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CE-25000-23-27-000-2007-00093-01(18013)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2007-00093-01(18013)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ESTATUTO TRIBUTARIO - El procedimiento establecido en él, es aplicable en el Distrito / NOTIFICACION EN MATERIA TRIBUTARIA – Se aplica el Estatuto Tributario / PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO – Aplicación del Estatuto Tributario / MANDAMIENTO DE PAGO – Notificación Es pertinente precisar que el artículo 3° del Decreto 807 establece que al Distrito Capital le son aplicables las normas sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro, previstas en el Estatuto Tributario Nacional, según la naturaleza y estructura funcional del tributo. Por su parte, en materia de notificaciones, que es lo que interesa, el artículo 6° ibid. dice que para la notificación de los actos de la administración tributaria se aplicarán los artículos 565, 566, 569 y 570 del Estatuto Tributario Nacional. Por igual, en cuanto a la prescripción de la acción de cobro, que también importa, el artículo 137 del decreto antes mencionado remite a lo dispuesto en los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario Nacional. El artículo 140 ibídem, por último, prevé que para el cobro de impuestos, retenciones, anticipos, intereses y sanciones la administración distrital deberá aplicar las normas del Título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional y los artículos 849-1 y 849-4, con excepción de lo señalado en los artículos 824, 825 y 843-2 de ese mismo ordenamiento nacional. Según el artículo 3° de la resolución mencionada, contra

esa decisión no procedía ningún recurso y, por tanto, en los términos del artículo 62-1 C.C.A., quedaba agotada la vía gubernativa y abierta la posibilidad para que la sociedad Constructora Los Hayuelos S.A. demandara la negativa de declarar la nulidad propuesta. Ahora, si bien el acto que decide sobre la nulidad no está en la lista prevista en el artículo 835 E.T., lo cierto es que es un acto administrativo con la virtualidad de afectar la situación particular de la actora, habida cuenta de que se tendría como válida la notificación que censuraba. En consecuencia, era un acto administrativo pasible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Empero, en el expediente no hay prueba de que la sociedad actora hubiese cuestionado judicialmente la Resolución 2005PEE165342 de 2005 y, por ende, la decisión quedó en firme. Es decir, la notificación del mandamiento ejecutivo se hizo en legal forma el 30 de junio de 2004, fecha en que, según lo manifestado por el Distrito Capital, se surtió la notificación mediante publicación en el diario La República. Todo lo anterior permite concluir que la Sala no puede reabrir la discusión respecto de un acto administrativo que cobró firmeza porque la demandante no lo cuestionó ante esta jurisdicción. En otras palabras, el ordenamiento jurídico concedió a la sociedad Constructora Los Hayuelos S.A. la oportunidad de discutir la legalidad de la resolución mencionada. Empero, como no lo hizo, se entiende que quedó conforme con las decisiones ahí adoptadas y eso trae como consecuencia que se entienda que la notificación del mandamiento

de pago se practicó en debida forma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 807 – ARTICULO 3

PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO – Debe plantearse como excepción contra el mandamiento de pago. Término para presentarla / EXCEPCION CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Cuando se presenta extemporáneamente la administración no debe estudiarla de fondo / NOTIFICACION DEL MANDAMIENTO DE PAGO – Interrumpe la prescripción de la acción de cobro / ACTO QUE ORDENA EL EMBARGO - Acto de mérito trámite Lo primero que conviene precisar es que, de conformidad con el numeral 6° del artículo 831 E.T, la prescripción de la acción de cobro debe plantearse como excepción contra el mandamiento de pago. De modo que debe alegarse, según el artículo 830 E.T., en los 15 días siguientes a la notificación de la orden de pago, sin perjuicio de que pueda decretarse de oficio por parte de la administración. En el caso concreto, se presenta una situación especial, pues la demandante con la nulidad propuesta cuestionó, por indebida, la notificación del mandamiento de pago y ante la negativa de la administración en decretarla perdió la oportunidad para proponer la excepción de prescripción de la acción de cobro, pues no logró probar el hecho que a la vez le sirvió de fundamento para sustentar esa excepción. Para la Sala, la administración, al resolver la solicitud, ha debido limitarse a rechazar por inoportuna la solicitud de prescripción, pero no debió estudiarla ni tramitar los recursos que contra esa decisión negativa se presentaron. Llama la atención que la administración, aunque alegó que el acto

administrativo que resolvió la petición no era de fondo, decidió tramitar los recursos, en el entendido de que se trataba de una respuesta ofrecida a la solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición. Ahora bien, en los términos explicados en el numeral anterior, es evidente que no ha operado la prescripción de la acción de cobro, pues desde el vencimiento del término para presentar la declaración del impuesto predial (7 de julio de 1999) hasta que se notificó el mandamiento de pago (30 de junio de 2004) no habían transcurrido los 5 años a que alude el numeral 1° del artículo 817 E.T.. Luego, la administración distrital libró oportunamente el mandamiento de pago. La notificación del mandamiento de pago, además, interrumpió el término de prescripción lo que, según el artículo 818 ib. significa que el término de 5 años volvía correr de nuevo desde el día siguiente a aquel en que se practicó. Sobre el particular, la Sala debe precisar que la resolución mencionada es de simple trámite y, por tanto, no está sometida al control del juez administrativo. En esa resolución, la administración sólo dispuso que el dinero embargado se destinaba al pago de las deudas fiscales que tenía la actora por concepto del impuesto predial del año

1999. Esto es, simplemente permitió el impulso del proceso de cobro coactivo, empero, ese acto no crea, ni modifica, ni extingue ninguna situación jurídica, simplemente permite que el proceso de cobro avance. En consecuencia, no es un acto sujeto a control judicial, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, la Sala se abstiene de hacer algún pronunciamiento.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 830

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, Veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00093-01(18013)

Actor: CONSTRUCTORA LOS HAYUELOS S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE HACIENDA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia del 24 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de los actos aquí acusados se resumen así:

1. El 10 de mayo de 2004, la Subdirección de Impuestos a la Propiedad Privada – Unidad de Cobranzas de la Secretaría de Hacienda de Bogotá libró el mandamiento de pago N° 48515, por valor de $242’084.000, cuyo título ejecutivo eran las declaraciones privadas del impuesto predial de, entre otros, los bienes inmuebles ubicados, en la ciudad de Bogotá, en la diagonal 22 A N° 78-55 y en la

avenida calle 31 N° 82 A -19 de propiedad de la sociedad Constructora Los Hayuelos S.A. En el mandamiento de pago también ordenó la investigación y el embargo de los bienes de la sociedad actora.

2. La demandante no propuso excepciones contra el mandamiento de pago, empero, el 23 de noviembre de 2004, solicitó la nulidad del proceso coactivo porque, al parecer, se notificó indebidamente el mandamiento de pago.

3. Mediante Resolución 2005PEE165342 del 31 de mayo de 2005, la Subdirección de Impuestos a la Propiedad Privada – Unidad de Cobranzas de la Secretaría de Hacienda de Bogotá negó la nulidad propuesta porque, según dijo, la notificación del mandamiento de pago se hizo conforme con las normas tributarias pertinentes.

4. La administración distrital de Bogotá decretó el embargo y retención de los saldos bancarios de propiedad de la demandante. Producto de ese embargo se constituyeron los títulos de depósito respectivos.

5. Por Resolución DDI060292 del 3 de agosto de 2006, la administración distrital de Bogotá ordenó que los títulos de depósito judicial se “aplicaran” a las deudas que tenía la sociedad demandante.

6. El 12 de octubre de 2006, la demandante solicitó a la administración distrital que se declarara la prescripción de la acción de cobro y que se ordene la devolución de los dineros “embargados y aplicados arbitrariamente”.

7. Por oficio 2006EE262179 del 25 de octubre de 2006, la administración distrital de Bogotá negó la solicitud de prescripción porque, según dijo, debió proponerse oportunamente como excepción contra el mandamiento de pago.

Asimismo, negó la devolución de los dineros embargados.

8. Contra la anterior decisión, el 8 de noviembre de 2006, la sociedad

demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

9. Los anteriores recursos se desataron y, con oficio 2006EE344805 del 29 de diciembre de 2006, la administración distrital concluyó que eran improcedentes porque el oficio 2006EE262179 de 2006 “es un acto de trámite que no pone término a ninguna actuación”. Que, en todo caso, se ofrecía respuesta porque se trataba de una solicitud elevada en ejercicio del derecho de petición.

ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La sociedad Constructora Los Hayuelos S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apoderada judicial, formuló las siguientes pretensiones: “1Se declare la nulidad de la Resolución DDI 060292 del 2006 de fecha Agosto 3 de 2006 (sic), mediante la cual subdirección de Impuestos (sic) a la propiedad, ordena aplicar los títulos Judiciales (sic) 400100001439628 de fecha 2006/04/25 por la suma de $52.008 y 400100001465680 de fecha 2006/04/26 por la suma de $378.565.000 para un total de $378.617.008 Trescientos setenta y ocho millones seiscientos diecisiete mil ocho pesos m/cte, a las obligaciones prescritas correspondientes a impuestos prediales por el año gravable de 1999 de los siguientes inmuebles, que fueron de propiedad de mi representada, ubicados en: la Diagonal 22 A # 78 – 55 CHIP AAA 0143YKMS; AC 31 # 82 A – 19 CHIP AAA0148JZWW” (sic)

2Se declare la nulidad de la decisión contenida en el escrito de fecha Octubre 25 del 2006 # 2006 EE 262179, notificado (sic) el 3 de Noviembre del 2006, mediante el cual la demandada, negó la petición de mi representada de dar aplicación a la ley 1066 del 2006 en el sentido de reconocer la prescripción de las obligaciones arriba anotadas y devolver los dineros arbitrariamente aplicados a obligaciones prescritas. 3Se declare la nulidad de la respuesta a los recursos de reposición y apelación contenido en el escrito de fecha Diciembre 29 del 2006, número 2006 EE 344805, notificado el 11 de Enero de 2007 y con el cual se agota la vía gubernativa.

4. Se restablezca el derecho de mi representada a que se reconozca la prescripción de la acción de cobro de los Impuestos prediales (sic) por el año gravable de 1999 de los inmuebles ubicados en la diagonal 22 A # 78 – 55

CHIP AAA0143YKMS; AC 31 # 82 A – 19 CHIP AAA0148JZWW (sic)

5Se restablezca el derecho de mi representada a que le devuelvan los dineros embargados y aplicados arbitrariamente, por la división de Cobranzas (sic) a obligaciones prescritas, por la suma de $378.617.008 Trescientos setenta y ocho millones seiscientos diecisiete mil ocho pesos m/cte, más sus intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 863 E.T.”

NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:  Constitución Política: artículos 29 y 58;  Estatuto Tributario: artículos 563, 564, 565, 566, 567, 568, 569, 817, 818, 819 y 826, y  Ley 1066 de 2006: artículos 7 y 8; Para explicar el concepto de violación, la demandante propuso los siguientes cargos: “1Violación al debido proceso-” “a) Violó (sic) por falta de aplicación de la norma, los artículos 563 a 569 y 826 del E.T. –aplicables a impuestos Distritales por expresa disposición del artículo 140 del Decreto Distrital 807 de 1993” La parte actora alegó que el mandamiento de pago de las obligaciones, correspondientes al impuesto predial del año 1999, se notificó indebidamente porque la citación para que compareciera a notificarse personalmente no se envió a la carrera 14 # 93B-32, oficina 402, de Bogotá, (que era la dirección que informó para notificaciones), sino a la calle 30 # 85-35, torre 3, apartamento 301. Que, además, el mandamiento de pago se envió por correo a la diagonal 22 # 7855 de Bogotá, que tampoco correspondía a la que había informado. Que la administración debió corregir el error y enviar las notificaciones a la dirección correcta, en los términos establecidos en el artículo 567 E.T., pero que como no lo hizo se afectaba la legalidad de los actos administrativos demandados. Dijo, finalmente, que “el predio arriba mencionado, para el año 1999, era un lote

de terreno que posteriormente se urbanizó y sobre el cual se construyó un edificio de apartamentos, lo que implica que en las declaraciones de predial de cada uno de los apartamentos, era necesario informar la dirección de cada uno de ellos (sic), por tal razón en el predial del año 2004 del apartamento 301 de la Torre 3 se informó dicha dirección ‘calle 30 # 85-35 Torre 3 Apto 301’ (sic) a la cual equivocadamente La demandada (sic) envió la citación, el mandamiento de pago fue enviado a una dirección que ya no existía y completamente diferente a la informada ..., pero que en ningún caso se podía tener como dirección de notificaciones …, dirección que la demandada conocía perfectamente (sic) por todas las actuaciones realizadas ante dicha entidad entre ellas el RIT (sic), las diferentes declaraciones presentadas, las solicitudes de desenglobe de cada uno de los apartamentos etc (sic)”. “b) Igualmente, la demandada, Violó (sic) por falta de aplicación de la norma, los artículos 817,818 y 819 del E.T.” La actora manifestó que la acción de cobro coactivo prescribió el 6 de julio de julio de 2004, habida cuenta de que el plazo para presentar la declaración del impuesto predial, según la Resolución 1131 del 1998, vencía el 7 de julio de 1999. Que el mandamiento de pago se libró el 10 de mayo de 2004. Que, sin embargo, el término de prescripción no se interrumpió con la notificación del mandamiento de pago por el aludido error que presentó en la notificación. Que, en consecuencia, se configuró la prescripción de la acción de cobro.

Que, a pesar de que ocurrió la prescripción de la acción de cobro, la administración distrital se negó a decretarla y que, por ende, no sólo desconoció los artículos 817, 818 y 819 E.T., sino que le causó graves perjuicios económicos por los embargos indebidamente decretados. “c)- Violación del artículo octavo de la ley 1066 del 2006 – Por interpretación errónea” La sociedad demandante afirmó que la administración interpretó erróneamente el artículo 8° de la Ley 1066 de 2006, en cuanto se negó a decretar la prescripción de cobro con el argumento de que la prescripción debió alegarse como excepción contra el mandamiento de pago. Que, según ese artículo, la administración debía decretar la prescripción de oficio o a petición de parte. “2VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA” La parte actora insistió en que no pudo ejercer el derecho de defensa por causas imputables a la administración porque tanto la citación para notificación como el mandamiento de pago se enviaron a direcciones equivocadas. Que también se vulneró el derecho de defensa porque la administración resolvió desfavorablemente las solicitudes que elevó para que se decretara la prescripción de la acción de cobro. Que también se vulneró el derecho de defensa porque embargó y retuvo indebidamente dineros para garantizar el pago de obligaciones prescritas. “B- (sic) VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 58 DE LA C.N. – DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD PRIVADA-” “1La demandada violó por falta de aplicación el artículo 58 de la C.N.”

La compañía actora dijo, en concreto, que el embargo y la retención de los dineros le causó graves perjuicios pecuniarios porque la administración “arbitrariamente” constituyó títulos de depósitos judiciales, por valor de $378’617.008, y que luego “aplicó” esos valores a las obligaciones que se encontraban prescritas. “2Violación del artículo 7 de la Ley 1066 del 2006“ La demandante adujo que la administración distrital violó el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, por falta de aplicación, porque se negó “a liquidar los intereses a la cuarta parte de la tasa de interés moratorio vigente al momento del pago”. Para explicar este cargo dijo: “Es de aclarar que la ley (1066) entró en vigencia el 29 de Julio del 2006 y la resolución de aplicación fue expedida el 3 de Agosto de 2003 es decir en vigencia de la norma para su aplicación, como son el pago total de la obligación y que… no tenía obligaciones correspondientes a vigencias posteriores al 2004”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital, mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Dijo, en resumen, lo siguiente: Explicó que la notificación del mandamiento se intentó en la calle 30 # 85-38, torre 3, apartamento 301, de la ciudad de Bogotá, que fue a la última dirección registrada por la sociedad demandante en la declaración del impuesto predial presentada el 13 de abril de 2004 e identificada con el adhesivo N°

2004101011644471084. Que, por ende, no fue irregular la notificación del

mandamiento de pago, toda vez que se hizo conforme con las normas del Decreto Distrital 807 de 1993 y del Estatuto Tributario Nacional. En cuanto a la prescripción de la acción de cobro, dijo que el mandamiento de pago se notificó el 30 de junio de 2004 y que, por ende, conforme con los artículos 817 y 818 E.T., la notificación interrumpió el término de prescripción de 5 años. Por otra parte, en cuanto a la violación de la Ley 1066 de 2006, adujo que la “aplicación de los títulos de depósito judicial se efectuó con anterioridad a la entrada en vigencia” de dicha ley y que, por lo tanto, no es posible alegar que se violó una ley que no estaba vigente. Sin embargo, explicó que, en virtud del artículo 804 E.T., surgió para la administración la necesidad “de replantear en la cuenta corriente la aplicación de los pagos efectuados desde el 1° de enero de 2006, por lo cual se reversarán (sic) los pagos realizados entre el 01 de enero de 2006 y el 31 de julio de 2006, y se reaplican (sic) con la nueva forma de imputación ‘en las mismas proporciones’, conservando las tasas y las formulas (sic) de calculo (sic) de interés establecidas para estas fechas, en aplicación del principio de favorabilidad, con excepción de los pagos que hayan cancelado la totalidad de la deuda, o de los actos administrativos ejecutoriados (situaciones consolidadas) en donde se haya ordenado la compensación de sumas de dinero en cuentas de los contribuyentes de los impuestos distritales, aunque no es el

tema de autos”. Por último, en cuanto a la violación del derecho a la propiedad privada, manifestó que las medidas cautelares sirven para buscar la efectividad de la obligación a favor de la administración, pero que, per se, no causan perjuicios económicos a los contribuyentes, como lo creyó la actora. LA SENTENCIA APELADA En la sentencia recurrida, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Adujo que los actos demandados eran de simple ejecución de las obligaciones adeudadas por la demandante y que, por ende, en principio, no tendrían control jurisdiccional. Que, sin embargo, “en aplicación del principio de justicia y en atención a que lo alegado por la accionante es LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO por la ausencia de notificación del Mandamiento de Pago No. 48515 del 10 de mayo de 2004, la cual invocó como excepción contra el mandamiento de pago y le fue negada (sic)” se debía examinar la legalidad de los actos administrativos acusados. Después de reseñar los hechos relevantes, concluyó que el 23 de junio de 2004 la demandante tuvo conocimiento de la existencia del mandamiento de pago, fecha en la que no había operado la prescripción de la acción de cobro, toda vez que, de conformidad con la Resolución 1131 de 1998, la obligación de pagar el impuesto predial vencía 7 de julio de 1999 y que, por ende, la prescripción ocurría el 7 de julio de 2004. Para respaldar dicha conclusión citó apartes del memorial que presentó la demandante, el 23 de noviembre de 2004, que da cuenta de que,

el 23 de junio de 2004, conoció de la existencia del mandamiento de pago. Que, en consecuencia, la demandante, una vez enterada, por conducta concluyente, de la existencia del mandamiento de pago debió proponer las excepciones pertinentes, “más (sic) no esperar que con la actuación aquí surtida se revieran (sic) las excepciones procedentes o evadir el pago de las deudas a su cargo, más aun cuando los actos en que esta instancia se demandan no son susceptibles de control jurisdiccional, ya que solamente se refieren a la simple ejecución de la obligación, razón por la cual se negarán las pretensiones.” EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló y pidió que se revocara la sentencia apelada. En general, reiteró todo lo dicho en la demanda. Agregó que el a quo se equivocó al concluir que se notificó en debida forma el mandamiento de pago. Que, además, la notificación por conducta concluyente a que aludió el Tribunal “se realizó después de más de dos meses de haberse operado (sic) la figura de la prescripción de la obligación”. Que, por último, el tribunal omitió pronunciarse respecto de la violación de los artículos 7 y 8 de la Ley 1066 de 2006. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La autoridad demandada presentó alegatos finales que no tienen nada que ver con los actos administrativos cuya legalidad se discute. En esta instancia, la actora no presentó alegatos finales. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala examinar la

legalidad de la Resolución 060296 y de los oficios 2006EE262179 y 2006EE344805, todos del año 2006, expedidos por el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda, en el proceso de cobro coactivo seguido contra la sociedad Constructora Los Hayuelos S.A. Para el efecto, se destacan como relevantes los siguientes hechos:

1. El 10 de mayo de 2004, la Subdirección de Impuestos a la Propiedad Privada – Unidad de Cobranzas de la Secretaría de Hacienda de Bogotá libró el mandamiento de pago N° 48515, por valor de $242’084.000, cuyo título ejecutivo eran las declaraciones privadas del impuesto predial1 de, entre otros, los bienes inmuebles ubicados, en la ciudad de Bogotá, en la diagonal 22 A N° 78-55 y en la

avenida calle 31 N° 82 A -19 de propiedad de la sociedad Constructora Los Hayuelos S.A. En el mandamiento de pago también ordenó la investigación y el embargo de los bienes de la sociedad demandante2.

2. La sociedad actora no propuso excepciones contra el mandamiento de pago, empero, el 23 de noviembre de 2004, solicitó la nulidad del proceso coactivo porque, al parecer, se notificó indebidamente el mandamiento de pago3.

3. Mediante Resolución 2005PEE165342 del 31 de mayo de 2005, la Subdirección de Impuestos a la Propiedad Privada – Unidad de Cobranzas de la Secretaría de Hacienda de Bogotá negó la nulidad propuesta porque, según dijo, 1 Dichas declaraciones se presentaron sin pago, el 7 de julio de 1999. Folios 35-36 del cuaderno principal.

2 Folios 144-148 c.p. 3 Folios 131-140 c.p. la notificación del mandamiento de pago se hizo conforme con las normas tributarias pertinentes4.

4. La administración distrital de Bogotá decretó el embargo y retención de los saldos bancarios de propiedad de la demandante. Producto de ese embargo se

constituyeron los siguientes títulos de depósito:

N° DEL TÍTULO FECHA VALOR DE DEPÓSITO 40010000143962 2006/04/2 $52.008 8 5 40010000146568 2006/04/2 378’565.000

0 6

TOTAL $378’617.00

8

5. Por Resolución DDI060292 del 3 de agosto de 2006, la administración distrital de Bogotá ordenó5: “…aplicar la suma total de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ Y SIETE (sic) OCHO PESOS ($378.617.008) contenida en los títulos de depósito judicial… a las deudas insolutas por concepto del impuesto predial a cargo del contribuyente CONSTRUCTORA LOS HAYUELOS identificado con NIT 800.082.726, de la forma como se indica a

continuación:

CHIP/ DIRECCI VIG No. FECHA FECHA TOTAL

PLACA ÓN . STÍCKER DE PAGADO

FORMULA APLICAC

RIO DE IÓN DEL

PAGO PAGO

EN CUENTA AAA0143Y DG 22 A 199 120800201 2006/05 2006/04/ $138.505.

KMS 78 55 9 53123 /22 26 000

AAA0148J AC 31 82 199 120800201 2006/05 2006/04/ $240.060.

ZWW A 19 9 53116 /22 26 000

AAA0143Y DG 2 A 199 120800201 2006/05 2006/04/ $60.000

KMS 78 55 9 71656 /25 25 (…)”

6. El 12 de octubre de 2006, la demandante solicitó a la administración distrital que se declarara la prescripción de la acción de cobro y que se ordene la devolución de los dineros “embargados y aplicados arbitrariamente”, respecto de

los siguientes inmuebles6:

DIRECCIÓN CHIP

INMUEBLE

Diagonal 22 A N° AA0143YKMS 78-55 AC 31 N° 82 A -19 AAA0148JZWW 4 Folios 125-130 c.p. 5 Folios 122-124 c.p. 6 Folios 118-121 c.p.

7. Por oficio 2006EE262179 del 25 de octubre de 2006, la administración distrital negó la solicitud de prescripción porque, según dijo, debió proponerse oportunamente como excepción contra el mandamiento de pago. Asimismo, negó la devolución de los dineros embargados7.

8. Contra la anterior decisión, el 8 de noviembre de 2006, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación8.

9. Los anteriores recursos se desataron y, con oficio 2006EE344805 del 29 de diciembre de 2006, la administración distrital concluyó que eran improcedentes porque el oficio 2006EE262179 de 2006 “es un acto de trámite que no pone

término a ninguna actuación”. Que, en todo caso, se ofrecía respuesta porque se trataba de una solicitud elevada en ejercicio del derecho de petición9. Conforme con los hechos relatados, la Sala desatará el recurso de apelación. Antes de examinar el caso concreto, es pertinente precisar que el artículo 3° del Decreto 80710 establece que al Distrito Capital le son aplicables las normas sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro, previstas en el Estatuto Tributario Nacional, según la naturaleza y estructura funcional del tributo. Por su parte, en materia de notificaciones, que es lo que interesa, el artículo 6° ibid.11 dice que para la notificación de los actos de la administración tributaria se aplicarán los artículos 565, 566, 569 y 570 del Estatuto Tributario Nacional. Por igual, en cuanto a la prescripción de la acción de cobro, que también importa, el artículo 13712 del decreto antes mencionado remite a lo dispuesto en los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario Nacional. El artículo 140 ibídem13, por último, prevé que para el cobro de impuestos, retenciones, anticipos, intereses y sanciones la administración distrital deberá aplicar las normas del Título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional y 7 Folios 116-117 c.p. 8 Folios 108-115 c.p. 9 Folios 105-107 c.p. 10 Artículo 3º.- Norma General de Remisión. Las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los

tributos serán aplicables en el Distrito Capital conforme a la naturaleza y estructura funcional de sus impuestos. En la remisión a las normas del Estatuto Tributario Nacional, se deberá entender Dirección Distrital de Impuestos cuando se haga referencia a: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a sus Administraciones Regionales, Especiales, Locales o Delegadas 11 Artículo 6º.- Notificaciones. Para la notificación de los actos de la administración tributaria distrital serán aplicables los artículos 565, 566, 569, y 570 del Estatuto Tributario Nacional. 12 Artículo 137º.- Prescripción. La prescripción de la acción de cobro de las obligaciones relativas a los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos se regula por lo señalado en los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario Nacional. Parágrafo.- Cuando la prescripción de la acción de cobro haya sido reconocida por la oficina de cobranzas o por la jurisdicción contencioso administrativo, la Dirección Distrital de Impuestos cancelará la deuda del estado de cuenta del contribuyente, previa presentación de copia auténtica de la providencia que la decrete. 13 Artículo 140º.-Cobro de las Obligaciones Tributarias Distritales. Para el cobro de las deudas fiscales por concepto de Impuestos, retenciones, anticipos, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección Distrital de Impuestos, deberá seguirse el procedimiento administrativo de cobro que se establece en Título VIII de Libro Quinto del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 849-1 y 849-4 y con excepción de lo señalado en los artículos 824, 825 y 843-2.

Parágrafo 1º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los contribuyentes morosos por cualquier concepto, deberán cancelar, además del monto de la obligación, los costos en que incurra la Secretaría de Hacienda Distrital por la contratación de profesionales para hacer efectivo el pago. Tales costos no podrán ser superiores al diez por ciento (10%) del valor total de la deuda en el momento del pago. Parágrafo 2º.- Lo dispuesto en los artículos 577, 578 y 579 del Acuerdo 6 de 1985, será aplicable en relaci

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