CE-25000-23-27-000-2007-00110-01(17154)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2007-00110-01(17154)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
COMPENSACION CON SALDOS A FAVOR – Procedimiento / SOLICITUD DE COMPENSACION CON SALDOS A FAVOR – Cuando se inadmita debe presentarse una nueva solicitud dentro del mes siguiente El artículo 815 del Estatuto Tributario establece que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo (literal b). A su vez el artículo 816 ibídem señala, en relación con el término para solicitar la compensación, que “la solicitud de compensación de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar”. Y el artículo 857 ibídem regula el rechazo definitivo y la inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación. En cuanto al procedimiento y términos de estas actuaciones, el parágrafo de la misma disposición señala que cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión. Y vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo anteriormente señalado.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 815 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 816 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 857
AUTO INADMISORIO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION – Son actos de trámite pero tienen fundamento legal / REQUISITOS ESPECIALES EN EL
IMPUESTO DE RENTA – Para que se admita la solicitud de compensación se debe acreditar el pago de las autoretenciones / AUTORETENCIONES – Forma de recaudo anticipado del impuesto. Su pago es el que genera el saldo a favor a devolver o compensar. No es un requisito formal No obstante que los autos inadmisorios no son susceptibles de control jurisdiccional porque son actos de trámite, la actora discute que la solicitud de compensación sí fue oportuna desde que se presentó inicialmente, pero que la DIAN la inadmitió sin fundamento legal, pues exigió el pago de las autorretenciones para la procedencia de la compensación, que no es una causal de inadmisión y que, por lo tanto, debió realizar la compensación solicitada. Para la Sala, contrario a lo señalado por la demandante, las inadmisiones iniciales sí tuvieron fundamento legal, pues el artículo 857 del Estatuto Tributario, transcrito anteriormente, señala como una de las causales para inadmitir la solicitud, que “se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes”, entre ellas, el Decreto 1000 de 1997 artículo 5. De manera que exigir el pago previo de las autorretenciones para la procedencia de la compensación no fue un requisito exigido por la DIAN de manera caprichosa, pues se encontraba tipificado en el artículo 857 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 5 transcrito. Para el presente caso es importante resaltar que las autorretenciones con las cuales la actora quería compensar el saldo a favor de la declaración de renta del año gravable 2002 eran precisamente las que daban lugar
a ese saldo a favor, las cuales, se presentaron, en su mayoría, sin pago, es decir, el saldo a favor de la declaracion era teórico, pues en virtud de las normas citadas, el pago de las autoretenciones, como un pago anticipado del impuesto, es lo que puede dar lugar a considerar que realmente hay un saldo a favor del contribuyente. Por ello, el artículo 373 del Estatuto Tributario señala que en la liquidación privada el contribuyente deducirá del total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido. El hecho de que sean autorretenciones cobra mayor importancia, frente al saldo a favor, que las retenciones practicadas por terceros, pues frente a estas, conforme con el artículo 859 del Estatuto Tributario, basta que se pruebe que se practicaron, así el agente retenedor no las hubiere consignado, pues es un hecho, que si bien está sujeto a investigación por parte de la DIAN, no puede ser imputable al contribuyente que pretende la devolución de ese saldo a favor. Pero, en el caso de las autorretenciones, es sólo responsabilidad del autorretenedor hacer su pago. Lo anterior no puede considerarse como una simple formalidad, pues el pago de las retenciones en la fuente es una obligación sustancial de mucha importancia, ya que no sólo se trata de un pago anticipado del impuesto, sino de un instrumento del Estado de recaudo efectivo con el cual se cumple la obligación de los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del mismo Estado. También, el derecho a la devolución o compensación de un saldo a favor es un derecho que tienen los contribuyentes, para lo cual se deben cumplir ciertos
requisitos que permiten la efectividad de esa opción.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 857 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 859 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 373
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C. veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00110-01(17154)
Actor: COLCORDES S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 2008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por COLCORDES S.A. CORREDORES DE SEGUROS contra los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN negó la compensación del saldo a favor de la declaración de renta del año gravable 2002.
ANTECEDENTES PROCESALES La demanda COLCORDES S.A. formuló las siguientes pretensiones: “1. Se declare la nulidad de la resolución de rechazo 004 del 18 de enero de 2006, a la solicitud de compensación del saldo a favor por concepto de renta del año gravable 2002,
2. Se declare la nulidad de la Resolución 0004 del 18 de enero de 2005
(sic)1.
3. Se declare la nulidad de la Resolución 0002 del 12 de enero de 2007,
notificada el 14 de febrero de 2007.
4. Se restablezca el derecho que tiene la sociedad demandante a que se le compense la suma de $ 163.540.000.
5. Se ordene a la demandada a cancelar los intereses de mora correspondientes, según lo establecido en el artículo 863 del Estatuto
Tributario.
6. Se condene en costas y perjuicios a la demandada”.
La demandante citó como normas violadas los artículos 850, 854 y 857 del Estatuto Tributario; 1714 y 1715 del Código Civil y 29 y 228 de la Constitución Política. El concepto de violación se puede resumir así:
1. Violación del artículo 850 del Estatuto Tributario. Afirmó que la solicitud de compensación fue realizada de forma legal, por lo tanto, no existe razón para el rechazo. Dijo que la DIAN se negaba a reconocer el saldo a favor de la declaración de renta de 2002, cuando en ningún momento ha sido controvertido o desvirtuado.
2. Violación del artículo 854 del Estatuto Tributario por falta de aplicación y del artículo 857 ibídem interpretación errónea. Señaló que como la fecha del vencimiento para presentar la declaración de renta del año gravable fue el 1 de abril de 2003, fecha en que la sociedad la presentó, la solicitud de devolución presentada el 31 de marzo de 2005 fue oportuna.
Dijo que la DIAN inadmitió la solicitud sin fundamento legal, toda vez que el exigir el pago de las autorretenciones para la procedencia de las compensaciones, no es una causal tipificada de inadmisión, de manera que la Administración debió
realizar la compensación solicitada. Agregó que la demandada mantuvo el criterio de exigir el pago previo de las autorretenciones para la procedencia de las compensaciones hasta que profirió la resolución de rechazo que se demanda, acto en el cual se limitó a decir que la solicitud se presentó de manera extemporánea, argumento que rechazó, por cuanto la solicitud fue oportuna. Indicó que el hecho que no se hubiera podido hacer la compensación era imputable a la DIAN, pues las normas que regulan la autorretención no niegan el derecho a realizar el cruce de dichos valores declarados como autorretenidos con el saldo a favor que resultare de la declaración de renta, derivado, precisamente de esas autorretenciones, como se solicitó en este caso. Además, explicó que los artículos 376 y 377 del Estatuto Tributario hacían relación a la consignación de valores retenidos, es decir, las retenciones practicadas a terceros, es decir, las efectivamente realizadas, y que, en igual sentido, el artículo 5 del Decreto reglamentario 1000 de 1997 y la Orden Administrativa 004 establecen como requisito para las solicitudes de devolución, exigencia que no aplica para el caso de la demandante, por cuanto es autorretenedora y se trata, en 1 En el encabezado de la Resolución de Rechazo 004 aparece la fecha 18-01-05, sin embargo, del texto del acto administrativo y del sello de notificación se evidencia que la fecha correcta es el 18 de enero de 2006, que es el mismo acto a que se refiere el numeral primero de las pretensiones (folio23 c.ppal). consecuencia, sólo de un cruce contable ya que el saldo a favor que ésta tiene
proviene de sus mismas autorretenciones.
3. Violación de los artículos 1714 y 1715 del Código Civil por falta de aplicación. Señaló que como en este caso las partes son deudoras recíprocamente, se trata de deudas en dinero, líquidas y actualmente exigibles, debe operar la compensación de las obligaciones entre éstas.
4. Violación de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política. Consideró que se violó el derecho al debido proceso por inaplicación y aplicación errónea de las normas expuestas en los numerales anteriores, con el agravante de que la Administración se negó a reconocer la compensación legal conforme con el artículo 1715 del Código Civil, la cual opera de derecho aún sin el consentimiento de las partes.
Indicó que con este proceder, no se dio prevalencia al derecho sustancial, por cuanto se negó la compensación con el argumento de la falta de unos requisitos de forma, cuando es indiscutible que la existencia del saldo a favor de la demandante generado en la declaración del impuesto de renta del año gravable 2002. Contestación de la demanda La DIAN expresó como motivos de oposición los siguientes: Se refirió en primer lugar a la figura de la compensación prevista en los artículos 1714 y 1715 del Código Civil, a las obligaciones de los retenedores, dentro de las cuales advirtió la del cumplimiento riguroso de la declaración y pago de las retenciones en la fuente. En cuanto al término para solicitar la devolución del saldo a favor, señaló que la sociedad presentó por ultima vez la solicitud el 10 de enero de 2006, es decir, por
fuera de los dos años del vencimiento del plazo para declarar (1 de abril de 2003). Precisó que conforme con el artículo 857 del Estatuto Tributario, la solicitud de devolución deberá inadmitirse cuando se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes. Concordantemente, según el segundo inciso del artículo 5 del Decreto 1000 de 1997, uno de los requisitos especiales para los saldos a favor originados en el impuesto de renta, es especificar el lugar donde se consignaron la totalidad de los valores autorretenidos, de manera que no es sólo para las retenciones practicadas a terceros, como equivocadamente lo señala la actora. Sobre la obligación de relacionar a los terceros que originaron la autorretención, citó el Concepto de la DIAN 091671 de 1998. De otra parte, señaló que como la actora no había consignado los valores denunciados a través de las declaraciones de retención en la fuente durante el año gravable 2002, no procedía la compensación, porque la falta de pago de las autorretenciones no le dio a la DIAN la calidad de deudora. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las súplicas de la demanda por las siguientes razones: Señaló que, conforme con los artículos 375, 376, 857 del Estatuto Tributario y 5 del Decreto 1000 de 1997, cuando el saldo a favor se origina en una declaración del impuesto de renta, el interesado debía adjuntar la relación de las retenciones en la fuente que originaron el saldo a favor, indicando el valor retenido y el lugar donde se consignaron la totalidad de los valores autorretenidos.
Dijo que como se había probado que, en este caso, de las declaraciones de retención en la fuente presentadas por el año gravable 2002 y la relación de las autorretenciones, sólo se pagaron los meses de octubre y noviembre y no se pagaron las demás, la actuación de la DIAN se ajustó a derecho en cuanto inadmitió las solicitudes de devolución por no cumplirse el requisito exigido en el artículo 5 del Decreto 1000 de 1997. De otra parte, señaló que teniendo en cuenta el vencimiento del plazo para declarar, la contribuyente tenía hasta el 1 de abril de 2005 para solicitar la devolución del saldo a favor. La primera solicitud se efectuó el 31 de marzo de 2005, es decir, oportunamente. El auto inadmisorio 365 se notificó el 21 de abril de 2005, por lo cual, la actora tenía un mes para subsanar la razón de la inadmisión (acreditar el pago de las autorretenciones) y presentar la nueva solicitud, conforme con el artículo 857 del Estatuto Tributario. La nueva solicitud la presentó el 20 de mayo de 2005, es decir, en tiempo, pero como no acreditó el pago de las autorretenciones, la DIAN inadmite nuevamente la solicitud, por medio del auto 489 del 8 de junio de 2005. Concluyó que como el 10 de enero de 2006 la actora presentó una nueva solicitud, el rechazo por extemporaneidad se ajustó a derecho, pues, la corrección no fue presentada dentro del mes siguiente al segundo auto inadmisorio, notificado el 9 de junio de 2005 y, además, insistió en el incumplimiento de las normas señaladas de no acreditar el pago de las autorretenciones, que originaron
el saldo a favor. RECURSO DE APELACIÓN La demandante sustentó el recurso en los siguientes términos: Señalo que el fallo del Tribunal se limitó a negar la devolución del saldo a favor por autorretenciones de la declaración de renta del año gravable 2002 presentada por la parte actora con el argumento de que ésta no pagó dichas autorretenciones. Sin embargo, lo que se pidió no fue una devolución, sino una compensación del saldo a favor de la declaración de renta con las obligaciones a cargo de la sociedad por concepto de autorretenciones dejadas de pagar. Explicó que la figura de la compensación es diferente a la de la devolución. En la compensación se extingue o paga una obligación con otra de iguales condiciones y calidades; opera de pleno derecho, sin que sea necesaria ninguna solicitud o formalidad, sólo que se cumplan los requisitos de los artículos 815 y 816 del Estatuto Tributario, que la actora cumplió a cabalidad. Adujo que la DIAN y el Tribunal negaron la compensación por el supuesto incumplimiento de los artículos 376 y 377 del Estatuto Tributario, los cuales hacen referencia a la consignación de valores retenidos, es decir, las retenciones practicadas a terceros y efectivamente realizadas; y del artículos 5 del Decreto reglamentario 1000 de 1997 y la Orden Administrativa 004, los cuales establecieron como requisito específico para las solicitudes de devolución que se informe en qué lugar se consignaron dichas retenciones. Sin embargo, este requisito no se aplica para las compensaciones, menos cuando la totalidad del saldo a favor de la declaración proviene de las autorretenciones. Según la
sociedad “se trata de un simple cruce contable en el cual por una parte se causa un saldo a pagar por autorretenciones de cada periodo y por la otra se genera un saldo a favor del autorretenedor por el mismo valor, ya sea para descontar el impuesto a cargo en sus declaraciones de renta y cuando este no existe para que se le devuelva o se le compense con los valores adeudados”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos de la demanda y del recurso, concretamente que se reúnen todos los requisitos establecidos en los artículos 1714 y 1715 del Código Civil para que opere la figura de la compensación; que se violó el artículo 228 de la Constitución Nacional porque se dio prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, y que la demandada, en los actos administrativos demandados, confundió la figura de la compensación con la de la devolución. La DIAN solicitó confirmar la sentencia apelada, porque en el presente caso la litis se concretaba en la radicación extemporánea de la solicitud de devolución y/o compensación por parte de la sociedad actora respecto del saldo a favor que le figuraba en su denuncio rentístico del año gravable de 2002. Que si bien la actora presentó una radicación inicial el 31 de Marzo de 2005, fue inadmitida el 20 de abril de 2005, por la causal del artículo 5 del Decreto 1000 de 1997, pues en su calidad de autorretenedor no demostró el pago de tales retenciones. Que igual situación ocurrió con la segunda solicitud radicada el 20 de mayo de 2005, que también fue inadmitida el 08 de junio de 2005, por las mismas razones anteriores.
Que a pesar de los autos inadmisorios, la parte actora no se interesó en subsanar tal omisión y, nuevamente, presentó una nueva solicitud el 10 de enero de 2006 que fue rechazada por extemporánea. Advirtió que de la simple lectura del artículo 5 del Decreto 1000 de 1997, no se observaba que se diferenciara entre las figuras de devolución y compensación, frente al requisito de indicar el lugar donde se consignaron la totalidad de los valores autorretenidos, el cual nunca cumplió. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Conforme con el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decidirá si procede la solicitud de compensación del saldo a favor de la declaración de renta del año gravable de 2002 presentada por la sociedad COLCORDES S.A. Corredores de Seguros con las autorretenciones practicadas en el mismo año gravable y no pagadas, con las cuales se generó el saldo a favor solicitado. Concretamente la Sala establecerá si la solicitud de compensación se efectuó extemporáneamente. Para el efecto, la Sala destaca los siguientes hechos probados: El 1 de abril de 2003 la sociedad COLCORDES S.A. presentó la declaración de renta del año gravable 2002 en la que liquidó un saldo a favor de $163.540.000 generado por un mayor valor de retenciones de $193.102.000 frente al impuesto de renta a cargo2. 2 Folio 43 c.a. El 3 de diciembre de 2002 la mencionada sociedad presentó las declaraciones de retención en la fuente por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio
de 2002, sin pago3. El 12 de agosto de 2002 presentó la declaración de retención en la fuente de julio de 2002, sin pago4. El 10 de septiembre de 2002, presentó la declaración de agosto de ese año, sin pago, y el 10 de octubre del mismo año presentó la de septiembre, también sin pago5. La declaración de retención en la fuente de octubre de 2002 fue presentada el 8 de noviembre del mismo año, sin pago, pero fue pagada el 7 de abril de 2003 junto con las retenciones de noviembre de 2002, cuya declaración había sido presentada el 10 de diciembre de 2002, sin pago6. La declaración de retenciones en la fuente de diciembre de 2002, fue presentada sin pago el 13 de enero de 20037. El 31 de marzo de 2005 la sociedad presentó solicitud de compensación del saldo a favor de la declaración de renta del año gravable 2002, por valor de $163.540.000 para ser aplicado a las autorretenciones realizadas durante el mismo año8. El 20 de abril de 2005, la División de Devoluciones de la DIAN expidió el Auto Inadmisorio 365, con fundamento en que la sociedad no había pagado la totalidad de las retenciones en la fuente, en su calidad de autorretenedor (artículo 376 del Estatuto Tributario y 5 del Decreto 1000 de 1997)9. El 20 de mayo de 2005, la sociedad radicó nuevamente la solicitud de compensación, para lo cual allegó la relación de las retenciones en la fuente para aplicar o compensar10. El 8 de junio de 2005, la DIAN inadmitió la solicitud mediante Auto 489, que reiteró
el auto inadmisorio anterior, pues la sociedad no había pagado la totalidad de las autorretenciones11. El Auto fue notificado el 9 de junio de 2005. El 10 de enero de 2006 la sociedad radicó nuevamente la solicitud de compensación12. El 18 de enero de 2006, la División de Devoluciones de la DIAN expidió la Resolución de Rechazo 004, por cuanto la sociedad tenía un mes para subsanar la causal que dio lugar a la inadmisión de la solicitud y como no lo hizo dentro del término legal la solicitud se entendía presentada extemporáneamente13. Contra la anterior resolución, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido por medio de la Resolución 0002 del 12 de enero de 2007, en el sentido de confirmar la resolución impugnada14. 3 Folio 23 a 28 c.a. 4 Folio 22 c.a. 5 Folios 20 y 21 c.a. 6 Folios 16 a 19 c.a. 7 Folio 15 c.a. 8 Folio 1 c.a. 9 Folio 49 c.a. 10 Folios 1A, 50 y 51 c.a. 11 Folio 60 c.a. 12 Folios 1B, 13 Folio 74 c.a. 14 Folios 77 y 102 c.a. Conforme a estos hechos probados la Sala procede a decidir: El artículo 815 del Estatuto Tributario establece que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo (literal b).
A su vez el artículo 816 ibídem señala, en relación con el término para solicitar la compensación, que “la solicitud de compensación de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar”. Y el artículo 857 ibídem regula el rechazo definitivo y la inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación en los siguientes términos: “Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:
1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.
2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.
3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores previsto en el artículo 507.
4. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar.
Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales:
1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada por las causales de que tratan los artículos 580 y 650-1.
2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes.
3. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético.
4. Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al
declarado”. En cuanto al procedimiento y términos de estas actuaciones, el parágrafo de la misma disposición señala que cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión. Y vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo anteriormente señalado. Pues bien, conforme a las normas expuestas y según los hechos probados, para la Sala, la decisión del Tribunal de negar las pretensiones de la demanda se debe confirmar, en atención a lo siguiente: Teniendo en cuenta que el vencimiento del plazo para declarar el impuesto de renta del año gravable 2002 era el primero de abril de 2003 (Decreto 3258 de 2002), fecha en que se presentó la declaración que contenía el saldo a favor, la actora tenía hasta el primero de abril de 2005 para solicitar la compensación, sin embargo, la solicitud la presentó el 10 de enero de 2006, es decir de manera extemporánea como lo decidió la DIAN en los actos acusados. Antes de la resolución de rechazo definitivo la DIAN había expedido dos autos inadmisorios en atención a las dos solicitudes presentadas por la actora: la primera, el 31 de marzo de 2005 y, la segunda, el 20 de mayo del mismo año. Estas solicitudes fueron presentadas dentro de los términos previstos en los artículos 816, para la solicitud inicial, y 857 del Estatuto Tributario, para la segunda solicitud, pues ésta fue presentada dentro del mes siguiente a la notificación del
primer auto inadmisorio 365 del 20 de abril de 2005. Situación que no puede predicarse en relación con la tercera solicitud, pues el segundo auto inadmisorio (489 del 8 de junio de 2005) fue notificado el 9 de junio del mismo año, de manera que para que se tuviera como oportuna la tercera solicitud, debió haberse presentado a más tardar el 9 de julio de 2005 y no el 10 de enero de 2006, como en efecto ocurrió. En consecuencia, los actos demandados que rechazaron la solicitud por extemporánea se ajustaron a derecho. Ahora bien, no obstante que los autos inadmisorios no son susceptibles de control jurisdiccional porque son actos de trámite, la actora discute que la solicitud de compensación sí fue oportuna desde que se presentó inicialmente, pero que la DIAN la inadmitió sin fundamento legal, pues exigió el pago de las autorretenciones para la procedencia de la compensación, que no es una causal de inadmisión y que, por lo tanto, debió realizar la compensación solicitada. Para la Sala, contrario a lo señalado por la demandante, las inadmisiones iniciales sí tuvieron fundamento legal, pues el artículo 857 del Estatuto Tributario, transcrito anteriormente, señala como una de las causales para inadmitir la solicitud, que “se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes”, entre ellas, el Decreto 1000 de 1997 en cuyo artículo 5 dispone: “ARTÍCULO 5. REQUISITOS ESPECIALES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Cuando se trate de un saldo a favor originado en
una declaración de renta, deberá adjuntarse además, una relación de las retenciones en la fuente que originaron el saldo a favor, indicando: Nombre o razón social, Nit y dirección de cada agente retenedor, así como el valor base de retención, el valor retenido y concepto, certificada por revisor fiscal o contador público, cuando a ello hubiere lugar. Los autorretenedores deberán indicar en esta relación, además de lo establecido en el inciso anterior, el lugar donde se consignaron la totalidad de los valores autorretenidos”. De manera que exigir el pago previo de las autorretenciones para la procedencia de la compensación no fue un requisito exigido por la DIAN de manera caprichosa, pues se encontraba tipificado en el artículo 857 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 5 transcrito. La Sala ha considerado que “la compensación es un modo de extinguir las obligaciones que tiene por fin o por efecto evitar un doble pago, una doble entrega de capitales, extinguiéndose tales obligaciones hasta el monto de sus respectivos valores, (artículo 715 del Código Civil), cuando quiera que las partes intervinientes sean recíprocamente acreedoras y deudoras, produciéndose una especie de confusión de las obligaciones en relación con su objeto. A pesar de que la compensación obra ipso iure, la ley exige que ella sea invocada o solicitada por quien la pretende hacer valer, (artículos 1719 del Código Civil y 306 del Código de Procedimiento Civil). Adicionalmente los artículos 815, 816, 850 y siguientes del Estatuto Tributario exige la verificación por parte de la administración de la existencia
de las obligaciones a cargo del contribuyente y de la propia administración, con miras a impedir los posibles fraudes que podrían cometerse en caso de que las obligaciones o algunas de ellas fueran inexistentes, esto es, que no se dieran los requisitos legales de la compensación (artículos 856 y 857 del Estatuto tributario). Surtidos los trámites anteriores, y verificada la existencia de tales obligaciones, la compensación se efectúa por ministerio de la ley y desde el momento en que se hayan reunido los requisitos establecidos en ella”15 (Subrayas fuera del texto). Para el presente caso es importante resaltar que las autorretenciones con las cuales la actora quería compensar el saldo a favor de la declaración de renta del año gravable 2002 eran precisamente las que daban lugar a ese saldo a favor, las cuales, se presentaron, en su mayoría, sin pago, es decir, el saldo a favor de la declaracion era teórico, pues en virtud de las normas citadas, el pago de las autoretenciones, como un pago anticipado del impuesto, es lo que puede dar lugar a considerar que realmente hay un saldo a favor del contribuyente. Por ello, el artículo 373 del Estatuto Tributario señala que en la liquidación privada el contribuyente deducirá del total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido. El hecho de que sean autorretenciones cobra mayor importancia, frente al saldo a favor, que las retenciones practicadas por terceros, pues frente a estas, conforme con el artículo 859 del Estatuto Tributario, basta que se pruebe que se practicaron, así el agente retenedor no las hubiere consignado, pues es un hecho, que si bien
está sujeto a investigación por parte de la DIAN, no puede ser imputable al contribuyente que pretende la devolución de ese saldo a favor16. Pero, en el caso de las autorretenciones, es sólo responsabilidad de
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