🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-2007-00121-01(18424)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2007-00121-01(18424)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

IMPROCEDENCIA DE ADICIONAR INGRESOS POR PROVISIONES

REVERSADAS - Configuración / CONTABILIZACIÓN DE PROVISIONES –

Registro / REVERSIÓN DE PROVISIÓN DE INVENTARIOS - Alcance / REVERSIÓN DE PROVISIONES CONTABLES NO DEDUCIDAS EN AÑOS ANTERIORES - Configuración / CERTIFICADO DE REVISOR FISCALAlcance / INGRESO NO GRAVADO EN EL IMPUESTO DE RENTAConfiguración / REVERSIÓN DE INTERESES MORATORIOS PROVISIONADOS - Configuración / INGRESOS POR ANULACIÓN DE FACTURAS - Normativa / DESCUENTOS FINANCIEROS O CONDICIONADOSAlcance / DESCUENTO CONDICIONADO EN LA DECLARACIÓN DE RENTA –

Normativa / DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN, AMORTIZACIÓN Y

AGOTAMIENTO – Normativa / EGRESOS PROCEDENTES EN EL RÉGIMEN

TRIBUTARIO ESPECIAL - Límites / RELACIÓN DE CASUALIDAD DE LOS

EGRESOS EN EL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Configuración /

DEPRECIACIÓN DE ACTIVOS FIJOS EN EL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL – Improcedencia / DEDUCCIÓN POR PROVISIÓN PARA DEUDAS DE DIFÍCIL COBRO – Limitación / DEDUCCIÓN POR GASTOS DE ATENCION A SOCIOS – Procedencia / RENTA EXENTA DEL BENEFICIO NETO O

EXCEDENTE – Configuración / INTERÉS GENERAL Y ACCESO A LA

COMUNIDAD EN EL RÉGIMEN TRIBUTARIO - Alcance / SANCIÓN POR INEXACTITUD La Sala considera que era improcedente adicionar las provisiones reversadas, a

título de ingreso por las siguientes razones: En la liquidación oficial de revisión demandada, se advierte que la DIAN concluyó que la demandante no aportó prueba alguna sobre el origen de la recuperación por provisiones. Que tampoco probó que esas provisiones no fueron deducidas en años anteriores. (…) El Decreto 2650 de 1993 ordena que las provisiones se contabilizan para cubrir pasivos estimados, contingencias de pérdidas probables, así como para disminuir el valor reexpresado, si fuere el caso, de los activos, cuando sea necesario de acuerdo con las normas técnicas. Según la regulación contable, para evitar la erosión en el valor del activo y, en particular, sobre los inventarios, se deben constituir provisiones para cubrir eventuales pérdidas por obsolescencia, faltantes o deterioro de tales inventarios. Para efecto de la constitución de la provisión, contablemente se registra un crédito en la cuenta 1499 contra un débito en la cuenta 5299. Si la contingencia tiene ocurrencia, se debe disminuir el valor del activo provisionado. Si la contingencia no tiene ocurrencia, es factible reversar la provisión. Para efectos de revertir la provisión de inventarios y reflejar contablemente el movimiento, se deben tener en cuenta los periodos de constitución y de reversión de la provisión; de tal modo que, si tanto la constitución de la provisión como su reversión tienen lugar dentro de un mismo período, la reversión se registra contra un crédito en la cuenta 5299, en tanto que si la constitución y la reversión de la provisión tienen lugar en distintos ejercicios, la reversión se deberá registrar contra un crédito en la cuenta 4250. (…) Para la Sala,

los anteriores documentos son prueba suficiente del origen y reintegro de las provisiones constituidas por la Corporación durante los años 1996 a 2001, que fueron cuestionadas por la DIAN. Adicionalmente, la Sala encuentra pertinente reiterar que para que los certificados del revisor fiscal sean válidos como prueba contable, deben llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, sujetándose a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad. Además de expresar que la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales o que los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio; los certificados deben informar si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos y si reflejan la situación financiera del ente económico. Tales certificados deben contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse; no pueden versar sobre las simples afirmaciones acerca de las operaciones contables de que dicho funcionario da cuenta, pues “en su calidad de profesional de las ciencias contables y responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social, está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas en sus certificaciones”. Para el caso, el certificado de revisor fiscal, tan cuestionado por la DIAN, reunió los requisitos fijados por la jurisprudencia de la Sección, a tal punto que llevan al convencimiento de los hechos materia de controversia. En consecuencia, la Sala encuentra acertados los motivos aducidos por el Tribunal (…) Al respecto, la Sala parte de precisar que los

descuentos financieros o condicionados son aquellos que están supeditados a una condición o hecho futuro que puede acaecer o no. Este tipo de descuentos operan por el pago antes del plazo concedido (pronto pago), de manera que si el pago se hace antes del plazo se otorga el descuento. (…) Fiscalmente, en la determinación de la base gravable del impuesto sobre la renta, los contribuyentes que otorgan el descuento pueden disminuir con el valor de los mismos del total de los ingresos brutos, independientemente de su contabilización como gasto financiero. Así lo ha (…) En primer lugar, la Sala pone de presente que la razón aducida por la DIAN en los actos administrativos demandados para rechazar el gasto por depreciación, amortización y agotamiento fue la de que no reunieron los requisitos del literal b) del artículo 4º del Decreto 124 de 1997, para su aceptación. En concreto, la Administración estimó que la demandante no probó que este egreso tenía relación de causalidad con el ingreso, o que de tenerla, no demostró que se destinó a una actividad o programa de deporte aficionado al que tuviera acceso la comunidad. (…) El Estatuto Tributario consagró el régimen tributario especial a favor de las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, entre otras entidades, con excepción de las señaladas en el artículo 23 ibídem, cuyo objeto social y principal y recursos estén destinados a actividades de interés general en las áreas de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo social

(artículos 19 y 359 del Estatuto Tributario). Conforme con dicho régimen, el beneficio neto o excedente que las entidades mencionadas obtienen en cada período fiscal, se somete al impuesto sobre la renta a la tarifa única del 20%, y queda exento de tal tributo cuando, durante el período siguiente, se destina a los programas o actividades anteriormente mencionados, siempre que éstos sean de interés general (artículos 356 y 358 del Estatuto Tributario y 1º, literal a) del Decreto 124 de 1997). (…) Para la Sala, la depreciación de los activos fijos adquiridos por la demandante, cuya deducibilidad es cuestionada, si tienen relación de causalidad con los ingresos de la Corporación, como lo demanda el artículo 4º del Decreto 124 de 1997. En efecto, si los ingresos que recibe la demandante provienen de las cuotas de sostenimiento pagadas por los socios del Club, las inscripciones a torneos de golf, tenis y deportes náuticos, los cierto es que los activos fijos cuya depreciación se solicita como deducible están relacionados con los ingresos. Esto se desprende de la relación hecha en el dictamen pericial, en el que se discrimina que los activos fijos consistieron en materiales para construcción, maquinaria y equipo, equipos de oficina, equipos de cómputo, equipos de hotelería y restaurante, flota y equipos de transporte, flota y equipo fluvial, acueductos, plantas y redes y armamento, que, según sostuvo la demandante, se destinaron al mantenimiento de las canchas de tenis, los campos de golf y el lago donde se realizan los deportes náuticos, para el servicios de la

comunidad, aspecto que no fue desvirtuado por la DIAN. (…) la Sala precisa que de los conceptos provisionados tienen relación de causalidad los referentes a las cuotas de sostenimiento y las cuotas extraordinarias porque, en efecto, esas cuotas constituyen el ingreso mismo de la corporación en desarrollo de su objeto social. Sin embargo, nada dicen las pruebas aportadas y practicadas respecto del carácter de dudoso o difícil cobro de esa cartera, requisito sine quanon para admitirlas como deducibles. Sobre este particular, la parte actora no ofreció ninguna explicación. De igual manera, hay otros conceptos de los que ni siquiera se ofreció una explicación que permita saber con certeza a qué corresponden, ni mucho menos se justificó por qué la cartera era de dudoso y difícil cobro. Por lo tanto, se confirma el fallo apelado. (…) El artículo 359 del Estatuto Tributario definió el objeto social que deben tener los contribuyentes del régimen especial del impuesto de renta para que puedan llevar como exento el beneficio neto o excedente, (…) Para la Sala, las actas de la asamblea general de la Corporación demandante dan cuenta de que el beneficio neto o excedente obtenido en el año 2002 no fue invertido en el año siguiente. Por el contrario, la asamblea de asociados aprobó que se prorrogara la inversión del beneficio neto o excedente obtenido en el año 2002, para los años siguientes, hasta el 2007, año en el que se aprobó su inversión en la relación de obras de mejoramiento de la infraestructura deportiva (tenis, golf y náutica), así como en la adquisición de bienes y servicios para la mejora de las mismas. Como se precisó, la DIAN no cuestionó que la

inversión del beneficio neto o se hubiera prorrogado hasta el año 2007. Cuestionó el destino de la inversión del excedente o beneficio neto del año 2002, pues, a juicio de la DIAN, no se destinó a actividades de interés general. Como se dijo anteriormente, la ley dispone que las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro accederán a la exención del beneficio neto o excedente, siempre y cuando su objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de deporte aficionado, siempre y cuando las mismas sean de interés general, y que a estas tenga acceso la comunidad, entre otros requisitos. (…) Sobre si las actividades deportivas que realiza y presta la Corporación demandante son consideradas “deporte aficionado”, es necesario acudir al objeto social de la misma, el que, como se vio, indica que la demandante es un centro de reunión deportivo recreacional, no competitiva, entre otras.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 358 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 19 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 359 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 145 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / DECRETO 124

DE 1997 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 124 DE 1997 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 124 DE 1997 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 124 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 187 DE 1975 – ARTÍCULO 75 / DECRETO 187 DE 1975 – ARTÍCULO 72 / DECRETO 187 DE 1975 – ARTÍCULO 74

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / INEXISTENCIA DE DIFERENCIA DE CRITERIOS - Configuración De la lectura de la anterior disposición, se deduce que la diferencia de criterios debe versar sobre el derecho aplicable con la condición de que los hechos y cifras declarados sean veraces y completos. En el caso, la Sala considera que no se debe exonerar a la Corporación Club Puerto Peñalisa de la sanción por inexactitud, pues no se evidencia en el caso discutido una diferencia de criterio respecto del derecho aplicable, sino la inclusión de rentas exentas equivocadas e inexistentes y de deducciones improcedentes, conductas tipificadas como sancionables. De allí que el mayor impuesto determinado en los actos acusados haya obedecido a la inclusión de factores equivocados e inexistentes en la declaración de la contribuyente que dio lugar a que la DIAN modificara el correspondiente denuncio. Por tanto, se dan los supuestos que hacen procedente la aplicación sanción por inexactitud impuesta a la sociedad actora. Así las cosas no encuentra la Sala razón alguna para afirmar, como lo ha entendido la parte demandante, que existió una diferencia de criterios, puesto que esta situación, como se anotó, es relativa a la interpretación del derecho aplicable y no respecto de los hechos objeto de prueba o de los hechos no probados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00121-01(18424)

Actor: CORPORACION CLUB PUERTO PEÑALISA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 7 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que falló lo siguiente: “1. ANÚLANSE PARCIALMENTE la Liquidación Oficial de Revisión No. 080642005000006 de 2 de diciembre de 2005 y la Resolución No. 080012007000003 de 19 de enero de 2007, proferidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Girardot, mediante las cuales modificó a la CORPORACIÓN CLUB PUERTO PEÑALISA, NIT. 800.201295-0, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al año gravable 2002.

2. MODIFÍCANSE los actos administrativos señalados en el numeral anterior, conforme a la liquidación que obra en la parte motiva de esta providencia. 1

3. No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas.

(…)”

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS – El día 9 de abril de 2003, la demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2002, con un saldo a favor de $1.669.000. 1 Mediante providencia del 23 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso corregir la sentencia del 7 de abril de 2010 en el sentido de indicar que la liquidación que debe tenerse en cuenta para efectos de la

modificación de que trata el numeral 2 del mencionado fallo es la que se realizó en esa providencia. – Mediante el Requerimiento Especial 080632005000002 del 14 de marzo de 2005, la Administración de Impuestos de Girardot propuso modificar la anterior declaración privada en el sentido de adicionar ingresos por $457.665.359, rechazar deducciones por $563.759.855, desconocer rentas exentas de $157.068.000 e imponer sanción por inexactitud de $363.426.000. – El 2 de diciembre de 2005, la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 080642005000006, que confirmó las glosas propuestos en el requerimiento especial. – La liquidación oficial de revisión fue confirmada mediante la Resolución 080012007000003 del 19 de enero de 2007, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA La Corporación Club Puerto Peñalisa, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “ÚNICA.- Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 080642005000006 de diciembre 02 de 2005 y la Resolución No. 080012007000003 de enero 19 de 2007, proferidas por la División de Liquidación y el Despacho, respectivamente, pertenecientes a la Administración de Impuestos Nacionales de Girardot; y, en su lugar, a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada del Impuesto sobre la Renta correspondiente al período gravable 2002.”

2.1.1. Normas que se consideran violadas: La sociedad invocó como violadas las siguientes disposiciones:  Artículo 29 de la Constitución Política;  Artículos 26, 127, 128, 647, 742 y 745 del Estatuto Tributario;  Artículo 17 del Decreto Reglamentario 187 de 1975;  Artículos 52 y 103 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993;  Artículo 15 del Decreto Reglamentario 2650 de 1993;  Artículo 2º, parágrafo 4º, del Decreto 124 de 1997 y,  Artículo 84 del Decreto 01 de 1984 2.1.2. Concepto de la violación: La demandante propuso las siguientes causales de nulidad que se resumen así2: 2.1.2.1. Adición de ingresos ($518.413.000) a. Improcedencia de la adición de ingresos por recuperación de provisiones ($171.164.197). Violación de los artículos 26 E.T., 17 del Decreto 187 de 1975, 52 del Decreto 2649 de 1993 y 15 del Decreto 2650 de 1993: La parte actora explicó que el reconocimiento de las contingencias o pérdidas probables que puedan afectar el patrimonio de la empresa se hace por medio de provisiones y contingencias. Que, para el efecto, se registran pasivos y, como contrapartida, gastos que afectan el resultado comercial. Indicó que para efectos del impuesto sobre la renta, los ingresos ordinarios o extraordinarios, susceptibles de producir incremento neto del patrimonio, se llevan

como ingreso. Que esos ingresos, menos los costos y deducciones, deben tener la posibilidad de aumentar el patrimonio del contribuyente, comparado con el período inmediatamente anterior. 2 Fls. 2 a 45 cuaderno principal Afirmó que si por norma contable (comercial), el contribuyente se ve obligado a registrar un pasivo (provisión o contingencia) contra el gasto comercial, y este gasto no lo solicita como deducible en ese período, debe revertir la provisión por exceso. Dijo que la reversión de una provisión no deducible no debe ser gravada porque esa reversión nunca podrá incrementar el patrimonio del contribuyente. Explicó que la reversión por $148.943.181 correspondió al impuesto predial que la Tesorería del Municipio de Ricaurte le facturó erradamente a la Corporación por los períodos 1996 a 2001. Que por la facturación, la Corporación se obligó a registrar una provisión (pasivo) contra el gasto en el año 2001 por dicho valor. Que como el Municipio de Ricaurte aceptó las objeciones que presentó la Corporación en el año 2002 por el cobro de ese impuesto, se reversó la provisión. Explicó que la Corporación también registró una provisión de cartera contable en exceso en los períodos anteriores, que ajustó mediante el reconocimiento de un reintegro de provisión por valor de $19.232.196. Que esta suma no fue deducida en períodos anteriores, por corresponder, precisamente, a una provisión. Que la DIAN también adicionó ingresos en cuantía de $2.988.820, correspondientes a ingresos gravados que por error se registraron como ingresos

no gravados. Por lo tanto, aceptó está glosa. Sostuvo que a pesar de lo anterior, la DIAN decidió incluir como ingresos gravados la recuperación de provisiones, porque, presuntamente la Corporación no probó que las provisiones no habían sido solicitadas como costo o gasto fiscal en los períodos en los que se afectaron los estados de resultados. Sin embargo, añadió, la DIAN no contó con pruebas suficientes para efectuar dicho incremento. Que, por tanto, violó los artículos 742 y 745 del Estatuto Tributario, que señalan que los actos y decisiones de la Administración deben estar suficientemente demostrados. b. Adición de ingresos de ejercicios anteriores ($278.773.063). La demandante explicó que en la cuenta contable “Recuperación de Ingresos de Ejercicios Anteriores” registró la suma de $278.773.063, por concepto de intereses del impuesto predial, que la Tesorería del Municipio de Girardot pretendió cobrar desde el año 1996 hasta el año 2001 por $148.943.181, valor que finalmente fue revertido por la Corporación, como lo explicó anteriormente. Que como la Corporación no debía el impuesto predial cobrado, tampoco estaba obligada a pagar los intereses correspondientes, que también fueron provisionados en el año 2001. De tal forma que, a su juicio, la reversión de los intereses tampoco son ingresos fiscales, porque no son susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio del contribuyente. c. Adición de ingresos por anulaciones de cartera ($7.848.099)3. Violación de los artículos 26 E.T., 103 del Decreto 2649 de 1993 y 15

del Decreto 2650 de 1993: La demandante precisó que, según el artículo 26 del Estatuto Tributario, las devoluciones, rebajas y descuentos se restan de los ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio del contribuyente; es decir, no hacen parte de la renta líquida gravable. Que el artículo 103 del Decreto 2649 de 1993 establece que esos conceptos se deben reconocer por separado de los ingresos brutos, de tal forma que disminuyen los ingresos brutos. Que, no obstante lo anterior, el artículo 15 del Decreto 2650 de 1993, en la dinámica de la cuenta 4175, sólo señala lo relativo a las devoluciones, y omite los conceptos rebajas y descuentos. Indicó que en la práctica se registran las devoluciones, rebajas y descuentos, salvo aquellos descuentos que deben registrarse en la cuenta 53 del Plan Único de Cuentas “descuentos condicionados”. 3 La liquidación oficial afectó el renglón 29 de la declaración de renta referido a las devoluciones, descuentos y rebajas. Destacó que la normativa tributaria permite disminuir de los ingresos brutos los descuentos, sin distinguir que sean o no condicionados; las devoluciones y las rebajas; y con mayor razón las anulaciones de facturas mal elaboradas, que no son ingresos de la parte actora. Explicó que la Corporación demandante anuló facturas y descuentos aprobados por la junta directiva, y que dichas anulaciones de facturas y descuentos son válidas y aceptadas por la ley, de tal forma que la consecuencia de dicha operación no puede ser otra que la de disminuir los ingresos susceptibles de ser

gravados con el impuesto sobre la renta. d. Adición de ingresos por intereses ($2.984.348) y descuentos comerciales ($39.207.507): La parte actora sostuvo, en cuanto a la adición de los valores de $2.984.348, por concepto de intereses de mora debidos a la DIAN, y de $39.207.507, por descuentos comerciales, que en concepto de la DIAN fueron ingresos omitidos, que sólo le asiste razón en adicionar el valor correspondiente a intereses de mora ($2.851.520), los que no son deducibles, pero que el rechazo de los descuentos comerciales viola el artículo 26 del Estatuto Tributario. Explicó que, en el Acta 3 del 20 de abril de 1996, la Asamblea General de Asociados de la Corporación aprobó que los socios que paguen la cuota de sostenimiento del club, antes de cierta fecha, tienen derecho a un descuento por pronto pago. Que la finalidad de esta medida es garantizar el recaudo oportuno de los ingresos con los que podía pagar sus obligaciones de acuerdo con lo pactado u ordenado en la ley. Que los descuentos condicionados por pronto pago disminuyen los ingresos netos, o, específicamente, no son renta líquida gravable. Agregó que pretender que dichos descuentos condicionados sean ingresos gravados, viola lo dispuesto en el artículo 26 citado.

2.1.2.2. DEDUCCIONES

a. Rechazo de egresos por depreciación, amortización y agotamiento ($88.065.000): La demandante dijo que carece de fundamento jurídico la afirmación que hizo la

DIAN acerca de que los contribuyentes del régimen tributario especial no pueden deducir provisiones en la determinación del beneficio neto o excedente. Que la DIAN confundió el concepto de provisión con el de depreciaciones, amortizaciones y agotamiento, y que, por eso, rechazó la depreciación declarada como egreso con fundamento en razones que se aplican a las provisiones, más no a las depreciaciones. Explicó que la Corporación declaró como egresos las depreciaciones de activos que adquirió con anterioridad al año 2002 por valor de $88.065.000. Que las depreciaciones declaradas tienen la calidad de egreso procedente, pues las únicas depreciaciones y amortizaciones que no son aceptadas como egresos son las que se realizan respecto de la adquisición de activos fijos e inversiones que hayan sido deducidas totalmente en el año en que se adquirieron esos activos, como bien los establecía el parágrafo 2º del artículo 4º del Decreto Reglamentario 124 de 1997. Dijo que el artículo 4º del Decreto 124 citado no prohíbe la deducción de depreciaciones, pues los artículos 127 y 128 del Estatuto Tributario se aplican a las entidades del régimen tributario especial. Indicó que el gasto por depreciación que solicitó la Corporación en el año 2002 se originó por la adquisición de los activos fijos hecha con anterioridad al año 2002, y que no fue deducido en su totalidad en el período de adquisición. Agregó que la Corporación tiene identificados los activos que adquirió en el año 2002, que afectaron los excedentes de utilidades fiscales de los períodos fiscales anteriores.

Que, igualmente, están identificados los activos fijos adquiridos en períodos anteriores y deducidos en su totalidad en los períodos respectivos. Aclaró que respecto de tales períodos no pidió deducción alguna en el año 2002. Que las depreciaciones que declaró por $88.065.000 son procedentes, porque correspondieron a la depreciación de activos fijos que no fueron adquiridos en el año 2002. b. Rechazo de otras deducciones ($433.503.000)  Por concepto de impuesto de emergencia económica ($11.768.000), otros ($136.703.936), provisión de cartera ($77.249.000).  Impuesto de emergencia económica: La demandante explicó que la Corporación no tomó como deducible el gasto por impuesto de emergencia económica, según consta en la hoja de trabajo (nota 7). De tal forma que su rechazo fue improcedente, pues con ello se incrementó ficticiamente la renta líquida gravable.  Otros egresos : En cuanto a los egresos “otros”4, dijo que dichos gastos tienen relación de causalidad con el objeto de la Corporación, el que, según los estatutos sociales, es “servir de centro de reunión social, cultural, deportiva, recreacional no competitiva, así como la conservación del medio ambiente y la promoción de los valores familiares.” Dijo que de acuerdo con el numeral 1º del artículo 19 del Estatuto Tributario, las Corporaciones cuyo objeto social sea el deporte, la cultura, el medio ambiente y programas de desarrollo social, pertenecen al régimen

tributario especial. En consecuencia, todos los gastos rechazados (rubro 4 Compuesto por gastos de la junta directiva, gastos de recreación de asociados, conciertos musicales para asociados, trofeos para torneos de golf y tenis, profesor de aeróbicos para asociados, servicio de agua para jugadores de golf y tenis, ambulancia para asociados en temporada alta, servicio de televisión por cable para la sede social del club, gastos de atención de eventos de recreación para hijos de socios, gastos de recreación fiesta fin de año para socios, gastos abiertos de golf, gastos de publicaciones en periódico de amplia circulación para convocatoria de asamblea general de asociados, enseres de menor cuantía, gastos de señalización de las zonas internas de circulación vehicular y sendero peatonal, inventario consumido, enseres inferiores a $30.000, adquisición de plantas para ornato del club, gastos por reciclaje y gastos de equinos utilizados para seguridad del club, “otros” están vinculados con alguna de las actividades principales de la Corporación, perteneciente al régimen tributario especial.  Provisión de cartera. La Corporación dijo que la provisión de cartera la calculó conforme lo dispone el artículo 75 del Decreto 187 de 1975, es decir, clasificó la cartera en períodos de entre tres meses de vencida, sin exceder de seis meses; entre seis meses de vencida, sin exceder de doce meses, y cartera con más de un año de vencida. Que a cada una le aplicó el 5%, el 10% y el 15%, respectivamente, y llevó al gasto el resultado correspondiente.

 Rechazo de la pérdida por venta o retiro de bienes ($1.727.000), intereses del impuesto predial de años anteriores ($13.523.204) y, condonación de cartera ($30.719.247): La demandante dijo que de acuerdo con la hoja de trabajo (notas 12, 13 y 14), no tomó estos valores como deducibles. Que el rechazo de los mismos, cuando la Corporación no los dedujo, implicó incrementar la renta líquida gravable. Esto, a su juicio, violó el artículo 26 del Estatuto Tributario.  Rechazo de deducciones respecto de las que no se practicó retención en la fuente (servicios $136.992.001 y arrendamientos $24.821.000): La Corporación dijo que la DIAN desconoció estos conceptos sin razón jurídica alguna. Esto, a su juicio, constituyó falsa motivación de los actos administrativos acusados. Dijo que no existe norma alguna que establezca la obligación de practicar la retención en la fuente para que proceda la deducción por concepto de servicios y arrendamientos.

2.1.2.3. RENTA EXENTA

a. Rechazo de la exención del beneficio neto o excedente ($157.068.000): Dijo que la DIAN rechazó este concepto por no cumplir los requisitos de los artículos 358 y 359 del Estatuto Tributario y 5º del Decreto Reglamentario 124 de 1997. Que según la DIAN, el primer requisito que no acreditó la empresa es la aprobación del destino del beneficio neto o excedente, por parte de la Asamblea u

órgano directivo del contribuyente, antes de que se presente la declaración del impuesto sobre la renta. Que la DIAN interpretó erradamente los artículos 358 y 359 del Estatuto Tributario y 5º del Decreto Reglamentario 124 de 1997. Explicó que el Consejo de Estado ha dicho que la aprobación del destino que se debe dar al beneficio neto o excedente constituye un requisito meramente formal, establecido para garantizar que el beneficio neto o excedente se destine, efectivamente, al desarrollo del objeto social señalado en el artículo 359 del Estatuto Tributario. Transcribió apartes de la sentencia del 29 de enero de 2004 que dictó, precisamente, la Sección Cuarta, y en la que se negó la nulidad de los incisos segundos de los artículos 5° y 7° del Decreto Reglamentario 124 del 20 de enero de 1997. Dijo que, de acuerdo con esa sentencia, la aprobación previa por parte de la Asamblea u órgano que haga sus veces, es prueba suficiente y eficaz de la destinación de los excedentes, más no es la prueba exclusiva. Que, en consecuencia el requisito aludido no puede ser una limitación o restricción para acceder al beneficio, pues lo relevante es que se pruebe que la destinación del beneficio neto o excedente se hizo conforme con lo establecido en el artículo 358 del Estatuto Tributario,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...