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CE-25000-23-27-000-2007-00103-01(17160)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2007-00103-01(17160)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO DE APELACION – Desistimiento / DESISTIMIENTO – Debe constar expresamente en el poder / COSTAS – No proceden cuando no están probadas Conforme lo establecen los artículos 342 a 345 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, y su aceptación tiene como consecuencia que la providencia objeto del recurso quedará en firme. Teniendo en cuenta que la petición formulada por la parte recurrente se ajusta a los requisitos establecidos para tal efecto en el Código de Procedimiento Civil, que al apoderado de la parte actora según el mandato especial conferido, que obra a folio 84 del expediente, está facultado expresamente para desistir, se procederá a aceptar el desistimiento presentado por la parte demandante, y no se le condenará en costas, por no estar probadas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 342 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 343 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 344 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 345

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00103-01(17160)

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCION DE

IMPUESTOS DISTRITALES AUTO La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 27 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. Estando el proceso en el despacho para fallo, la parte recurrente mediante memorial, que obra a folios 257 a 267 del expediente, manifestó desistir del recurso de apelación que interpuso oportunamente, para acogerse al proceso de normalización de cartera contemplado en el artículo 77 de la Ley 1328 de 2009. Conforme lo establecen los artículos 342 a 345 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, y su aceptación tiene como consecuencia que la providencia objeto del recurso quedará en firme. Teniendo en cuenta que la petición formulada por la parte recurrente se ajusta a los requisitos establecidos para tal efecto en el Código de Procedimiento Civil, que al apoderado de la parte actora según el mandato especial conferido, que obra a folio 84 del expediente, está facultado expresamente para desistir, se procederá a aceptar el desistimiento presentado por la parte demandante, y no se le condenará en costas, por no estar probadas. Por lo expuesto,

SE RESUELVE

1. ACÉPTASE el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 2008, proferida

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,

Subsección “A”.

2. En consecuencia, DECLÁRASE en firme y ejecutoriada la sentencia objeto de la apelación.

3. No se condena en costas, por no estar probadas.

4. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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