CE-25000-23-27-000-2007-00101-01(18034)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2007-00101-01(18034)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DEDUCCION POR AMORTIZACION DE INVERSIONES – La técnica contable solo se utiliza para el registro como activo diferido o costo / AMORTIZACION TRIBUTARIA DE INVERSIONES – Las condiciones de amortización son las previstas en el artículo 143 del Estatuto Tributario / NORMA CONTABLE – No se aplica cuando existe una norma tributaria especial Las normas transcritas regulan el procedimiento tributario aplicable a la amortización de inversiones realizadas para fines del negocio. En la primera de ellas se define el concepto de inversión amortizable, aclarando que, para que dichas erogaciones sean deducibles, “de acuerdo con la técnica contable deben registrarse como activos para ser amortizados en más de un año o periodo gravable, o tratarse como diferidos”. Sin embargo, no es, que la aludida norma adjudique a la técnica contable toda la regulación referente a la amortización, incluida la forma, término y procedimiento para efectuarla, por cuanto el texto normativo claramente hace alusión a la técnica contable únicamente para señalar que es amortizable la inversión, cuando se registre contablemente como activo, diferido o costo, pero en ningún momento remite a la contabilidad las condiciones requeridas para la amortización, las cuales puntualmente señala el artículo 143 Ibídem. Luego, al existir en la normativa tributaria una reglamentación exacta sobre la forma y exigencias requeridas para hacer deducible la amortización de inversiones, no es procedente la aplicación de normas contables, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 136 del Decreto 2649 de 1993 y teniendo en cuenta que la norma especial se aplica de preferencia frente a la regla general. El artículo
143 E.T. contiene, en forma independiente y separada, los requisitos para la amortización de cada una de las situaciones allí expuestas. Es así como en el inciso 1° hace alusión a las inversiones descritas en el artículo 142 y, respecto de estas, dispone que “pueden amortizarse en un término no inferior a cinco (5) años, salvo que se demuestre que, por la naturaleza o duración del negocio, la amortización deba hacerse en un plazo inferior”.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 142 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 143 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTICULO 136
AMORTIZACION DE CARGOS DIFERIDOS – La deducción no se puede desconocer a raíz de un error contable del contribuyente / TERMINO DE AMORTIZACION DE INVERSIONES – La ley tributaria no obliga amortizar en el mismo año en que se determina que la inversión es infructuosa / ERROR CONTABLE – No puede acarrear el desconocimiento de la deducción por inversiones El artículo 143 del Estatuto Tributario autoriza la amortización fiscal de las inversiones infructuosas en el año que se determine tal condición y “en todo caso a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes”, norma especial para amortización fiscal de inversiones en la industria petrolera. El error contable cometido no puede acarrear el desconocimiento del beneficio fiscal, toda vez que la ley no obliga a amortizar en el mismo año en que se determina que las inversiones son infructuosas. (…) Esta Sala entiende que al resultar infructuosa la
inversión originaria de la deducción (aspecto no discutido dentro del proceso), la sociedad demandante por efectos de la fusión amortizó en el año gravable 2002 la totalidad de la deducción en cuantía de $4.274.950.934, conforme con el artículo 143 del Estatuto Tributario. Así las cosas, la actora cumplió con los presupuestos legalmente establecidos para la amortización de inversiones infructuosas, toda vez que el valor de la amortización de los cargos diferidos fue tomado de la declaración de renta No. 0100902061356-1 del año 2001 presentada por la sucursal en Colombia de Emerald Energy Colombia en el renglón 12 “otros activos”, entidad que fue fusionada con la sucursal en Colombia de Petrosantander.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 143
SOCIEDAD ABSORBENTE – Adquiere los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas al formalizarse la fusión / FUSION DE SOCIEDADES – Concepto / SOCIEDAD ABSORBIDA – Sus impuestos son asumidos por la sociedad absorbente / REGISTRO CONTABLE – No da lugar al reconocimiento económico, si la ley tributaria exige un presupuesto especial o diferente La Administración, al señalar que en el caso concreto no se aplica el inciso 2º del artículo 143 del Estatuto Tributario, desconoce los efectos que el artículo 14-1 ib otorga a la fusión de sociedades, según el cual: “La sociedad absorbente o la nueva que surge de la fusión, responde por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o absorbidas”. La fusión de sociedades conforme al artículo 172 del
Código de Comercio tiene ocurrencia cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva. La misma norma prevé que la sociedad absorbente o la nueva compañía adquiere los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión, es decir, que la nueva sociedad, una vez formalizada la misma, adquiere los bienes y los derechos de la absorbida e igualmente asume sus pasivos, tal como lo establece el artículo 178 del mismo Código. (…) Adicionalmente, si bien la contabilidad es la principal herramienta para establecer los hechos gravados o para adelantar un proceso de fiscalización, en materia tributaria existe una regulación especial que puede no coincidir con esa normativa, de manera que el simple registro contable no da lugar a que fiscalmente se reconozca un hecho económico, si la ley tributaria exige un presupuesto diferente o especial, presupuesto que es el que en todo caso debe acreditarse. En el caso concreto, la DIAN no puede negar la amortización por el simple hecho de que existió un error en el registro contable, si se tiene en cuenta que en el dictamen pericial se precisó que Los cargos diferidos existían y se encontraban soportados contable y fiscalmente en los años 2000 y 2001, y como lo anotó el Ministerio Público: “…a pesar de los errores contables cometidos por la sociedad Emerald Energy Gaitanas en el año 2000, tanto la Administración como el Tribunal aceptan que tributariamente las inversiones no han sido amortizadas ni deducidas por la mencionada sociedad”. En consecuencia, el cargo está llamado a prosperar.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 14 -1 / ESTATUTO
TRIBUTARIO – ARTICULO 143 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 172 /
CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 178
NOTA DE RELATORIA: Sobre la regulación especial en materia tributaria para establecer los hechos gravados o para adelantar un proceso de fiscalización se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 3 de noviembre de
2011, Exp. 25000-23-27-000-2005-01252-01(17118), C.P. William Giraldo Giraldo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00101-01(18034)
Actor: PETROSANTANDER (COLOMBIA) INC.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, denegatoria de las súplicas de la demanda instaurada en contra de los actos administrativos por medio de los cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de la sociedad actora, correspondiente al año gravable 2002.
- ANTECEDENTES La sociedad Emerald Energy Gaitanas Limited con domicilio en las islas Vírgenes Británicas estableció una sucursal en Colombia en el año 1999.
En el año 2000, Emerald Energy Gaitanas Limited, se hace parte del Contrato de Asociación Gaitanas, como efecto de la cesión que le hiciera la sucursal en Colombia de la sociedad Total Exploratie en Produktie Maatschappij B.V. (TEPMA) en proporción equivalente al 10%. En el mismo año adquirió un 3.33% adicional, como consecuencia de la cesión que le hiciera la sucursal en Colombia de la sociedad Monument Resources South América Limited. En el mes de noviembre del 2000, Emerald Energy Gaitanas Limited cedió toda su participación en el referido contrato de asociación Gaitanas a TEPMA, al considerar que la inversión era infructuosa en ese campo. En ese mismo año, Emerald Energy Gaitanas Limited, por motivos de prudencia en la presentación de sus estados financieros, registró contablemente una provisión equivalente al valor de los cargos diferidos por exploración. En el año 2002, Emerald Energy Colombia Limited es fusionada y absorbida por Petrosantander (Colombia) Inc., razón por la cual sus sucursales en Colombia se consolidan. En este año, la sucursal en Colombia de Petrosantander (Colombia) Inc. debido a que tenía ingresos suficientes de la misma fuente y actividad económica, decidió amortizar los cargos diferidos que venían de Emerald Energy Colombia Limited, y solicitó la correspondiente deducción en la declaración de renta del año gravable 2002 por $4.274.950.934, conforme con el inciso segundo del artículo 143 del Estatuto Tributario. La sociedad demandante presentó la declaración de renta por el año gravable 2002, el 7 de abril de 2003, con radicación No. 90000011560484, en la que liquidó
un saldo a favor de $10.925.683.000. Dicho saldo a favor fue objeto de solicitud de devolución, resuelta por la División de Recaudación mediante la Resolución No. 608-0439 del 16 de mayo de 2003. La División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá inició investigación por el impuesto de renta 2002, por el programa PD Postdevoluciones. La División de Fiscalización Tributaria, profirió el Requerimiento Especial No. 310632005000076 de fecha 3 de mayo de 2005, mediante el cual se propuso modificar la declaración de renta presentada por la sociedad por el año gravable 2002. La sociedad actora dio respuesta al anterior requerimiento especial, con escrito radicado con el No. 0011304 el 27 de julio de 2005. Por medio de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000011 del 30 de enero de 2006, notificada por correo el 1º de febrero de 2006, la Administración modificó la declaración presentada. En contra del anterior acto administrativo, la sociedad actora interpuso el recurso de reconsideración, resuelto mediante la Resolución No. 310662006000036 del 20 de diciembre de 2006, confirmando en todas sus partes la liquidación oficial impugnada.
- DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el apoderado judicial de la sociedad PETROSANTANDER (COLOMBIA) INC. solicitó: “A. Que se declare la Nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000011 del 30 de enero de 2006 expedida por la
Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante la cual la Administración modifica la Liquidación Privada No. 9000001156048 presentada por PETROSANTANDER (COLOMBIA) INC., el día 7 de abril del año 2003.
B. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 310662006000036 del 20 de diciembre de 2006 expedida por la División Jurídica de la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante la cual la Administración resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto por el contribuyente, confirmando en todas sus partes la Liquidación Oficial de
Revisión.
C. Como restablecimiento del derecho, solicito al Honorable
Tribunal se sirva:
1. Declarar que se encuentra en firme la Liquidación Privada contenida en la Declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente al año gravable 2002, presentada por mi poderdante el día 7 de abril del año 2003 y radicada bajo el número 9000001156048.
2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cesar cualquier proceso de cobro de la suma discutida en los actos demandados así como el de cualquier otra multa derivada de los mismos”.
Citó como normas violadas las siguientes: artículos 29 de la Constitución Política; 143, 647 y 711 del Estatuto Tributario y 84 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación se resume así:
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA. LA DIAN VIOLÓ EL
ARTÍCULO 711 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. VIOLACIÓN AL DERECHO DE
DEFENSA.
La DIAN en el requerimiento especial señaló que los cargos diferidos del contribuyente fueron amortizados en el año 2000 y sobre este hecho basa todos sus argumentos. En la liquidación oficial de revisión, la Administración cambió de argumento, aduciendo que lo que existió en este caso fue una provisión contabilizada incorrectamente, señaló la demandante: “Es bien diferente que se me requiera por una amortización contable que no hice fiscalmente a que se me requiera porque nunca amorticé pero debí hacerlo. Son dos hechos y dos cargos bien diferentes”. “… “Nótese la absurda posición de la DIAN, al decir que como a su juicio lo correcto era amortizar, entonces no reconoce el hecho que en realidad ocurrió que era el de una provisión y dice que hubo una amortización que nunca ocurrió. Son dos hechos total y diametralmente diferentes, provisionar y amortizar, por cuanto con una provisión se busca proteger al activo sin eliminarlo del balance, mientras que, con la amortización efectivamente se elimina el activo del balance”. Alegó que al contribuyente se le cambiaron los hechos materia de investigación. Al contestar el requerimiento se defendió de un hecho falso, consistente en una supuesta amortización que jamás se había hecho. Luego, en la liquidación oficial de revisión se defendió de la acusación de una provisión mal hecha, pero con efectos de amortización.
FALSA MOTIVACIÓN. EL HECHO ADUCIDO POR LA DIAN CONSISTENTE EN
LA AMORTIZACIÓN DEL ACTIVO NUNCA EXISTIÓ.
En el caso concreto la DIAN aduce:
1. En el Requerimiento Especial: Que el activo diferido se amortizó, lo cual
nunca ocurrió.
2. En la Liquidación Oficial de Revisión: Que el activo diferido desapareció fiscalmente del activo del balance del contribuyente en el año 2000, por una provisión, lo que es falso pues se mantuvo contablemente en los estados financieros y fiscalmente en las declaraciones de renta.
3. En la resolución que confirmó la liquidación oficial de revisión: Que el activo se provisionó, pero que esa provisión es amortización y, por eso, desapareció contablemente el activo del balance del contribuyente, lo cual es falso pues nunca hubo amortización.
Los tres hechos son diferentes y todos falsos por cuanto la realidad es que el contribuyente simplemente registró una provisión contable en el año 2000 y mantuvo el activo contable y fiscalmente en su balance hasta el año 2002. Jurídicamente la DIAN ha basado una decisión en un hecho inexistente, lo que constituye falsa motivación en los términos del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 143 INCISO SEGUNDO DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. EL CONTRIBUYENTE CUENTA CON UN PLAZO LEGAL DE DOS AÑOS A PARTIR DE LA CESIÓN DEL CONTRATO PARA AMORTIZAR
FISCALMENTE LOS CARGOS DIFERIDOS.
Las normas tributarias aplicables a la industria petrolera normalmente establecen plazos especiales para amortizar inversiones en exploración que resulten infructuosas, con el ánimo de estimular la exploración petrolera. Por ello es que no se obliga a amortizar fiscalmente las inversiones infructuosas en el mismo año en que se da dicha condición, sino que se permite al contribuyente tomarse dos
años más para realizar la amortización desde el punto de vista fiscal. El inciso 2º del artículo 143 del Estatuto Tributario, por ser norma especial prima sobre las normas generales y, por supuesto, sobre las normas contables. Esto no lo ha entendido la DIAN al pretender exigir a PETROSANTANDER (COLOMBIA) INC. la amortización de la inversión en el año 2000, desconociendo no solamente la norma citada sino la política del Estado Colombiano de estímulo a la exploración petrolera. En el caso concreto existe una norma especial para las inversiones en exploración de petróleo que permite su amortización en el año en que se determina que son infructuosas o en los dos años siguientes. Entonces, si como lo sostiene la Administración en el requerimiento, para el año 2000 no había expectativa de que las inversiones rindieren frutos por la cesión del contrato de asociación sin contraprestación alguna, la regla en cuestión permite que la amortización fiscal se realice en el mismo año 2000 o en los dos periodos fiscales siguientes, es decir, 2001 o 2002.
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y 707
DEL ESTATUTO TRIBUTARIO PORQUE SE NEGARON PRUEBAS
PERTINENTES Y CONDUCENTES.
La argumentación esgrimida por la Administración para modificar la liquidación privada del contribuyente gira en torno a la realización o no de la amortización o la provisión contable en el año 2000, la forma como se realizó dicha provisión o amortización y el saldo contable del patrimonio y de los activos diferidos en los periodos 2000, 2001 y 2002.
Para verificar estos hechos es pertinente la inspección contable solicitada, toda vez que existen diferencias respecto al tratamiento contable de las inversiones infructuosas. La Administración, al negar esta prueba, violó el derecho de defensa y el debido proceso que le asiste a la sociedad demandante.
IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD.
La DIAN en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial de revisión citó sentencias del Consejo de Estado que señalan la inexistencia de la sanción por inexactitud cuando los hechos y cifras declarados son veraces y completos. En el caso concreto, la Administración no afirmó que los hechos y cifras declarados sean falsos o inexactos. Todas las cifras declaradas son correctas y el debate se contrae simplemente a una diferencia de criterio jurídico sobre la existencia o no de una amortización contable y sobre la aplicación del inciso 2º del artículo 143 del Estatuto Tributario, razón por la cual no procede la sanción por inexactitud impuesta.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la actora con fundamento en los siguientes argumentos: La violación al principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión de que trata el artículo 711 del E.T.
Conforme con el artículo 711 del Estatuto Tributario, la correspondencia, que exige la ley en materia tributaria entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, es en relación con los hechos, entendiéndose por éstos, los económicos que constituyen el fundamento fáctico respecto del cual se propone y
se modifica la declaración tributaria. Si bien es admisible respecto al fundamento jurídico invocado en el requerimiento especial y la liquidación, que no puede haber modificación que viole el derecho de defensa, también lo es que invocar mejores argumentos respecto a los mismos puntos, sean de hecho o de derecho, no constituye nulidad alguna, de las establecidas en la ley tributaria, ni en materia contencioso administrativa. Los textos del requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión guardan congruencia entre los hechos y las modificaciones propuestas, toda vez que es igual el valor de la deducción que se propuso rechazar, así como es idéntico el fundamento jurídico invocado, relacionado con los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario. En el requerimiento especial se propuso el desconocimiento de $4.274.951.000, para lo cual se hizo un recuento del origen del valor solicitado como deducción y se concluyó que no era posible solicitarlo como amortización de inversión correspondiente al contrato de asociación Gaitanas, toda vez que desde el año 2000, en cabeza de EMERALD ENERGY GAITANAS ya se había amortizado el valor de la inversión por la cesión de parte de los intereses, según se observó en el balance general y en el estado de resultados. En el requerimiento especial se estudiaron las fusiones de las sociedades, las declaraciones tributarias presentadas y los certificados del revisor fiscal, encontrándose que por efectos de la citada amortización del cargo diferido, ya no hacía parte del activo contable de la sociedad contribuyente, por lo que para el año 2002 ya habían perdido su naturaleza de inversión amortizable a la luz de los
artículos 142, 143 y 159 del Estatuto Tributario, en virtud de la cesión realizada en el año 2000. En la liquidación oficial de revisión se rechazó la deducción ($4.274.951.000), previo análisis de los argumentos de respuesta al requerimiento especial, y se señaló que, de acuerdo con los artículos 52 y 67 del Decreto 2649 de 1993 y 142 del Estatuto Tributario, los cargos diferidos estaban llamados a ser amortizados y no provisionados, por lo que era razonable que la Administración se refiriera a la amortización del cargo diferido. Así las cosas, no está probada la invocada falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, en la medida en que no se modificaron los hechos y su fundamento, y el planteamiento de otros argumentos o la explicación de los expuestos en el requerimiento especial, no implica desconocimiento del artículo 711 del Estatuto Tributario. En el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión se hizo referencia a la amortización contable de la cuenta cargos diferidos en el año 2000 y el hecho de que en el acto oficial se hubiera recalcado sobre los efectos de la “provisión”, como se contabilizó posteriormente dicho valor, no implica cambio de la motivación respecto de lo expuesto en el requerimiento especial, acto último en el cual también se hizo referencia a la citada “provisión” en al análisis de los registros contables. Respecto a la alegada violación al debido proceso y al derecho de defensa en los actos demandados por no haberse decretado la práctica de pruebas solicitadas y no pronunciarse sobre las mismas.
El contribuyente solicitó en la respuesta al requerimiento especial la práctica de una inspección tributaria sobre la contabilidad de los años 2000 y 2001 de
EMERALD ENERGY GAITANAS LIMITED y de EMERALD ENERGY COLOMBIA
(Sucursal Colombia), así como de PETROSANTANDER (COLOMBIA) INC del año 2002, prueba sobre la cual la Administración se pronunció en la liquidación oficial de revisión negándola porque se consideró que ya obraban fotocopias de las pruebas contables en el expediente de PETROSANTANDER. Al obrar en el expediente la contabilidad que se pide revisar en la inspección solicitada en el requerimiento especial, se corrobora su improcedencia, así como la legalidad de su rechazo en el acto oficial, en aplicación de lo previsto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil. Respecto al certificado de revisor fiscal allegado en la respuesta al requerimiento especial. La DIAN precisó que si bien con esta prueba el contribuyente pretendió justificar la provisión por la existencia de una contingencia por una inversión infructuosa, no había una contingencia sujeta a provisionar, ya que en los libros de contabilidad presentaban en la cuenta 1508 “construcciones en curso” un saldo de cero (-0-), y en la cuenta 1710 “cargos diferidos” un saldo de $452.009.935,37, que correspondía a cargos por corrección monetaria diferida. El artículo 52 del Decreto 2649 de 1993 establece: “Provisiones y Contingencias. Se deben contabilizar provisiones para cubrir pasivos estimados, contingencias de pérdidas probables así como para disminuir el valor reexpresado, si fuere el caso
de los activos, cuando sea necesario de acuerdo con las normas técnicas. Las provisiones deben ser justificadas, cuantificadas y confiables…”., de lo que resulta que las provisiones persiguen disminuir y no aumentar o representar el valor de los activos. A tal conclusión también se llega al verificar los documentos contables vistos a folios 150 y 162 del cuaderno de antecedentes administrativos, que sobre la reversión total del saldo de la provisión debitando la cuenta No. 5199 y acreditando la cuenta 4250 por concepto de ingresos, en la medida en que no se reflejaba en la partida conciliatoria del detalle de ingresos tal situación y en el detalle de deducciones cuenta 51459500221, se relacionó $4.274.951.000, y no en la cuenta 5199, como se había certificado. Para que tenga efectos probatorios una reversión contable, de conformidad con el Decreto 2649 de 1993, debe acreditarse en el documento correspondiente, con identificación de la observación contentiva del motivo que la origina, suscrita por el responsable, así como debe ésta reflejarse en la declaración tributaria correspondiente al año o periodo gravable a que se refieren los registros contables, ya que el certificado de revisor fiscal tiene, a la luz del artículo 777 del Estatuto Tributario, carácter de prueba contable, pero no fiscal, ni económica, la cual debe estar soportada en los comprobantes correspondientes para su completa valoración. El certificado de revisor fiscal del 15 de junio de 2005 (folios 1129 y 1151 de antecedentes administrativos) se refiere a registros contables relativos a la reversión efectuada en el año 2002, sin embargo este hecho no se comprueba, ya
que no se adjuntaron los comprobantes internos y externos correspondientes como lo exige la ley y la jurisprudencia. Sanción por inexactitud En el caso concreto se comprueba que en la declaración tributaria del año gravable 2002 se registró un valor por deducción, bajo el argumento de que se trató de una inversión de amortizaciones que, según lo expuesto, es inexistente, toda vez que a 31 de diciembre de 2002, se había amortizado el cargo diferido y, en su lugar, se había provisionado dicho valor, tratamiento contable último al que no se refiere la deducción prevista en los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, por lo que la inclusión de deducción inexistente, que derivó en un mayor saldo a favor, configura el supuesto de hecho de inexactitud previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Sobre la invocada diferencia de criterios en la interpretación entre la Administración y el contribuyente, para exonerar de la sanción por inexactitud, según el inciso final del artículo 647 del Estatuto Tributario, señaló que no procede frente al desconocimiento del derecho aplicable, en virtud de que las normas que regulan la amortización de inversiones se refieren claramente al tratamiento como activo, de acuerdo con la técnica contable.
- SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub Sección “B”, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, denegó las súplicas de la demanda. Los fundamentos de la decisión se resumen así: Respecto a la alegada correspondencia entre el requerimiento especial y la
liquidación oficial de revisión. El a quo dijo que al confrontar los hechos que sirvieron como fundamento para expedir el requerimiento especial con aquellos que tuvo en cuenta la Administración para proferir la liquidación oficial, se advierte que existe la debida correspondencia, puesto que en el primero se rechaza la deducción por considerar que la suma controvertida se debió deducir en el año 2000 y no en el año 2002, y porque los activos diferidos amortizados ya habían perdido su naturaleza de inversión amortizable, en la medida en que el hecho económico de la cesión ocurrió en el año 2000; a cuyo efecto relata todo el proceso del contrato de cesión, es decir, que la discusión versa sobre la anualidad de la deducción. En el segundo acto la discusión se centra en que el activo diferido ya no existía porque el monto deducido se había provisionado en el año 2000, y quien debió solicitar la deducción fue la empresa Emerald Energy Gaitanas en ese año; es decir, se controvierte la inexistencia del activo diferido para el periodo gravable 2002, con argumentos de técnica contable que no difieren sustancialmente en cuanto a las razones del rechazo. Así las cosas, la controversia siempre ha versado sobre el rechazo de la deducción incluida en el renglón 49 “CX otras deducciones” en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2002, de modo que se advierte la correspondencia entre los hechos materia del rechazo. En cuanto a la solicitud de aceptación de la deducción por amortización de inversiones. (Falsa motivación de los actos demandados)
Señaló el a quo que en materia tributaria no es suficiente incluir en la declaración privada una erogación para que ésta sea deducible, porque el gasto debe efectuarse en la vigencia fiscal correspondiente y, adicionalmente, debe reunir las condiciones legalmente exigidas para la procedencia de las deducciones, las que se rigen por el principio de taxatividad, en cuanto la misma ley es la que las autoriza. Según el artículo 107 del Estatuto Tributario, la deducibilidad de los gastos está supeditada a la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad entre éstos y la actividad generadora de renta. La suma controvertida está conformada por los siguientes valores: ACTIVOS FIJOS DEPRECIABLES: (folio 10 expert) 67.746.473 Construcciones en curso – 10.027.593 77.774.066 Gaitana Ajustes por inflación
CARGOS POR CORRECCIÓN MONETARIA – PATRIMONIO 704.671.810
OTROS ACTIVOS (fol 9 cuad. 3.502.532.651 Experticio) Cargos Diferidos 886.728.170 4.389.260.821 Ajustes por inflación
SUBTOTAL 5.171.706.697
OTROS PASIVOS Corrección monetaria diferidapropiedades, planta y -10.027.593 Equipos. -886.728.170 -896.755.763 Corrección monetaria diferida
TOTAL (VR. DISCUTIDO
RENGLÓN CX: OTRAS DEDUCCIONES RENTA 2002 4.274.950.934
QUE LA DIAN DESCONOCIÓ) Con fundamento en el dictamen pericial que obra en los folios 209 a 255 del
expediente, el Tribun
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