CE-25000-23-27-000-2007-00116-01(17184)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2007-00116-01(17184)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Materia imponible. Entidades que no están gravadas / ACTIVIDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES – Están gravadas con el impuesto de industria y comercio / NO SUJECIONES – La obligación tributaria es inexistente El artículo 32 de la Ley 14 de 1983 dispuso que la materia imponible en el impuesto de industria y comercio está constituida por el ejercicio, en una jurisdicción municipal, de una actividad industrial, comercial o de servicios. Por su parte, el artículo 39 (numeral 2, literal d) estableció la prohibición a los municipios de gravar con el impuesto de Industria y Comercio, a los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud. A su vez, el artículo 11 de la Ley 50 de 1984 dispuso que cuando las entidades anteriores realizaran actividades industriales o comerciales, serían sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a esas actividades. La prohibición subjetiva en comento, en cuanto responde a la naturaleza de las entidades, fue adoptada en el ámbito distrital a través del artículo 4º del Acuerdo 21 de 1983, pero respecto de las actividades propiamente dichas. La Sala ha precisado que en las “no sujeciones” la obligación tributaria es inexistente, porque la actividad o el sujeto están por fuera de la definición de los elementos esenciales del impuesto. Así, las personas que no están sujetas al impuesto tampoco deben
cumplir las obligaciones formales del mismo, como la que concierne a la presentación de la declaración tributaria, que sí se aplica a las exenciones y tratamientos preferenciales, como beneficios fiscales concedidos por el Estado a las personas o actividades que, pese a cumplir los presupuestos de los elementos esenciales del tributo y estar sujetas al mismo, son eximidas de las obligaciones sustanciales, por dispensa de la ley o de la norma local.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1984 - ARTÍCULO 11 / Ley 14 de 1983 –
ARTICULO 32
ACTIVIDAD INDUSTRIAL – Definición / ACTIVIDAD DE SERVICIO – Definición / SERVICIOS DE CONSULTORIA – En el Distrito Capital no se restringe la actividad de servicios a estas sociedades / ENTIDADES DE BENEFICENCIA – Si desarrollan actividades industriales están gravadas con el impuesto de industria y comercio / CONFECCIONES MINUTO DE DIOS – Las actividades industriales que realiza están gravadas con el impuesto de industria y comercio El artículo 33 del Decreto 352 del 2002 define la actividad industrial como la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamble de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que este sea. A dicho la Sala que la actividad industrial comprende la de comercialización de los productos que se producen. El hecho de que el certificado de existencia y representación legal de la demandante haya indicado que la Corporación podía producir todo tipo de bienes necesarios para desarrollar su objeto social, la hace un agente potencial de actividad industrial. A su turno, el artículo 35 ibídem se refiere a la actividad de
servicio como toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual. Es de anotar que si bien el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 enuncia algunas actividades de servicio y entre ellas incluye los servicios de consultoría profesional prestados por las sociedades regulares o de hecho, no quiere ello decir que únicamente las consultorías que éstas prestan sean las que constituyen servicio. Lo anterior, porque, como se pudo detallar, el régimen especial para el Distrito Capital (artículo 35 el Decreto 352 del 2002), no restringe la actividad de servicio a esas sociedades. En este orden de ideas, para la Sala no se desvirtúa la presunción de legalidad de los actos demandados, pues la realidad económica que evidencian las pruebas aportadas permite concluir que la actora no es simplemente una entidad de beneficencia o netamente de servicio social, sino que ciertamente ejerce las actividades generadoras de impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, máxime cuando se trata de una Corporación que, por su naturaleza, tiene por objeto el bienestar de los asociados, sea físico, intelectual o moral, a diferencia de las fundaciones que tienen fines especiales de beneficencia o de educación pública, a través de un conjunto de bienes dotados de personalidad jurídica.
FUENTE FORMAL: DECRETO 352 DEL 2002 – ARTICULO 35 / LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre del dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00116-01(17184)
Actor: CORPORACION INDUSTRIAL DE CONFECCIONES MINUTO DE DIOS –
MD CONFECCIONES
Demandado: DISTRITO CAPITAL FALLO Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 12 de marzo del 2008, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que aquél interpuso contra los actos administrativos que le impusieron sanción por no declarar impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres gravables 3º a 6º del año 2002, y 1º a 6º de los años 2003 y 2004.
Dicho fallo dispuso: “PRIMERO. Se niegan las pretensiones de la demanda”.
ANTECEDENTES La Corporación Industrial Confecciones Minuto de Dios – MD CONFECCIONES, es una entidad sin ánimo de lucro dedicada a promover el trabajo, procurar la formación de trabajadores, estimular comunidades trabajadoras e inculcarles el servicio social en beneficio de los más pobres y marginados, fomentar la organización de modelos en la organización laboral del país y ofrecer empleo y capacitación a los menos favorecidos (certificado de existencia y representación legal, fls. 20-22).
En desarrollo del Programa de OMISOS ICA APORTANTES SECTOR SALUD, el Grupo de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital estableció que la Corporación no presentó declaraciones de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por los bimestres gravables 3º a 6º del año 2002 y 1º a 6º de los años 2003 y 2004. Previo emplazamiento para declarar, al cual se le dio respuesta pero no se adjuntaron las declaraciones correspondientes, el Grupo de Determinación de la Unidad de Determinación de la misma Subdirección sancionó a la Corporación por no declarar, a través de la Resolución 2382 DDI 028638 y/o RS 2006EE60823 del 17 de marzo del mismo año, por valor de $145.860.000. Por Resolución DDI 015075 del 10 de abril del 2007, se confirmó la decisión anterior, al resolver el recurso de reconsideración que se interpuso contra la misma. LA DEMANDA La CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE CONFECCIONES MINUTO DE DIOS solicitó la nulidad de las Resoluciones 2382 DDI 028638 del 17 de marzo del 2006 y DDI 015075 del 10 de abril del 2007. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que no está obligado a pagar suma alguna por la sanción que dichos actos le impusieron. Estimó como violados los artículos 29, 95 (No. 9), 286, 287, 338 y 363 de la Constitución Política; 34, 35, 36 y 39 de la Ley 14 de 1983, y 11 de la Ley 50 de
1984. Como concepto de violación expuso, en síntesis: Los actos demandados violaron el debido proceso administrativo, porque el emplazamiento para declarar no fue debidamente motivado, toda vez que omitió considerar los argumentos y las pruebas entregadas por la demandante el 10 de agosto del 2005 y el 10 de octubre del mismo año.
La actora no realiza profesionalmente actividades gravadas por el impuesto de industria y comercio, porque tan sólo es una organización social que genera empleo mediante la capacitación integral en el desarrollo tecnológico, y procura la formación de trabajadores de escasos recursos, en el área de la confección de prendas de vestir, inculcándoles el espíritu de servicio social en beneficio de los más pobres y marginados. MD CONFECCIONES no es comerciante sino una entidad de beneficencia que busca obtener recursos mediante aportes contributivos, no de capital, de modo que sus gestores no reciben utilidades ni reparten dividendos. Toda su actividad redunda en servicios para la comunidad y todos sus recursos tienen fines de desarrollo social. Ejercer actos mercantiles no implica adquirir la calidad de comerciante, de manera que las personas naturales o jurídicas sin ánimo de lucro pueden realizar ocasionalmente actos de comercio, no como actividad profesional, sin que por ello adquiera dicha calidad. Sobre el particular, se invoca la sentencia C-121 del 2006, de la Corte Constitucional. Los actos acusados no tuvieron en cuenta el certificado del revisor fiscal de la demandante en el que se indicó que el rubro de inventarios del balance de la entidad no incluye productos terminados con destino a la comercialización; y que la Corporación no se dedica al ejercicio de actividades destinadas al expendio,
compraventa y distribución de bienes o mercancías. Como entidad de beneficencia que es, MD CONFECCIONES está excluida del impuesto de industria y comercio. Generalmente la entidad ha trabajado a pérdida y si obtiene excedentes en sus gestiones que destina al desarrollo de la actividad básica de servicio social, redistribuyéndolos entre los estratos socioeconómicos más desfavorecidos. El ejercicio de actividades de servicio no le otorgan la calidad de sujeto pasivo de industria y comercio, porque corresponden al desarrollo social para la comunidad, en cuanto se relacionan con consultoría y capacitación en confecciones a personas de escasos recursos, en tanto que, los servicios gravados que define el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, son los prestados por sociedades regulares y de hecho, no por entidades de beneficencia. En consecuencia, gravar con el impuesto de industria y comercio a los servicios que ofrece la actora, viola el principio de legalidad tributaria pues las normas distritales se encuentran sometidas a la Ley en materia impositiva. De acuerdo con ello, los aportes contributivos que recibe la Corporación para la asistencia técnica en capacitación de señoras en confección industrial, los destinados al desarrollo conjunto de programas de formación para productividad y capacitación técnica en oficios de confección textil e industrial, y los ingresos que obtiene por cursos de capacitación y diplomados, se asocian a servicios no gravados en cuanto los presta una entidad de beneficencia o simple servicio social. MD CONFECCIONES no cobra ningún precio por la capacitación que presta a través de grupos cooperativos o precooperativos, para la confección de prendas
de vestir. Independientemente de que las entidades, por su jerga común, hablen de prestación de servicios, lo cierto es que los ingresos provenientes de dicha capacitación son verdaderos aportes contributivos no gravables. La entidad tampoco cobra suma alguna a las señoras beneficiarias de la asistencia técnica que presta, ni a los desplazados por la violencia o damnificados por catástrofes, cuando les entrega kit-habitad (equipamientos de habitación para su supervivencia inmediata), los cuales se compran con el dinero proveniente de donaciones. La Administración presume que tales kit son producto de la actividad industrial desarrollada en plantas de producción de la actora, no obstante, ésta aclara que lo que hace es brindar apoyo administrativo y técnico en una planta de terminación de prendas ubicada en Medellín. Igualmente, a los beneficiarios de los servicios de asistencia y consultoría por la creación y fortalecimiento de unidades productivas a través de plantas piloto de confecciones, no se les exige ninguna contraprestación. Los ingresos de la Cooperativa corresponden a aportes contributivos que le hacen entidades públicas nacionales e internacionales para la asistencia en la elaboración de prendas con la finalidad de desarrollo social acordada con los aportantes, sobre los cuales no se cobran honorarios ni comisiones de manejo; para la asistencia técnica en capacitación de mujeres en confección industrial; y para el aprovisionamiento de kits-habitad. Esos aportes tienen como objeto actividades que la Ley no considera servicios, porque no los prestan sociedades regulares o de hecho, no generan obligaciones de hacer a cambio de precios ni contraprestaciones en sentido comercial, y no se
hacen en virtud de contratos a título oneroso, sino en forma gratuita e irrevocable de acuerdo con el artículo 1443 del Código Civil. La corporación beneficiaria de los aportes no se beneficia con incrementos patrimoniales, porque con esos dineros la Corporación no realiza inversiones propias, dado que los destina exclusivamente a la finalidad de servicio social. La base de la sanción impuesta no debió tomar como criterio de calificación el contrato suscrito con la universidad del Tolima para la capacitación de 361 jóvenes operarios en el manejo de máquinas de confección industrial, pues la única competente para disponer su gravamen es la Secretaría de Hacienda del Muncipio de Ibagué. Liquidar la sanción por el total de ingresos obtenidos, debido a que no se aportaron las declaraciones presentadas en otros municipios, viola la autonomía territorial porque la no presentación obedece a que esos municipios, en su potestad tributaria y correcta interpretación de la Ley, no ha impuesto gravamen alguno a la demandante. La base de la sanción también incluyó ingresos por donaciones provenientes del exterior, lo cual contraviene el artículo 10 de la Ley 43 de 1990. La sanción impuesta no es razonable, proporcional ni equitativa de acuerdo con el artículo 60 del Decreto 807 de 1993, máxime cuando la tarifa que ésta fija se establece en miles, mientras que aquélla – la sanción – se dispuso en cientos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Para que se genere el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros no se
requiere la obtención de lucro por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o de servicios realizadas, sólo basta que ésta se desarrolle en la jurisdicción del Distrito Capital. Las finalidades de lucro no pueden relacionarse con las actividades ejercidas sino con la destinación que tengan. El ánimo de lucro se determina por la obtención de rentas susceptibles de distribuirse como utilidades durante la existencia de la entidad, y por la repartición de utilidades y capital entre los asociados, al momento de disolverse la sociedad. Las prohibiciones previstas en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 refieren a entidades de beneficia, cuyo objeto directo es la atención gratuita de necesidades sociales, y no sin ánimo de lucro, que se puede predicar de entidades comerciales, industriales o de servicio, en las que no se distribuyen ganancias. Entre las entidades sin ánimo de lucro, la legislación prevé la no sujeción para las asociaciones gremiales y profesionales, y para las que se dedican exclusivamente a los servicios de investigación social y científica. La Ley 14 de 1983 (art. 39, numeral 2, literal d), el Acuerdo 21 de 1983 (art. 4), y el Decreto 423 de 1996 (art. 31) dispusieron la no sujeción para las actividades de beneficencia, entendidas como las actividades de auxilio o prestación de servicios asistenciales para el bienestar público, y que son desarrolladas por entidades públicas o privadas gratuitamente o a precios ínfimos que no cubren el costo del servicio, a personas que carecen de medios de subsistencia o que están impedidos para trabajar, o que por sus condiciones de peligro físico o moral, o estado de indigencia,
requieren que se les brinde dicho auxilio para subsistir humana y dignamente. El artículo 11 de la Ley 50 de 1984 previó que cuando las entidades no sujetas realizan actividades industriales o comerciales, pasan a ser sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a esas actividades. La demandante ejerce una actividad de servicio al ejercer la actividad de educación y capacitación por la cual recibe ingresos, según lo prueban los contratos aportados al proceso. La base gravable del impuesto de industria y comercio está compuesta por los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos durante el periodo gravable, incluyendo todos los que el artículo 154 del Decreto 1421 de 1993 no haya excluido expresamente; menos las deducciones de ley que se practiquen al contribuyente por el ejercicio de la actividad gravada en jurisdicción del Distrito Capital La Resolución sanción se profirió con base en todos los ingresos obtenidos porque la demandante no aportó declaraciones presentadas en otros municipios. Además, tuvo en cuenta todas las pruebas practicadas en la investigación fiscal, inclusive en presencia de la investigada. Las donaciones remuneratorias o a condición pueden conformar la base gravable del impuesto de industria y comercio. Los contratos de donaciones recibidas por entidades sin ánimo de lucro y ONG, provenientes de entidades y organismos nacionales o internacionales, independientemente del nombre que se les de, debe contener todas las condiciones necesarias para identificar la figura. En principio, sea cual sea la destinación final de la donación, esta no se encuentra gravada con el impuesto de industria y comercio aunque se encuentren sujetas a condición en el desarrollo propio de su objeto.
En el caso de las donaciones remuneratorias, caracterizadas porque se paga por un servicio prestado, que no es rescindible ni revocable, y porque el donatario puede exigir el pago de los servicios en caso de evicción; la remuneración es un ingreso para quien lo recibe, razón por la cual, se encuentran gravadas con el impuesto de industria y comercio. Por lo demás, la sanción impuesta no es equitativa ni desproporcionada porque se determinó y calculó conforme con el artículo 9 del Acuerdo 27 del 2001. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: La demandante realiza actividades industriales y de servicios, porque ha suscrito contratos para la capacitación en la confección de prendas de vestir y kit-habitad, y, de acuerdo con diferentes facturas aportadas al proceso, ha vendido esos productos. Dichos contratos contienen una cláusula de remuneración y forma de pago, de modo que no se celebraron a título gratuito, por ejemplo, la demandante capacitó a 361 jóvenes de la Universidad del Tolima y recibió una contraprestación de $349.623.083. Según el numeral 4 del artículo 730 del Estatuto Tributario, el acto administrativo de liquidación de impuestos es nulo cuando la Administración omite señalar el fundamento del aforo, por tanto la exigencia de motivar los actos administrativos mediante fundamentos fácticos y jurídicos se predica de dichos actos definitivos y no de los de trámite como el emplazamiento para declarar. En el caso concreto dicho emplazamiento se limitó a señalar la calidad de sujeto pasivo de la actora respecto del impuesto de industria y comercio, puso de
presente el incumplimiento de su obligación de declarar dicho tributo y le advirtió las consecuencias de dicho incumplimiento. Al responder el emplazamiento para declarar y recurrir la resolución sanción, el demandante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, argumentando que no es sujeto pasivo del impuesto distrital, y de aportar las pruebas pertinentes para ello. La sentencia C-121 del 2006 no se aplica a la actuación administrativa enjuiciada, porque a la demandante no se le atribuyó la calidad de sujeto pasivo por ser comerciante, sino porque ejerce actividades industriales, en cuanto vende productos manufacturados en sus talleres, y actividades de servicio, en razón de los contratos que suscribe para la capacitación en confecciones y otros ramos laborales. El artículo 4 del Acuerdo 21 de 1983 incluye las actividades de beneficencia como no sujetas al impuesto de industria y comercio independientemente de quien la realice, de manera que la no sujeción refiere únicamente a los actos y no a la persona que los ejecuta. Por tanto, la condición de no sujeto pasivo de la demandante no se deriva de su naturaleza como entidad sin ánimo de lucro, sino de la actividad que realiza; esa naturaleza no tiene la virtualidad de excluirla del tributo. La actividad de capacitación que desarrolla la Corporación es un servicio de educación prestado por entidad privada, no por un establecimiento educativo público, y se encuentra gravado en el Distrito Capital siempre que se lleve a cabo dentro de su jurisdicción. Para efectos del impuesto de industria y comercio es irrelevante la gratuidad de los contratos que la actora celebró para prestar sus servicios, porque el hecho
generador del impuesto es la realización de la actividad gravada. La sanción impuesta no es irracional ni desproporcionada, porque se liquidó de acuerdo con las directrices del artículo 9 del Acuerdo 27 del 2001, y sobre los ingresos que la entidad reportó para Bogotá, sin incluir los obtenidos por donaciones. Las certificaciones del revisor fiscal sólo puede recaer sobre los datos derivados de la contabilidad, por lo que sus interpretaciones sobre el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 en materia de no sujeciones al impuesto de industria y comercio, no pueden tenerse en cuenta. Por lo demás, el señalamiento que hizo respecto de los elementos que conforman el inventario de la actora y los ingresos originados en auxilios económicos, no desvirtúa la conclusión jurisdiccional de que la actora realiza actividades gravadas. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia del Tribunal. Al efecto, reiteró algunos argumentos de la demanda y señaló: El a quo descontextualizó la actividad de MD CONFECCIONES, pues, de acuerdo con los objetivos específicos que señala su certificado de existencia y representación legal, dicha entidad como objetivos específicos el establecimiento de plantas industriales pilotos que permiten fomentar la industria de la confección para ofrecer capacitación, entrenamiento, desarrollo y asesoría de recursos humanos en el ramo de las confecciones para los menos favorecidos (desplazados, jóvenes entre 18 y 25 años, nivel 1 y 2 del SISBEN, mujeres prostitutas, reinsertados y mujeres cabeza de familia). La demandante no ejerce actividades industriales, porque no se dedica a producir, extraer, fabricar, confeccionar, preparar, transformar, reparar, manufacturar ni
ensamblar bienes. La sentencia apelada desconoce la certificación de revisor fiscal en cuanto a que dentro del rubro de inventarios no existen productos terminados destinados a la comercialización, lo cual es un aspecto contable. La filosofía del demandante es la de “enseñar a pescar” mediante una capacitación adecuada a los trabajadores para que éstos puedan ser artífices de su propio desarrollo, y ello pone de presente su corte social y de beneficencia. La demandante es una organización social promotora de empleo, que presta un servicio social propio de entidades de beneficencia, toda vez que pretende la capacitación integral en la industria de la confección para personas de escasos recursos económicos, y para ello utiliza procesos de mejoramiento continuo. El Tribunal pregona el statu-quo en aspectos sociales y el predominio de unas clases sobre otras, en cuanto afirma que la demandante no realiza actos de beneficencia ni de caridad y que tampoco fue creada para realizar actos civiles, pues su concepto de beneficencia no dignifica al hombre ni lo impulsa al progreso. La actividad de beneficencia no es únicamente la que se destina a los indigentes como lo entiende la doctrina de la Dirección Distrital de Impuestos (Concepto 185 del 28 de septiembre de 1994), al considerar que los servicios asistenciales constitutivos de las actividades de beneficencia son los medios que se dan a alguno para que se mantengan. Los aportes que recibe la actora son sumas de dinero sin contraprestación alguna, destinadas a cumplir la finalidad asignada por quien los entrega, generalmente la asistencia y capacitación en labores de confección industrial de prendas de vestir.
En esos aportes no puede hablarse de precios como valores que se entregan a cambio de un producto, y quien los recibe sólo canaliza recursos con las finalidades de su objeto de servicio social. Las donaciones provenientes del exterior no pueden integrar la base de la sanción impuesta, máxime cuando su entrega se sujeta al cumplimiento de una condición fijada previamente por el donante, de manera que pueden resolverse o rescindirse si así lo establece el respectivo contrato, cuando el donatario incumple la condición establecida. Las donaciones realizadas con un fin específico, en este caso, de servicio social, son un modo y no una condición suspensiva, sin que por ello pierdan su naturaleza de donaciones. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo gravado con el impuesto de industria y comercio son las actividades comerciales de las personas o entidades y no los actos de comercio que ejercen. Las ventas esporádicas de material de residuo de labores de capacitación a personas de escasos recursos, no constituye actividad gravada. De otra parte, por la capacitación brindada a los jóvenes de la Universidad del Tolima la Corporación no obtuvo contraprestación como tal, pues el gasto operativo de sostener una actividad de capacitación, difiere del eventual precio de una matrícula por alumno que en el caso de la actora es gratuito. Así, la sentencia no distingue entre ingresos provenientes de los contratos como aportes contributivos necesarios para pagar gastos operativos a fin de mantener la actividad social dirigida a las personas de escasos recursos, y el eventual precio de una matrícula por alumno. Si en alguna oportunidad ha cobrado la capacitación de asistencia técnica en confección industrial, ha sido por un mínimo valor.
Los Kit-habitad que la Administración refiere como vendidos a terceros, no fueron fabricados por la demandante sino que ésta, en desarrollo de su objeto social encargó su hechura a diferentes empresas, como simple intermediaria, y los facturó a CHF-Fundación para la Vivienda Cooperativa, entidad que había contratado con la actora el suministro de los mismos. Por tanto, los dineros que recibió MD CONFECCIONES en virtud de ese contrato se destinaron a pagar a las mencionadas empresas la fabricación de los Kit. La facturación fue una formalidad contable para registrar salida de productos y entrada de dinero destinado a los productores. Las actividades de prestación de servicios de consultoría profesional sólo se gravan cuando las prestan sociedades regulares o de hecho, y aunque se considerara a la actora como entidad prestadora de servicios, tampoco estaría sujeta al impuesto de industria y comercio, porque es una entidad de beneficencia o servicio social. En muchos proyectos en los que interviene MD CONFECCIONES, los contratantes le exigen hacer aportes propios de hasta el 30% del respectivo proyecto con dinero, bienes en especie, personal, administración, etc. El éxito de tales programas se da por el apoyo de entidades que aportan recursos para su desarrollo y de empresarios que posteriormente contratan a las personas capacitadas. La demandante no realiza actividades de educación, impartida en establecimientos educativos aprobados, en secuencia regular de ciclos lectivos con sujeción a pautas curriculares progresivas, sino que capacita para ejercer un arte u oficio, entrena y asesora a nivel técnico en el ramo de las confecciones, sin recibir ingresos habituales ni ocasionales por tal labor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En lo fundamental, el actor reiteró los argumentos del recurso. La demandada, a su vez, insistió en las razones del escrito de contestación. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, porque de acuerdo con los contratos de capacitación aportados al proceso, los recibos de caja por concepto de participación en cursos de capacitación en confección y diplomados en el área de confecciones, y las facturas por venta de confecciones y Kits de habitación, la demandante no realiza actividades de beneficencia pública, ni los contratos que suscribe carecen de precio. La venta de confecciones es producto de la actividad de comercialización de productos, de modo que la demandante desarrolla varias actividades industriales y comerciales en el ramo de la confección, relacionadas con la venta de prendas de vestir y kits habitacionales; además, presta servicios de capacitación técnica en el ramo de las confecciones, entre otros. El precio fijado en los contratos refleja una contraprestación económica por las actividades que desarrolla, sin que los mismos puedan considerarse aportes o donaciones, porque se ligan directamente a la prestación de servicios de capacitación. No puede aceptarse que los servicios prestados por la Corporación sean gratuitos, porque si bien en algunos casos los beneficiarios de aquéllos no son quienes los pagan, sí lo hace la entidad que contrata con la Corporación. Así, los Kits habitacionales se entregaron previa negociación probada a través de pagos realizados, según consta en diferentes facturas. Las actividades de capacitación y venta de confecciones son habituales, porque se desarrollan con frecuencia y continuamente a lo largo de las diferentes vigencias fiscales respecto de las cuales se impuso la sanción por no declarar.
CONSIDERACIONES D
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