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CE-25000-23-27-000-2007-00115-01(17883)-2012

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Título
CE-25000-23-27-000-2007-00115-01(17883)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Consagración legal. Gravamen real / DISTRITO CAPITAL – Sujeto activo del impuesto predial / PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL – Se debe tener en cuenta la realidad del inmueble / PROPIETARIO – Obligación de informar las mutuaciones de los inmuebles En cuanto a la normativa aplicable se debe citar el Decreto Distrital 352 de 2002 que compiló y actualizó la preceptiva sustantiva tributaria vigente que se debe aplicar a los tributos del Distrito Capital. En su artículo 14 determinó el hecho generador del impuesto predial unificado así: “Es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de Bogotá y se genera por la existencia del predio.”El Distrito Capital de Bogotá es el sujeto activo del impuesto predial unificado que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro, y el sujeto pasivo del tributo es la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de los predios ubicados en la aludida jurisdicción. En este orden de ideas, es claro que el pago se hizo sobre otro inmueble y si bien el mismo, según lo menciona la parte demandante, corresponde a un predio de mayor extensión, dicha circunstancia no es óbice para que persistiera la obligación de tributar sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1495626, máxime cuando para determinar la forma correcta de tributar, se debe tener en cuenta la realidad física, jurídica y

económica del predio a la fecha de causación, en forma individual. Tampoco es de recibo la afirmación sobre que de haber existido una presunta omisión al no declarar el impuesto predial, ésta fue culpa de la Administración “ya que es su obligación actualizar la información, que para el caso concreto se tenga de los predios, y la que suministra a los obligados a declarar”, por las siguientes razones: Si bien cuando se presentan mutaciones catastrales, pueden ser acreditadas ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta, toda vez que en virtud del artículo 187 del Decreto 1333 de 1986, los propietarios tienen la obligación de informar los terrenos, edificaciones y mejoras que no estén incorporadas en el catastro y, a su vez, la autoridades deben formar y actualizar los respectivos catastros. Así, el proceso catastral no es una actividad unilateral, sino de mutuo aporte entre el propietario o el poseedor y la Administración pública.

FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTICULO 187

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA – No se vulnera cuando la Administración verifica la realidad del inmueble para determinar el tributo / ERRORES EN LAS DECLARACIONES – Le corresponde al contribuyente corregirlas en las oportunidades señaladas / IMPUESTO PREDIAL - Error en el pago del impuesto. Predio de mayor extensión La Administración no vulneró el principio de confianza legítima con su actuación, por cuanto la determinación del impuesto predial unificado se realizó de acuerdo

con la información reportada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el Departamento Administrativo de Catastro Distrital. Además, su posición jurídica respecto de la existencia del predio siempre se mantuvo, sin que pueda decirse que, en este caso se hubieren creado expectativas favorables al administrado y de forma abrupta las hubiera eliminado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00115-01(17883)

Actor: ALMACENES EXITO S.A.

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de Mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES Mediante la Resolución DDI-198892 del 2 de diciembre de 2005 la Secretaría de Hacienda Distrital liquidó provisionalmente el impuesto predial unificado año gravable 2002 y la sanción por extemporaneidad, correspondiente al predio con matrícula 50C-1495626.

Contra el anterior acto administrativo, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos con la Resolución DDI -001209 del 22 de enero de 2007, confirmando en todas sus partes la liquidación recurrida.

II. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Almacenes Éxito S.A., solicitó: “Primera: Que se declare nula la Resolución No. DDI 198892 del 2 de diciembre de 2005 proferida por la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Secretaría de Hacienda Distrital, mediante la cual se ordenó a ALMACENES ÉXITO S.A. el pago del impuesto predial para el año 2002 por valor de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($145.468.000), para el predio identificado con la matrícula 50C-1495626.

Segunda: Que se declare nula la Resolución DDI 001209 del 22 de enero de 2007, que resolvió sobre el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución DDI 198892.

Tercera: Que se declare que Almacenes Éxito S.A. declaró y pagó por error atribuido a la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de la misma ciudad para el año gravable 2002 el impuesto predial con base en el predio erróneamente identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-142675.

Cuarta: Que se declare que el pago erróneo hecho por Almacenes Éxito S.A. para el año gravable 2002 es atribuible a la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de la misma ciudad.

Quinta: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título

de restablecimiento del derecho se declare que Almacenes Éxito S.A. se encuentra a paz y salvo por concepto de impuesto predial con el Distrito Capital de Bogotá del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1495626.

Sexta: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se haga compensación por parte del Distrito Capital de Bogotá, del valor pagado en el año 2002 de forma errónea por

Almacenes Éxito S.A. en cuantía de CIENTO DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($110.477.000), suma esta que deberá ser indexada y aumentada en el valor de los intereses máximos legales causados desde el momento en que se realizó el pago al Distrito Capital (26 de abril de 2002) hasta el día en que se haga efectiva por parte de este último la compensación aquí solicitada.

Séptima: De igual modo se ordene la actualización de las condenas en los términos del artículo 178 del C.C.A.

Octava: El Distrito Capital de Bogotá, dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del C.C.A. y reconocerá los intereses de que trata el inciso final del artículo 177 ibídem, desde el momento de la ejecutoria de la sentencia, si se dan sus presupuestos.” Como normas violadas señaló las siguientes: Artículos 2, 29, 58, 83, 90, 122, 124, 209 y 333 de la Constitución Política; 2, 3 y

84 del Decreto Ley 01 de 1984; 2 y 3 del Acuerdo Distrital 01 de 1981, y 14 del Decreto Distrital 352 de 2002. En desarrollo del concepto de la violación formuló en resumen estos cargos: Señaló que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y las Oficinas de Instrumentos Públicos son las responsables de la actualización de los predios y de establecer la situación jurídica de los inmuebles. La información que poseen estas entidades es el fundamento para que la Secretaría de Hacienda Distrital realice la actividad de recaudo de impuestos a la propiedad. En este orden de ideas adujo que “como quiera que la información actual, real, tanto física como jurídica del predio que corresponde al Almacén Éxito de la calle 80 reposa en la matrícula 50C-1495626 desde el 16 de marzo de 1999, y no en otra, la Administración no cumplió con su mandato legal y llevó a confusión a mi representada puesto que para el año 2002 seguía aduciendo que el predio con matrícula inmobiliaria número 50C-142675 era el que generaba el impuesto predial para Almacenes Éxito S.A., lo cual es completamente falso y errado.” Alegó que en virtud del error de la Administración, el contribuyente pagó el Impuesto Predial del año 2002 correspondiente a un predio con un área de 36.000 m2, que es de mayor extensión al predio que se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1495626, que en realidad contiene 26.443.25 m2. Que por tanto, el valor pagado debe aplicarse al impuesto que se debe por el predio con

matrícula inmobiliaria No. 50C-1495626. Adujo que se vulneró el principio de confianza legítima, por cuanto el demandante confió plenamente que lo que estaba pagando por impuesto predial del año 2002, correspondía a la información real que sobre el predio reposaba en las bases de datos de las entidades distritales. Señaló que si la Administración Distrital obliga a la parte demandante a pagar el impuesto predial objeto de esta acción, se configuraría un enriquecimiento sin justa causa para el Distrito Capital. El término que tenía la sociedad para solicitar devoluciones o compensaciones expiró en el año 2004 y el requerimiento de pago solo se hizo en el 2005, dejándola sin posibilidades de defensa distintas a esta demanda para proteger sus derechos fundamentales (debido proceso administrativo), y sus legítimos intereses patrimoniales. Advierte que al desconocer la Secretaría de Hacienda Distrital que el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1495626 es el que realmente le corresponde a la parte demandante, y al efectuar el cobro del tributo con base en el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-142675 que tiene una mayor área que aquel, se vulneró el principio de progresividad del tributo, en tanto le adjudicó una mayor carga contributiva a la actora de aquella que en realidad estaba obligada.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Distrito Capital de Bogotá se opuso a las pretensiones de la parte demandante, con los siguientes argumentos: Señaló que la Administración Distrital, para ejercer sus funciones de fiscalización

en cuanto se refiere al impuesto predial, necesita determinar dos elementos que son: 1) existencia del inmueble, y 2) el sujeto que ostenta la propiedad, posesión o usufructo del inmueble. De conformidad con lo anterior, la Administración Tributaria Distrital analizó el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1495626 sobre el cual recayó la liquidación provisional y encontró que dicha matrícula fue abierta con base en la matrícula inmobiliaria No. 1076309, en cuya anotación No. 01 de fecha 11-03-1999, aparece registrada la escritura No. 265 del 01 de marzo de 1999 en la que se protocolizó un desenglobe y como persona que intervino en el acto, Almacenes Éxito S.A. De lo anterior se concluye que el predio objeto de la demanda al 1º de enero de 2002, fecha de causación del impuesto predial, tuvo existencia jurídica independiente del predio matriz. Por lo tanto, está llamado a presentar la declaración del impuesto predial. Indicó que la sociedad presentó la declaración privada No. 101010004278170, por el año gravable 2002, correspondiente al predio con matrícula inmobiliaria 50C 142675, cédula catastral 78 A 68 1 de la CL 78 No. 57-70, y la firmó bajo la gravedad de juramento. Por tal motivo, resulta absurdo argumentar que el pago efectuado a este predio incluye el predio sobre el cual la administración profirió la liquidación provisional, y más aun, señalar que la Administración no cumplió con su mandato legal y llevó a confusión a la sociedad.

Respecto de los argumentos sobre el término de devolución y/o compensación, advirtió que éstos hacen referencia a una declaración que no tiene relación con la presente demanda. Afirmó que el principio de progresividad no se ha vulnerado, por cuanto las actuaciones realizadas por la Administración tienen por objeto que la sociedad pague el impuesto predial que a 1º de enero corresponde a un predio de su propiedad.

IV. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 28 de mayo de 2009, desestimó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que aunque el Departamento Administrativo de Catastro Distrital adelanta el proceso de formación y actualización catastral, éste es independiente de los procesos de fiscalización y determinación del gravamen que adelanta la

Administración Distrital de Impuestos. Indicó que para el año 2002 sobre los predios con matrícula inmobiliaria No. 50C142675 y No. 50C-1495626, recaía el pago del impuesto predial. Por lo tanto, Almacenes Éxito en su calidad de propietario estaba en la obligación de declarar y pagar el tributo. Advirtió que si existieron errores en la declaración privada del contribuyente, éste debió corregirlos de conformidad con el artículo 589 del Estatuto Tributario, y así posteriormente podía solicitar la devolución del pago en exceso que eventualmente resultare. No hay lugar a predicar que se configuró un enriquecimiento sin justa causa, puesto que el valor pagado por la sociedad con la declaración del impuesto predial del año gravable 2002 por el predio con matrícula inmobiliaria No. 50C142675 tiene su fundamento normativo en el Decreto Distrital 352 de 2002.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia, fundamentándose en las siguientes razones: No se está debatiendo la facultad de que goza la Administración para proferir la liquidación del impuesto, sino que los actos acusados son nulos por cuanto el pago que se reclama con ellos ya se efectuó.

De haber existido una presunta omisión al no declarar el impuesto predial, ésta fue culpa de la Administración, toda vez que era su obligación actualizar tanto la información predial, como la que se suministra a los obligados a declarar. Se equivoca el Tribunal cuando dice que no es el registro en el Departamento Administrativo de Catastro el que determina la existencia del predio para efectos tributarios, puesto que hay una relación de dependencia entre dicha entidad, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Secretaría de Hacienda Distrital. Agregó que no solicitó la corrección de la declaración privada, ya que conforme con el artículo 589 del Estatuto Tributario, el término para realizar dicho procedimiento había caducado. Señaló que el Tribunal no exteriorizó los motivos por los que negó el cargo de enriquecimiento sin justa causa. Por último, adujo que los cargos expuestos en el concepto de violación no fueron analizados en su integridad, razón por la cual insiste en los mismos en esta oportunidad.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante en esta etapa procesal reiteró las pretensiones formuladas en la demanda.

La entidad demandada no presentó alegatos de conclusión.

El Ministerio Público no rindió concepto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda.

En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si la sociedad Almacenes Éxito S.A., tenía la obligación de pagar el impuesto predial unificado por el año gravable 2002, respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1495626. El actor indicó que no discute la facultad de que goza la Administración para proferir la liquidación del impuesto, sino que los actos acusados son nulos por cuanto el pago que se reclama con ellos se efectuó respecto de otro predio porque la entidad lo indujo a error. En el presente caso, se encuentran probados los siguientes hechos: En los actos demandados, la Administración determinó el impuesto predial del año gravable 2002 respecto del inmueble ubicado en la Cl 78 58ª 70 e identificado con la matrícula inmobiliaria 50C -1495626 y chip AAA 0157RFPA. Mediante Escritura Pública No. 2826 de 1987, la sociedad urbanización Cádiz Ltda. realizó una venta parcial a Almacenes Éxito S.A. del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-142675, ubicado en el Distrito Capital1. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, con base en la

matrícula inmobiliaria No. 50C-142675, abrió el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C1076309, en cuya anotación No. 3 se registró: “Doc: Escritura 266 del 01-03-1999 Notaría 14 de Medellín Especificación: 914 Desenglobe parte restante área: 26.443.25 m2 se cierra el folio en esta anotación. 01-03-99 Not. 14 de Medellínse asigna matrícula 1495626”2. El folio de matrícula inmobiliaria 50C1495626 se encuentra activo y su fecha de apertura fue el 16 de marzo de 1999, según se registró en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria expedido el 8 de junio de 2007 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro3. En cuanto a la normativa aplicable se debe citar el Decreto Distrital 352 de 2002 que compiló y actualizó la preceptiva sustantiva tributaria vigente que se debe aplicar a los tributos del Distrito Capital. En su artículo 14 determinó el hecho generador del impuesto predial unificado así: “Es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de Bogotá y se genera por la existencia del predio.” El Distrito Capital de Bogotá es el sujeto activo del impuesto predial unificado que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y

cobro4, y el sujeto pasivo del tributo es la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de los predios ubicados en la aludida jurisdicción5. En este orden de ideas, está probado que para el año 2002 el inmueble con matrícula inmobiliaria 50C - 1495626 existía jurídicamente como un predio independiente de su predio matriz, por lo que es evidente que para dicha vigencia gravable, respecto de éste, recaía la obligación de tributar, lo que implicaba que la 1 Folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-142675. Anotación 14. Fl 32 a 33 c.p. 2 Folio de matrícula inmobiliaria No. 50C1076309. Anotación 1. Fl 34 a 35 c.p. 3 Fl. 53 c.p. 4 Artículo 17 del Decreto 352 de 2002. 5 Artículo 18 del Decreto 352 de 2002. sociedad como propietaria del mismo – asunto que no se discutió-, debía presentar la declaración con el correspondiente pago del impuesto. Lo anterior se ratifica con lo previsto en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos - Decreto 1250 de 1970-, cuyos artículos 49 y 50 son del siguiente tenor: Art. 49.- Cada folio de matricula inmobiliaria corresponderá a una unidad catastral y a ella se referirán las inscripciones a que haya lugar. En consecuencia, cuando se divida materialmente un inmueble o se segregue de él una porción, o se realice en él una parcelación o urbanización, o se constituya en propiedad por pisos o departamentos, el Registrador dará aviso

a la respectiva oficina catastral para que esta proceda a la formación de la ficha o cédula correspondiente a cada unidad. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria del Registrador. Art. 50.- Siempre que el título implique fraccionamiento de un inmueble en varias secciones o englobamiento de varias de estas en una sola unidad, se procederá a la apertura de nuevos folios de matrícula, en los que se tomará nota de los folios de donde derivan. Además, solo hasta el 21 de mayo de 2004, el contribuyente presentó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Bogotá, Zona Centro, la “solicitud de cierre de matrícula inmobiliaria 50 C-142675.”6 A la anterior solicitud, el Registrador Delegado con oficio del 7 de enero de 2005 dio respuesta en los siguientes términos: “…me permito indicarle que analizado el folio 50 C-142675 y las escrituras en él registradas se establece: el predio tiene 249,758 mts 2 descontadas la áreas de las ventas efectuadas en las anotaciones 7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,18,19,20 y 21 hay en total vendidos 225.38 mts2 queda un área de 24.377.88 mts2, aritméticamente existe área disponible, razón por la que jurídicamente es improcedente el cierre de la matrícula matriza 50C142675 y de propiedad de la Urbanización Cádiz Ltda. Es de anotar que el registro de deslinde y amojonamiento turno 1988-31922 anotación 15 del citado folio solo se efectúa deslinde y amojonamiento, mas NO actualización de área y

linderos. Por tanto, no procede su petición.” (sic) Según obra en los antecedentes administrativos del proceso, el Departamento Administrativo de Catastro Distrital Sistema Integrado de Información Catastral expidió el 16 de marzo de 2005 la Resolución 2005-18388 en cuya parte resolutiva dispuso: “Efectuar la cancelación del predio con la dirección calle 78 5770 (…), Matrícula Inmobiliaria 050-142675 (…)”. Entonces, solo para el año 2004 el contribuyente se dirigió a las autoridades distritales para solicitar que se cerrara el folio de matrícula inmobiliaria 050C142675. En consecuencia, se reitera, para la vigencia gravable 2002 tanto el predio con matrícula inmobiliaria 50C-1495626 como el correspondiente al No. 142675, eran predios independientes. Respecto a que el pago que se reclama sea tenido en cuenta para la vigencia gravable 2002, la Sala precisa que éste correspondió al predio ubicado en la Cl 78 57 70, matrícula inmobiliaria 050 00142675 y chip AAA 0059DLBR, según se registró en el formulario único de impuesto predial unificado No. 101010004278170.7 6 Fl.66 7 Fl. 54 c.p. En este orden de ideas, es claro que el pago se hizo sobre otro inmueble y si bien el mismo, según lo menciona la parte demandante, corresponde a un predio de mayor extensión, dicha circunstancia no es óbice para que persistiera la obligación de tributar sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1495626, máxime cuando para determinar la forma correcta de tributar, se

debe tener en cuenta la realidad física, jurídica y económica del predio a la fecha de causación, en forma individual. Tampoco es de recibo la afirmación sobre que de haber existido una presunta omisión al no declarar el impuesto predial, ésta fue culpa de la Administración “ya que es su obligación actualizar la información, que para el caso concreto se tenga de los predios, y la que suministra a los obligados a declarar”, por las siguientes razones: Si bien cuando se presentan mutaciones catastrales, pueden ser acreditadas ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta, toda vez que en virtud del artículo 187 del Decreto 1333 de 1986, los propietarios tienen la obligación de informar los terrenos, edificaciones y mejoras que no estén incorporadas en el catastro y, a su vez, la autoridades deben formar y actualizar los respectivos catastros. Así, el proceso catastral no es una actividad unilateral, sino de mutuo aporte entre el propietario o el poseedor y la Administración pública. En el caso concreto, el actor no argumentó a qué actualización catastral se refiere para afirmar que se configuró la supuesta omisión de la Administración, por el contrario, lo que se observa es que se le está requiriendo por el predio con matrícula inmobiliaria 50C1495626, cuyo folio está abierto desde el año 1999 y que según el concepto de violación expuesto por el contribuyente, cuando se refirió a dicha matrícula, “es la que actualmente determina los linderos y la

existencia real oponible a terceros del predio en cita.” 8 En cuanto al inmueble con matrícula inmobiliaria 50C 142675, como quedó antes expuesto, el contribuyente, sólo hasta el año 2004, requirió a las autoridades distritales para que cancelara la correspondiente matrícula. Igualmente, no probó que la Administración le hubiera suministrado una información errada sobre el predio que debía hacerse el pago. Además, una empresa de esa talla está obligada, como ninguna, a tener el máximo cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, si no lo hace, debe soportar las consecuencias de su negligencia o descuido, que están previstas en la ley. En cuanto al principio de confianza legítima, la Corte Constitucional ha dicho que se trata de un principio en virtud del cual, la Administración debe actuar conforme al respeto por el acto propio. Así, las autoridades deben actuar de manera coherente con sus comportamientos pasados y, en consecuencia, no pueden modificar sus actuaciones de manera inconsulta y abrupta cuando ese cambio afecta de manera directa a un particular.9 8 Fl. 9 9 T 210 de 2010 Bajo este concepto, es claro que la Administración no vulneró el principio de confianza legítima con su actuación, por cuanto la determinación del impuesto predial unificado se realizó de acuerdo con la información reportada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el Departamento Administrativo de Catastro Distrital. Además, su posición jurídica respecto de la existencia del predio siempre se mantuvo, sin que pueda decirse que, en este caso se hubieren creado expectativas favorables al administrado y de forma abrupta las hubiera eliminado.

La parte demandante argumentó que la Administración vulneró el principio de progresividad al desconocer que Almacenes Éxito es propietaria del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1495626 y, a pesar de esto, efectuó el cobro del tributo con base en el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-142675 que ostenta una mayor área que aquel, por lo que, en consecuencia, se está adjudicando una mayor carga contributiva. Para la Sala tampoco existe vulneración al principio de progresividad, baste decir que la liquidación oficial del impuesto se hizo según las características físicas, jurídicas y económicas del predio de matricula inmobiliaria No. 1495626, por lo que no existe asidero alguno para decir que se está cobrando un tributo con fundamento en el predio con matrícula inmobiliaria 50C-142675. En cuanto al cargo de enriquecimiento sin justa causa, se debe precisar que el Tribunal manifestó los motivos por los cuales consideró que no debía prosperar dicho cargo. Al respecto puntualizó: “no se cumplen la totalidad de los elementos que lo constituyen (que haya un enriquecimiento o aumento patrimonial; que haya un empobrecimiento correlativo y que el enriquecimiento se realice sin causa, o lo que es lo mismo, sin fundamento legal), lo anterior, por cuanto el valor pagado por la sociedad en la declaración del impuesto predial del año gravable 2002 por el predio con matrícula No. 50C 00142675 tiene su fundamento normativo en el Decreto Distrital 352 de 2002.” Agrega la Sala, frente a esta figura, que el actor la fundamenta en que no puede ejercer ninguna mecanismo de defensa (solicitud de compensación de deudas y

solicitud de devolución) frente a la actuación de la administración tributaria. Respecto a ese argumento se observa que la actuación administrativa demandada tiene por objeto la determinación del impuesto predial unificado del predio con matrícula inmobiliaria 50C 1495626, y no la solicitud de devolución o compensación de deudas con la declaración tributaria presentada por el predio con matrícula inmobiliaria 50C142675. Por lo tanto, cualquier manifestación sobre dichos aspectos escapa del examen que debe efectuarse en esta sede judicial y, en consecuencia, no puede examinarse a partir de ese fundamento un eventual enriquecimiento sin justa causa. Por las razones expuestas, la actuación de la Administración Tributaria se ajustó a las normas legales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 28 de mayo de 2009 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B. RECONÓCESE personería para actuar en representación de la parte demandada al abogado DIEGO ALEJANDRO PÉREZ PARRA identificado con la C.C No. 80.207.148 de Bogotá, de acuerdo con poder que obra en folio 465 del expediente. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Página de firmas

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidente

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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