CE-25000-23-27-000-2007-00125-01(17152)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2007-00125-01(17152)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
LIQUIDACION PRIVADA – Acto jurídico y goza de presunción legal / FACULTAD DE FISCALIZACION E INVESTIGACION – Las tiene la administración tributaria. Alcance / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Protege el derecho de defensa La Sala que la liquidación privada del contribuyente es un acto jurídico que nace de la obligación legal que tienen los contribuyentes de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (artículo 95-9 C.P.), y que si bien, de conformidad con el artículo 746 del E.T., a título de presunción legal que admite prueba en contrario, se consideran ciertos los hechos consignados en esas declaraciones, el contribuyente está obligado a demostrar “el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, o mejor, a demostrar los hechos que expuso como ciertos en las declaraciones tributarias. Por su parte, las autoridades tributarias están dotadas de facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales [art. 684 E.T], y por eso, más allá de probar la certeza, veracidad o la realidad de los hechos declarados por el contribuyente en las declaraciones privadas, las facultades de fiscalización e investigación se deben orientar a verificar el cumplimiento de los presupuestos que la ley dispone para legitimar el tributo declarado. De ahí que, la carga probatoria que puedan tener las autoridades tributarias no sustituye o limita la que le corresponde a los contribuyentes, pues siempre debe existir una dinámica probatoria y de permanente contradicción que puede manifestarse en el
transcurso de la actuación administrativa y que se refleja en el requerimiento especial, en la liquidación oficial y en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, sin que ello implique modificación o cambio de la motivación, mientras en esa dialéctica se mantenga o permanezca el asunto materia del proceso, pues es esa dinámica la que garantiza el derecho de defensa, como objetivo principal del principio de correspondencia.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 711 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 689
ACTO ADMINISTRATIVO – Motivación / MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Elementos / FALSA MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Implica que los motivos alegados no existen Lo primero que conviene precisar es que para analizar la motivación de los actos administrativos, de acuerdo con el tratadista Manuel María Diez, se deben distinguir dos elementos: i) Los hechos y consideraciones que sirven de fundamento al acto y se relacionan tanto a la oportunidad del acto como a su legalidad y, ii) la correspondencia de la motivación con la materia reglada por el acto. En el primer evento, dice el autor, al citar a Stassinopoulos, cuando la motivación se refiere a la oportunidad del acto “debe mencionar los hechos concretos y la importancia que la administración le acuerde, como también la influencia que esos hechos han tenido sobre el ejercicio del poder discrecional”; y cuando se relaciona con la legalidad, puede contener “1) un desenvolvimiento del sentido de la ley, de acuerdo con la interpretación dada por el autor del acto; 2) una afirmación de la constatación de los hechos que constituyen la condición para
que la aplicación que la ley haya tenido lugar; 3) una afirmación de que estos hechos han sido sometidos a una calificación jurídica apropiada.” Y en cuanto al segundo elemento, precisa que la correspondencia de la motivación varía según la clase de motivos invocados: “1) si lo motivos se relacionan con la interpretación de la ley deben contener la manifestación del autor del acto sobre el sentido de la ley. (…); 2)si se trata de motivos relacionados con la constatación de hechos, la correspondencia existe si se formulan las razones que conforman esa constatación; 3) si la motivación se relaciona con la calificación jurídica del hecho, la sola mención de la calificación adoptada no es suficiente, porque no es sino la conclusión y no el motivo; 4) si el motivo tiene por objeto demostrar el ejercicio correcto del poder discrecional, la correspondencia necesaria del mismo con la conclusión del acto motivado, existe si el acto hace mención de los hechos y de las consideraciones a las que el autor otorga una importancia fundamental.” De tal manera que la falsa motivación de los actos administrativos, establecida como causal de nulidad, implica “que los motivos alegados por el funcionario que expidió el acto, en realidad no hayan existido o no tengan el carácter jurídico que el autor les ha dado (…)”; es decir, que los hechos y consideraciones del acto, desde el punto de vista material o jurídico no existan, o que no tengan correspondencia con la materia reglada. INTERPRETACION JURIDICA – Definición. Objeto / INTERPRETACION ERRONEA – Concepto. Elementos La interpretación jurídica ha sido definida como “El proceso o el resultado de la
determinación del sentido de las normas jurídicas o de sus elementos” Y, en cuanto al objeto de la interpretación jurídica, la doctrina explica que “al interior de la categoría de interpretación operativa cabe distinguir la interpretación del derecho propiamente dicha-concretamente, la interpretación de las normas jurídicas válidas-, de la interpretación de los hechos, que, en la mayoría de los casos, funcionan como condiciones para la aplicación de las normas en un caso concreto. La importancia de la interpretación de los hechos es puesta de relieve por M. Atienza para quien la argumentación que se efectúa en la vida jurídica es, en gran parte, una argumentación sobre hechos, mientras que la teoría estándar de la argumentación jurídica y de la interpretación se ocupan, casi con exclusividad, de cuestiones de tipo normativo” En ese contexto, por interpretación errónea, la Sala Plena de la Corporación ha precisado que “consiste en aplicar la disposición pertinente a la controversia, pero dándole un sentido y alcance que no tiene; se sitúa siempre en un error de hermenéutica jurídica.” Ahora bien, identificar cuándo se está en presencia de un error de hermenéutica jurídica no es tarea fácil, pero sirve como pauta, identificar la metodología y las pautas legales y de doctrina judicial utilizadas por el contribuyente para arribar a la interpretación que lo indujo a declarar de determinada manera las cargas tributarias. EXPENSAS NECESARIAS – Para que procedan como deducción debe existir relación de causalidad, ser proporcionales y necesarias / RELACION DE CAUSALIDAD – Concepto. Injerencia elemento esencial del gasto con la
actividad productora / INJERENCIA – Concepto. Prueba / NECESIDAD – Concepto / PROPORCIONALIDAD – Concepto / PROPORCIONALIDAD Y NECESIDAD – Deben medirse con criterio comercial / COSTUMBRE MERCANTIL – Debe probarse La Sala reitera que por relación de causalidad debe entenderse la conexidad que existe entre el gasto (causa) realizado en cualquier actividad generadora de renta por el contribuyente durante el año o período gravable, con la actividad generadora de renta, conexidad que se mide por la injerencia (nexo) que tiene el gasto en la actividad productora de renta (efecto). Fíjese que el artículo 107 del E.T no exige que a instancia del gasto se genere un ingreso, lo que exige es que tenga relación de causa y efecto, pero no como gasto-ingreso, sino como gastoactividad. Por eso, la Sala considera que la injerencia que tiene el gasto puede probarse con el ingreso obtenido, pero esa no necesariamente es la única prueba de la injerencia, si por tal se entiende la acción de “Entremeterse, introducirse en una dependencia o negocio. Por supuesto, esa circunstancia de hecho hace más complejo el reconocimiento de la deducción a favor de los contribuyentes, por la prueba que, en cada caso, le correspondería aportar a quien la alega. En cuanto a la necesidad, el adjetivo “necesario” conforme con su acepción gramatical implica “Que [algo] se ha[ga] y ejecut[e] por obligación, como opuesto a voluntario y espontáneo.” Y, en cuanto a la proporcionalidad, que exista conformidad o
proporción de la erogación tanto con el ingreso como con los costos y gastos de la empresa, como elementos relacionados entre sí. Ahora bien, tanto la necesidad como la proporcionalidad deben medirse con criterio comercial y, para el efecto, el artículo 107 del E.T. dispone dos parámetros de análisis. El primero, que la expensa se mida teniendo en cuenta que sea una expensa de las normalmente acostumbradas en cada actividad. La segunda, que la ley no limite la expensa como deducible. Respecto de la primera, habida cuenta de que el parámetro de comparación depende de la actividad que desarrolle la empresa y de las expensas que realicen empresas que desarrollen la misma actividad, este es un asunto de hecho que amerita ser probado y, por lo tanto, la dificultad en este punto concierne a la prueba que deberá acreditar el contribuyente para demostrar el derecho a la deducción. La prueba se debe encauzar a que es una “costumbre normal” hacer la erogación, pero, además, forzosa, pues la costumbre no anula la calidad de necesaria de la expensa. Las expensas que se hacen por obligación de la ley no pueden confundirse con la costumbre, como “Hábito, modo habitual de obrar o proceder establecido por tradición o por la repetición de los mismos actos y que puede llegar a adquirir fuerza de precepto”. En consecuencia, lo forzoso puede devenir del cumplimiento de obligaciones legales, del cumplimiento de obligaciones empresariales o de la costumbre mercantil, en éste último caso, como “Hábito, modo habitual de obrar o proceder establecido por tradición o por la repetición de los mismos actos y que puede llegar a adquirir fuerza de precepto” y
que, en todo caso, debe probarse. Por tanto, la expensa será deducible si cumple el criterio de necesidad atendiendo a cualquiera de las circunstancias descritas.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107
IVA PAGADO SOBRE BIENES Y SERVICIOS – Son costos o gastos de la actividad productiva / IMPUTACION DEL IVA – Debe probarse / SISTEMA DE DESCUENTO FINANCIERO EN IMPUESTOS DE PLURICAUSACION – Busca que le impuesto sea pagado por el consumidor final Cuando el artículo 488 del E.T. dispone que los bienes corporales muebles y servicios deben destinarse a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas, simplemente está reiterando que el impuesto pagado por esos bienes o servicios es costo o gasto en la actividad productiva de renta de la empresa, porque las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas son las operaciones realizadas dentro del contexto de esa actividad productiva de la empresa. De manera que, cuando se pueda imputar el impuesto directamente al bien o servicio, tal circunstancia se debe probar. De lo contrario, es decir cuando el costo o gasto no sea directamente imputables al bien o servicio, procede aplicar el artículo 490 del E.T. en cuanto dispone que “Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas, o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente (…).” Esto permite aplicar el sistema de descuento financiero en impuestos de pluricausación
como el IVA, y que busca, en últimas, que el impuesto sea pagado por el consumidor final. En efecto, cuando el impuesto pagado constituye costo o gasto para la empresa, y ese costo o gasto repercute en el precio del bien, el impuesto se irá recaudando durante el transcurso de la cadena productiva y de la comercialización. Así, también se evita que ciertos componentes sobre los que se pagó el IVA los asuma el productor o el comercializador, pero también se evita que el contribuyente descuente impuestos sobre las ventas que no constituyen costo o gasto para la empresa y que, por tanto, no repercutieron en el precio del bien.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 488 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 490
PAGOS A MEDICINA PREPAGADA – Son pagos laborales indirectos susceptibles de deducirse / PAGOS POR SEGURO MEDICO – Son impuestos descontables. Reiteración jurisprudencial / PAGOS POR PRESENTACIONES
LUDICAS, A REGALOS A LOS EMPLEADOS, COORDINACION, ENSEÑANZA
Y ENTRENAMIENTO DEPORTIVO, A MANTENIMIENTO DE CANCHAS, COMPRA DE UNIFORMES E IMPLEMENTOS DEPORTIVOS Y COMPRA DE PARAGUAS DE GOLF – No proceden por no probarse la injerencia del gasto en la actividad productora Ha sido criterio de la Sala que los pagos de medicina prepagada que realiza el empleador para sus trabajadores encuadran dentro de la definición de pago laboral indirecto que trae el Decreto Reglamentario 3750 de 1986 en su artículo 5. Conforme con esa definición, los pagos que por concepto de servicios de salud
por medicina prepagada realiza el empleador para sus trabajadores constituyen un gasto de naturaleza laboral, susceptible de ser considerado como deducción a la luz del artículo 107 del E.T. Ocurre lo mismo con los pagos realizados por la demandante por concepto del seguro médico (póliza colectiva de hospitalización y enfermedad) adquirida para los empleados y sus familiares. n esa medida, los gastos en que incurrió la parte demandante pueden ser considerados como impuesto descontable al amparo del artículo 488 del E.T. La parte demandante alegó que dichos gastos corresponden a presentaciones lúdicas, a regalos a los empleados, coordinación, enseñanza y entrenamiento deportivo, a mantenimiento de canchas, compra de uniformes e implementos deportivos y compra de paraguas de golf. Según la actora, ese tipo de gastos permiten el esparcimiento, contribuyen con la salud mental y física de los empleados y mejoran la productividad de la empresa. Para la Sala es indudable que tales expensas tienen relación con la empresa y los trabajadores, en la medida en que les brinda bienestar y comodidad. Sin embargo, no procede descontar el impuesto, habida cuenta de que las pruebas arrimadas por la demandante no permiten determinar la injerencia positiva que tales actividades habrían tenido en la actividad productora de renta. En consecuencia, no está acreditado que las expensas cumplan con los requisitos de los artículos 107 y 488 del E.T.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 488 / DECRETO 3750 DE 1986 – ARTICULO 5
DIFERENCIA EN LA INTERPRETACION DE LOS HECHOS – No es motivo para levantar la sanción por inexactitud / SANCION POR INEXACTITUD – Presupuestos para imponerla / INEXISTENCIA – Presupuesto para que proceda la sanción por inexactitud. Acepciones. / DOLO O CULPA – No son elementos que se tienen en cuenta para imponer la sanción por inexactitud / PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL – En materia tributaria tienen aplicación de manera restrictiva / EXPENSAS NECESARIAS – Al no probarse al lugar a imponer la sanción por inexactitud No es procedente exonerar de la sanción a la demandante bajo el entendido de que incurrió en un error de interpretación de las normas, pues, como se precisó, en el caso concreto, la demandante incurrió en un error de interpretación de los hechos, aspecto este que no da lugar a exonerarse de la sanción por inexactitud. La Sala reitera que la sanción prevista en el artículo 647 del E.T. se impone cuando se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes. Y, que para que se perfeccione la infracción, la inclusión se debe ejecutar con el propósito de obtener un provecho que se traduce en el menor pago de impuestos o en la determinación de un mayor saldo a favor. Asimismo, reitera que el adjetivo inexistente debe entenderse en sus dos acepciones: como adjetivo relativo a aquello que carece de existencia; y como adjetivo relativo a aquello que, si bien existe, se considera
totalmente nulo, porque es “Falto de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes, o por carecer de las solemnidades que se requieren en la sustancia o en el modo”. De ahí que el artículo 647 del E.T. prevea que, en general, lo que se quiere sancionar es la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, puesto que todos estos adjetivos, en últimas, implican la inexistencia de los egresos que se llevan como costo, deducción, descuento, exención, pasivo, impuesto descontable, retención o anticipo, sin serlo, por una de las siguientes razones: o porque en realidad no existen esos egresos; o porque, aún existiendo, no se probaron; o porque, aún probados, no se subsumen en ningún precepto jurídico del Estatuto Tributario que les de valor y fuerza para tener el efecto invocado, por carecer de las solemnidades que exige dicho estatuto para darles la calidad de tales, a menos que, en éste último caso, se verifique la interpretación errónea por parte del contribuyente que lo haya inducido a apreciar de manera errónea la norma y a subsumir los hechos económicos declarados en la misma. Ahora bien, la Sala también precisa que para imponer la sanción por inexactitud no se requiere probar que el contribuyente haya actuado con intención dolosa o culposa, pues la infracción se tipifica simplemente por la inclusión, por error de interpretación, de
hechos económicos y de la subsunción de los mismos en la norma que se invoca para amparar el beneficio (infracción objetiva), o por la inclusión, de manera dolosa, de hechos falsos (infracción subjetiva). En materia tributaria se aplican los principios y garantías propios del derecho penal, pero de manera restrictiva, pues el Estado también debe procurar garantizar el interés general que se promueve con su imposición. En consecuencia, para efectos tributarios las expensas que no fueron aceptadas en este proceso porque no fueron probadas deben tenerse en cuenta para tasar la sanción por inexactitud.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647
PRESTACION DE SERVICIOS – Características / CONTRATO DE ASOCIACION – Concepto / USO DEL SUELO O SUBSUELO – Quien lo concede es el Estado / REGALIA PREVALENTE – Contraprestación por permitir ejercer un derecho La prestación de servicios tiene las siguientes características: Es una actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica a favor de otra u otras personas. No media una relación laboral con el encargado de ejecutar el servicio. Se concreta en una obligación de hacer (facere), entendida como aquella obligación que se contrapone a la obligación de dar (dare), ya que no implica la transferencia de dominio, sino simplemente la realización de una actividad, material o intelectual a favor de una persona natural o jurídica. Genera una contraprestación directa al pago del precio. En el asunto que nos ocupa, no se cumplen con las características mencionadas, si se parte del hecho de que la
actividad, labor o trabajo a realizar es la “exploración y la explotación de petróleo”, pues, en este caso, la persona jurídica que ejecutaría la actividad sería PETROBRÁS y, por tanto, recibiría la contraprestación glosada. Sin embargo, PETROBRÁS percibe el pago derivado del contrato de asociación por la ejecución de dicha actividad y el contrato de asociación no puede confundirse con un contrato de prestación de servicios, toda vez que, como se precisó, en términos generales, los contratos de asociación “consisten básicamente en que el socio de ECOPETROL, explora por su cuenta y riesgo y si se encuentra petróleo en cantidades comerciales (comercialidad aprobada por ECOPETROL), el pozo exploratorio descubridor y el desarrollo del campo se pagan por partes iguales y así se reparte la producción, una vez descartadas las regalías, pactadas en 20% de la producción bruta en boca de pozo”. Ahora bien, tampoco se cumplen los presupuestos del artículo 1° del Decreto 1372 de 1992, si se parte del hecho de que la actividad, labor o tarea a realizar, es la de “permitir” la exploración y explotación del pozo Arauca, o la de “permitir” el ejercicio del derecho a explorar y explotar el pozo. En efecto, la Sala considera que no es aplicable el artículo 1° del Decreto 1372 al primer evento, porque, como se ha precisado insistentemente, permitir el uso del suelo o subsuelo no es una actividad, labor o tarea que desarrolle alguien. Permitir el uso del suelo o del subsuelo es una potestad del Estado que se deriva del artículo 334 de la Constitución Política, que tiene como
objeto “dar” el consentimiento para la exploración y explotación del subsuelo a terceros. También se descarta que se aplique el artículo 1° del Decreto 1372 al segundo evento, porque el hecho de “permitir ejercer un derecho” conlleva la acción de “dar, transferir, traspasar" a alguien “algo”, en este caso, el derecho. Luego la demandante, al permitir ejercer un derecho no ejecuta una obligación de “hacer”, sino de “dar”, esto es, dar la cosa (incorporal, corporal o ambas) a cambio de una contraprestación (regalía prevalente).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 334
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, Veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00125-01(17152)
Actor: CARBONES DEL CERREJON LLC.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
DEMANDA La sociedad CARBONES DEL CERREJÓN LLC. (antes INTERNACIONAL COLOMBIA RESOURCES COPORATIÓN LLC), mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó los
siguientes actos administrativos: - La Liquidación Oficial de Revisión N° 310642006000088 del 25 de julio de 2006, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, que modificó la declaración de IVA de la sociedad demandante correspondiente al 6º bimestre de 2004. - La Resolución Recurso de Reconsideración N° 310662007000004 del 21 de febrero de 2007, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, que confirmó la primera de las resoluciones mencionadas. A título de restablecimiento del derecho, la demandante pidió que se declare en firme la declaración privada de IVA del 6º bimestre de 2004 y que se ordene la devolución de $517’530.000, incluidos los intereses corrientes causados desde la fecha de notificación del requerimiento especial hasta la fecha en que quede ejecutoriado el acto que confirme total o parcialmente dicho valor. Pidió que, en todo caso, de no prosperar las pretensiones de la demanda, se levantara la sanción por inexactitud. La sociedad demandante invocó como normas vulneradas las siguientes: - Constitución Política: artículos: 3, 95 y 123. - Estatuto Tributario: artículos 107, 420, 488, 489, 490, 647, 683 y 703. - Decreto 3750 de 1997: artículo 5 - Código Civil: artículos 17 y 27. El concepto de violación lo sustentó de la siguiente manera. La demandante alegó que en los actos demandados se desconoció el principio de
legalidad, por cuanto la DIAN no dio cabal cumplimiento a las normas que regulan los impuestos descontables. Manifestó, asimismo, que se desconocieron los principios de justicia y equidad tributaria, por cuanto se desconoció el derecho al reconocimiento del IVA descontable originado en los gastos de operación. Que eso generó un enriquecimiento sin causa para el Estado. Dijo que también se desconoció el debido proceso, por imponer una sanción por inexactitud improcedente, por cambiar la motivación, por exigir requisitos no discutidos en el requerimiento especial y por no haberse pronunciado sobre los planteamientos expuestos al contestar dicho requerimiento. En cuanto a las normas legales que invocó, dijo que la DIAN incurrió en falsa motivación y desviación de poder, porque hizo una calificación jurídica errada de los hechos demostrados en la vía administrativa y porque fundamentó los actos demandados en interpretaciones erradas de los artículos 488, 489, 490, 647 y 683 del E.T. e inaplicó el artículo 5 del Decreto 3750 de 1986. Dijo que, adicionalmente, hubo desviación de poder y finalidad del acto, porque se violó el fin previsto en las normas que permiten el descuento del IVA pagado en costos y gastos destinados a operaciones gravadas o exentas. Puntualizó los cargos de violación así: a) El IVA descontable cuestionado es procedente pues se cumple con la totalidad de los requisitos previstos en los artículos 488 y siguientes del Estatuto Tributario: los gastos que lo originaron son deducibles en renta y se destinaron a operaciones exentas y gravadas de Cerrejón
Se refirió, en detalle, al contenido del requerimiento especial a la respuesta a tal requerimiento y a la liquidación oficial de revisión, para concluir que los gastos en los que la DIAN desconoció el IVA descontable reunían los requisitos del artículo 107 del E.T., para ser considerados como deducibles, por cuanto fueron destinados a la exportación de carbón. Explicó los gastos en que incurrió, así:
- SUPERSER E.A.T., DECOTRIUNFO INTERNACIONAL LTDA., DEPORTES VERA LIMA & CIA. LTDA. y PARASOL & PUBLICITARIOS LTDA.: Dijo que se trataba de servicios de coordinación, enseñanza y entrenamiento deportivo en la ciudadela en la que habitan los empleados en La Guajira. Que, además, se contrató el mantenimiento de canchas y se compraron uniformes e implementos deportivos. - D’VINNI LTDA.: Explicó que la sociedad demandante compró agendas diarias como dotación para los empleados. Que esas agendas incluían el manual de políticas de la empresa. - SALUD COOMEVA PREPAGADA Y PAN AMERICAN DE COLOMBIA S.A.: Dijo que se trataba de servicios de salud que la compañía contrataba para los trabajadores y sus beneficiarios, bajo la modalidad de medicina prepagada y seguro médico. - SANTIAGO JOSÉ QUINTERO MARTÍNEZ y CARLOS ENRIQUE DOMÍNGUEZ ALZATE: Adujo que se trataba de contratos para que se realizaran presentaciones y para que se entregaran regalos a los empleados de la empresa. - CARULLA VIVERO S.A.: Explicó que se compraron implementos de cocina para el servicios de los operarios que trabajan por turnos en la compañía.
- COMFAMILIAR DEL ATLÁNTICO: Dijo que alquiló un salón de eventos para la realización de reuniones de trabajo.
La parte actora se refirió a cada uno de los requisitos para la deducibilidad de los gastos, así. Necesidad de los gastos Dijo que los “gastos de entrenamiento, mantenimiento de canchas deportivas, presentaciones, regalos de navidad y compra de uniformes deportivos” eran necesarios, debido a que la mina se encontraba ubicada en La Guajira y que, por ende, tales gastos contribuían con la salud mental y física de los trabajadores y, que además, mejoraban y aumentaban la producción del carbón. Que la compra de agendas era un gasto necesario, por cuanto hacían parte de los elementos que entregaba la empresa a los trabajadores para el cumplimiento de las labores diarias. Que el alquiler del salón de eventos en COMFAMILIAR ATLÁNTICO era necesario “como parte de las labores de apoyo a la operación minera”. Que la compra de los utensilios de cocina era necesaria, por cuanto sirven a “los trabajadores que laboran por turnos y que deben calentar sus alimentos en sus horarios de descanso.” Que los gastos por “medicina prepagada coomeva y el seguro de Panamérican son necesarios porque constituyen pagos laborales indirectos no gravados en cabeza del trabajador que aseguran su salud y bienestar, permitiéndoles el acceso directo a programas que no cubre la seguridad social.” Proporcionalidad de los gastos Dijo que los gastos son proporcionales porque estaban determinados por las fuerzas de la oferta y la demanda que rigen el mercado. Que, además, la proporcionalidad era un aspecto que no cuestionó la DIAN en sede gubernativa.
Relación de causalidad de los gastos Explicó que los gastos en cuestión guardan relación de causalidad con la actividad generadora de renta1, ya que permitían el “normal desarrollo” de la operación minera, “la contratación y retención del personal que trabaja para la compañía en La Guajira” y el mejor desempeño laboral. Dijo que, además, los gastos se destinaron a operaciones exentas de IVA, esto es, la actividad de exportación de carbón. Que, en todo caso, una parte del gasto es destinado a operaciones excluidas y no gravadas (servicios portuarios, arrendamiento de inmuebles, venta de activos fijos, etc.). Que, por lo tanto, para determinar el impuesto descontable aplicó el factor de proporcionalidad previsto en el artículo 490 del E.T. y tomó como descontable únicamente la porción que resultó destinada a las operaciones gravadas o exentas. Dijo, de otra parte, que la falsa motivación se hizo evidente cuando, en el requerimiento especial, la administración aceptó que solamente los costos de producción daban lugar al IVA descontable y que, además, la DIAN dijo que no se cumplía con el requisito de causalidad por falta de destinación directa a las operaciones gravadas. Que, posteriormente, en la liquidación oficial aceptó que los gastos cuestionados no eran necesarios para la obtención del ingreso gravado o exento. Que, finalmente, al resolver el recurso de reconsideración concluyó que las pruebas no demostraban el cumplimiento del requisito de destinación a operaciones gravadas o exentas. Consideró, por último, que la exigencia que hizo la DIAN, de que los gastos se
hubieran destinado directamente a las operaciones gravadas o exentas es ilegal, porque dicha exigencia no está contemplada en las normas tributarias que regulan 1 “Pr
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