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CE-25000-23-27-000-2007-00107-01(17866)-2012

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Título
CE-25000-23-27-000-2007-00107-01(17866)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO - Actividades complementarias. Son servicio público y no están excluidas del impuesto de industria y comercio / ACTIVIDADES DE TRANSFORMACION Y ALMACENAMIENTO DE AGUA – Son complementarias del servicio público domiciliario de acueducto y se gravan en el municipio en el que se preste ese servicio al usuario final / OBRAS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, RIEGOS O SIMPLE GENERACION DE CAUDALES NO ASOCIADA A GENERACION ELECTRICA - De conformidad con el literal b del artículo 7 de la Ley 56 de 1981 no están gravadas con el impuesto de industria y comercio si las realizan entidades públicas La Corte Constitucional en la sentencia C992 de 2004 declaró exequible el literal b) del artículo 7º de la Ley 56 de 1981, […]. Esa Corporación dijo que la norma en mención regula de manera especial el impuesto de industria y comercio, al delimitar el alcance de uno de los elementos de la obligación tributaria, en la medida que precisó que ciertas actividades -obras de acueducto, alcantarillado, riegos o simple regulación de caudales no asociada a generación eléctrica-, no están incluidas en el hecho generador del tributo. Para la Sala es claro que la finalidad de esta norma fue la de excluir una actividad, y que si bien debe ser realizada por una entidad pública, esta condición no es obstáculo para que estas entidades puedan llevar a cabo otras actividades de naturaleza diferente que por no estar expresamente relacionadas no son beneficiarias de la exclusión. En conclusión el literal b) del artículo 7º de la Ley 56 de 1981 dispone un tratamiento

especial en el impuesto de industria y comercio para las actividades que constituyan obras de acueducto y alcantarillado. Sin embargo, en este caso, las actividades que se endilgan como gravadas son la de transformación y almacenamiento de agua, por lo que al tenor de dicha normativa no puedan tratarse como excluidas del gravamen. […] Como se observa la Ley 142 de 1994 es aplicable tanto a los servicios públicos domiciliarios como a las actividades complementarias. En ese sentido, la mencionada ley señaló que el servicio público domiciliario de acueducto es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición; y que la actividad complementaria consiste en la captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. Sin embargo, esas actividades complementarias también son servicio público, al tenor del artículo 14.20 de la Ley 142 de 1994. En concordancia con lo anterior, las regulaciones especiales que en materia del impuesto de industria y comercio sean aplicables al servicio público domiciliario de acueducto, también se deben analizar cuando se trate de la ejecución de las actividades complementarias. Por ello, para efectos del impuesto de industria y comercio, la potabilización hecha por el mismo prestador del servicio público domiciliario de acueducto, se grava cuando se presta ese servicio público domiciliario, en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final. Ahora bien, cuando un prestador del servicio público de acueducto es el que potabiliza el agua y otro prestador de ese mismo servicio público domiciliario el que suministra el agua, cabría la posibilidad de que el

impuesto de industria y comercio se cause en cabeza de los dos prestadores del servicio público domiciliario, por los ingresos que cada uno perciba por la actividad que desarrolla. Sin embargo, en este caso, siempre habrá que analizarse, para efectos de verificar la base gravable del impuesto de industria y comercio, que los ingresos percibidos por la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y por la ejecución del servicio público complementario de potabilización del agua no hayan quedado gravados dos veces.

FUENTE FORMAL: LEY 56 DE 1981 - ARTICULO 1, ARTICULO 4, ARTICULO 7

LITERAL B / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 1 (14.21), ARTICULO 1 (14.22), ARTICULO 18, ARTICULO 24 / LEY 383 DE 1997 - ARTICULO 51

NOTIFICACION DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS - Forma parte esencial del derecho fundamental al debido proceso y su falta hace que el acto no produzca efectos ni sea oponible a sus destinatarios / RECURSO DE RECONSIDERACION - Término para resolverlo y forma de notificar la decisión. Se debe resolver dentro del año siguiente a su interposición. El acto que lo decide se debe notificar personalmente o en subsidio por edicto / NOTIFICACION PERSONALForma de practicarla. No se entiende practicada con la radicación de una copia del acto que decide el recurso de reconsideración en la oficina de correspondencia de la entidad recurrente, sino que se requiere que la copia se entregue directamente al interesado, pues solo así tiene conocimiento claro y cierto de la decisión La notificación de las decisiones oficiales es un elemento esencial del derecho

fundamental al debido proceso, pues, así se dan a conocer éstas a los administrados para que puedan ejercer su derecho de defensa; a su vez, mientras los actos no se notifiquen, no producen efecto ni son oponibles a los destinatarios. Respecto de la obligación de notificar los actos administrativos, y la forma de hacerlo, el Acuerdo No. 56 de 1998, por medio del cual se unifica la normativa vigente en el Municipio de la Calera en relación con los impuestos de industria y comercio y avisos y tasas, tarifas y derechos, establece en sus artículos 42 y 45: […]. En virtud de lo dispuesto en los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, son aplicables los artículos 565, 569, 732 y 734 del Estatuto Tributario: […]. De conformidad con lo dispuesto en las anteriores normas, la resolución que resuelve el recurso de reconsideración debe notificarse personalmente, o en subsidio por edicto, en el año siguiente a la interposición del recurso. La notificación personal se práctica por el funcionario de la Administración, en el domicilio del interesado, o en la oficina de impuestos respectiva, en este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación. En todos los eventos la Administración debe suministrar un ejemplar del acto administrativo al interesado y levantar un acta donde conste la respectiva entrega. Al respecto se observa que, el 1º de marzo de 2006, el señor Henry

Rodríguez Sosa, en su condición de representante legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación de Aforo del 29 de diciembre de 2005. El 29 de enero de 2007 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá expidió el documento denominado correspondencia documento de entrada que fue radicado ante la señora Gloria Marcela Segura Olarte con destino al área Dirección Tributaria, y cuyo asunto era el “Auto Resolución Recurso de Reconsideración Liquidación de aforo”. Como se observa, la Administración no remitió a la sociedad un aviso citatorio en el que le informara que debía comparecer para la práctica de la notificación personal, sino que optó por dirigirse a las instalaciones de la demandante y radicó una copia del acto administrativo. Para la Sala es evidente que la Administración omitió notificar personalmente la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, pues si bien entregó ante una de las dependencias de la entidad copia del acto, éste no fue entregado de manera directa al interesado. En efecto, la notificación personal debió realizarse directamente al representante legal de la sociedad, toda vez que el procedimiento administrativo fue adelantado por éste. Por tanto, independientemente de que la empresa pueda ser representada legalmente por otros empleados o por un apoderado especial, cuando en el proceso administrativo la representación ha sido asumida y ejercida por el representante legal y la Administración lo ha tenido como tal, no puede, en la decisión que pone fin a la vía gubernativa, desconocerlo, y mucho menos remitir copia del acto a una dependencia de la entidad, por cuanto la notificación

personal implica que la entrega se realice de manera efectiva y material al interesado, pues es con ello que de forma clara y cierta tiene conocimiento de la decisión.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 56 DE 1998 (CONCEJO MUNICIPAL DE LA CALERA) - ARTICULO 42, ARTICULO 45 / LEY 383 DE 1997 - ARTICULO 66 / LEY 788 DE 2002 – ARTICULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 565, ARTICULO 566, ARTICULO 569, ARTICULO 732, ARTICULO 734

NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE DEL ACTO QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACION - Al surtirse dentro del plazo que la ley establece para resolver el recurso subsanó la irregularidad de la notificación personal […], advierte la Sala que el día 29 de mayo de 2007, la sociedad presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual solicita la nulidad de la Resolución Recurso de Reconsideración del 29 de enero de 2007 y anexó copia del acto administrativo. Lo anterior constituye un comportamiento expreso, claro e inequívoco del interesado, que permite colegir que conoció la decisión contenida en el acto administrativo. Por tanto se entiende que se encuentra notificada por conducta concluyente en dicha fecha. Así las cosas, procede la Sala a verificar si la notificación del mencionado acto se efectuó en el término establecido en los artículos 45 del Acuerdo 56 de 1998 y 732 del Estatuto Tributario, pues en el caso de que no se hubiere notificado dentro del año

siguiente a la interposición del recurso de reconsideración en debida forma, éste se entiende fallado a favor del recurrente (artículo 734 ibídem). Advierte la Sala, que en los hechos de la demanda se manifestó que el 6 de septiembre de 2006 la sociedad recibió copia de cuatro (4) autos que decretaron la inspección tributaria del impuesto de industria y comercio para los períodos 2000, 2001, 2002, 2003 y

2004. En efecto, en el expediente obra el Acta No.1º de Visita de Inspección Tributaria a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. del 18 de septiembre de 2006. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 733 del Estatuto Tributario el plazo para resolver el recurso de reconsideración se suspendió por el término de 3 meses. Teniendo en cuenta que el recurso de reconsideración se interpuso el 1º de marzo de 2006, y que el término para resolver el recurso se suspendió por 3 meses, el plazo de que trata el artículo 732 ibídem venció el 31 de mayo de 2007. Por tanto, la notificación por conducta concluyente de la resolución que resolvió el recurso, del 29 de mayo de 2007, se realizó dentro del término legal. Por consiguiente, no se configura una violación al debido proceso ni al derecho de defensa de la sociedad, pues si bien existió una irregularidad en la notificación personal ésta se subsanó con la notificación por conducta concluyente en tanto se surtió en el plazo que establece la ley para resolver los recursos.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 48 / ACUERDO 56 DE 1998 (CONCEJO MUNICIPAL DE LA CALERA) - ARTICULO 56 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 732, ARTICULO 733

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Previo emplazamiento, el Municipio de La Calera determinó el impuesto de industria y comercio de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB, por la vigencia 2002, respecto de las actividades de transformación y almacenamiento de agua que efectuó en la Planta Francisco Wiesner, ubicada en ese municipio.

La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que anuló los actos de determinación del gravamen, en cuanto no se demostró que la empresa hubiera obtenido ingresos por dichas actividades, además de que se probó que el gravamen se determinó sobre los ingresos que la empresa demandante obtuvo por el servicio de acueducto que presta, pese a que la actividad que se pretendía gravar era la de transformación y tratamiento de agua.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00107-01(17866)

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA –

EAAB

Demandado: MUNICIPIO DE LA CALERA

FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 2 de Julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, la sentencia dispuso: “PRIMERO. Se declara no probada la excepción de incapacidad para ser parte y comparecer al proceso de la actora, propuesta por la parte demandada. SEGUNDA. Se declara la nulidad de la Liquidación de Aforo del 29 de diciembre de 2005 y de la Resolución Recurso de Reconsideración del 29 de enero de 2007 por medio de la cual se confirma la Liquidación de Aforo, proferidas respectivamente por la Tesorería Municipal del Municipio de la Calera, en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., por el periodo gravable del impuesto de Industria y Comercio del año 2002. A título de restablecimiento se declara que la sociedad actora no está obligada al pago de los montos liquidados en los actos que se anulan en esta providencia.”

I. ANTECEDENTES

El 27 de junio de 2005 el Municipio de la Calera expidió el emplazamiento No. 1 con el cual exhortó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB para que presentara las declaraciones del impuesto de industria y comercio por las vigencias 2000 a 2004. La sociedad presentó respuesta el 8 de agosto siguiente oponiéndose a la propuesta de la Administración. El 29 de diciembre de 2005 el Municipio de la Calera profirió liquidación de aforo, por medio de la

cual determinó el impuesto de industria y comercio correspondiente a la vigencia gravable 2002. Contra el anterior acto administrativo, la sociedad interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto con la resolución del 29 de enero de 2007, que confirmó la decisión recurrida.

II. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB., solicitó: “Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente planteadas comedidamente solicito a su despacho declarar la nulidad de la liquidación de aforo del 29 de diciembre de 2005 y la Resolución Recurso de Reconsideración del 29 de enero de 2007 por medio de la cual se confirma la Liquidación de Aforo, proferidas respectivamente por la Tesorería Municipal del Municipio de la Calera, en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. identificada con NIT. 899.999.094 por el periodo gravable del Impuesto de Industria y Comercio del año 2002 y en consecuencia de dicha nulidad se restablezca en su derecho a mi representada, declarando sin efectos las Resoluciones de liquidación de Aforo y de resolución del recurso de reconsideración.

Subsidiariamente solicitamos bajo cualquier supuesto se tome como ingreso gravados los que percibe la EAAB en el municipio de la Calera por la prestación del servicio de venta de agua en bloque y se determine como actividad de servicios.” Respecto de las normas violadas y el concepto de violación dijo: Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 565 inciso 2º, 683, 732, 734 del

Estatuto Tributario y 42 y 45 del Acuerdo 56 de 1998. La Administración vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad toda vez que no valoró la argumentación fáctica y jurídica, y las pruebas que le fueron presentadas. La notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no se surtió conforme lo señalan los artículos 565 inciso 2º del Estatuto Tributario y 42 del Acuerdo 56 de 1998, toda vez que fue enviada a funcionarios de la empresa que no tenían capacidad para representarla, omitiendo con ello la notificación personal del representante legal que fue quien presentó el recurso. Por tanto, este acto administrativo no es oponible a la sociedad. La Administración no resolvió el recurso de reconsideración en debida forma como lo exigen los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, razón por la cual éste se entiende fallado a favor de la empresa. Violación de los artículos 2º de la Constitución Política, 2º y 3º del Código Contencioso Administrativo y de las Leyes 56 de 1981, 142 de 1994 y 383 de 1997. La actuación administrativa desconoció las Leyes 56 de 1981, 142 de 1994 y 383 de 1997, normas especiales que regulan el impuesto de industria y comercio para las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios. La Administración infringió el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, que prohíbe que el ingreso se grave más de una vez por la misma actividad, por cuanto pretende gravar como actividad industrial los ingresos sobre los cuales la empresa ya ha tributado en otros municipios.

No es procedente que se grave la actividad desarrollada en la plantas de purificación o tratamiento, toda vez que el artículo 51 ibídem solo estableció que el impuesto se generaba por la prestación del servicio público domiciliario. El municipio determinó el impuesto sobre la totalidad de los ingresos obtenidos por la sociedad por todas sus operaciones y en las distintas jurisdicciones, no obstante que en el recurso de reconsideración el contribuyente anexó certificación sobre los ingresos que provenían de la venta de agua en el Municipio de la Calera. Además, estos ingresos no se encuentran gravados con el impuesto por cuanto la sociedad ha venido pagando al municipio la compensación establecida en la Ley 56 de 1981. Precisó que por disposición de los artículos 1º, 2º y 7º literal b de la Ley 56 de 1981 el pago del impuesto que se genere en obras públicas de acueducto, como las que realiza la sociedad en el Municipio de la Calera, se ha sustituido por el pago de una compensación especial. Conforme con el artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se causa en el municipio en el que se preste al usuario final, que en este caso es en la ciudad de Bogotá D.C. Si bien es cierto que la sociedad ejecuta procesos de captación y procesamiento de agua en los inmuebles ubicados en el Municipio de la Calera, en éstos no se transforma el elemento vital que es el agua. Por consiguiente, con estas actividades no se configura el hecho generador del impuesto de industria y comercio.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Municipio de la Calera se opuso a las pretensiones de la parte demandante,

con los siguientes argumentos: Propuso las siguientes excepciones: Incapacidad para ser parte y comparecer al proceso Si bien es cierto que la Jefe de la Oficina Asesora de la Dirección de Representación Judicial y Actuación Administrativa de la E.A.A.B. –ESP, quien otorgó el poder en el presente proceso, tiene la facultad de representar a la empresa en los procesos judiciales y administrativos en que ella sea parte, también lo es que no tiene la facultad para constituir apoderados para que ejerzan la representación de dicha empresa, puesto que de conformidad con las Resoluciones Nos. 890 del 25 de julio de 2003 y 890 del 9 de agosto de 2002, el único funcionario competente es el Gerente Jurídico Nivel 004 Código 3300-001. Inexistencia de la Obligación La administración municipal ha venido dando estricto cumplimiento a las normas de impuestos, tasas y contribuciones. Falta de Causa El actor no tiene un justo título para solicitar la acción de nulidad y restablecimiento. Buena Fe La Alcaldía Municipal de la Calera ha actuado de buena fe y conforme a la ley en todas sus actividades relacionadas con la liquidación de impuestos, tasas y contribuciones. Excepción Genérica Se declaren las demás excepciones que se encuentren demostradas en el proceso. Y, presentó los siguientes argumentos de defensa: El 29 de enero de 2007 fue entregada la copia de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en las instalaciones de la demandante. Además, existe constancia que fue recibida por la Dirección Tributaria de la sociedad, la cual debía tener conocimiento del proceso tributario. Teniendo en cuenta que la demandante ejerció la acción contenciosa en el término de ley, en virtud

de lo dispuesto en el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, se encuentra subsanada cualquiera irregularidad que se hubiere presentado en la notificación del acto administrativo. La demandante no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual no es procedente la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo. En cuanto al argumento de que las entidades propietarias de obras públicas de acueducto no deben pagar el impuesto de industria y comercio, consagrado según la demandante en el literal b) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981, cabe advertir que, contrario a esta afirmación, el tratamiento a que alude esta norma para las obras de acueducto, es una limitación al hecho gravable y no una exención, según lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-922 de 2004. La actora es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, conforme con lo dispuesto en la Ley 14 de 1983 y demás normas citadas, toda vez que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP desarrolla en el Municipio de la Calera, en un inmueble de su propiedad, actividades industriales de transformación y almacenamiento de agua en su planta Francisco Wiesner. En ejercicio de sus atribuciones legales el Municipio de la Calera visitó y requirió al contribuyente para el suministro de la información relacionada con la base gravable del impuesto, sin embargo el administrado no permitió el acceso a su contabilidad ni certificó lo solicitado. Por tanto, le corresponde desvirtuar la prueba con la que contaba el municipio.

IV. LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”,

mediante providencia del 2 de julio de 2009, anuló los actos acusados, con fundamento en las siguientes consideraciones: La excepción denominada incapacidad para ser parte no tiene vocación de prosperidad toda vez que las Resoluciones No. 890 del 9 de agosto de 2002, 1375 del 22 de noviembre de 2002 y 890 del 25 de julio de 2003, le otorgaron a la Jefe de la Oficina Jurídica la capacidad legal para constituir apoderados. Las demás excepciones propuestas por la demandada se relacionan con el fondo del asunto, lo que da lugar a que se estudien cuando se haga dicho análisis. De acuerdo con las pruebas recaudadas al expediente, la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no se surtió en debida forma, toda vez que no se realizó de manera personal o en subsidio por edicto, sino por correo, forma de notificación que no fue establecida para esta clase de actos administrativos. Además, quien recibió el correo no es el representante legal de la entidad, y no existe prueba que acredite la fecha en que el mismo tuvo conocimiento del acto a notificar. Que lo dispuesto en el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo no subsana la anterior irregularidad, toda vez que se refiere a la notificación para interponer los recursos en vía gubernativa, y no para acceder a la acción de lo contencioso administrativo. Por tanto, en el presente caso se configuró el silencio administrativo positivo.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada impugnó la sentencia de primera instancia, fundamentándose en las siguientes razones: La notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración se realizó

personalmente como lo dispone el artículo 569 del Estatuto Tributario, toda vez que la Administración de manera directa informó la decisión administrativa en las oficinas de la demandante. No puede pretenderse que esta notificación se entregara de forma directa al representante legal, por cuanto en la compañía existe una oficina cuya función es recibir la correspondencia. La Administración no invitó a la demandante a sus dependencias, sino que tomó la decisión de visitarlo y entregarle copia de la decisión, como le correspondía legalmente. El 29 de enero de 2007 a las 12:36 del día se entregó en las dependencias de la EAAB en Bogotá, como da cuenta el sello de correspondencia obrante en el folio 91, el acto administrativo que agotó la vía gubernativa, que a su turno fue remitido a la Dirección Tributaria, oficina que depende del Gerente Corporativo Financiero, quien de acuerdo con la Resolución de Delegación No. 807 del 21 de octubre de 2005 tiene la representación legal de los asuntos y procesos de carácter tributario, entre otros. La notificación cumplió con el principio de publicidad, toda vez que la demandante ejerció en los términos legales la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Se encuentra probado que la notificación personal practicada por el Municipio de la Calera no se realizó por correo sino que la misma se hizo personalmente por los funcionarios municipales encomendados para tal fin. Por lo tanto, se solicita entrar a estudiar el fondo del asunto.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante reiteró los argumentos presentados en la demanda.

La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en

el recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 2 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” que anuló los actos administrativos que determinaron el impuesto de industria y comercio a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. por el año gravable 2002.

En primer lugar, la Sala analizará si la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración del 29 de enero de 2007 fue notificada en debida forma. En el caso de que se demuestre la legalidad de dicha notificación, se estudiará si al demandante le correspondía declarar en el Municipio de la Calera el impuesto de industria y comercio en la vigencia gravable 2002, y si la determinación oficial del tributo se efectuó en legal forma.

1. Notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración La notificación de las decisiones oficiales es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, pues, así se dan a conocer éstas a los administrados para que puedan ejercer su derecho de defensa; a su vez, mientras los actos no se notifiquen, no producen efecto ni son oponibles a los destinatarios.

Respecto de la obligación de notificar los actos administrativos, y la forma de hacerlo, el Acuerdo No. 56 de 1998, por medio del cual se unifica la normativa vigente en el Municipio de la Calera en relación con los impuestos de industria y comercio y

avisos y tasas, tarifas y derechos, establece en sus artículos 42 y 45: “Artículo cuarenta y dos: La notificación de todos los actos administrativos proferidos por la Tesorería y en lo relacionado con el Impuesto de Industria y Comercio y Avisos, deberá hacerse personalmente y en subsidio por Edicto, cuando aquella no fuere posible. Parágrafo. Si no se pudiere hacer la notificación personal, se fijará Edicto en lugar público de la Tesorería Municipal por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término del Edicto. (…) Artículo cuarenta y cinco. Los recursos Gubernativos interpuestos por el contribuyente deberán ser resueltos dentro de los siguientes términos: El de reconsideración, la Administración tendrá el término de un año contado a partir de la interposición.” En virtud de lo dispuesto en los artículos 661 de la Ley 383 de 1997 y 592 de la Ley 788 de 2002, son aplicables los artículos 565, 569, 732 y 734 del Estatuto Tributario: “ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de

cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. ARTICULO 569. NOTIFICACIÓN PERSONAL. La notificación personal se practicará por funcionario de la Administración, en el domicilio del interesado, o en la oficina de 1 ARTICULO 66. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. 2 ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y si

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