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CE-25000-23-27-000-2007-00094-01(19307)-2014

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Título
CE-25000-23-27-000-2007-00094-01(19307)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SANCION POR DEVOLUCION Y O COMPENSACION IMPROCEDENTECorresponde al incremento del 50 por ciento del valor de los intereses de mora liquidados sobre el mayor impuesto a cargo desde la fecha en que se ordenó la devolución del saldo a favor hasta que se efectúe el reintegro. Conceptos que comprende / SANCION POR INEXACTITUD - Hace parte del valor a reintegrar del saldo a favor devuelto o compensado improcedentemente, pero no de la base para liquidar los respectivos intereses moratorios, pues éstos no se causan sobre sanciones La Sala, mediante sentencia del 10 de febrero de 2011, precisó que como el artículo 634 del E.T. sólo prevé la liquidación y pago de intereses moratorios en el pago de impuestos, anticipos y retenciones a cargo del contribuyente, no es pertinente que se liquiden intereses de mora sobre la sanción por inexactitud, pues no lo previó así el artículo 670 ib. Asimismo, indicó que lo anterior no quiere decir que se deba detraer de la “suma a reintegrar,” a que hace alusión el artículo 670 del E.T, el valor de la sanción por inexactitud, porque es claro que cuando se confirma judicialmente el monto que en derecho correspondía devolver como saldo a favor de una suma ya devuelta, la compensación que se hace en la liquidación oficial, de la sanción por inexactitud con el saldo a favor es teórica y, por tanto, subsiste la obligación de pagarla. Situación diferente se presenta cuando en el proceso de determinación se levanta la sanción por inexactitud, por cuanto en dicho evento no hay lugar a exigir este concepto como suma a

reintegrar. En el mismo orden de ideas, también ha dicho la Sala que la sanción por devolución improcedente, en estricto sentido, corresponde al incremento del 50% de los intereses moratorios que corresponda liquidar y que los intereses que corresponden son los que legalmente se deben liquidar sobre el mayor impuesto liquidado […] En consecuencia, el contribuyente debe reintegrar la diferencia del total saldo a favor determinado en su declaración y devuelto por la Administración y el fijado de manera definitiva, suma dentro de la cual se incluye la sanción por inexactitud. Asimismo, debe liquidar y pagar intereses de mora sobre el mayor impuesto determinado, sin incluir la sanción por inexactitud, y el incremento de los intereses en un 50%, a título de sanción propiamente dicha. Es de anotar que los intereses de mora deben liquidarse “a partir de la fecha de devolución del exceso del saldo a favor y hasta la fecha en que la actora efectivamente reintegre la suma que se le devolvió en exceso”, como lo ha precisado la Sala.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 634 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 670

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos por los que la DIAN sancionó a Glaxosmithkline Colombia S.A. por devolución improcedente del saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2001. La Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la nulidad de dichos actos y,

en su lugar, los anuló parcialmente y liquidó la suma a devolver, para lo cual tuvo en cuenta la sentencia de esta Corporación que, en el proceso de determinación del tributo, fijó el saldo a favor definitivo por el año en discusión. Al respecto, la Sala señaló que la actora debe reintegrar la diferencia entre el total del saldo a favor determinado en su denuncio privado y devuelto por la administración y el fijado definitivamente en la sentencia, suma en la que se incluye la sanción por inexactitud; que, además, debe liquidar y pagar intereses de mora sobre el mayor impuesto determinado, sin incluir la sanción por inexactitud, más el incremento de los intereses en un 50%, a título de sanción propiamente dicha, los cuales se liquidan desde la devolución del exceso del saldo a favor hasta la fecha en que efectivamente se reintegre la suma devuelta en exceso. Precisó que la sanción por inexactitud no hace parte de la base para liquidar los intereses moratorios generados por la devolución y/o compensación improcedente, porque, por expresa disposición legal (art. 634 E.T.), ellos no se causan sobre sanciones.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la base para liquidar la sanción por devolución y/ o compensación improcedente se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 15 de abril de 2010, Radicación 25000-23-27-000-2002-9163701(16445), M.P. (E) Martha Teresa Briceño de Valencia y 10 de febrero de 2011,

Radicación 25000-23-27-000-2005-00073-01(17909), M.P. Hugo Fernando

Bastidas Bárcenas. SANCION POR DEVOLUCION Y O COMPENSACION IMPROCEDENTEConceptos que comprende / SANCION POR DEVOLUCION Y O COMPENSACION IMPROCEDENTE - El procedimiento para imponerla es autónomo e independiente del de determinación del impuesto, pero del resultado de éste depende la existencia de la sanción / SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE - Procede su anulación cuando la determinación oficial es anulada en sentencia judicial / SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE - Procede cuando se confirma la liquidación oficial de revisión o cuando ésta se anula parcialmente / ACTOS QUE MODIFICAN SALDO A FAVOR - Su anulación parcial y la fijación de un nuevo saldo implica reintegrar la diferencia entre lo devuelto según la liquidación privada y el nuevo saldo determinado como consecuencia de la nulidad El artículo 670 del Estatuto Tributario señala: […] De la norma transcrita se advierte que el contribuyente a quien se le haya devuelto una suma en exceso por concepto de saldo a favor, está sujeto a la sanción por devolución y/o compensación improcedente que consiste en: 1. El reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso. 2. El pago de los intereses moratorios que correspondan, esto es, los causados sobre los impuestos debidos. 3. El pago de la sanción propiamente dicha, es decir, el incremento de los intereses de mora en un cincuenta por ciento (50%). Para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente la ley contempla un procedimiento autónomo e

independiente del aplicable para la determinación oficial del impuesto. No obstante, la existencia del proceso sancionatorio depende del proceso liquidatorio, ya que para imponer la sanción es requisito sine qua non la notificación previa de la liquidación oficial de revisión que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto o compensado. Sobre este punto, la Sala ha precisado que si la liquidación oficial de revisión sometida a control jurisdiccional es declarada nula, desaparece el supuesto de hecho que sirve de fundamento a la sanción por devolución y/o compensación improcedente y, en consecuencia, también procede la nulidad de la sanción. Ello, no significa que los dos procesos, el de determinación y el sancionatorio, se confundan, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que el primero tiene en el segundo, pues, aunque dichos procesos son diferentes y autónomos, se reconoce el efecto que el proceso de determinación del impuesto tiene sobre el sancionatorio y la correspondencia que debe haber entre ambas decisiones. Así, la anulación definitiva de los actos de determinación oficial implica que el contribuyente tenía derecho a la devolución del saldo a favor declarado, por lo que desaparecería el supuesto de hecho de la sanción. Por su parte, la confirmación o la anulación parcial de la liquidación de revisión significa que el contribuyente utilizó dineros que pertenecían a la Administración y que debe reintegrarlos, por lo cual procede la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario. En suma, dados los efectos que tiene el proceso de determinación sobre el sancionatorio y la correspondencia que debe haber entre ambas

decisiones, la nulidad parcial de los actos que modificaron el saldo a favor y la fijación de un nuevo saldo a favor implica reintegrar a la Administración la diferencia entre lo efectivamente devuelto según la liquidación privada y el nuevo saldo a favor determinado como consecuencia de la declaratoria de nulidad. Como antes se anotó, la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia definitiva de 26 de enero de 2012, dictada dentro del proceso 17151, anuló parcialmente los actos demandados y fijó como saldo a favor por el año gravable 2001, la suma de $3.524.917.000. Por tanto, si mediante Resolución 608-577 del 30 de mayo de 2002, la DIAN devolvió a la sociedad $4.748.266.000 por concepto del saldo a favor cuestionado y en la jurisdicción se fijó como saldo a favor $3.524.917.000, la suma que debe reintegrarse a la Administración es $1.223.349.000 y no $3.292.370.000, como se determinó en la Resolución Nº 310642006000044 de 23 de mayo de 2006.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 670

NOTA DE RELATORIA: Sobre los conceptos que comprende la sanción por devolución improcedente se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de septiembre de 2012, Radicación 25000-23-27-000-2007-0009101(18001), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y en relación con los efectos

de la anulación de la liquidación oficial sobre la sanción por devolución improcedente se citan las sentencias de 19 de julio de 2002, Radicados 12866 y 12934, M.P. Ligia López Díaz; 28 de abril de 2005, Radicación 14149, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; 28 de junio de 2007, Radicados 14763 y 15765 (acumulados), M.P. Héctor J. Romero Díaz y 24 de septiembre de 2009, Radicación 25000-23-27-000-2003-00241-01(16954), M.P. Héctor J. Romero Díaz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00094-01(19307)

Actor: GLAXOSMITHKLINE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 1º de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El 21 de mayo de 2002, GLAXOSMITHKLINE COLOMBIA S.A. solicitó la devolución del saldo a favor de $4.748.266.000, que arrojó la declaración de renta

correspondiente al año gravable 2001. Mediante Resolución 608-577 de 30 de mayo de 2002, la DIAN ordenó devolver la suma en mención. Previo requerimiento especial, el 26 de octubre de 2004, la DIAN practicó liquidación de revisión a la declaración privada de la sociedad y determinó el saldo a favor en $1.455.896.000, es decir, lo redujo en $3.292.370.000. Ese menor saldo a favor corresponde al mayor impuesto a cargo determinado oficialmente ($1.801.845.000) como consecuencia del rechazo de deducciones solicitadas y a la sanción por inexactitud impuesta ($2.026.074.000)1. Previo pliego de cargos2 y la respuesta correspondiente3, la Administración Tributaria expidió la Resolución 310642006000044 de 23 de mayo de 2006, en la que, con fundamento en el artículo 670 del Estatuto Tributario, ordenó a la actora reintegrar el menor saldo a favor ($3.292.370.000) y pagar intereses moratorios sobre esa suma, incrementados en un 50%4. La demandante interpuso recurso de reconsideración5, sobre el cual la demandada se pronunció en Resolución 310662007000005 del 3 de enero de 2007, en el sentido de confirmar la resolución sanción6. DEMANDA 1 Fls. 15 a 72 c.a. 2 Fls. 72 a 76 c.p. 3 Fls. 92 a 105 c.a. 4 Fls. 33 a 44 c.p. 5 Fls. 45 a 56 c.p. 6 Fls. 134 a 147 c.a.

GLAXOSMITHKLINE COLOMBIA S.A.., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los actos por los cuales la DIAN le impuso sanción por devolución improcedente del saldo a favor liquidado en la declaración de renta del año 2001. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que no procede el pago de ninguna suma por concepto de la sanción por devolución improcedente. Citó como normas violadas las siguientes: - Artículos 29, 95 numeral 9 de la Constitución Política. - Artículos 634, 647, 670 y 683 del Estatuto Tributario. El concepto de violación se sintetiza así: Prejudicialidad La DIAN impuso la sanción consagrada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, sobre la base de la liquidación oficial de revisión proferida respecto de la declaración de renta por el año gravable 2001. El hecho de haberse agotado la vía gubernativa no significa que los actos administrativos sean definitivos, puesto que la jurisdicción contenciosa administrativa es la que debe dirimir la controversia administrativa originada en la actuación de la DIAN, de manera que únicamente cuando la providencia que resuelve el litigio sobre dicha liquidación quede en firme, se podrá establecer si el saldo a favor declarado fue o no procedente. Lo anterior, porque la sanción por devolución improcedente corre la suerte del acto administrativo por el cual se modificó la declaración privada de la actora, por lo que sólo al concluir el proceso jurisdiccional, que actualmente está en conocimiento de

la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado 2005313, podrá determinarse la improcedencia de la devolución del saldo a favor registrado en la declaración de renta del año gravable 2001 y únicamente en ese momento, la DIAN podrá ejecutar los actos necesarios para su cumplimiento. En consecuencia, hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa se pronuncie de manera definitiva sobre los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración privada de la actora, la Administración no puede exigir el reintegro del saldo a favor e imponer la sanción por devolución improcedente discutida. La sanción por inexactitud no puede tenerse en cuenta para determinar la sanción por devolución improcedente La determinación oficial del mayor impuesto originado en la utilización en las declaraciones tributarias de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados que deriven un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente, configura la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Si la declaración privada arroja saldo a favor, como sucedió en el caso concreto, el contribuyente puede solicitar su devolución, evento en el cual la DIAN debe dar trámite a la solicitud, previo un proceso de verificación preliminar, debido a que la declaración está amparada con la presunción de veracidad. En caso que se haya efectuado la devolución y luego la DIAN rechace o modifique el saldo a favor, ésta tiene derecho a exigir el reintegro de las sumas devueltas y el

pago de los intereses moratorios e imponer, a título de sanción, el incremento del 50% sobre los intereses de mora, según el artículo 670 del Estatuto Tributario. Así, la suma que debía restituir la actora no era $3.292.370.000, sino $1.266.296.000 (esto es, sin la sanción por inexactitud), suma que sirve de base para determinar los intereses de mora y liquidar así la sanción por devolución improcedente, que corresponde al aumento en un cincuenta por ciento (50%) de los intereses de mora. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda con los argumentos que se resumen a continuación: De acuerdo con el artículo 670 del Estatuto Tributario, para imponer la sanción por devolución improcedente es necesario que se notifique la liquidación oficial de revisión, no que ésta se halle en firme. El artículo 66 del Código Contencioso Administrativo determina que los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tanto, el hecho de que el acto administrativo que sirvió de fundamento para imponer la sanción se encuentre recurrido o demandado no impide seguir adelante con el procedimiento sancionatorio. El parágrafo segundo del artículo 670 del Estatuto Tributario sólo impide a la DIAN iniciar el proceso de cobro de la sanción cuando esté pendiente de resolver el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente el recurso o la sentencia que

decida definitivamente sobre lo demandado. Entonces, es viable que la Administración adelante simultáneamente, por una parte, el proceso de determinación del impuesto y, por otra, el que busca sancionar por la devolución, compensación o imputación improcedente, de manera que si bien la decisión que ha de adoptarse en el proceso de fondo repercute en la del proceso de sanción, hasta tanto haya un pronunciamiento definitivo de la jurisdicción respecto de la actuación administrativa que culminó en la liquidación de revisión, los actos acusados gozan de legalidad. Respecto a la base para imponer la sanción por devolución improcedente, con fundamento en doctrina de la DIAN, señaló que cuando la modificación oficial a la declaración genera la disminución del saldo a favor declarado por el contribuyente y dicho saldo se ve igualmente disminuido por la sanción por inexactitud que se impone, la suma devuelta en exceso, que constituye la base para la imposición de la sanción por devolución improcedente, resulta de comparar el valor del saldo a favor inicialmente declarado y devuelto al contribuyente con el saldo a favor determinado en la liquidación oficial. Así, la base para el cálculo de los intereses moratorios es el valor total devuelto y/o compensado en exceso o, lo que es lo mismo, la diferencia entre el saldo a favor inicial y el saldo a favor definitivo, independientemente de que dicha diferencia o parte de ella se origine en la imposición de sanciones. La actora solicitó y obtuvo la devolución de todo el saldo a favor registrado en su declaración ($4.748.266.000). Por tanto, no es cierto que el valor a devolver sea $1.266.296.000.

Teniendo en cuenta que la actuación administrativa fijó como saldo a favor $1.455.896.000, el valor que resulta devuelto y compensado de manera improcedente, y que debe ser reintegrado, es la diferencia entre este saldo y el declarado por el contribuyente. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Respecto a la alegada prejudicialidad señaló que el proceso sancionatorio, pese a ser la consecuencia del proceso de determinación oficial del impuesto, se tramita de manera independiente. Sin embargo, el acto sancionatorio no es autónomo frente a la liquidación oficial del impuesto, dado que si ésta es anulada por la jurisdicción contencioso administrativa, la sanción demandada también pierde validez, salvo que en relación con la resolución sancionatoria se haya violado el debido proceso. La devolución o compensación de saldos a favor tiene un carácter provisional, es decir, no constituye un derecho adquirido, ni una situación jurídica consolidada, ni da lugar a la aplicación del principio de confianza legítima. Por tanto, cuando la liquidación oficial de revisión es revocada por la DIAN o es declarada nula por la jurisdicción contencioso administrativa, la sanción por improcedencia de la devolución y/o compensación pierde validez. Por el contrario, cuando la liquidación oficial de revisión mantiene definitivamente su validez, el acto sancionatorio que determina el reintegro de la suma correspondiente sigue la misma suerte, salvo que en relación con la resolución sancionatoria se haya violado el debido proceso. En el caso concreto, la DIAN expidió los actos acusados conforme a derecho, esto

es, acató el debido proceso y no incluyó la sanción por inexactitud en la base sobre la cual determinó la sanción por devolución improcedente RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación con los argumentos que a continuación se sintetizan: Prejudicialidad Es necesario que se revoque la sentencia de primera instancia y se decrete la suspensión del proceso por prejudicialidad, toda vez que la decisión de este asunto depende directamente del fallo que se adopte dentro del proceso en el que se discute la legalidad de los actos de determinación oficial del impuesto de renta del año gravable 2001. Determinación de la sanción por devolución improcedente La DIAN no puede determinar la sanción por devolución improcedente con base en la diferencia del saldo a favor o impuesto a pagar en la declaración tributaria del contribuyente y el menor saldo a favor o el mayor impuesto a pagar determinado por ésta, porque ello implicaría incluir la sanción por inexactitud, lo que desconoce los artículos 670 y 683 del Estatuto Tributario, al igual que el principio non bis in ídem, consagrado en los artículos 29 y 95 de la Constitución Política. Según el artículo 670 del Estatuto Tributario, los intereses moratorios constituyen la sanción por el no pago oportuno de la obligación tributaria principal, no de los valores establecidos a título de sanción o multas por otras infracciones materiales o formales. En consecuencia, la sanción por devolución improcedente solamente puede liquidarse con base en el monto total del impuesto a cargo, sin tener en

consideración otros conceptos, como la sanción por inexactitud. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. A su vez, solicitó que para resolver la controversia planteada se tenga en cuenta el impuesto liquidado en la sentencia del 26 de enero de 2012, exp. 2005-00313 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, que anuló parcialmente los actos que modificaron la declaración de renta de la actora por el año 2001. La demandada reiteró los argumentos de la contestación. El Ministerio Público solicitó que se suspenda el proceso por prejudicialidad hasta tanto se decida definitivamente la controversia frente a los actos que modificaron la declaración privada de la actora, correspondiente al año gravable

2001. Ello, porque la sentencia que debe dictarse en este proceso depende de la decisión que se debe adoptar en el proceso donde se discute la legalidad de los referidos actos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide sobre la legalidad de los actos por los cuales la DIAN impuso a la actora sanción por devolución improcedente respecto del saldo a favor que liquidó en su declaración de renta por el año gravable 2001. Según la apelante y el Ministerio Público se debe decretar la suspensión del proceso por prejudicialidad, teniendo en cuenta que la decisión de este asunto depende directamente del fallo definitivo que se dicte en el proceso en el que se discute la legalidad de los actos que modificaron la declaración privada de la actora por el año gravable 2001. Adicionalmente, sostiene la recurrente que la sanción por devolución

improcedente fue liquidada indebidamente, puesto que, además de la suma supuestamente compensada o devuelta en exceso, la DIAN tomó como base de la sanción, el monto de la sanción por inexactitud, por lo cual violó el artículo 670 del Estatuto Tributario. En cuanto a la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, observa la Sala que el proceso contra los actos que modificaron la declaración de renta de la actora por el año gravable 2001, que corresponde al número 2005-0031301(17151), concluyó con sentencia de 26 de enero de 2012,7 que declaró la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión y su acto confirmatorio y estableció como saldo a favor $3.524.917.0008. En consecuencia, lo que en dicha providencia se decidió debe tenerse en consideración para fallar este asunto, pues la sanción por devolución improcedente se impuso con base en los actos parcialmente anulados por la Sala. A su vez, por existir ya decisión definitiva respecto a los actos que modificaron la declaración de renta de la actora por el año gravable 2001, no hay lugar a suspender este proceso. Ahora bien, en el caso en estudio se encuentran probados los siguientes hechos:

1. El 9 de abril de 2002, GLAXOSMITHKLINE COLOMBIA S.A. presentó la declaración de renta del año gravable 2001, en la que liquidó un saldo a favor de $4.748.266.000.

2. Previa solicitud de la actora, la DIAN ordenó devolver dicho saldo, mediante Resolución 608-577 de 30 de mayo de 2002.

3. Mediante Liquidación Oficial de Revisión 310642004000172 del 26 de octubre de 2004, la DIAN determinó como saldo a favor la suma de $1.455.896.000, lo que significa una disminución del saldo en

$3.292.370.000.

4. El 19 de diciembre de 2005, la DIAN profirió pliego de cargos contra la demandante, (modificado mediante auto aclaratorio del 16 de febrero de 2006) en el que propuso la imposición de la sanción por devolución 7 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 8 Esta información se confirmó al consultar el software de gestión judicial y el texto de la sentencia que aparece en publicada en la página web del Consejo de Estado. improcedente, teniendo como fundamento la modificación del saldo a favor, efectuada en la liquidación oficial de revisión señalada.

5. Por Resolución 310642006000044 de 23 de mayo 2006, la DIAN impuso la sanción y ordenó el reintegro de $3.292.370.000 más los intereses moratorios a que hubiere lugar, aumentados en un 50%.

6. El anterior acto administrativo fue confirmado por Resolución 310662007000005 del 3 de enero de 2007, que desató el correspondiente recurso de reconsideración.

7. Los actos oficiales que modificaron la declaración de renta por el año gravable 2001 fueron demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; en sentencia del 22 de noviembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión y fijó como saldo a favor la suma de $4.277.747.000.

8. Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes, la Sala, mediante sentencia de 26 de enero de 2012, fijó como saldo a favor definitivo por el periodo mencionado la suma de $3.524.917.000.

El artículo 670 del Estatuto Tributario señala: “ARTICULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50 por ciento). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500 por ciento) del monto devuelto en forma improcedente. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del

pliego de cargos por el término de un mes para responder. PARÁGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo PARÁGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso”. (Se subraya) De la norma transcrita se advierte que el contribuyente a quien se le haya devuelto una suma en exceso por concepto de saldo a favor, está sujeto a la sanción por devolución y/o compensación improcedente que consiste en9:

1. El reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso.

2. El pago de los intereses moratorios que correspondan, esto es, los causados sobre los impuestos debidos.

3. El pago de la sanción propiamente dicha, es decir, el incremento de los intereses de mora en un cincuenta por ciento (50%).

Para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente la ley contempla un procedimiento autónomo e independiente del aplicable para la

determinación oficial del impuesto. No obstante, la existencia del proceso sancionatorio depende del proceso liquidatorio, ya que para imponer la sanción es requisito sine qua non la notificación previa de la liquidación oficial de revisión que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto o compensado10. Sobre este punto, la Sala ha precisado que si la liquidación oficial de revisión sometida a control jurisdiccional es declarada nula, desaparece el supuesto de hecho que sirve de fundamento a la sanción por devolución y/o compensación 9 Sentencia de 13 de septiembre de 2012, Exp. 18001, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 10 Sentencias de 30 de abril y 8 de octubre de 2009, exp. 16777 y 16608, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 2 y 23 de abril de 2009, exp.16158 y 16205, C.P. Hugo F. Bastidas B; 12 de mayo de 2009 y 15 de abril de 2010, exp. 17601 y 17158, C.P. William Giraldo Giraldo. improcedente y, en consecuencia, también procede la nulidad de la sanción. Ello, no significa que los dos procesos, el de determinación y el sancionatorio, se confundan, sino que se p

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