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CE-25000-23-27-000-2007-00103-01(17160)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2007-00103-01(17160)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DESISTIMIENTO RECURSO DE APELACION – Implica la renuncia de las pretensiones de la demanda / LEY 1328 DE 2009 – La corte declaró inexequibles los apartes del artículo 77 con efectos retroactivos. Análisis de la sentencia. / NORMA DECLARADA INEXEQUIBLE – Efectos / DESISTIMIENTO – No procede por haber sido declarada inexequible la norma que lo fundamentó / DEVOLUCION – No procede por no haberse aceptado el desistimiento Conforme a la naturaleza y efectos del desistimiento, éste como declaración de la voluntad mediante la cual se pone en conocimiento la intención de finalizar el proceso, implica la renuncia de las pretensiones de la demanda. No obstante, se observa que los incisos 3º, 4º, 5º, 6º y el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1328 de 2009, que sirvieron de fundamento para la presentación del desistimiento de la demanda, fueron declarados inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-333 del 12 de mayo de 2010. Señaló la Corte Constitucional que en ese caso se encontraba acreditada la falta de unidad de materia, dada la notoria desconexión temática entre los asuntos protagónicos dentro del articulado de la Ley 1328 de 2009 (la materia financiera, de seguros y del mercado de valores) y aquel sobre el cual tratan los incisos y el parágrafo acusados (conciliación contencioso administrativa en materia de impuestos territoriales). En cuanto a la aplicación de la estudiada sentencia de constitucionalidad, dispuso que tendrá

efectos retroactivos, a partir de la fecha de promulgación de la Ley 1328 de 2009, lo que equivale a precisar que estas normas nunca produjeron efecto. Para el despacho, la Corte Constitucional adoptó esta posición en desarrollo de la facultad que tiene para determinar el efecto temporal de sus propias decisiones, que se deriva de lo establecido en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, conforme al cual “las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”; y en el inciso primero del artículo 241 de la Constitución Política en el que se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. Esta facultad, busca evitar las consecuencias injustas de la aplicación de una norma que es notoriamente opuesta a los preceptos y principios constitucionales, que en virtud del interés general y de la supremacía de la constitución, deben primar sobre los intereses de los particulares que se hubieren consolidado o beneficiado con la disposición declarada inexequible. En ese sentido, teniendo en cuenta que la norma que motivó el desistimiento debe ser entendida como si nunca produjo efecto, no podía servir de fundamento para desistir del presente proceso, por lo que las actuaciones que se surtieron con ocasión de dicho desistimiento se dejaran sin valor legal. No obstante lo anterior, no es procedente la devolución de la suma de $1.386.036.000, en razón a que la orden de continuar el trámite de la segunda

instancia de este proceso se debe enmarcar en los hechos y pretensiones de la demanda presentada, así como en el recurso de apelación interpuesto, sin que pueda extenderse dicho estudio a situaciones diferentes de las señaladas.

FUENTE FORMAL: LEY 1328 DE 2009 / CONSTITUCIÓN POLITICAARTICULO 241

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00103-01(17160)

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL

AUTO . El despacho procede a manifestarse sobre el escrito presentado por la demandada, con el cual solicitó que se dejara sin efecto el auto de 12 de marzo de 2010, que aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos con los cuales se determinó oficialmente el impuesto de industria y comercio por los bimestres 1 a 5 del año 2003.

Surtido el trámite de ley, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 27 de febrero de 2008, denegó las pretensiones de la demanda1. Contra dicha providencia el demandante interpuso recurso de apelación2, el cual

fue admitido por esta Corporación mediante auto del 7 de julio de 20083. Sin embargo, encontrándose el proceso para fallo de segunda instancia, presentó desistimiento de todas las pretensiones de la demanda, con fundamento en el artículo 77 de la Ley 1328 de 20094. Mediante auto del 12 de marzo de 2010, el despacho aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante5. Con memorial del 21 de octubre de 2010, la parte demandada solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca “desarchivar, reabrir y dejar sin efecto el auto de desistimiento” proferido por este despacho. Mediante auto del 5 de noviembre de 2010, el a quo ordenó poner en conocimiento del apoderado de la demandante la petición presentada por la parte demandada. Con auto del 28 de marzo de 2011, el Tribunal ordenó remitir el proceso a esta Corporación para que se decidiera sobre la solicitud presentada por la parte demandada. 1 Fl 194 y ss 2 Fl 213 y 220225 c.p. 3 Fl 227-228 c.p. 4 Fl 257-267 c.p. 5 Fl 269-270 c.p.

II. FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN La parte demandada fundamenta su solicitud con las siguientes consideraciones: Indicó que contra los incisos 3º, 4º, 5º y 6º y el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1328 de 2009, se interpuso demanda de inconstitucionalidad, la cual fue resuelta mediante la sentencia C-333 de 12 de mayo de 2010, declarando inexequibles las normas demandadas desde la fecha de su promulgación.

Consideró que con fundamento en la sentencia de constitucionalidad y teniendo en cuenta los efectos retroactivos de la inexequibilidad, las actuaciones procesales que se surtieron en vigencia de la Ley 1328 de 2009, quedan sin efectos jurídicos, como es el memorial que presentó el demandante solicitando el desistimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la providencia proferida el 12 de marzo de 2010, que aceptó el mismo, así como las demás actuaciones que se hayan surtido con ocasión de la referida ley.

III. OPOSICIÓN Con relación a la referida solicitud el accionante se pronunció en los siguientes términos: Estimó que pese a la posición de la Corte Constitucional, se deben respetar los derechos de los administrados frente a las situaciones consolidadas al amparo de una ley, que en dicho momento se encontraba debidamente promulgada, expedida y vigente, y agregó que la discusión que en un momento dado se puede presentar entre las normas y principios constitucionales consagrados en el derecho objetivo frente a los alcances dados por el interprete de la Constitución, deben ser dilucidadas a favor de los administrados, so pena de socavar la seguridad jurídica.

Indicó que si bien el artículo 241 de la Constitución Política establece que la Corte Constitucional deberá definir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, este precepto no la faculta de manera expresa para direccionar sus efectos en el tiempo. Por lo tanto, se deberá negar la solicitud presentada por la parte demandada. Que en el evento en que se acceda a la solicitud de la accionada, como petición

subsidiaria se ordene la devolución inmediata de la suma de $1.386.036.000 que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá pagó por concepto del impuesto discutido, acorde con lo estipulado por la Ley 1328 de 2009. Consideró que no existe fundamento alguno para que la Administración le retenga bajo ningún título dichos valores, ni siquiera como abono o pago parcial, máxime cuando en la oportunidad procesal se prestó la garantía exigida por el Tribunal. Alegó que la suma fue cancelada en el mes de diciembre de 2009, por tanto, la devolución en cuestión deberá ordenarse con el reconocimiento paralelo e inmediato de los intereses legales a la tasa máxima y su debida actualización hasta la fecha efectiva de pago.

IV. CONSIDERACIONES En el presente caso corresponde al despacho analizar los efectos de la sentencia C-333 de 12 de mayo de 2010 en el desistimiento de la demanda presentado por el accionante con fundamento en el artículo 77 de la Ley 1328 de 2009.

Conforme a la naturaleza y efectos del desistimiento, éste como declaración de la voluntad mediante la cual se pone en conocimiento la intención de finalizar el proceso, implica la renuncia de las pretensiones de la demanda. No obstante, se observa que los incisos 3º, 4º, 5º, 6º y el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1328 de 2009, que sirvieron de fundamento para la presentación del desistimiento de la demanda, fueron declarados inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-333 del 12 de mayo de 2010.

Los incisos declarados inexequibles disponían: “Los contribuyentes y responsables de los impuestos territoriales que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre obligaciones tributarias anteriores a 31 de diciembre de 2008, con respecto a las cuales no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley, con las entidades territoriales, hasta un veinte por ciento (20%) del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión. Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción, se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción y su actualización, según el caso. Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague al ciento por ciento (100%) del mayor impuesto en discusión. Para el efecto, bastará con una comunicación escrita en la cual se manifieste que se normaliza la deuda y se desiste de las discusiones sobre la misma, anexando copia del recibo de pago y/o acuerdo de pago y del desistimiento del proceso correspondiente, el cual no requerirá de

actuación adicional para su aceptación por parte de las autoridades judiciales. PARÁGRAFO. En aquellos procesos en los cuales no se haya aprobado el acuerdo conciliatorio por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa bajo la vigencia de la Ley 1111 de 2006 darán aplicación al presente artículo”. Señaló la Corte Constitucional que en ese caso se encontraba acreditada la falta de unidad de materia, dada la notoria desconexión temática entre los asuntos protagónicos dentro del articulado de la Ley 1328 de 2009 (la materia financiera, de seguros y del mercado de valores) y aquel sobre el cual tratan los incisos y el parágrafo acusados (conciliación contencioso administrativa en materia de impuestos territoriales). Sobre la observancia de los principios de identidad flexible y consecutividad en el trámite legislativo, indicó que no resulta válido, ni se aviene a las exigencias constitucionales y del Reglamento del Congreso, que las plenarias de las cámaras introduzcan al proyecto que es presentado para su consideración, una norma sobre conciliación en materia de impuestos, cuya materia no había sido tratada durante el debate legislativo previamente adelantado en las comisiones constitucionales permanentes. Consideró que la referida norma infringió el artículo 294 de la Constitución Política, dado que su aplicación tiene como efecto privar a las entidades territoriales de recursos que son de su propiedad, sin que mediara una decisión de los órganos competentes (concejos y asambleas según el caso) para señalar ese contenido. En cuanto a la aplicación de la estudiada sentencia de constitucionalidad, dispuso que tendrá efectos retroactivos, a partir de la fecha de promulgación de la

Ley 1328 de 2009, lo que equivale a precisar que estas normas nunca produjeron efec to . Para el despacho, la Corte Constitucional adoptó esta posición en desarrollo de la facultad que tiene para determinar el efecto temporal de sus propias decisiones, que se deriva de lo establecido en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, conforme al cual “las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”; y en el inciso primero del artículo 241 de la Constitución Política en el que se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. Esta facultad, busca evitar las consecuencias injustas de la aplicación de una norma que es notoriamente opuesta a los preceptos y principios constitucionales, que en virtud del interés general y de la supremacía de la constitución, deben primar sobre los intereses de los particulares que se hubieren consolidado o beneficiado con la disposición declarada inexequible. A ese respecto y frente al caso objeto de estudio se pronunció esta Corporación6, en los siguientes términos: “(…) la modulación del fallo pretende evitar que una norma, a pesar de los vicios que contenía desde su origen, pueda causar consecuencias debido a su aplicación. La Corte ha entendido que cuando se trate de vicios que afecten la validez constitucional de la norma, los efectos del fallo que la declara inexequible deben ser ex tunc, es decir, desde siempre, para buscar deshacer las consecuencias nocivas derivadas de su aplicación.

(…) Como se ve, la norma que fundamentaba la solicitud de desistimiento formulada por la demandante desapareció del ordenamiento jurídico, sin que puedan otorgársele efectos, pues, se reitera, la finalidad de la 6 Auto del siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez. Exp. 17495. inexequibilidad retroactiva es deshacer los efectos de la norma así declarada. En consecuencia, los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto y el parágrafo de la Ley 1328 de 2009 no pueden aplicarse ni servir de fundamento para desistir de los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni para adelantar conciliaciones en materia tributaria. En ese orden de ideas, carecen de validez todas las actuaciones surtidas con fundamento en dichas disposiciones y, por lo tanto, se impone dejar sin valor ni efecto la providencia que aceptó el desistimiento y continuar con el curso del proceso”. En ese sentido, teniendo en cuenta que la norma que motivó el desistimiento debe ser entendida como si nunca produjo efecto, no podía servir de fundamento para desistir del presente proceso, por lo que las actuaciones que se surtieron con ocasión de dicho desistimiento se dejaran sin valor legal. No obstante lo anterior, no es procedente la devolución de la suma de $1.386.036.000, en razón a que la orden de continuar el trámite de la segunda instancia de este proceso se debe enmarcar en los hechos y pretensiones de la demanda presentada7, así como en el recurso de apelación interpuesto, sin que

pueda extenderse dicho estudio a situaciones diferentes de las señaladas. En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE 1.- DECLÁRASE sin valor ni efecto el auto de 12 de marzo de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar: 2.- CONTINÚESE con el trámite del presente proceso en segunda instancia. 3.- NIÉGASE la petición subsidiaria solicitada por el demandante. Cópiese, notifíquese y cúmplase. WILLIAM GIRALDO GIRALDO 7 Código de Procedimiento Civil. Artículo 305. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

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