CE-25000-23-27-000-2007-00119-01(17551)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2007-00119-01(17551)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REQUERIMIENTO ESPECIAL – Acto previo a la liquidación oficial de revisión. Contenido. Notificación / NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN – Debe hacerse a la dirección informada por el contribuyente. Formato de cambio de dirección. Formas de notificarlos / DIRECCIÓN PROCESAL ANTERIOR – Es válida por tres meses / REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO - Mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a los obligados y responsables tributarios Los artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario disponen que la administración, previo a efectuar la liquidación oficial de revisión, debe enviar al contribuyente, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se propone modificar, con la explicación de las razones en que se sustenta. El requerimiento debe contener la cuantificación del impuesto y de las sanciones que se pretende adicionar a la liquidación privada. El requerimiento especial, según el artículo 705 del mismo estatuto, debe notificarse al contribuyente a más tardar dentro de los 2 años siguientes a: i) la fecha del vencimiento del plazo para declarar; ii) la presentación de la declaración extemporánea y, iii) la presentación de la solicitud de devolución o compensación de saldos a favor declarados. El contribuyente deberá responder por escrito el requerimiento especial, dentro de los 3 meses siguientes a su notificación. Por su parte, el artículo 563 del E.T. dispone que los actos que profiere la Administración tributaria se deben notificar a la última dirección informada por el contribuyente, esto es, a la indicada en la última declaración o en el formato oficial de cambio de dirección. Dicho artículo
debe armonizarse con el inciso 2º del artículo 612 ibídem, que prevé como obligación formal la de informar cualquier cambio de dirección en el término de tres meses, contados a partir de que ello ocurra. El artículo 564 del mismo estatuto señala que durante el proceso de discusión y determinación del tributo, la Administración deberá notificar los actos que profiera a la dirección que expresamente señale el contribuyente o declarante. No obstante, según esa misma norma, en los casos en que se cambie la dirección, la antigua dirección será válida por el término de tres meses, contados a partir de la fecha en que se informe del cambio. Ahora bien, las normas sobre notificación de las actuaciones de la Administración deben armonizarse con las normas relativas al Registro Único Tributario-RUT, pues dicho registro fue creado como un mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a los obligados y responsables tributarios. Es decir, la información sobre los obligados y responsables tributarios y, en general, toda aquella información que sobre ellos requiera la Administración, es agrupada en el sistema único de información (dirección de notificación, información sobre la actividad económica, etcétera), para facilitar no sólo la gestión de la DIAN, sino de las demás entidades del Estado que la requieran.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 704
DEBIDO PROCESO – No se vulnera cuando la DIAN agota el procedimiento para notificar al contribuyente / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Eventos en los que procede Analizado lo anterior, la Sala no evidencia la supuesta vulneración de los artículos
563, 564, 565, 568, 703 y 704 del Estatuto Tributario, invocada por la demandante, toda vez que es claro que la DIAN, inicialmente, agotó el procedimiento de notificación por correo del requerimiento especial en los términos del artículo 566 E.T., y ante la circunstancia de devolución del correo por la causal “no existe el número”, con conocimiento previo de la dirección que aparecía en la declaración de renta del año 2003 y en el RUT para el mes de diciembre de 2004 (Transversal 72 A # 10 A-30), procedió a notificar el acto por aviso, en atención de lo dispuesto en el artículo 568 del Estatuto Tributario. Es por ello que, para la Sala, no es cierto, como lo afirmó la parte actora, que la DIAN hubiera inducido a error a la empresa de correo, al remitir a una dirección equivocada el requerimiento especial, toda vez que, como quedó visto, la DIAN efectuó la notificación por correo a la dirección que suministró el demandante en la última declaración de renta (año 2003) y en el RUT, y que ante la imposibilidad de notificarle por correo el acto, acudió a la notificación por aviso en un diario de amplia circulación nacional. Vale resaltar que en este caso no se trata de una notificación enviada a una dirección incorrecta, pues lo cierto es que la notificación se hizo a la dirección registrada oficialmente por el contribuyente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 704 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568
AMPLIACIÓN AL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Contenido. Solo procede por una vez / FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA – No se aplica para la ampliación al requerimiento especial El artículo 708 del Estatuto Tributario establece la posibilidad de la Administración de ampliar el requerimiento especial, por una sola vez, dentro de los 3 meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo que tiene el contribuyente para responder el requerimiento. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva liquidación oficial del impuesto y las sanciones del caso. El plazo para que el contribuyente responda la ampliación no podrá ser inferior a 3 meses, ni superior a 6 (artículo 708 E.T.). Ahora bien, con respecto a la violación del artículo 714 del Estatuto Tributario, la Sala pone de presente que el término allí señalado se aplica únicamente para establecer la firmeza de la declaración privada y no para la ampliación del requerimiento especial, como equivocadamente lo entendió la parte actora. De acuerdo con dicho artículo, las declaraciones tributarias adquieren firmeza si dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se le ha notificado al contribuyente el requerimiento especial. En el caso del demandante no operó la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2002, toda vez que el requerimiento especial se notificó el día 12 de enero de 2005, esto es, dentro de los 2 años siguientes a la fecha de vencimiento
del plazo para declarar el impuesto para dicha vigencia (25 de abril de 2003), según el Decreto 3058 del 30 de diciembre de 2002.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 708 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 714
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Bogotá D.C. veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación numero: 25000-23-27-000-2007-00119-01(17551)
Actor: GUILLERMO BERNAL CLAVIJO
Demandado: U.A.E. DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia 20 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - El señor Guillermo Bernal Clavijo, el día 25 de abril de 2003, presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2002. - Previa investigación, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos de Personas Naturales de Bogotá propuso modificar la declaración de renta, mediante el Requerimiento Especial número 0401-320632004000139 del 10 de diciembre de 2004, en el sentido de adicionar ingresos gravados, rechazar costos e imponer sanción por inexactitud. El requerimiento fue ampliado mediante
el Requerimiento número 0402-3206420050000002 del 26 de mayo de 2005. - Mediante la Liquidación Oficial de Revisión número 0501-320642006000007 del 16 de febrero de 2006, la División de Liquidación confirmó las modificaciones propuestas en el requerimiento especial y su ampliación, y fijó una sanción por inexactitud de $217.816.000 y un saldo a pagar de $350.506.000. - La anterior liquidación oficial fue modificada por la Resolución número 622320662007000001 del 7 de marzo de 2007, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por el demandante, en el sentido de fijar una sanción por inexactitud de $131.592.000 y un saldo a pagar de $212.869.000.
2. ANTECEDENTES PROCESALES A) LA DEMANDA El contribuyente Guillermo Bernal Clavijo, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones1: “PRIMERO.- Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos
proferidos por la ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS DE PERSONAS NATURALES DE BOGOTA: A) LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN No. 0501-320642006000007 de fecha 16 de febrero de 2006 de la DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN por concepto de impuesto a la renta del año gravable 2002 y, B) LA RESOLUCIÓN No. 320662007000001 de fecha marzo de 07 (sic) de 2007 por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra la anterior liquidación de revisión proferida por la DIVISIÓN JURIDICA TRIBUTARIA de la misma Administración de
Impuestos de Personas Naturales de Bogotá. SEGUNDO.- Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos mencionados, se restablezca el derecho de mi poderdante GUILLERMO BERNAL CLAVIJO, en el sentido de que se declare la firmeza de la liquidación privada correspondiente a su declaración por el impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 2002, no habiendo lugar a pagar suma alguna por concepto de los actos administrativos enunciados en los literales a y b antes mencionados.” La parte demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 565, 566, 684, 703, 730, 742 y 745 del Estatuto Tributario y, Artículo 29 de la Constitución Política En el acápite de hechos de la demanda, el demandante afirmó que la ampliación al requerimiento especial se notificó por fuera del término establecido en el artículo 705 del E.T. Asimismo, que la liquidación oficial acusada se notificó por fuera del término señalado en el artículo 710 del E.T., es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para responder el requerimiento especial. Que, como consecuencia de lo anterior, la declaración privada del impuesto adquirió firmeza. Adujo que el requerimiento especial carece de fundamentos de derecho, y, por lo tanto, los actos acusados que nacieron de dicho requerimiento están afectados de nulidad. 1 La demanda fue reformada mediante escrito presentado el día 27 de septiembre de 2007. Dijo que el hecho de que la DIAN hubiera confirmado la adición de ingresos en los actos acusados, sin tener los soportes de los mismos, que fueron requeridos al
Consorcio Señalizar Siglo XXI, y que no fueron aportados, violó los artículos 684 del E.T. y 29 de la Constitución Política. Agregó, que ante la falta de respuesta del consorcio, la Administración debió ejercer las facultades de fiscalización que la ley le otorga, no sólo para verificar o establecer lo desfavorable al contribuyente, sino también lo favorable. Indicó que los actos acusados violaron los artículos 742 y 745 del E.T., “porque frente a la duda existente que dio lugar al requerimiento ordinario al consorcio mencionado proceden a resolver esta por la vía facilista de declararla en contra del contribuyente, sin que el hecho aparezca demostrado plenamente en el expediente.” También, porque “(…) la duda proveniente de un vacío probatorio como la que originó un requerimiento ordinario al CONSORCIO SEÑALIZAR, al no haber sido eliminada como es el deber por parte de la administración tributaria, ha debido resolverse a favor del contribuyente, por mandato expreso” del referido artículo 745. Frente a la adición de ingresos por $293.789.456, efectuada por la DIAN con fundamento en el contrato suscrito con el Consorcio Señalizar Siglo XXI y la certificación del revisor fiscal del mismo, estimó que la Administración hizo una interpretación equivocada de dicho contrato. Aclaró que la intención de las partes fue la de celebrar varios contratos de servicios a ejecutarse en diferentes períodos fiscales, pero amparados bajo un mismo documento contractual, y que cada contrato se apoyaba en las actas de entrega parcial, que originaban o daban lugar al ingreso para el prestador del servicio.
Indicó que “la liquidación final del contrato no tiene relevancia jurídica para determinar los ingresos en un solo período, pues se trata de una forma normal de terminar una relación contractual que se puede extender en el tiempo por uno o varios ejercicios fiscales como en el presente caso.” Afirmó que “[E]l hecho que el CONSORCIO SEÑALIZAR SIGLO XXI contabilice los costos y deducciones acorde con la naturaleza del contrato y la interpretación que ellos le dan (contrato de obra) y acorde al principio contable de acusación (sic) posiblemente registrando los desembolsos de gastos como anticipos y legalizando todos los pagos contra sus costos y deducciones y registrando el ingreso en un mismo periodo fiscal, lo cual no indica necesariamente que el contrato se haya ejecutado en un solo ejercicio como lo pretende la administración tributaria.” Sostuvo que la interpretación que hizo la DIAN del contrato que tuvo en cuenta la DIAN para adicionar ingresos gravados violó los artículos 27 del E.T. y 29 de la Constitución, en la medida en que “pretendió dar por realizados los ingresos adicionados no cuando se recibieron en dinero o en forma que legalmente equivaliera a su pago o porque el derecho a exigirlos se extinguiera por cualquier otro modo legal como el caso de las compensaciones o confusiones.” Respeto a los costos rechazados y aceptados parcialmente por la DIAN, dijo ratificarse en lo expresado en el recurso de reconsideración. Frente a la sanción por inexactitud, dijo que esta es improcedente al desaparecer los supuestos de hecho en que se soportó, y máxime cuando no hay pruebas que muestren que incurrió en prácticas fraudulentas o simuladas para defraudar o
evadir las obligaciones tributarias que le asisten. Luego, la parte actora expuso el concepto de violación de las disposiciones invocadas, el que se sintetiza así: Sostuvo que el requerimiento especial y su ampliación fueron notificados extemporáneamente. Que, por ello, se violó el artículo 703 del E.T. y los artículos 84 del C.C.A. y 29 de la Constitución, al ser expedido en forma irregular o con desconocimiento del derecho de defensa. Así mismo, dijo que los actos acusados violaron el artículo 565 del E.T., pues el requerimiento especial se notificó mediante publicación en un periódico y no con la entrega de esta actuación en la dirección registrada por el contribuyente. Que se violó el artículo 566 del mismo estatuto, en la medida en que “el correo no la entregó o no procedió en debida forma al ser inducido en error por la administración de impuestos al haberle informado una dirección distinta a la reportada por el contribuyente en su denuncio rentístico y consignada en el RUT.” Que, en consecuencia, se incurrió en una de las causales de nulidad establecidas en el numeral 3º del artículo 730 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Explicó que el requerimiento especial fue enviado a la Transversal 72 A # 10 a-30, cuando debió ser enviado a la Transversal 72 A # 10 A-30, dirección ésta que informó en la declaración de renta del año 2003. Finalmente, dijo que se violó el artículo 29 de la Constitución Política, pues la Administración desconoció el procedimiento previsto por la ley, que originó los
actos acusados. B) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En concreto, el apoderado de la UAE DIAN contestó la demanda en los siguientes términos: Propuso la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa. Explicó que la parte actora, en el escrito que contiene el recurso de reconsideración que interpuso contra la liquidación oficial acusada, sólo discutió lo referente a la adición de ingresos y el rechazo de costos, y nada dijo respecto de la supuesta extemporaneidad de la ampliación del requerimiento especial y a la indebida notificación del requerimiento especial. Dijo que la demanda planteó unos hechos nuevos, frente a los que la Administración no tuvo oportunidad de pronunciarse. Que, en consecuencia, debe declararse la excepción de inepta demanda, por no haberse agotado la vía gubernativa frente a dichos aspectos. Transcribió apartes de doctrina judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, para soportar lo anterior. Frente a la supuesta notificación extemporánea de la ampliación al requerimiento especial y la indebida notificación del requerimiento especial dijo lo siguiente: Indicó que la interpretación que hizo el demandante, respecto a que la ampliación al requerimiento especial debe producirse dentro del término del artículo 705 del Estatuto Tributario, es equivocada, pues los términos previstos en dicho artículo y en el 708 del mismo ordenamiento son independientes. Que el artículo 705 señala el término para notificar el requerimiento especial, en tanto que el artículo 708 establece el término para proferirse la ampliación del requerimiento. Transcribió los artículos 703, 705 y 708 del Estatuto Tributario y apartes de la
sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 29 de abril de 1994, expediente 5230, Consejero ponente Jaime Abella Zárate. Frente a la notificación del requerimiento especial número 0401320632004000139 del 10 de diciembre de 2004, afirmó que ésta se hizo dentro del término señalado en el citado artículo 705. Dijo que la notificación del requerimiento se hizo en los términos del artículo 565 del E.T., antes de la Ley 1111 de 2006, que indicaba que debía hacerse por correo o personalmente. Señaló que la dirección que registró el demandante en la declaración del impuesto de renta del año gravable 2003, que presentó el día 22 de abril de 2004, era la Transversal 72 A # 10 A – 30, en la ciudad de Bogotá, y que fue a dicha dirección donde se ordenó hacer la notificación del requerimiento especial. Indicó, que a pesar de que la notificación del requerimiento se hizo a la dirección suministrada por el contribuyente, ésta fue devuelta por la empresa de correo con la causal “No existe número”, razón por la que se acogió a lo dispuesto en el artículo 568 del E.T. Es decir, ante la causal de devolución se notificó el requerimiento mediante aviso publicado en el diario “Portafolio” el día 12 de enero de 2005. Sostuvo que lo anterior desvirtúa la supuesta violación de los artículos 565, 566, 703 y 705 del Estatuto Tributario y 29 de la Constitución Política, invocados por el demandante. Puso de presente que, a pesar de lo anterior, la notificación del requerimiento especial se logró, pues el demandante, mediante el memorial radicado con el
número 114934 del 22 de abril de 2005, solicitó la ampliación del término para responderlo. Frente al escrito que reformó la demanda, la DIAN sostuvo: Reiteró los argumentos del escrito de contestación de la demanda. Frente a los argumentos relacionados con la adición de ingresos, aseveró que la Administración no tiene la función de interpretar los contratos efectuados entre terceros, conforme con el artículo 687 del Estatuto Tributario que dispone que las opiniones de terceros no obligan a la Administración. Adujo que a la luz de la anterior disposición, “lo que los contratantes acuerden sólo los obliga a ellos y no a la Administración de Impuestos, y si la Administración tiene como PLENA PRUEBA la factura No. 046 del (sic) junio 25 de 2002, en donde el consorcio Señalizar Siglo XXI efectuó el pago al actor por la suma de $293.789.456, éste es el valor de ingresos que el señor Bernal dejó de declarar (…)” Precisó que la Administración efectuó un requerimiento ordinario de información al Consorcio Siglo XXI, sobre los soportes externos del contrato referidos al pago del anticipo estipulado, a las cuentas mensuales y a las actas de recibo parcial de la obra y los suministros de materiales efectuados. Que, sin embargo, el consorcio no respondió el requerimiento. También, puso de presente que el contribuyente no aportó prueba alguna que demostrara que el ingreso que dejó de declarar por $293.789.456, de que trata la factura número 046 del 25 de junio de 2002, no correspondiera a ese año
gravable. Dijo que no es viable, como lo quiere hacer ver el demandante, que la duda le es favorable, pues la referida factura es prueba del ingreso que dejó de declarar. Adujo que la Administración obró en aras de los principios de justicia y equidad, pues de los ingresos que no incluyó el contribuyente en su declaración del año 2002, evidenciados en la factura 046, se le aceptaron costos, teniendo en cuenta que todo ingreso genera un costo. Afirmó que se probó que el contribuyente omitió ingresos, causa prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario para la procedencia de la sanción por inexactitud. C) LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Estimó improcedente la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, porque el demandante no invocó nuevos hechos sino que mejoró la argumentación de los mismos. Transcribió apartes de doctrina judicial del Consejo de Estado. Estableció que la ampliación del requerimiento especial se hizo en el término establecido en el artículo 708 del E.T. Frente a la supuesta indebida notificación del requerimiento especial, indicó que a pesar de ser un cargo de ilegalidad, la parte actora lo desarrolló en los hechos de la demanda sin soporte jurídico alguno. Asimismo, dijo que si bien invocó la violación del artículo 29 de la Constitución Política, no expuso claramente el concepto de la violación. En relación con la adición de ingresos gravados de $293.789.456, consideró que
el demandante no aportó prueba alguna que desvirtuara la glosa. Afirmó que “(…) existiendo la prueba del ingreso la Administración podía adicionarla, además por cuanto al hacer parte de la contabilidad, la no presentación oportuna no se le puede tener en cuenta según lo previsto en el artículo 781 del Estatuto Tributario, como ocurrió en el presente caso.” Por último, manifestó que “(…) si bien se ratificase en lo expuesto por el actor en el recurso de reconsideración frente a los costos “rechazados y aceptados parcialmente por la administración”, no es menos cierto que le correspondía explicar en forma precisa y clara, las razones por las cuales discrepaba de lo decidido por la administración en la resolución que decidió la reconsideración por cuanto es del caso que le correspondía al actor tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y en manera alguna es función del Juez encontrar dentro del expediente los argumentos y razones de ilegalidad.” D) EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora recurrió la decisión del Tribunal y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. En concreto, las razones de su inconformidad fueron las siguientes: Insistió en que la ampliación del requerimiento especial fue realizada fuera del término dispuesto en el artículo 705 del Estatuto Tributario, es decir, dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Disintió de las razones que esgrimió el Tribunal para no acceder al cargo de la indebida notificación del requerimiento especial. Dijo que en el capítulo de normas
violadas y concepto de la violación del escrito de corrección de la demanda, señaló clara y expresamente la violación de los artículos 565 y 566 del Estatuto Tributario. Que, también se mencionaron como violados los artículos 684, 742 y 745 del mismo estatuto y 29 de la Constitución Política. Consideró que sólo un descuido o error involuntario puede explicar las razones que adujo el Tribunal para no tener en cuenta el escrito de corrección de la demanda que presentó oportunamente. Precisó que en dicho escrito solicitó que “(…) en procura de la economía procesal se entendieran incorporadas al capítulo de normas violadas y el concepto correspondiente de violación, los aspectos legales enunciados en el capítulo de los hechos y omisiones.” Respecto al aspecto de fondo, afirmó que discrepaba de lo afirmado por el Tribunal, y que desconocía los argumentos y razones de orden contable y legal expuestos. E) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La U.A.E. DIAN insistió en la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa frente a la indebida notificación del requerimiento especial y la extemporaneidad de la ampliación del mismo. Reiteró que tanto el requerimiento especial, como su ampliación, se expidieron y notificaron dentro del término señalado por la ley, y, por tanto, la liquidación oficial demandada goza de legalidad. Recordó que la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2002 fue presentada el día 25 de abril de 2003, y que el requerimiento especial fue proferido el día 10 de diciembre de 2004. Que
conforme con esto, no se presentó la alegada firmeza de la declaración privada. Dijo que el demandante no desvirtuó las razones que llevaron a la DIAN a proferir la liquidación oficial acusada. Que el acto demandado se basó en los ingresos no declarados por el contribuyente, y que llevaron a su vez a liquidar la sanción correspondiente. Adujo que la determinación de la renta del año gravable 2002 se hizo a partir de la información exógena recaudada, entre la que se encuentra la remitida por la sociedad Consorcio Señalizar Siglo XXI, referente a lo pagado a la parte actora con ocasión del contrato celebrado entre éstos, que originó la factura número 046 del 25 de junio de 2002, que reflejaba dicho ingreso por $293.789.456. La parte actora no alegó de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde establecer si son nulos los actos administrativos que modificaron la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2002, presentada por la parte actora.
Para el efecto, conforme con el recurso de apelación, la Sala verificará los siguientes aspectos: i) Si el Requerimiento Especial número 0401320632004000139 del 10 de diciembre de 2004 fue notificado indebidamente; ii) Si la ampliación del anterior requerimiento especial fue extemporáneo, iii) Si es procedente la adición de ingresos por $293.789.456 y, (iv) si procedía la sanción por inexactitud.2 2 Este aspecto no fue objeto de análisis por el a quo.
1. DE LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL Los artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario disponen que la administración, previo a efectuar la liquidación oficial de revisión, debe enviar al contribuyente, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se propone modificar, con la explicación de las razones en que se sustenta. El requerimiento debe contener la cuantificación del impuesto y de las sanciones que se pretende adicionar a la liquidación privada.
El requerimiento especial, según el artículo 705 del mismo estatuto, debe notificarse al contribuyente a más tardar dentro de los 2 años siguientes a: i) la fecha del vencimiento del plazo para declarar; ii) la presentación de la declaración extemporánea y, iii) la presentación de la solicitud de devolución o compensación de saldos a favor declarados. El contribuyente deberá responder por escrito el requerimiento especial, dentro de los 3 meses siguientes a su notificación. Por su parte, el artículo 563 del E.T. dispone que los actos que profiere la Administración tributaria se deben notificar a la última dirección informada por el contribuyente, esto es, a la indicada en la última declaración o en el formato oficial de cambio de dirección. Dicho artículo debe armonizarse con el inciso 2º del artículo 612 ibídem, que prevé como obligación formal la de informar cualquier cambio de dirección en el término de tres meses, contados a partir de que ello ocurra. El artículo 564 del mismo estatuto señala que durante el proceso de discusión y determinación del tributo, la Administración deberá notificar los actos que profiera a la dirección que expresamente señale el contribuyente o declarante. No obstante, según esa misma norma, en los casos en que se cambie la dirección, la
antigua dirección será válida por el término de tres meses, contados a partir de la fecha en que se informe del cambio. A su vez, el artículo 565 ibídem señala la forma en que deben notificarse las actuaciones de la Administración tributaria, entre ellas los requerimientos; notificaciones que bien pueden ser de forma personal, por edicto, por correo o por medio de aviso en un periódico de amplia circulación. Cuando se notifican por correo, ésta se surte con el envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente, según el artículo 566 del mismo estatuto. Tratándose de la notificación por correo, el artículo 568 del E.T. dispone que las actuaciones de la Administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional. Ahora bien, las normas sobre notificación de las actuaciones de la Administración deben armonizarse con las normas relativas al Registro Único Tributario-RUT, pues dicho registro fue creado como un mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a los obligados y responsables tributarios. Es decir, la información sobre los obligados y responsables tributarios y, en general, toda aquella información que sobre ellos requiera la Administración, es agrupada en el sistema único de información (dirección de notificación, información sobre la actividad económica, etcétera), para facilitar no sólo la gestión
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