están gravadas con el impuesto de industria y comercio Sobre el particular, la Corporación ha señalado que constituye un “gremio” las entidades que “agrupan a un determinado sector de la sociedad o de la economía para buscar la satisfacción de unos intereses concretos, la mayoría de las veces económicos, en beneficio de los miembros del sector al que pertenezcan”. En consecuencia, las asociaciones gremiales son entes jurídicos de derecho privado conformadas por personas que ejercen un empleo, actividad u oficio de tipo profesional. Su creación busca el desarrollo de actividades en beneficio del interés común y no de los asociados individualmente considerados. Para incentivarlas, el legislador los consideró como no sujetos al impuesto de industria y comercio. Sin embargo, el artículo 11 de la Ley 50 de 1984 precisó que cuando estas entidades desarrollen actividades comerciales o industriales, estarán sujetas al impuesto de industria y comercio por tales actividades. La existencia de pagos por afiliación, aportes, transacciones e inversiones adicionales hacen parte de las obligaciones que asumen las entidades que se afilian a la Asociación, y denotan ánimo de lucro para esta. En efecto, el procedimiento descrito en los contratos de afiliación conforme al cual se cobra a los afiliados un aporte de afiliación, unas
cuotas mensuales de funcionamiento que se calculan sobre el volumen de transacciones, de acuerdo con el sistema de facturación aprobado por la junta de asociados y unas inversiones en los términos fijados por la asamblea, denotan que la demandante persigue obtener utilidad por las actividades que desarrolla. Los aportes que la asociación recibe de quienes la conforman constituyen un activo que, como tal, forma parte de su patrimonio y en dicha calidad debieron ingresar y ser contabilizados. Diferente si se trata de lo que mensualmente cancelan los afiliados como pago por la prestación de servicios varios facturados que se cuantifican por el número de veces que se preste alguno de los servicios cuyo costo se traslada al usuario del mismo que nada tiene que ver con la asociación y que genera una comisión gravada con el impuesto de industria y comercio, no una utilidad que deba mantenerse para fines no lucrativos. En consecuencia, independientemente de que en teoría, la actora haya sido creada como asociación gremial sin ánimo de lucro, está probado que sí persigue la obtención de utilidades. Por tanto, no tiene derecho a la no sujeción del artículo 39 lit. d de la Ley 14 de 1983 en concordancia con el artículo 31 lit. d del Decreto 423 de 1996, por lo que procedía la adición de ingresos hecha por el Distrito Capital IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL – Grava los ingresos obtenidos en otros municipios si el contribuyente no demuestra que se realizan o prestan a través de establecimiento de comercio y que se pagó el impuesto / INGRESOS OBTENIDOS FUERA DEL DISTRITO CAPITAL
- Están gravados con el impuesto de industria y comercio si no se demuestra que el registro del establecimiento de comercio y el pago de las obligaciones que se generaron fuera del Distrito Capital El Distrito Capital puede gravar en su jurisdicción, los ingresos obtenidos en otros municipios por actividades comerciales y de servicios, si el contribuyente no demuestra que se realizan o prestan a través de establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que en este se pagó el impuesto. En ese orden de ideas, es obligación del contribuyente acreditar tanto el registro del establecimiento de comercio como el pago de las obligaciones que por impuesto de industria y comercio se generen fuera del Distrito Capital. Y, como la actora no acreditó lo anterior, el Distrito estaba facultado para gravar la totalidad de los ingresos. Las certificaciones expedidas en otros municipios y que según el actor acreditan la exclusión del impuesto de industria y comercio en los mismos, no son prueba del pago. Además, en el expediente no se encuentra copia de dichas certificaciones.
SANCION POR INEXACTITUD – No procede cuando existe diferencia de criterios Así pues, al igual que en el caso citado, en el presente asunto si bien se determinó que la actora es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, dicha interpretación se presentó porque en sus documentos de constitución figura como entidad gremial sin ánimo de lucro. Lo anterior hace procedente levantar la sanción por inexactitud, dada la diferencia interpretativa que originó el error detectado por las autoridades Distritales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente (E): MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010)
Radicación Número: 25000-23-27-000-2007-00086-01(17362)
Actor: ASOCIACION PARA LA SISTEMATIZACION BANCARIA - ANTES
SERVIBANCA
Demandado: DISTRITO CAPITAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 5 de junio de 2008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El fallo negó las súplicas de la demanda contra los actos administrativos por los que el Distrito Capital le modificó las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros de los bimestres 4 a 6 de 1998 y 1 y 2 de 1999.
ANTECEDENTES La Asociación para la Sistematización Bancaria, en adelante La Asociación, declaró en Bogotá los impuestos de industria y comercio y avisos y tableros por los bimestres 4 a 6 de 1998 y 1 y 2 de 1999. Previo requerimiento especial y su respuesta, el Distrito Capital practicó la Liquidación Oficial de Revisión 9207-DDI-008118 de 8 de noviembre de 2005, en la que modificó las declaraciones en mención. Al efecto, adicionó los ingresos de los periodos, determinó mayores impuestos a cargo y sanciones por extemporaneidad e inexactitud, así: Impuestos a cargo Sanciones por Ingresos del Bimestre (industria y comercio inexactitud y Periodo y tableros y avisos) extemporaneidad IV bimestre de $9.701.515.000 $77.900.000 $323.231.000
1998 V bimestre de $8.725.376.000 $69.912.000 $288.683.000 1998 VI bimestre de $8.708.051.000 $69.520.000 $286.394.000 1998 I bimestre de 1999 $8.476.446.000 $67.330.000 $279.551.000 II bimestre de 1999 $9.195.504.000 $73.776.000 $306.298.000 Por Resolución DDI-081959 de 7 de diciembre de 2006 el Distrito Capital confirmó en reconsideración la liquidación oficial. DEMANDA La Asociación solicitó la nulidad de la liquidación de revisión y la resolución que la confirmó y que se le restableciera el derecho. Invocó como violados los artículos 39 [d – 2] de la Ley 14 de 1983, 35 [d] y 42 del Decreto Distrital 352 de 2001, por las siguientes razones: La Ley 14 de 1983 prohíbe a los municipios gravar con el impuesto de industria y comercio, entre otras actividades, las desarrolladas por asociaciones profesionales y gremiales sin ánimo de lucro. A su vez, el artículo 35 de Decreto Distrital 352 de 2001 señala que no están sujetas al impuesto de industria y comercio las actividades desarrolladas por las asociaciones de profesionales o gremiales sin ánimo de lucro. Por Resolución 1474 de 16 de julio de 1984, el Ministerio de Justicia reconoció a la Asociación el carácter de entidad gremial sin ánimo de lucro. El objeto social de la actora es promover el desarrollo de la automatización de los servicios bancarios, para lo cual adelanta investigaciones y asesora en áreas
como la automatización y sistematización. Todo con el fin de mejorar los servicios que las entidades bancarias y financieras prestan a sus clientes. Sus actividades no persiguen fines de lucro. Los recursos obtenidos son reinvertidos en el desarrollo de su objeto social. Los artículos 39 de la Ley 14 de 1983 y 35 del Decreto Distrital 352 de 2001 establecen que las entidades no sujetas al impuesto de industria y comercio que llegaren a realizar actividades industriales o comerciales serán sujetos pasivos del impuesto respecto de dichas actividades. Sin embargo, como las actividades desarrolladas por la demandante son eminentemente de servicios, están excluidas. El objeto de la Asociación es servirle a sus asociados (entidades bancarias), que se benefician de la tecnología desarrollada por la entidad. Los asociados le reconocen una suma de dinero para cubrir los costos de operación, que no cubre las expensas necesarias. La obtención de ingresos no desdibuja la ausencia de ánimo de lucro, toda vez que estos son necesarios para el funcionamiento de la asociación y hacer más eficientes los servicios que prestan a sus asociados. Los ingresos no son susceptibles de distribución ni como utilidades ni como capital al momento de la disolución de la entidad. El demandado adicionó como ingresos gravables los obtenidos fuera del Distrito Capital, sin tener en cuenta las certificaciones proferidas por los funcionarios fiscalizadores con jurisdicción en los lugares de obtención de los ingresos. El Distrito no puede aplicar el artículo 154 del Decreto 1421 de 1993 en el caso de ingresos percibidos por entidades gremiales sin ánimo de lucro, pues violaría la Ley 14 de 1983. Ello, porque los ingresos que percibe la Asociación no están
gravados. La sanción por inexactitud no procede dada la diferencia de criterios. La actora considera que por ser una asociación gremial sin ánimo de lucro sus ingresos no son gravables, mientras el Distrito estima que los ingresos son gravables por provenir de actividades comerciales. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito se opuso a las pretensiones por las siguientes razones: Según Concepto 841 de 8 de febrero de 2000 de la Dirección Distrital de Impuestos, para que una persona jurídica se configure como asociación es necesario que la renta que produzca no se reparta entre los asociados y que los fines perseguidos estén relacionados con actividades del orden espiritual, intelectual, deportivo o recreativo. Los miembros de la Asociación no hacen parte de un mismo gremio o profesión, toda vez que son personas jurídicas con alto nivel de complejidad, cuyo fin es la generación de lucro. Según los estatutos de la demandante, su objetivo es el estudio, establecimiento y desarrollo de los actuales y nuevos servicios bancarios para la clientela de los bancos asociados, servicios que presta con la aplicación de nuevos avances tecnológicos de la sistematización electrónica. Dichas actividades no se pueden enmarcar como no gravadas dentro del supuesto del artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002. Los contratos de explotación conjunta de cajeros automáticos suscritos por la actora evidencian su participación en las comisiones pagadas por el usuario del cajero. Lo pagado por las entidades afiliadas no es una cuota de sostenimiento, sino la remuneración por la prestación de unos servicios, lo que desdibuja la
carencia de interés de ánimo de lucro de los asociados. Los ingresos obtenidos por la prestación de servicios a entidades financieras se pueden encuadrar como actividad mercantil (artículo 20 del Código de Comercio). Por tanto, están gravados con el impuesto de industria y comercio. El Distrito Capital puede gravar ingresos obtenidos en otros municipios por actividades comerciales y de servicios, con base en el artículo 154 del Decreto 1421 de 1993. Como la demandante no acreditó el pago del impuesto en otro municipio, sus ingresos se consideran percibidos en la jurisdicción del Distrito y es procedente aplicar el gravamen. La sanción por inexactitud es procedente toda vez que la supuesta diferencia de interpretaciones no está fundamentada fáctica ni jurídicamente. El contribuyente no aplicó la normatividad que señala que sus actividades están sujetas al impuesto de industria y comercio. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las súplicas de la demanda por los motivos que se sintetizan de la siguiente manera: Según los estatutos de la demandante, su objeto social es servir de intermediaria tecnológica y operacional de sus afiliados y eventualmente de terceros. En consecuencia, no persigue la defensa de intereses comunes, que es la finalidad de las asociaciones gremiales. La Asociación se constituye como una alianza estratégica para poner en funcionamiento una red de dispensadores de dinero que cobran por su utilización, lo que hace que sea una ampliación del servicio bancario y no una defensa de intereses comunes. Los ingresos provenientes de sus afiliados no son cuotas de mantenimiento sino el pago por la prestación de servicios facturados por la utilización de la red de
cajeros. Dichos costos son trasladados por la entidad afiliada a sus usuarios, que nada tienen que ver con la Asociación. Por lo anterior, no se puede considerar a la actora como asociación gremial para efectos de la no sujeción al impuesto de industria y comercio. Sus actividades no buscan el bienestar general. Conforme al artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, es procedente adicionar los ingresos obtenidos en otros municipios, pues, no se demostró el pago del tributo en otros municipios y se determinó que la actora es sujeto pasivo del impuesto en Bogotá. La sanción por inexactitud es procedente. Se acreditó que la actora omitió ingresos gravables provenientes de comisiones pagadas por prestación de servicios, a pesar de que no es una asociación gremial sin ánimo de lucro. EL RECURSO DE APELACIÓN La actora apeló por las siguientes razones: La Asociación desarrolla tecnología y conocimiento para poner al servicio de la comunidad un óptimo servicio financiero. Si bien sus actividades pueden considerarse como comerciales, estas son inherentes a su objeto social y no buscan lucro. Dentro de sus estatutos no se establece distribución alguna de ganancias como distribución de utilidades ni como reparto de capital por liquidación. Los ingresos se perciben como retribución por los servicios prestados y los rendimientos son reinvertidos en el desarrollo de las actividades de la Asociación. En sentencia de 6 de febrero de 1987, el Consejo de Estado señaló que lo importante es la intención de crear una entidad sin fines de lucro, independientemente del beneficio a determinado gremio. El Tribunal no tuvo en cuenta los argumentos presentados sobre la adición de
ingresos obtenidos en otros municipios, se limitó a reiterar que al no ser una entidad gremial, era responsable del impuesto. La sanción por inexactitud se impuso sin tener en cuenta que los ingresos supuestamente omitidos no fueron generados en municipios donde las entidades gremiales no tributan. Además, surge una diferencia de criterios con el Distrito, pues, las pruebas y los argumentos presentados demuestran que la Asociación es una entidad gremial sin ánimo de lucro. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora se remitió a los argumentos presentados en la demanda y en la sustentación del recurso de apelación. El demandado alegó de conclusión así: Las operaciones de la actora se realizan con ánimo de lucro, como lo demuestran los contratos de afiliación, las actas de la asamblea general y su autonomía financiera. La procedencia de adición de ingresos obtenidos en otros municipios está vinculada a la decisión que esta Corporación tome sobre la procedencia de la exención reclamada, pues, de serle favorable la decisión a la actora, la totalidad de los ingresos no estarían gravados, sin importar el municipio donde se originaron. En caso contrario, se deberá aplicar el artículo 154 [3] del Decreto 1421 de 1993. El Ministerio Público solicitó que se revocara el fallo del a quo y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Fundamentó su petición en las siguientes razones: En providencia de 12 de junio de 2008, el Consejo de Estado definió que para acceder a la exención señalada en el artículo 39 [2-d] de la Ley 14 de 1983 la
persona jurídica debe ser asociación, no perseguir un ánimo de lucro y tener el carácter de gremial o profesional. A la Asociación se le reconoció como persona jurídica sin ánimo de lucro mediante Resolución 1474 de 1984 del Ministerio de Justicia. Su objeto social es servir de intermediaria tecnológica y operacional para las entidades financieras que presten servicios electrónicos a sus clientes. En consecuencia, conforme al antecedente jurisprudencial y las pruebas allegadas, se debe concluir que la actora es una persona jurídica sin ánimo de lucro y goza de la exención del impuesto de industria y comercio. CONSIDERACIONES Conforme al recurso de apelación, la Sala decide si se ajustan a derecho los actos por los cuales el Distrito Capital modificó a la Asociación las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los bimestres 4 a 6 de 1998 y 1 y 2 de 1999. En concreto, la Sala precisa si la Asociación es o no sujeto pasivo del ICA según lo dispuesto en el artículo 39 literal d) de la Ley 14 de 1983. El artículo 39 literal d) de la Ley 14 de 19831, en concordancia con el artículo 31 literal d) del Decreto Distrital 423 de 19962, vigente para los bimestres en discusión, precisó las actividades no sujetas al impuesto de industria y comercio y prohibió que las entidades municipales gravaran con dicho tributo las 1 Artículo 39º. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes: (…) 2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además, subsisten para los Departamentos y Municipales las
siguientes prohibiciones: d) La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio, los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud. 2 “ARTICULO 31. ACTIVIDADES NO SUJETAS. No están sujetas al impuesto de industria y comercio las siguientes actividades: (…) d) La educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud. (…). PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando las entidades a que se refiere el literal d) de este artículo, realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos del impuesto de industria y comercio respecto de tales actividades.”. El Decreto 423 de 1996 fue derogado por el Decreto 400 de 28 de junio de 1999 que, a su vez, fue derogado por el Decreto 352 de 2002. asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, en la medida en que cumplieran con las características señaladas para cada grupo. Así, para tener derecho a la no sujeción al impuesto de industria y comercio, las asociaciones no deben tener lucro3. Para determinar si una asociación tiene ánimo de lucro, debe tenerse en cuenta que:
1. La obtención de ganancias no está relacionada con su distribución. Se reinvierten en el desarrollo de su objeto social.
2. No existe distribución de utilidades entre los asociados.
3. Los aportes no se rembolsan por retiro ni por liquidación de la asociación, evento en el cual el excedente, si lo hubiere, se traslada a otra entidad con finalidades similares.4
Por lo tanto, los posibles excedentes o utilidades obtenidos no pueden ser distribuidos entre sus miembros. Por el contrario, deben destinarse al desarrollo de su actividad. Otra característica que deben cumplir las asociaciones para no estar sujetas al impuesto de industria y comercio es que sean gremiales o profesionales. Sobre el particular, la Corporación ha señalado que constituye un “gremio” las entidades que “agrupan a un determinado sector de la sociedad o de la economía para buscar la satisfacción de unos intereses concretos, la mayoría de las veces económicos, en beneficio de los miembros del sector al que pertenezcan”.5 En consecuencia, las asociaciones gremiales son entes jurídicos de derecho privado conformadas por personas que ejercen un empleo, actividad u oficio de tipo profesional. Su creación busca el desarrollo de actividades en beneficio del interés común y no de los asociados individualmente considerados. Para incentivarlas, el legislador los consideró como no sujetos al impuesto de industria y comercio6. Sin embargo, el artículo 11 de la Ley 50 de 1984 precisó que cuando estas entidades desarrollen actividades comerciales o industriales, estarán sujetas al impuesto de industria y comercio por tales actividades. Mediante Resolución 1474 de 16 de julio de 1984, el Ministerio de Justicia reconoció personería jurídica a la actora en su calidad de asociación (folios 33 y 34 del cuaderno de antecedentes).
El objeto social de la Asociación está en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá (folios 35 y 36 c. de 3 Sentencia de 26 de octubre de 2009, exp. 17200, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 4 Ibídem. 5 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 6 de febrero de 1996. M.P. doctora Miren de la Lombana de Magyaroff, exp. AC-3214. 6 En sentencia C-335 de 1996, la Corte Constitucional declaró exequible el citado artículo 39 literal d) de la Ley 14 de 1983. Al respecto, precisó que “El literal d) tiene su explicación en la prestación de servicios públicos, como el de la educación y la salud, de una parte; de la otra, en la protección que merecen organizaciones como las asociaciones profesionales y gremios sin ánimo de lucro, los sindicatos y los partidos políticos, elementos de cuya acción, en conjunto, depende la marcha armónica del sistema democrático, en gran medida”. antecedentes) y en el artículo 2 de sus estatutos (folios 21 a 31 c. a.), y consiste en:
“OBJETO: LA ASOCIACIÓN TENDRÁ COMO OBJETO PRINCIPAL EL
DESARROLLO DE LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: A) PROMOVER
EL DESARROLLO DE LA AUTOMATIZACIÓN DE LOS SERVICIOS
BANCARIOS O FINANCIEROS B) HACER INVESTIGACIONES EN
TODOS LOS CAMPOS DE LA AUTOMATIZACIÓN O
SISTEMATIZACIÓN ASÍ COMO TAMBIÉN PRESTAR A (sic) RECIBIR
ASESORÍAS EN DICHOS CAMPOS PARA EL LOGRO DE SU
AVANCE Y DESARROLLO. C) FOMENTAR LA GENERACIÓN,
SURGIMIENTO O TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍAS EN TODO
LO REFERENTE A LA AUTOMATIZACIÓN BANCARIA O
FINANCIERA Y CONTRIBUIR A SU IMPLEMENTACIÓN O
DESARROLLO EN EL SECTOR BANCARIO O FINANCIERO D) EL
ESTUDIO, ESTABLECIMIENTO Y DESARROLLO DE LOS ACTUALES
Y NUEVOS SERVICIOS BANCARIOS FINANCIEROS PARA LA
CLIENTELA DE LOS ASOCIADOS MEDIANTE LA APLICACIÓN DE
LOS NUEVOS AVANCES TECNOLÓGICOS DE LA
SISTEMATIZACIÓN ELECTRÓNICA. EN DESARROLLO DE SU
OBJETO LA ASOCIACIÓN PODRÁ: A) CONTRATAR CON
PERSONAS ESPECIALIZADAS ESTUDIOS SOBRE LA INSTALACIÓN
DE SISTEMAS O PROCEDIMIENTOS ELECTRÓNICOS PARA LA
PRESTACIÓN DE TODOS O DE ALGUNOS DE LOS SERVICIOS BANCARIOS COMPARTIDOS, CON EL OBJETO DE HACERLOS MÁS EFICIENTES Y ÁGILES. B) ADQUIRIR EN EL PAÍS O EN EL
EXTERIOR, O TOMAR EN ARRENDAMIENTO O AL CUALQUIER
OTRO TÍTULO, TODOS LOS ELEMENTOS, MÁQUINAS, EQUIPOS, O
PROGRAMAS QUE TENGAN POR FINALIDAD LA REALIZACIÓN DE
SUS OBJETIVOS. C) ADQUIRIR, POSEER, ENAJENAR Y GRAVAR
BIENES DE CUALQUIER ESPECIE EN ORDEN DE LA REALIZACIÓN
DE SUS FINES. D) CELEBRAR CONVENIOS, CONTRATOS O
ACUERDOS CON ENTIDADES NACIONALES O EXTRANJERAS
PARA OBTENER LA ASISTENCIA TÉCNICA INDISPENSABLE A LOS
FINES PROPUESTOS. E) PRESTAR A LOS ASOCIADOS
DIRECTAMENTE O A TRAVÉS DE TERCEROS, SERVICIOS DE
INFORMACIÓN EN RELACIÓN CON LA SISTEMATIZACIÓN Y SUS
DIVERSAS APLICACIONES. F) TRAMITAR ANTE LAS ENTIDADES
DEL GOBIERNO LAS AUTORIZACIONES QUE SEAN NECESARIAS
PARA LA SISTEMATIZACIÓN DE LOS ACTUALES SERVICIOS
BANCARIOS Y PARA LA CREACIÓN Y PUESTA EN EJECUCIÓN DE
NUEVOS SERVICIOS COMPARTIDOS EN TODO EL TERRITORIO
DEL PAÍS.- G) PRESTAR SUS SERVICIOS A ENTIDADES
FINANCIERAS NO ASOCIADAS O A TERCEROS, SI ASÍ LO
AUTORIZA PREVIAMENTE LA ASAMBLEA GENERAL O LA JUNTA
DIRECTIVA. H) EJECUTAR TODAS LAS FUNCIONES O ACTOS QUE
LA ASAMBLEA GENERAL ACUERDE EN ORDEN A UN COMPLETO
Y EFICAZ CUMPLIMIENTO DE SUS OBJETIVOS. PARÁGRAFO:
CADA ENTIDAD ASOCIADA PODRÁ ADELANTAR
INDIVIDUALMENTE LOS DESARROLLOS QUE ESTIME
NECESARIOS PARA EL SERVICIO DE SU PROPIA CLIENTELA.
(Subrayado fuera de texto). El objeto social de la actora se circunscribe, en resumen, a la prestación de servicios técnicos e informáticos a las entidades financieras asociadas y a terceros del mismo sector interesados en desarrollar los servicios que prestan a sus usuarios. Tales servicios corresponden, en general, a los servicios técnicos y administrativos que conforme al artículo 110 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero pueden
prestar las sociedades de servicios técnicos y administrativos7. Al respecto, la Sala precisó: “Mediante la Resolución 775 de marzo 6 de 1991, la Superintendencia Bancaria indicó que esas sociedades tendrían tal carácter, mientras el Gobierno Nacional no dispusiera otra cosa y precisó que podían considerarse como tales, aquellas sociedades cuyo objeto social corresponda, entre otros, al negocio de las “Empresas de sistemas y servicios de informática”, facultadas para desarrollar, entre otras actividades la de “organización, conexión y administración de redes de cajeros automáticos para la realización de transacciones u operaciones” […] Con anterioridad a la fecha de expedición de ese Decreto (se refiere al Decreto 1400 de 2005), era una costumbre que esos servicios se prestaran por sociedades comerciales, autorizadas por la Superintendencia de Sociedades, o por asociaciones gremiales, autorizadas en el Distrito Capital por la Alcaldía Mayor, costumbre que, según lo manifestó la Superintendencia Financiera en el concepto interno del 2 de agosto de 2006, no fue objetado por la entonces Superintendencia Bancaria. De lo expuesto, advierte la Sala que antes del año 2004 la prestación de los servicios de administración de las redes de los cajeros automáticos y los servicios derivados de la administración de los sistemas de pago de bajo valor, sistemas de tarjetas bancarias de pago en general, sistemas de pago y compensación en los términos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se realizaba, de manera indistinta, tanto por sociedades comerciales como por entidades constituidas como asociaciones gremiales sin ánimo de lucro” 8.
Así pues, para los periodos en discusión la Asociación prestaba servicios técnicos y administrativos a sus entidades afiliadas, para lo cual estaba debidamente facultada. Sobre la base indiscutible de que la actora presta servicios, lo que debe precisarse es si, en efecto, tenía derecho a la no sujeción al impuesto, a pesar de que en sus actividades se desnaturalizaba la ausencia de lucro.9 Pues bien, un contrato de afiliación a la Asociación (folios 156 a 159 del cuaderno de antecedentes), entre otros aspectos, señala: “… SEGUNDA. –OBJETO: LA ENTIDAD, a cambio del cumplimiento de las obligaciones que en el presente contrato se establecen, se afilia a SERVIBANCA, a fin de beneficiarse a partir de la fecha de los servicios que la asociación presta en el ejercicio de su actividad. 7 Sentencia de 11 de marzo de 2010, Exp. 17104, C.P. doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 8 Sentencia de 11 de marzo de 2010, Exp. 17104, C.P. doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 9 Ibídem.
TERCERA. - PRECIO: LA ENTIDAD aporta a SERVIBANCA como cuota de afiliación la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 150.000.000) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, suma que se pagará así: TREINTA MILLONES ($ 30.000.000) a la firma del presente contrato y DIEZ MILLONES ($10.000.000) mensuales por los siguientes doce meses.
CUARTA. – FUTUROS APORTES: LA ENTIDAD se obliga frente a SERVIBANCA a efectuar el monto de las inversiones que apruebe la
Asamblea General de Asociados o la Junta Directiva en los términos y condiciones que establezca, los cuales se realizarán de acuerdo con su porcentaje de participación en SERVIBANCA. QUINTA. – CUOTAS DE FUNCIONAMIENTO: LA ENTIDAD se obliga a pagar las cuotas mensuales de funcionamiento que le correspondan de conformidad con el sistema de facturación aprobado por la Asamblea General de Asociados o la junta directiva de SERVIBANCA, en los términos y condiciones que establezca.
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