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CE-25000-23-27-000-2007-00097-01(17360)-2012

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Título
CE-25000-23-27-000-2007-00097-01(17360)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

COSTO FISCAL AJUSTADO POR INFLACION – Se aplica para declarar las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedad y entidad / COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS – Determinación. Excepción para los sistemas especiales de valoración de inversiones / PROVISIONES Y VALORIZACIONES – Formas de ajustar el valor histórico de las inversiones temporales y permanentes en general / INVERSIONES PERMANENTES – Deben registrarse por el sistema de participación patrimonial De acuerdo el articulo 272 del E.T. antes de la derogatoria, el costo fiscal ajustado por inflación, cuando a ello haya lugar, resulta ser el mecanismo aplicable para declarar las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedad y entidad. Al tenor del artículo 69 ibídem, el costo de los bienes enajenados que tengan el carácter de activos fijos lo constituye el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso, más el valor de los ajustes anuales del costo de bienes muebles e inmuebles que se consideren activos fijos; el costo de las adiciones y mejoras, en el caso de bienes muebles; y el costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y contribuciones por valorización, en el caso de inmuebles. De ese resultado se restan, cuando fuere del caso, la depreciación u otras disminuciones fiscales correspondientes al respectivo año o período gravable, calculadas sobre el costo histórico o sobre el costo ajustado por inflación, para quienes en su momento se hubieren acogido a la opción establecida en el artículo 132 del E. T., derogado por la Ley 223 de 1995. La norma transcrita también estableció una excepción a la

regla general en comentario, para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones según lo regulado por las respectivas entidades de control. En tales casos, el valor patrimonial se determina por la aplicación de esos mecanismos de valoración, y constituye la base de los ajustes por inflación. En estos términos el reglamento de contabilidad distingue las provisiones y valorizaciones como formas de ajustar el valor histórico de las inversiones temporales y permanentes en general, previa reexpresión del mismo de acuerdo con la inflación; y presenta al llamado “método de participación” como una forma específica de contabilizar las inversiones en subordinadas siempre que el ente económico pueda disponer de sus utilidades o excedentes en el siguiente periodo, pues en caso de que las adquiera y mantenga con la exclusiva intención de enajenarlas en un futuro inmediato, obliga a utilizar el llamado método de “costo”. Las inversiones permanentes en sociedades subordinadas deben registrarse por el sistema de participación patrimonial, como método contable sin incidencia en materia fiscal, dada la inexistencia de referencia normativa que prevea la trascendencia de sus efectos al impuesto de renta y complementarios FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 272 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 69 METODO DE PARTICIPACION – No es un sistema de valoración de inversiones sino de contabilización de las mismas / VALOR DE LAS ACCIONES APORTES Y DEMAS DERECHOS EN SOCIEDADES – Determinación del valor patrimonial. Ajustes por inflación / COSTO FISCAL AJUSTADO POR INFLACION – Método por el cual se determina el valor de

las acciones, aportes y derechos en sociedades Tales apreciaciones técnicas de las Superintendencias, fueron recogidas en el Concepto DIAN 029461 de 25 de marzo de 2008, reiterado por el Concepto 048359 de 16 de junio de 2009. Ciertamente, como lo anotan los alegatos de la demandante, el primero de dichos conceptos revocó los Conceptos 068869 del 12 de octubre de 2004, 041336 del 19 de mayo de 1997, 002382 del 15 de enero de 1998 y 047427 del 20 de mayo de 1999, para, en su lugar, aceptar que el método de participación patrimonial no es un sistema de valoración de inversiones sino de contabilización de las mismas, de modo que el registro de las inversiones así realizado no tiene incidencia tributaria ni daba lugar a la aplicación del Decreto 2336 de 1995, reglamentario del artículo 272 del E. T., y los dividendos y participaciones recibidos debían someterse a las normas generales sobre la materia. Bajo la perspectiva doctrinal anterior, deduce la Sala el incumplimiento de las condiciones especiales que se exigen para aplicar la excepción prevista en el inciso segundo del artículo 272 del E. T., en la forma que pretende la Administración, pues, acorde con el criterio que exponen las circulares evocadas y que corresponde a la regulación exigida por dicho aparte normativo, el método de participación patrimonial no es un sistema especial de valoración de inversiones, sino un procedimiento contable para registrarlas, aplicado en forma previa a la consolidación de los estados financieros, al cierre del ejercicio de la matriz o controlante. Con ese método se ajusta permanentemente el valor de las

inversiones de la matriz en las subordinadas a medida de que éstas presentan cambios patrimoniales, y siempre que la inversión se mantenga con vocación de estabilidad. En consecuencia y para los efectos fiscales de la norma mencionada, PAVCO S. A., como persona jurídica vigilada por la Superintendencia de Sociedades, no estaba obligada a calcular el valor patrimonial de sus inversiones en sociedades subordinadas por el método referido, sino por la regla general prevista en el inciso primero de la misma norma, es decir, por el costo fiscal ajustado por inflación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 272

AJUSTE AL PATRIMONIO – Debe hacerse con base en el PAAG. El mayor valor debe ser tomado como costo fiscal al tenor del artículo 345 del E. T., el patrimonio líquido al comienzo de cada período debe ajustarse con base en el PAAG, salvo cuando sea negativo; y como contrapartida debe llevarse un débito a la cuenta de corrección monetaria por igual cuantía; que para efectos comerciales, el patrimonio inicial de cada año debe ajustarse registrándolo como un mayor valor del patrimonio en la cuenta de Revalorización del Patrimonio; y que para ajustar el patrimonio inicial de cada año, dicha cuenta forma parte del patrimonio de los años siguientes, El valor reflejado en la citada cuenta de revalorización no puede distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice tal valor de conformidad con el artículo 36-3 del Estatuto Tributario, en cuyo caso debe distribuirse como un ingreso no gravado con el Impuesto sobre la Renta y

Complementarios. Lo anterior implica que el ajuste del patrimonio líquido al comienzo de cada periodo debe tomar el mayor valor contable como valor fiscal. Como el valor de inversiones representado en ese patrimonio líquido es, así mismo, parte del patrimonio líquido al final del año anterior, la Administración no debió limitarse a ajustar por inflación únicamente el mayor valor de los activos constituidos por inversiones del año declarado, sino que también debió ajustar el patrimonio en el que estaban representadas esas inversiones al comienzo del mismo año. El efecto fiscal de ese segundo ajuste sería la generación de un débito a la cuenta de corrección monetaria, frente a un crédito en la cuenta de revalorización del patrimonio; y ese movimiento débito arroja una pérdida por efecto de ajustes por inflación en inversiones, deducible del impuesto de renta.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 345

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., doce (12) de abril del dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00097 01(17360)

Actor: PAVCO S. A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 22 de mayo del 2008, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por

PAVCO S. A., contra los actos administrativos que modificaron el impuesto sobre la renta a su cargo para el año gravable 2003.

Dicho fallo dispuso: “PRIMERO. Declárase la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000153 del 18 de enero del 2007. En consecuencia y como restablecimiento del derecho declárase en firme la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2003”.

ANTECEDENTES El 5 de abril del 2004 PAVCO S. A. presentó declaración electrónica del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo por el año gravable 2003, la cual fue corregida por la Declaración No. 9000001594505 del 29 de abril del mismo año, en la que registró un saldo a favor de $4.493.983.000 que, previa solicitud de devolución, se le reconoció mediante Resolución No. 608-0629 del 26 de mayo del 2004. El 7 de febrero del 2005 se abrió investigación fiscal, en cuyo desarrollo se profirieron autos de verificación y/o cruce de información y emplazamientos para corregir. El 11 de abril del 2006 se presentó nueva declaración de corrección, radicada bajo el número 192820300509277. Con base en el informe final de visita del 4 de mayo de ese año, se profirió Requerimiento Especial No. 310632006000064 de la misma fecha, que propuso rechazar $543.556.000, de las partidas que integran el valor declarado por concepto de “pérdida por exposición a la inflación”, calculado en $2.305.974.000.

Para el requerimiento el valor que propuso rechazar debe adicionarse a la cuenta PUC “ingreso por corrección monetaria” que el contribuyente registró en $14.697.351.218, en cuanto ésta incluyó el valor fiscal de la cuenta “inversiones” de $1.361.104.720, resultante del ajuste por inflación aplicado a la misma por el método de costo fiscal. Lo anterior porque, en criterio de la Administración, dicho ajuste debió hacerse por el método de participación patrimonial debido a que la contribuyente presentaba inversiones en sociedades subordinadas; con éste método, el valor contable del ajuste por inflación a la cuenta de inversiones se incrementaría a $1.904.660.789, y, por tanto, generaría la diferencia de los $543.556.000 que propuso rechazar y adicionar a la cuenta de corrección monetaria. El 18 de enero del 2007 la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000153, mediante la cual modificó la segunda declaración de corrección (192820300509277 del 11 de abril del 2006), en cuanto tiene que ver con los ajustes integrales por inflación respecto de las acciones y los aportes poseídos por la declarante en empresas subordinadas, pasando de $1.361.104.720 a $1.904.660.789. Así y tomando como base del ajuste el precio de los activos valorados según el método de participación patrimonial y no el costo de adquisición ajustado de los mismos, advirtió la variación del resultado de la cuenta de corrección monetaria de

un débito de $17.003.325.372 a un crédito de $15.240.907.441, con una diferencia de $1.762.417.931, que aceptó como gasto deducible en el renglón de “pérdida por exposición a la inflación”, reduciendo los $2.305.974.000 solicitados por la declarante. De acuerdo con ello, el acto oficial incrementó el impuesto a cargo sobre operaciones gravadas y su sobretasa en $1.134.174.000 y $113.417.000, respectivamente, e impuso una sanción por inexactitud de $346.858.000, y redujo el saldo a favor a $3.817.563.000. Comoquiera que el requerimiento especial fue contestado en tiempo, la contribuyente prescindió del recurso de reconsideración y demandó directamente la nulidad de la liquidación oficial de revisión, de acuerdo con el parágrafo del artículo 720 del E. T. LA DEMANDA PAVCO S. A. solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000153 del 18 de enero del 2007. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que el método utilizado para valorar sus inversiones en sociedades vinculadas se ajusta a la normativa tributaria vigente; que el debito de la cuenta de corrección monetaria derivada del ajuste que determinó se encuentra igualmente ajustado a derecho, no siendo procedente el mayor ingreso determinado por corrección monetaria y/o el menor valor de la deducción; que no hay lugar a imponer sanción por inexactitud debido a que entre las partes existe diferencia de criterio en cuanto al derecho aplicable; y que la declaración

corrección modificada liquidó correctamente el saldo a su favor. Estimó como violados los artículos 27, 272, 345 y 647 del Estatuto Tributario. Sobre el concepto de violación expuso, en síntesis: El valor de las inversiones en las sociedades se determina por el costo fiscal de las mismas ajustado por inflación, cuando a ello hay lugar, y por sistemas especiales de valoración, cuando las entidades de control lo ordenen expresamente. La Superintendencia Financiera no ha expedido ninguna norma que exija valorar las inversiones de las entidades sometidas a su supervisión por el método de participación patrimonial. Según esa entidad (Concepto 20023-925 del 17 de mayo del 2002), dicha participación no es un sistema especial de valoración de inversiones sino un procedimiento contable para registrarlas y los métodos de contabilización y valuación son dos aspectos diferentes, propios de la ciencia contable. Aunque los asuntos contables guardan relación con aspectos fiscales, su tratamiento excede el ámbito de competencia de la DIAN, de modo que ésta no puede abrogarse la facultad de pronunciarse sobre los mismos ni de interpretar lo que la Superintendencia Financiera ha señalado respecto de ellos. La Superintendencia de Sociedades, por su parte, en Circular Conjunta con la Superintendencia de Valores – hoy Superintendencia Financiera – (Circulares 06 y 011 del 2005), ratificó que el método de participación patrimonial es un procedimiento contable por el cual la persona jurídica o la sucursal de la persona extranjera, registran su inversión en otra constituida en su subordinada o

controlada. Contrario a lo anterior, la Administración sostuvo que la participación constituía un verdadero método de valoración de inversiones, apoyándose en apartes de la Circular Conjunta Supersociedades y Supervalores 009 de 1996 que, en últimas, refieren esa participación como un procedimiento contable para registrar inversiones; y en Conceptos Oficiales de la DIAN (041336 del 19 de mayo de 1997, 002382 del 16 de enero de 1998, 047427 del 20 de mayo de 1999 y 068869 del 2004), en los que se precisa que las entidades de control son las que establecen los sistemas especiales de valoración de inversiones para efectos fiscales. Las conclusiones de los actos demandados, entonces, parten de la lectura errada de la Circular señalada y, por tanto, no se ajustan a los criterios de las entidades competentes para pronunciarse sobre el tema. Siendo la participación patrimonial un método de contabilización y no de valoración, PAVCO S. A. debía determinar el valor patrimonial de sus inversiones en subordinadas por su costo fiscal, de acuerdo con el artículo 69 del E. T. (precio de adquisición más reajustes fiscales a 31 de diciembre de 1991, más valor de ajustes por inflación a partir de ese año). Cuando se prevé un sistema de valoración especial de inversiones para los contribuyentes, el método de participación pierde efectos fiscales por la prevalencia del artículo 27 ibídem según el cual, los ingresos por dividendos y participación de utilidades se entienden realizados cuando se abonan en cuenta en calidad de exigibles. Sólo cuando la Asamblea de Accionistas decreta los dividendos de la subordinada, la controlante puede considerar realizado el ingreso

correspondiente; esa regla se violaría si para efectos tributarios el valor de las acciones en las empresas subordinadas se determinara por el método de participación patrimonial. De acuerdo con el artículo 345 del E. T., los contribuyentes obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación deben ajustar su patrimonio líquido al comienzo de cada periodo gravable con base en el PAAG. El valor de ese ajuste debe registrarse como un mayor valor del patrimonio en la cuenta de revalorización del patrimonio, con una contrapartida registrada como débito a la cuenta de corrección monetaria, por el mismo valor. Dichos contribuyentes deben, en primer lugar, tomar el costo del activo en el último día del año anterior, e incrementarlo con el resultado que se obtenga de multiplicarlo por el PAAG. El mayor valor de esos ajustes se registra como un mayor valor de los activos mediante un débito a la cuenta de cada uno den sus tipos, y su contrapartida se registra como un crédito a la cuenta de corrección monetaria, por el mismo valor. Cuando la corrección monetaria resultante arroje un saldo crédito, el sistema de ajustes integrales por inflación genera renta gravada; con ello, el valor por concepto de activos no monetarios modificaría el valor nominal de los mismos por efectos de la inflación, y el ajuste débito al patrimonio implica el reconocimiento de la pérdida del poder adquisitivo que experimentan tales activos. Concluir que el método de participación patrimonial es un sistema de valoración de inversiones conllevaría un mayor ingreso fiscal y un mayor gasto por el mismo valor, produciendo un efecto neutro en la declaración.

No procede la sanción impuesta por inexactitud, porque la demandante determinó el valor de las inversiones en sus sociedades subordinadas de acuerdo con las normas tributarias vigentes. Además, la conducta sancionable por inexactitud debe ser culposa, y, de acuerdo con los principios justicia y equidad, las situaciones de quienes incumplen deberes tributarios sin culpa, no pueden tratarse de manera igual a la de quienes lo hacen culposamente. Así mismo, las dudas existentes en caso de controversia deben resolverse a favor del administrado, por el principio de buena fe. Sin perjuicio de lo anterior, existe una diferencia de criterio entre las partes en relación con el derecho aplicable al sistema especial de valoración de inversiones, pues mientras la DIAN utiliza el de participación patrimonial, la contribuyente aplica el de costo fiscal, con base en los pronunciamientos de su organismo de control como autoridad en materia contable. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Los sistemas especiales de valoración de inversiones sólo tienen incidencia tributaria en la determinación del valor patrimonial de las mismas y en la base de los ajustes por inflación. El valor resultante de aplicar dichos sistemas especiales no tiene efectos de costo fiscal en el caso de la enajenación de acciones y derechos sociales, pero como el valor patrimonial así obtenido es la base para aplicar los ajustes integrales por inflación, éstos constituyen costo fiscal cuando se enajena la inversión. De acuerdo con la Circular Conjunta 009 de 1996, de la Superintendencia de Sociedades, y 013 del mismo año, de la Superintendencia de Valores, a partir del

10 de enero de 1994 los entes matrices o controlantes deben contabilizar las inversiones en sus estados financieros por el método de participación patrimonial. A través de ese método ordinario se registra una inversión ordinaria en una sociedad subordinada o controlada, al costo ajustado por inflación, para luego aumentar o disminuir su valor de acuerdo con los cambios en el patrimonio de dicha sociedad, subsecuentes a su adquisición y según el porcentaje de participación que tenga en la misma, con contrapartida en el estado de resultados y/o en una cuenta aparte dentro del superávit de capital. Desde 1996 las entidades las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de las Superintendencia de Sociedades o de Valores debían ajustar la contabilización de sus inversiones bajo el método de participación patrimonial que produce efectos fiscales de acuerdo con el artículo 272 del E. T Al tenor de esa norma, el valor patrimonial de las inversiones realizadas por los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones de acuerdo con las disposiciones de su respectivo órgano de control, es el que resulte de aplicar tales sistemas, y ese valor, a su vez, es la base del ajuste por inflación. Por tanto, el sistema de participación es un verdadero método de valoración de inversiones para la determinación fiscal del valor patrimonial de aquéllas realizadas por los contribuyentes obligados a utilizarlo, es decir, los entes matrices o controlantes de acuerdo con las disposiciones expedidas por los respectivos organismos de control. Los estados financieros de la demandante señalan que las inversiones temporales y permanentes, excepto en las compañías vinculadas, se registran al costo de adquisición o al valor de mercado más bajo, y que las inversiones en compañías

vinculadas se registran por el método de participación patrimonial, lo cual pone de presente que éste es para valorar acciones. Es procedente la sanción impuesta por inexactitud, toda vez que la contribuyente declaró un mayor saldo a favor y valoró sus inversiones por fuera del ordenamiento tributario vigente, máxime cuando tal proceder proviene del desconocimiento del derecho aplicable en cuanto a los requisitos exigidos para solicitar exclusiones fiscales, y no de la diferencia de criterio que invoca la demandante. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos demandados y, como restablecimiento del derecho, declaró en firme la declaración de renta del accionante por el año gravable 2003. Tales decisiones las fundamenta como sigue: El valor patrimonial de las inversiones en otras sociedades puede determinarse por su costo fiscal y por los sistemas especiales de valoración que dispongan las entidades de control, y sobre ese valor se aplican los ajustes por inflación que correspondan. El cálculo de las inversiones por el sistema de comparación patrimonial depende de que el declarante sea una persona jurídica sujeta a control por parte de un organismo especializado que, además, haya establecido ese sistema como método de valoración especial. Las pérdidas o ganancias resultantes de aplicar el sistema de valoración de inversiones afectado por los ajustes por inflación deben manejarse como deducción o ingreso, respectivamente. El artículo 61 del Decreto 2649 de 1993 refiere a sistemas especiales de valoración de inversiones aplicables fiscalmente, y el artículo 35 de la Ley 222 de 1995 a métodos de contabilización aplicables contablemente. La sociedad actora aplicó el método de participación para contabilizar las

inversiones en sus sociedades subordinadas, pero para efectos contables aplicó el sistema de costo fiscal previsto en el inciso primero del artículo 272 del E. T. A contrario sensu, la DIAN estimó que la base fiscal del ajuste por inflación es el precio de los activos valorados de acuerdo con el método de participación patrimonial y no el costo de adquisición. Según el Concepto No. 02-01-025043 del 2 de mayo del 2002 de la DIAN, el objetivo de la Circular Conjunta 009 de 1996 no es el de imponer un sistema de valoración especial para las inversiones que realiza la matriz o controlante sobre las sociedades subordinadas; a su vez, el Concepto No. 20023-925 del 17 de mayo del 2002 señaló que el método de participación patrimonial es un procedimiento contable que cumple las características propias de un método de contabilización, por cuanto permite establecer la mecánica de los hechos económicos que afectan las inversiones. Así, la Circular Conjunta no estableció un sistema especial de valoración de inversiones sino un procedimiento contable para registrarlas, de cuya utilización resulta una diferencia registrada en la conciliación de la renta contable y la fiscal, como consecuencia lógica de la no uniformidad existente. Lo anterior impide exigirle a PAVCO S. A. la aplicación del método de participación patrimonial, entendiendo que dicha Compañía podía declarar el valor de sus inversiones en subordinadas de acuerdo con el costo fiscal de las mismas, ajustado por inflación conforme con el artículo 272 del E. T., dada la inexistencia de disposiciones que establezcan sistemas especiales de valoración.

RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló la sentencia del Tribunal. Al efecto, reiteró las razones expuestas en su escrito de contestación y puntualizó: El rechazo de la pérdida por exposición a la inflación era procedente, porque PAVCO S. A. estaba obligada a utilizar mecanismos especiales de valoración de inversiones. Aunque los contribuyentes que señala el inciso segundo del artículo 272 del E. T., declaran el valor de sus acciones por el valor que resulta de aplicar los sistemas especiales de valoración de inversiones, ese valor es diferente del costo fiscal que para tal efecto debe determinarse de acuerdo con la regla del artículo 69 ibídem, en concordancia con el No. 3 del artículo 2º del Decreto 2591 de 1993. Los sistemas de valoración de inversiones, para quienes están obligados a utilizarlos, sólo tienen incidencia tributaria en la determinación del valor patrimonial de las mismas y en la base de los ajustes por inflación. El valor que resulta de aplicar dichos sistemas especiales afecta el costo fiscal en el caso de la enajenación de acciones y derechos sociales, pero como esos sistemas, a su vez, constituyen la base de los ajustes integrales por inflación, se entiende que éstos configuran costo fiscal cuando se enajena la inversión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insistió en que la participación patrimonial es un método de contabilización para los contribuyentes obligados a realizar ajustes por inflación, y no de valoración de inversiones en entidades subordinadas. Al tiempo, informó que el Concepto 029461 del 25 de marzo del 2008 de la DIAN, revocó los conceptos oficiales con base en los cuales se refutó la conclusión anterior, y

aceptó que la participación patrimonial no es un sistema de valoración de inversiones para efectos fiscales, reconociendo una situación jurídica existente con la consiguiente validación del tratamiento tributario que refleja la declaración de renta del 2003. Según el alegato, la interpretación plasmada en el concepto mencionado en ejercicio de la facultad de unificación doctrinaria, tiene efectos desde que existe la norma que interpreta (art. 272 del E. T.). La DIAN, a su vez, reiteró los señalamientos de su escrito de contestación y añadió: La obligatoriedad del método de participación para efectos contables, como sistema especial de valoración de inversiones, hace que produzca efectos fiscales de acuerdo con el artículo 272 del E. T. en cuanto al patrimonio se refiere, debido a que dicha norma acepta ese tipo de métodos para fines patrimoniales. Sobre ese punto, el acto demandado precisó que el valor patrimonial de las inversiones es el que resulta de aplicar los mecanismos de valoración y que, a su vez, el valor resultante de tal aplicación constituye la base para aplicar los ajustes por inflación. Finalmente, en todo caso de incompatibilidad entre las disposiciones contables y tributarias, prevalecen éstas últimas. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público rindió concepto favorable a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo siguiente: El valor patrimonial de los activos está constituido por su precio de costo, salvo disposiciones especiales, y el costo de los activos fijos enajenados es el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, más el valor

de los ajustes por inflación o el previsto para los activos fijos. Las acciones o derechos fiscales en cualquier clase de sociedades deben declararse por su costo fiscal ajustado por inflación, cuando a ello hay lugar; y los sistemas especiales de valoración establecidos por las entidades de control, sólo pueden utilizarse previa regulación de los mismos por parte de las autoridades de control que correspondan. La Circular 009 de 1996 imparte instrucciones a las entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control de las Superintendencias de Sociedades y de Valores, con el fin de que la información suministrada al público, en general, y al mercado público de valores, en particular, reúna los requisitos de calidad, oportunidad y eficiencia. También les impone la obligación de ajustar la contabilización de sus inversiones bajo el método de participación patrimonial que define, ante todo, como un procedimiento contable de registro de la inversión. Al tenor del inciso segundo del artículo 272 del E. T., las entidades de control deben expedir disposiciones expresas sobre los sistemas especiales de valoración, para que no quede ninguna duda sobre los mismos; no obstante, de la mencionada circular no se deduce que el método de participación constituya un modo de valoración de inversiones. La DIAN no se encontraba facultada para expedir disposiciones relacionadas con los sistemas de valoración de inversiones ni para interpretar las disposiciones que al respecto expidió la Superintendencia de Sociedades. Las Circulares 01 y 03 del 2000 sólo modificaron el numeral 8º de la Circular Conjunta 009, sin aludir a ningún sistema especial de valoración. Las notas a los estados financieros con corte a 30 de junio del 2002 no reconocen

que el método de participación patrimonial sea para valorar inversiones, sólo advierten que éste se aplicó para “registrar” o contabilizar dichas inversiones en las sociedades vinculadas. Así, no procede el rechazo de la deducción por pérdida en los ajustes por inflación, dado que la Administración no podía aplicar el procedimiento contable de participación patrimonial para determinar el valor patrimonial de las inversiones, sobre cuya base se calcularon tales ajustes. Por lo anterior, el Ministerio Público solicita que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERACIONES Decide la Sala sobre la legalidad del acto administrati

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