🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-2007-00127-01(17462)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2007-00127-01(17462)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SANCION POR DEVOLUCION Y O COMPENSACION IMPROCEDENTE - El procedimiento para imponerla se puede iniciar aunque la liquidación oficial de revisión esté en discusión / SANCION POR DEVOLUCION Y O COMPENSACION IMPROCEDENTE - Elementos. En estricto sentido corresponde al incremento del 50 por ciento de los intereses moratorios liquidados sobre el mayor impuesto a pagar / SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE - El monto a reintegrar y la base para liquidar los intereses moratorios no son equiparables / SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE - Base para liquidar los intereses moratorios. En ella no se incluye la sanción por inexactitud / INTERESES DE MORA - No se liquidan sobre sanciones. Reiteración […] la Sala parte de reiterar que la DIAN está facultada para iniciar el proceso administrativo sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente de saldos a favor de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario, aun cuando esté en discusión la liquidación oficial de revisión, como ocurrió en el presente asunto. De otra parte, el artículo 670 del Estatuto Tributario obliga al contribuyente a reintegrar las sumas indebidamente devueltas y/o compensadas, y a pagar los intereses moratorios correspondientes incrementados en un 50%. La Sala ha precisado que el monto a reintegrar y la base para la liquidación de los intereses de mora son factores que no pueden equipararse. El monto a reintegrar corresponde al monto que se devolvió o compensó de manera improcedente, pero los intereses de mora se liquidan sobre el mayor impuesto determinado. En otras

palabras, corresponde al monto que se devolvió o compensó de manera improcedente menos la sanción por inexactitud. Lo anterior por cuanto, el artículo 634 del mismo estatuto establece que los intereses de mora se causan por el no pago oportuno de impuestos, anticipos y retenciones. Por lo tanto, es improcedente que los intereses de mora se liquiden sobre las sanciones. Por eso, la Sala ha dicho que, en estricto sentido, la sanción por devolución improcedente corresponde al incremento del 50% de los intereses moratorios correspondientes que se liquiden sobre el mayor impuesto a pagar. En el caso en examen, y conforme con lo dicho anteriormente, la demandante debe reintegrar la suma de $1.279.808.000, que corresponde a la diferencia entre el saldo a favor declarado en el denuncio privado ($3.384.400.000) y el saldo a favor determinado en la sentencia del 5 de junio de 2014 ($2.104.592.000). Pero los intereses moratorios se deben liquidar sobre el mayor impuesto a pagar, o sobre la diferencia de los saldos a favor, sin incluir la sanción por inexactitud. Habida cuenta de que en el presente caso se generó un mayor impuesto a pagar, los intereses de mora se deben liquidar sobre $983.216.000, cifra que resulta de la diferencia entre el impuesto a pagar liquidado, antes de sanciones, en el denuncio privado ($394.765.000) y el impuesto determinado, antes de sanciones, en la sentencia del 5 de junio de 2014 ($1.377.981.000). Adicionalmente, los intereses que resulten se incrementarán en un 50%.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 670

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos por los que la DIAN sancionó a Crown Colombiana S.A. por devolución improcedente del saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2001. La Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, anuló parcialmente los actos acusados y reliquidó el saldo a favor a reintegrar y la sanción por devolución improcedente. Para el efecto tuvo en cuenta la sentencia de segunda instancia que la Sección profirió el 5 de junio de 2014, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se anularon parcialmente los actos de determinación del impuesto sobre la renta del 2001 y se estableció una nueva liquidación del mismo (Exps. Acumulados 2500023-27-000-2005-01894-02 (16884); 25000-23-27-000-2006-91078-02(17449) y 25000-23-27-000-2006-01075-02(17098). La Sala reiteró que la sanción por devolución o compensación improcedente se puede imponer aunque esté en discusión la liquidación oficial de revisión y que corresponde al incremento del 50% de los intereses moratorios que se liquidan sobre el mayor impuesto determinado o sobre la diferencia de saldos a favor, sin incluir la sanción por inexactitud. Al respecto precisó que los intereses de mora se causan por el no

pago oportuno de impuestos, anticipos y retenciones y que, por ende, es improcedente liquidarlos sobre sanciones (art. 634 E.T.).

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza de la sanción por devolución improcedente y la improcedencia de incluir en la base para liquidarla el monto de la sanción por inexactitud se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 27 de enero de 2011, Exp. 25000-23 27-000-2007-0008101(18262), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 15 de abril de 2010, Exp.

25000-23-27-000-2002-91637-01(16445), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia (E); 10 de febrero de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2005-00073-01(17909), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y 28 de febrero de 2013, Exp. 25000-23-27000-2009-00241-01(18606), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00127-01(17462)

Actor: CROWN COLOMBIANA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por CROWN COLOMBIANA S.A. contra la sentencia del 14 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las siguientes pretensiones: “1. Que se revoque la actuación administrativa contenida en la Resolución No 310642006000077 del 8 de junio de 2006, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá y de la Resolución No 310662007000012 del 26 de enero de 2007, expedida por la División Jurídica Tributaria de la misma Administración, mediante las cuales se impuso y confirmó una sanción por devolución improcedente consistente en reintegrar el saldo a favor en cuantía de $3.384.400.000, más los intereses de mora a que haya lugar e incrementados en un 5º% a la sociedad CROWN COLOMBIANA S.A.

2. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a la sociedad CROWN COLOMBIANA S.A., declarando que no está obligada a reintegrar suma alguna por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2001, ni al pago de intereses de mora a que haya lugar incrementados en un 5º%.”

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS El día 8 de abril de 2002, la sociedad actora presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2001, con un saldo a favor de $3.384.400.000.

La División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los

Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante la Liquidación Oficial de Revisión 310642004000259 del 2 de febrero de 2005 modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2001, presentada por la demandante, fijando un saldo a pagar de $1.274.920.000 incluida la sanción por inexactitud de $2.867.274.000. Este acto administrativo fue modificado por medio de la Resolución 310624-900001 del 8 de febrero de 2006, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante, fijando un saldo a pagar de $1.261.977.000 incluida la sanción por inexactitud de $2.859.309.0001. El día 8 de junio de 2006, previo pliego de cargos2, la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante la Resolución 31064200600773, le impuso a la demandante sanción por devolución y/o compensación improcedente, consistente en el reintegro de $3.384.400.000, junto con el pago de los intereses moratorios correspondientes, incrementados en un 50%, liquidados sobre el valor a reintegrar. Esta resolución 1 Folios 50 a 82 del cuaderno principal y 9 a 53 del cuaderno de antecedentes. 2 Pliego de Cargos 310632005000100 del 19 de diciembre de 2005 (folios 67 a 72 del cuaderno de antecedentes). 3 Folios 92 a 98 del cuaderno de antecedentes. fue confirmada mediante la Resolución 310662007000012 del 26 de enero de 20074, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por CROWN.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA El apoderado judicial de la sociedad demandante formuló las pretensiones transcritas al inicio de esta providencia. 2.1.1. Normas violadas La demandante invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política y 634 y 670 del Estatuto Tributario. 2.1.2. Concepto de la violación Advirtió que CROWN demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la Liquidación Oficial de Revisión 310642004000259 del 2 de febrero de 2005 y la Resolución 900001 del 8 de febrero de 2006, que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta que presentó por el año gravable 2001.

Que la demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el número 250002327000200601075-01. Indicó que el proceso en el que se demandaron los actos de liquidación oficial tiene incidencia en el proceso que culminó con los actos sancionatorios demandados. Pidió que al momento de proferirse fallo en este proceso se tenga en cuenta lo decidido por el Tribunal en relación con los actos de liquidación oficial del impuesto que fueron demandados. 4 Folios 125 a 140 del cuaderno de antecedentes. Dijo que la DIAN violó el artículo 634 del Estatuto Tributario, al ordenar la devolución de $3.384.000.000, junto con el pago de intereses de mora, incrementados en un 50%, liquidados sobre dicho valor, el cual incluye la sanción por inexactitud. Para la demandante, el valor que fijó la DIAN en la Liquidación Oficial de Revisión

310642004000259 de 2005, a título de sanción por inexactitud, no genera el pago de los intereses de mora ordenados en los actos administrativos demandados. Advirtió que, según el artículo 634 citado, los intereses moratorios deberán liquidarse sobre el valor del impuesto que deba ser reintegrado, pero no al monto de las sanciones que se apliquen. Adujo que la sanción de los intereses moratorios incrementados en un 50% es contraria a derecho, por el hecho de que se liquiden sobre el monto de la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial de revisión. Señaló que se violó el principio del non bis in ídem derivado del artículo 29 de la Constitución Política, al sancionar a la sociedad por el mismo hecho tres veces, así: i) al imponerle sanción por inexactitud en el proceso de determinación oficial del impuesto; ii) al cobrarle intereses moratorios con carácter sancionatorio y, iii) al imponerle sanción por devolución improcedente consistente en el incremento de los intereses en un 50% sobre el valor a reintegrar.

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5

El apoderado judicial de la U.A.E. DIAN contestó la demanda en los siguientes términos: Sostuvo que de acuerdo con el artículo 670 del Estatuto Tributario, la compensación o devolución de saldos a favor que hace la Administración, no 5 Folios 90 a 98 del cuaderno principal. constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, pues en el proceso de determinación oficial del impuesto se puede modificar o rechazar el saldo favor. Adujo que la sanción por devolución o compensación improcedente se debe

imponer dentro de los dos años siguientes a la notificación de la liquidación de revisión, previo traslado del pliego de cargos por el término de un mes. Dijo que en el caso de la demandante se inició el procedimiento para imponer la sanción por improcedencia de la devolución que hizo la Administración del saldo a favor que registró en la declaración privada de renta del año 2001, el que culminó con la resolución 3140632005000077 del 2 de febrero de 2005. Advirtió que el proceso de determinación del impuesto es diferente al que origina la sanción por devolución y/o compensación improcedente, los que pueden subsistir simultáneamente, siendo independientes y diferentes entre sí. Que, por ello, el procedimiento que se adelanta con el fin de imponer la sanción se hace dentro de los dos años anotados, sin tener en cuenta que la liquidación oficial de revisión se encuentre en discusión. Con base en cierta sentencia de la Corte Constitucional, concluyó que es procedente imponer la sanción consistente en el reintegro del valor devuelto o compensado indebidamente, más el pago de intereses moratorios, incrementados en un 50%, a título de sanción, con el fin de proteger el patrimonio del Estado, y sancionar a quienes, indebidamente, se beneficiaron de una devolución de saldos a favor improcedente. Aseveró que no se violó el principio del non bis in ídem, pues uno es el procedimiento para imponer la sanción, diferente al procedimiento de determinación del impuesto, que culmina con la liquidación oficial de revisión. 2.3. LA SENTENCIA APELADA6 6 Folios 194 a 205 del cuaderno principal.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. En concreto, el Tribunal consideró que es evidente la diferencia que existe entre el proceso de determinación oficial del impuesto y el sancionatorio, pues en el primero se establece y liquida el impuesto a cargo del contribuyente y en el segundo se verifica si al haberse modificado el denuncio privado, mediante liquidación oficial de revisión, se configura una devolución, compensación o imputación improcedente, que da lugar a la imposición de la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario. Indicó que la sanción por inexactitud y la sanción por devolución y/o compensación improcedente tienen presupuestos sustancialmente disímiles, lo que hace infundado invocar la violación del principio del non bis in ídem. Adujo que la DIAN no violó el derecho de defensa de la demandante, pues ésta tuvo la oportunidad de interponer los recursos pertinentes dentro del proceso que culminó con los actos acusados. Observó que la DIAN calculó correctamente la sanción impuesta en los actos acusados. Advirtió que la sentencia que profirió ese Tribunal el 30 de enero de 2008, que anuló parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión 310642004000259 del 2 de febrero de 2005 y la Resolución 624-900001 del 8 de febrero de 2006, para ese momento se encontraba en el Consejo de Estado para el trámite del recurso de apelación, y que la decisión que tomara dicha Corporación podría llevar a la modificación del valor de la sanción o, incluso, al decaimiento de los actos demandados, en caso de confirmarse la sentencia apelada o de accederse

totalmente a las pretensiones de la demanda, respectivamente. Reiteró la posición asumida por ese Tribunal en las sentencias dictadas en diferentes procesos.

2.4. EL RECURSO DE APELACIÓN7

El apoderado de la sociedad actora recurrió la decisión del Tribunal. No compartió la decisión del Tribunal de confirmar el reintegro de las sumas indebidamente devueltas más los intereses de mora incrementados en un 50%, a título de sanción, pues los intereses de mora no se liquidan sobre la parte correspondiente a la sanción por inexactitud, dado que el interés moratorio debe liquidarse, como lo señala el artículo 634 del Estatuto Tributario, sobre el valor del impuesto que debe ser reintegrado, más no sobre el monto de las sanciones. Dijo que no se opone al hecho de que se trata de dos sanciones diferentes, sino a la determinación y cobro de intereses de mora sobre la sanción por inexactitud. Insistió en la violación del principio del non bis ídem.

2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN8

La DIAN insistió en lo dicho en el escrito de contestación de la demanda. La parte actora insistió en lo dicho en el recurso de apelación. 2.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 7 Folios 207 a 210 del cuaderno principal. 8 Folios 217 a 220 del cuaderno principal. El representante del Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos: Estimó que en el presente asunto era procedente suspender el proceso por aplicación de la prejudicialidad, teniendo en cuenta que lo que se decida en la

demanda iniciada en contra de la Liquidación Oficial de Revisión 310642004000259 del 2 de febrero de 2005, incide en lo que se falle en este proceso. En cuanto a la alegada violación del principio del non bis in ídem, dijo que no se probó, pues en el proceso de determinación oficial que culminó con la liquidación oficial de revisión se le impuso sanción por inexactitud en atención a las glosas que realizó la DIAN a la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2001, mientras que los actos acusados sancionaron la improcedencia de la devolución de un saldo a favor que desapareció con la liquidación oficial de revisión.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 14 de agosto de 2008.

En los términos del recurso de apelación, la Sala decide sobre la nulidad de la Resolución 310642006000077 del 8 de junio de 2006, mediante la que la División de Liquidación de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá impuso a la demandante la sanción por devolución y/o compensación improcedente, y la Resolución 310662007000012 del 26 de enero de 2007, expedida por la División Jurídico Tributaria de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, que confirmó la resolución anterior. Para decidir se tienen como relevantes y ciertos los siguientes hechos:

1. El 8 de abril de 2002, la demandante presentó la declaración del impuesto

sobre la renta del año gravable 2001, con el autoadhesivo 7338020025354, en la que liquidó un saldo a favor de $3.384.400.000.

2. El 23 de mayo de 2002, la parte actora solicitó la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración antes referida, que fue reconocido por la Administración mediante la Resolución No 608-407 del 4 de junio de 2002.

3. El 2 de febrero de 2005, la DIAN, mediante la Liquidación Oficial del Revisión No. 310642004000259, modificó la declaración del impuesto de renta que presentó la demandante por el año 2001, fijando un saldo a pagar de $1.274.920.000, incluida la sanción por inexactitud de $2.867.274.000.

4. El 8 de febrero de 2006, previa interposición del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, la DIAN expidió la Resolución No. 310662624-900001, que modificó el acto recurrido, fijando el saldo a pagar en $1.261.977.000, incluida la sanción por inexactitud de $2.859.309.000.

5. El 19 de diciembre de 2005, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de los Grandes Contribuyente de Bogotá formuló el Pliego de Cargos No. 310632005000100 mediante el que propuso a la demandante reintegrar $3.384.400.000, más el pago de los intereses moratorios correspondientes, incrementados en un 50%, liquidados sobre el valor a reintegrar9.

6. El 8 de junio de 2006, la División de Liquidación de la Administración Especial

de los Grandes Contribuyentes de Bogotá profirió la Resolución Sanción No. 310642006000077, en los términos propuestos en el auto aclaratorio del pliego de cargos. 9 Folios 67 al 71 del cuaderno de antecedentes.

7. El 14 de agosto del 2006, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución antes referida10.

8. El 26 de enero de 2007, mediante la Resolución No. 310662007000012, la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá confirmó el acto recurrido.

9. El 30 de enero de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en el proceso 250002327000200601075-01 en la que declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 310642004000259 del 2 de febrero de 2005 y de la resolución 624-900001 del 8 de febrero de 2006, y a título de restablecimiento del derecho liquidó el impuesto sobre la renta del año 2001, a cargo de la demandante, con un saldo a pagar de $31.237.144.00011. 10.El 5 de junio de 2014, la Sala profirió sentencia en segunda instancia en el anterior proceso, expediente 16884, 17449 y 17098 (acumulados), en la que desconoció el saldo a favor declarado por la demandante ($3.384.400.000) y fijó un saldo a favor de $2.104.592.000, según la siguiente liquidación12: CONCEPTOS LIQ PRIVADA LIQ DIAN LIQ TRIBUNAL LIQ C DE E

TOTAL PATRIMONIO BRUTO 90.438.460.000 90.438.460.000 90.438.460.000 90.438.460.000

TOTAL PASIVO 65.306.288.000 65.306.288.000 65.306.288.000 65.306.288.000

TOTAL PATRIMONIO LIQUIDO 25.132.172.000 25.132.172.000 25.132.172.000 25.132.172.000

VENTAS BRUTAS 108.832.782.000 108.832.782.000 108.832.782.000 108.832.782.000

INTERESES Y RENDIMIENTOS 3.102.362.000 3.102.362.000 3.102.362.000 3.102.362.000

FINANCIEROS OTROS INGRESOS DISTINTOS DE 3.413.208.000 3.413.208.000 3.413.208.000 3.413.208.000

LOS ANTERIORES TOTAL INGRESOS BRUTOS 115.348.352.000 115.348.352.000 115.348.352.000 115.348.352.000

DEVOLUCIONES, DESCUENTOS Y 3.701.195.000 1.669.000 1.669.000 3.701.195.000

REBAJAS 10 Folios 108 a 120 del cuaderno de antecedentes. 11 Folios 153 a 193 del cuaderno principal. 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 11 de julio de 2013, expediente 250002327000200600757-01 (17422), Consejero ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

TOTAL INGRESOS NETOS 111.647.157.000 115.346.683.000 115.346.683.000 111.647.157.000

COSTO DE VENTA 84.294.066.000 82.914.971.000 82.914.971.000 82.914.971.000

TOTAL COSTOS 84.294.066.000 82.914.971.000 82.914.971.000 82.914.971.000

COMISIONES, HONORARIOS Y 270.240.000 270.240.000 270.240.000 270.240.000

SERVICIOS SALARIOS Y PRESTACIONES 850.608.000 850.608.000 850.608.000 850.608.000

INTERESES Y DEMAS GASTOS 10.885.390.000 10.885.390.000 10.885.390.000 10.885.390.000

FINANCIEROS GASTOS EFECTUADOS EN EÑ 5.473.000 5.473.000 5.473.000 5.473.000

EXTERIOR DEPRECIACION, AMORTIZACION Y 979.205.000 979.205.000 979.205.000 979.205.000

AGOTAMIENTO

OTRAS DEDUCCIONES

(CONTRIBUCION A 955.960.000 928.671.000 955.960.000 928.671.000

SUPERSOCIEDADES) TOTAL DEDUCCIONES 13.946.876.000 13.919.587.000 13.946.876.000 13.919.587.000

TOTAL COSTOS Y DEDUCCIONES 98.240.942.000 96.834.558.000 96.861.847.000 96.834.558.000

RENTA LIQUIDA DEL EJERCICIO 13.406.215.000 18.512.125.000 18.484.836.000 14.812.599.000

COMPENSACION POR PERDIDAS 12.639.576.000 12.639.576.000 12.639.576.000 12.639.576.000

RENTA LIQUIDA 766.639.000 5.872.549.000 5.845.260.000 2.173.023.000

RENTA PRESUNTIVA 762.206.000 762.206.000 762.206.000 762.206.000

RENTA LIQUIDA GRAVABLE 766.639.000 5.872.549.000 5.845.260.000 2.173.023.000

IMPUESTO SOBRE RENTA 268.324.000 2.055.392.000 2.045.841.000 760.558.000

GRAVABLE TOTAL IMPUESTO NETO DE RENTA 268.324.000 2.055.392.000 2.045.841.000 760.558.000

TOTAL IMPUESTO A CARGO 268.324.000 2.055.392.000 2.045.841.000 760.558.000

TOTAL RETENCIONES AÑO 3.652.724.000 3.652.724.000 3.652.724.000 3.652.724.000

GRAVABLE MAS: SANCIONES 0 2.859.309.000 2.844.027.000 787.574.000

TOTAL SALDO A PAGAR 1.261.977.000 1.237.144.000

O TOTAL SALDO A FAVOR 3.384.400.000 2.104.592.000

Hechas las anteriores precisiones, la Sala parte de reiterar que la DIAN está

facultada para iniciar el proceso administrativo sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente de saldos a favor de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario, aun cuando esté en discusión la liquidación oficial de revisión, como ocurrió en el presente asunto13. De otra parte, el artículo 670 del Estatuto Tributario obliga al contribuyente a reintegrar las sumas indebidamente devueltas y/o compensadas, y a pagar los intereses moratorios correspondientes incrementados en un 50%. La Sala ha precisado que el monto a reintegrar y la base para la liquidación de los intereses de mora son factores que no pueden equipararse14. El monto a reintegrar corresponde al monto que se devolvió o compensó de manera improcedente, pero los intereses de mora se liquidan sobre el mayor impuesto determinado. En otras palabras, corresponde al monto que se devolvió o compensó de manera improcedente menos la sanción por inexactitud. Lo anterior por cuanto, el artículo 634 del mismo estatuto15 establece que los intereses de mora se causan por el no pago oportuno de impuestos, anticipos y retenciones. Por lo tanto, es improcedente que los intereses de mora se liquiden sobre las sanciones16. 13

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA.

Auto del 27 de enero de 2011. Consejera ponente MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA.

Radicación número: 25000 23 270002007 00081-01. Número interno: 18262.Actor: FORD MOTOR DE

COLOMBIA – SUCURSAL.Demandado: U.A.E. DIAN.

14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA.

Consejera ponente MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Bogotá D.C., 28 de febrero de 2013.

Radicación: 25000 23 27 000 2009 00241 01. Número interno: 18606. Actor: CERREJÓN ZONA NORTECZN S.A. Demandado: U.A.E.-DIAN 15 ARTÍCULO 634 (Antes de la derogatoria parcial realizada con la Ley 1066 de 2006). Intereses moratorios en el pago de las obligaciones tributarias. Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago.

Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente. Esta tasa se aplicará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo. Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la administración de impuestos en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial”.

16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA.

Consejero ponente HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Bogotá, D.C., 10 de febrero de 2011.

Radicación: 25000-23-27-000-2005-00073-01, Número interno: 17909. Actor: INDUSTRIAS POWER

ELECTRIC S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: U.A.E. DIAN.

Por eso, la Sala ha dicho que, en estricto sentido, la sanción por devolución improcedente corresponde al incremento del 50% de los intereses moratorios correspondientes que se liquiden sobre el mayor impuesto a pagar17. En el caso en examen, y conforme con lo dicho anteriormente, la demandante debe reintegrar la suma de $1.279.808.000, que corresponde a la diferencia entre el saldo a favor declarado en el denuncio privado ($3.384.400.000) y el saldo a favor determinado en la sentencia del 5 de junio de 2014 ($2.104.592.000)18. Pero los intereses moratorios se deben liquidar sobre el mayor impuesto a pagar, o sobre la diferencia de los saldos a favor, sin incluir la sanción por inexactitud. Habida cuenta de que en el presente caso se generó un mayor impuesto a pagar, los intereses de mora se deben liquidar sobre $983.216.000, cifra que resulta de la diferencia entre el impuesto a pagar liquidado, antes de sanciones, en el denuncio privado ($394.765.000) y el impuesto determinado, antes de sanciones, en la sentencia del 5 de junio de 2014 ($1.377.981.000).

Adicionalmente, los intereses que resulten se incrementarán en un 50%. Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho, se declarará que la sociedad actora debe: i) reintegrar $1.279.808.000, que corresponde a la diferencia entre el saldo a favor declarado en el denuncio privado de renta del año 2001 y el saldo a favor liquidado en la sentencia del 5 de junio de 2014; ii) pagar los intereses moratorios 17

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA.

Consejera ponente (E): MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Bogotá, D.C., 15 de abril de 2010.

Radicación: 25000-23-27-000-2002-91637-01. Número interno: 16445. Actor: U.A.E. DIAN. Demandado: FIDUCIARIA COLPATRIA S.A.: “Por eso, la norma establece que si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Este incremento es lo que constituye realmente la sanción por devolución improcedente, que se impone previo traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder.” (resaltados fuera de texto) 18 Expedientes 16884, 17449 y 17098 (acumulados).

que correspondan, liquidados sobre $983.216.000, valor que resulta de la diferencia entre el impuesto a pagar determinado, antes de sanciones, en el denuncio privado de renta del año 2001, y el impuesto determinado, antes de sanciones, en la sentencia del 5 de junio de 2014 y, iii) pagar un incremento del 50% de los intereses moratorios liquidados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución 310642006000077 del 8 de junio de 2006, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...