CE-25000-23-27-000-2007-00105-02(18093)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2007-00105-02(18093)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRUEBA JUDICIAL – Acto procesal que lleva al juez al convencimiento de los hechos objeto del proceso / PRUEBAS – Requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad / CONDUCENCIA – Definición / PERTINENCIA – Concepto / UTILIDAD – Concepto / TESTIMONIO – En la solicitud debe explicarse cuál es el objeto de la prueba El artículo 168 del C.C.A. señala que en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración, son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil. El artículo 178 del C. de P.C. dispone: “Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”.De la última norma se infiere que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si éstas cumplen con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y legalidad. Por esencia, la prueba judicial es un acto procesal que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso. Desde el punto de vista objetivo, las pruebas deben cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la
prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley. En cuanto a los testimonios, la Sala debe precisar que el artículo 219 del C. de P.C. señala que cuando se pida este tipo de pruebas se deberá expresar el nombre, domicilio y residencia de los testigos y, además, se deberá enunciar sucintamente el objeto de la prueba, esto es, la parte que pida el testimonio debe explicar de manera breve y sumaria lo que pretende demostrar con la prueba testimonial, pues de esta forma el juez puede determinar si este medio probatorio es conducente, pertinente y útil. En el caso concreto, es indudable para la Sala que en la demanda no se explicó cuál era el objeto de la prueba testimonial. De hecho, en el acápite de pruebas la actora se limitó a indicar el nombre y domicilio de los testigos, pero nada dijo acerca del fin perseguido con la prueba testimonial. De manera que no cumplió con el requisito exigido para el decreto de la prueba y, por ende, era procedente que el a quo no los decretara.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 168 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 178
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, 19 de agosto de 2010.
Radicación número: 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093)
Actor: ANGELA VELEZ ESCALLON
Demandado: MUNICIPIO DE CHIA AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Ángela Vélez Escallón contra el auto del 15 de octubre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decretó unas pruebas documentales y rechazó el interrogatorio de parte y los testimonios solicitados en la demanda.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Ángela Vélez Escallón, mediante apoderado, demandó los siguientes actos: - Recibo 918 del 15 de diciembre de 2006, proferido por la Dirección de Planeación del Municipio de Chía, en el que se liquidó, a cargo de la actora, el impuesto de delineación para la licencia de construcción de obra nueva, por valor de $ 38’329.968. - Las Resoluciones 004 del 16 de enero y 025 del 12 de febrero, ambas de 2007, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, y confirmaron el valor de la liquidación del impuesto de delineación. Auto apelado Mediante auto del 15 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a pruebas. En dicho auto decretó unas pruebas documentales y rechazó el interrogatorio de parte y los testimonios que solicitó la demandante, porque la actora no explicó cuál era el objeto de dichas pruebas y porque, además, no eran conducentes ni pertinentes para solucionar el problema jurídico de este caso. Recurso de apelación
La parte demandante apeló el auto. Solicitó que se revocara el numeral 3° del auto apelado y, en su lugar, pidió que se decretaran el interrogatorio de parte y los testimonios pedidos en la demanda. Sostuvo que con el interrogatorio de parte pretendía demostrar que la administración se negó a notificar personalmente los actos administrativos cuestionados, porque la demandante no acreditó el pago del impuesto de delineación. Que, por lo tanto, el interrogatorio de parte es pertinente y conducente, en cuanto se pretendía probar que no existía fundamento legal para que la administración se negara a notificar un acto administrativo por falta de pago del impuesto. Adujo, asimismo, que los testimonios tienen el mismo objeto que el interrogatorio de parte. Que, por tanto, también son conducentes y pertinentes. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el auto apelado por las razones que pasan a exponerse. El artículo 168 del C.C.A. señala que en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración, son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil. El artículo 178 del C. de P.C. dispone: “Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”. De la última norma se infiere que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si éstas cumplen con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y legalidad.
Por esencia, la prueba judicial es un acto procesal que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso. Desde el punto de vista objetivo, las pruebas deben cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley. En el caso particular, el Tribunal rechazó el interrogatorio de parte y los testimonios que solicitó la demandante, porque la actora no explicó cuál era el objeto de dichas pruebas y, además, porque no eran conducentes ni pertinentes para solucionar el problema jurídico de este caso. Por su parte, la apelante sostuvo que el interrogatorio de parte y los testimonios tienen el objeto de demostrar que la administración se negó a notificar personalmente los actos administrativos cuestionados, porque la demandante no acreditó el pago del impuesto de delineación. Que, por esta razón, tales pruebas son pertinentes y conducentes, en cuanto con éstas pretende probar que no existe fundamento legal para que la administración se negara a notificar un acto administrativo. En ese contexto, la Sala examinará el caso concreto. En cuanto a los testimonios, la Sala debe precisar que el artículo 219 del C. de P.C. señala que cuando se pida este tipo de pruebas se deberá expresar el
nombre, domicilio y residencia de los testigos y, además, se deberá enunciar sucintamente el objeto de la prueba, esto es, la parte que pida el testimonio debe explicar de manera breve y sumaria lo que pretende demostrar con la prueba testimonial, pues de esta forma el juez puede determinar si este medio probatorio es conducente, pertinente y útil. En el caso concreto, es indudable para la Sala que en la demanda no se explicó cuál era el objeto de la prueba testimonial. De hecho, en el acápite de pruebas la actora se limitó a indicar el nombre y domicilio de los testigos, pero nada dijo acerca del fin perseguido con la prueba testimonial. De manera que no cumplió con el requisito exigido para el decreto de la prueba y, por ende, era procedente que el a quo no los decretara. Ahora bien, en cuanto al interrogatorio de parte, la Sala debe precisar que si bien no es necesario que se indique el objeto de la prueba, lo cierto es que las prueba sí debe cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad. En el caso examinado, es evidente para la Sala que el interrogatorio de parte que pidió la demandante no cumple con los requisitos de utilidad y conducencia. El objeto del interrogatorio de parte, según lo explicó la demandante, es demostrar que la administración se negó a notificar personalmente los actos administrativos cuestionados, porque la demandante no acreditó el pago del impuesto de delineación. Para la Sala, sin embargo, dicho objeto bien podría demostrarse con las pruebas documentales que obran en el expediente, de manera que el interrogatorio de parte no sería el medio más adecuado para demostrar ese hecho. Además, con
los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados también podría acreditarse lo que pretende la actora con el interrogatorio de parte. Por último, en cuanto a la pertinencia de la prueba, la Sala debe aclarar que, contrario a lo que afirmó el Tribunal, las pruebas sí son pertinentes, porque lo que se pretende demostrar tiene que ver con la controversia propuesta en la demanda. Empero, como la prueba no cumple con los requisitos de utilidad y conducencia se impone confirmar el auto recurrido. En consecuencia, se confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.- CONFÍRMASE el auto del 15 de octubre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas. 2.- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección